REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 242-2022, JUNÍN

Fecha de publicación: 2 septiembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 242-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Revisión de sentencia infundada. Pericia de parte.

Las muestras de homologación no son coetáneas a la fecha en que supuestamente se suscribió el convenio en cuestión, esto es, el trece de julio de dos mil dieciséis. La prueba nueva presentada no es contundente para establecer la inocencia del demandante.

 

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

 

                                           AUTOS Y VISTOS: la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva (folio 1 del cuaderno formado en esta Sala Suprema) contra la ejecutoria suprema del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (folio 3733 del expediente judicial), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (folio 3565), lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años, bajo la observancia de reglas de conducta.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Antecedentes

Primero. El accionante Alejandro Cárdenas Leyva, en su demanda de revisión (folio 1), invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP):

1.1. Alega inocencia de los cargos que se le imputaron y ofrece como prueba nueva el dictamen pericial grafotécnico de parte, emitido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el perito de parte Aldo Puente Valer, realizado sobre el convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 028-2006- DRAJ, en el cual se señala que la firma que se atribuye a Alejandro Cárdenas Leyva ha sido falsificada y el número de documento de identidad que consta también es falso.

Segundo. Mediante ejecutoria suprema del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (folio 146 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), este Tribunal consideró como prueba nueva la pericia de parte propuesta por el accionante y admitió a trámite la demanda de revisión incoada por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva.

Tercero. En mérito a lo dispuesto en el auto admisorio, se recibió el expediente con la sentencia materia de revisión y se señaló fecha para la actuación probatoria.

Cuarto. A la audiencia de actuación probatoria del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, concurrió el perito de parte Aldo Puente Valer y se dio por concluida dicha etapa. Posteriormente, se señaló la fecha de la audiencia de revisión de sentencia para el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Concluida la audiencia, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate, se efectuó la votación respectiva, por lo que corresponde emitir sentencia, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Quinto. El artículo 439, numeral 4, del CPP estipula como presupuesto legal lo siguiente: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Sobre el aludido motivo, la jurisprudencia penal estableció lo que sigue:

Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena son falsas o que, a la luz de nueva prueba, aportada en el proceso de revisión, se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse1.

La determinación “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico, en el cual la absolución del imputado sea la única posibilidad razonable2.

Sexto. Se atribuyó al recurrente la coautoría en la comisión del delito de colusión por haber concertado, en su condición de alcalde de la municipalidad de distrital de Anco (Huancavelica), con Ruperto Camilo de la Peña Vega —director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín (en adelante, DRAJ)— la celebración del convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ. Este acuerdo permitió la salida de la maquinaria pesada Bulldozer, marca Komatsu de propiedad de la DRAJ, en favor de la empresa privada Consorcio Villena, representada por Paul Gerardo Salvatierra Porras y Blanca Roció Cuenca Vidalón, ganadora de la buena pro de la obra “Mejoramiento y Limpieza de Caminos Rurales en el sector Villena Cosme, Manzanayocc del distrito de Anco, provincia de Churcampa en Huancavelica”, quien la empleó en dicha obra desde el trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis. La máquina prestó servicios fuera de la jurisdicción de la región Junín, sin contar con la autorización del coordinador nacional del Programa de Maquinaria Agrícola, Agroindustrial y Pesada (en adelante, PMAAP) de Lima, causándose un perjuicio de S/38 725.35 al Estado (DRAJ).

Séptimo. Conforme se aprecia de las sentencias emitidas tanto en primera instancia —del treinta de enero de dos mil dieciocho— como en segunda instancia —recurso de nulidad del veinticinco de noviembre de dos mil veinte—, se condenó al recurrente al haberse acreditado el uso indebido de la maquinaria pesada bulldozer modelo D155-A-2, el cual se concretó gracias a la suscripción del convenio de prestación de servicios de la maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ del trece de julio de dos mil seis, que no contó con la autorización del PMAAP. Asimismo, se sostuvo que la maquinaria prestó servicios del trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis, fue cedida a la empresa representada por Blanca Cuenca Vidalón y Paul Gerardo Salvatierra Porras, personas ajenas al convenio en la obra de mejoramiento en el distrito de Anco. También que, pese a que se acumuló un total de S/ 285.62 horas maquinarias que, al costo de S/ 200.45 la hora, en total sumanS/57 252.32, monto que debió ingresar a la cuenta del Banco de la Nación a favor de la DRAJ, no obstante, se abonó una suma menor, causando un perjuicio de S/ 37 725.35.

Octavo. El Acuerdo Plenario n.º 4-2015, sobre los criterios de valoración de la prueba pericial, ha señalado que estos son los siguientes:

a) La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento si es que el perito es oficial o de parte.

b) El informe debe haberse elaborado de acuerdo con las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos, especialmente si se analiza el objeto del dictamen, correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en juicio Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación como se utilizó.

c) Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de sus Para una mejor estimación, será preferible que se grabe la realización de la pericia, se documente y detalle cómo se llevó a cabo.

d) Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito, debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada y como es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notoria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.

Noveno. En concordancia con ello, en el Recurso de Nulidad n.° 840- 2019/Lima se estableció como criterios para la valoración de las pruebas periciales, los siguientes:

a) Analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento a los hechos que son objeto de análisis, e identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada; en esto último, se debe considerar la cantidad y la especialidad del

b) Evaluar si la actuación del perito es veraz y objetiva, entiéndase si el experto registra sanciones, tiene algún interés en el resultado del proceso y si su veracidad fue cuestionada

c) Advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan, y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.

Décimo. De los actuados, tenemos que el demandante cuestiona su participación en los hechos, aduciendo que no participó en el Convenio n.° 28/2016-DRAJ que permitió el traslado de la maquinaria pesada de propiedad de la DRAJ al distrito de Anco, y sostiene su inocencia en la pericia de parte elaborada por Aldo Puente Valer el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, cuya conclusión es la siguiente:

La firma atribuida a Alejandro Cárdenas Leyva (alcalde de Anco) que aparece al pie del Convenio de prestación de servicios con maquina pesada n.° 28-2006 a favor de la Municipalidad de Anco fecha el 13-jul- 2006 presenta notables divergencias graficas y es una firma falsificada, conforme a las operaciones técnicas y métodos científicos del grafismo. “Al examen grafotécnico (escritura en movimiento) de la firma cuestionada que aparecen al pie de convenio de presentación de servicios con maquinaria pesada n.°28-2006 a favor del municipio de Anco han revelado divergencias rasgos gráficos y tipográficos del papel membretado agricultura, consignado DNI falso n.º 23685215 que no corresponden al titular Alejandro Cárdenas Leyva”.

Undécimo. Dichas conclusiones fueron ratificadas en audiencia por el perito Aldo Puente Valer, sin embargo, a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta concluyente y por ende fiable entre otras razones, por las muestras de cotejo empleadas.

Duodécimo. A saber, de los instrumentales que conforman la pericia de parte (folio 67 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), se aprecia que el especialista empleó como muestras de homologación (i) la firma del sentenciado, efectuada por este en el año de elaboración de la pericia de parte (2022); (ii) así como la firma obrante en la ficha consulta del Registro Nacional de Identidad, la cual, según la fecha de emisión, corresponde al dos de agosto de dos mil veintiuno. Así las cosas, ambas muestras de homologación no son coetáneas a la fecha en que supuestamente se suscribió el convenio en cuestión, esto es, el trece de julio de dos mil dieciséis.

Decimotercero. Ahora, si bien el perito de parte le resta importancia a este aspecto indicando que, en su calidad de especialista, tiene la capacidad de detectar convergencias y divergencias en la firma, reafirmándose en su conclusión. Lo cierto es que la casuística nos indica que la firma de una misma persona puede cambiar en el tiempo por diversos factores psíquicos, ambientales, biológicos, etc., y que lo acorde para realizar este examen es que se practique sobre muestras coetáneas, tanto más si se pudo haber valido de unas más adecuadas, considerando que quien solicitó la práctica de esta pericia  es  el  sentenciado,  por  ende,  pudo  haber  ofrecido  las necesarias para verificar su postura de manera categórica. Decimocuarto. Otro punto que resta fiabilidad a la pericia de parte es que el perito señala que la pericia fue realizada sobre una copia, y en el caso de autos sería sobre una copia de copia, pues, como se aprecia en el expediente, el original corresponde a una copia legalizada. En tal sentido, si bien es cierto, este Supremo Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a que es posible practicar una pericia sobre una copia (Casación n. º 201-2021-Ica, del nueve de febrero de dos mil veintitrés, fundamento 4.6), también es cierto que se debe cuidar que la calidad de esta sea la adecuada a fin de efectuar el examen. No puede solo bastar a este Colegiado que el perito califique al documento como aquel que “reúne las condiciones” para un peritaje grafotécnico, soslayando la importancia de que la práctica se llevará sobre la copia que obra en el expediente original a fin de evitar los cambios que puede presentarse sobre una copia de copia tras su impresión y con ello limitaciones a su examen, que provocan un margen de error en sus resultados, más aún que estas condiciones no fueron advertidas en la propia pericia, pese a que era necesario que exponga en el dictamen las condiciones de su práctica, principalmente si dicha observación incide sobre el documento peritado. Por tanto, su resultado a este respecto no genera fiabilidad.

Decimoquinto. De lo expuesto, se colige que la prueba nueva ofrecida por el sentenciado no es decisiva para colegir que la firma que obra en el convenio de prestación de servicios con maquina pesada, Convenio n.° 28-2006-DRAJ, no corresponde al sentenciado.

Decimosexto. Por lo demás, se advierte que durante el plenario el demandante no promovió la práctica de una pericia de parte para cuestionar la falsedad de la firma que se le atribuye en el referido convenio, y se aprecia que la Sala de Apelaciones justificó en forma suficiente y coherente el por qué confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que es un hecho ineludible que la máquina fue trasladada finalmente al distrito de Anco, en atención a la suscripción del Convenio n.° 28-2006-DRAJ, sin autorización de la coordinadora PMAAP y sirvió para ser empleada en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos rurales en el sector Villena-Cosme Manzanayocc, por lo que no existen razones para revertir la decisión de confirmar la condena impuesta al recurrente. Por ende, la causal de prueba nueva no se configura, en consecuencia, la revisión incoada deviene en infundada.

Decimoséptimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas, que se imponen de oficio conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Tal obligación procesal debe ser asumida por el demandante.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva (folio 1 del cuaderno formado en esta Sala Suprema) contra la ejecutoria suprema del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (folio 3733 del expediente judicial), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (folio 3565), lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por dos años, bajo reglas de conducta.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas procesales correspondientes; ordenaron su liquidación a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y su ejecución al juzgado de origen.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia y se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema.

V. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al órgano jurisdiccional de origen y se archive definitivamente lo actuado.

Interviene el señor juez supremo Brousset Salas por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro. Interviene la señora jueza suprema Castañeda Otsu por impedimento del señor juez supremo Sequeiros Vargas. Asimismo, el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

S. S.

LUJÁN TÚPEZ

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CCH/YLLR.

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