EL DELITO PREVARICATO EXIGE UNA CONDRADICCIÓN MANIFIESTA AL SENTIDO LITERAL DE LA LEY SIN NECESIDAD DE RECURRIR A OTROS MÉTODOS INTERPRETATIVOS– RECURSO DE APELACIÓN N.° 305-2024 / HUANCAVELICA

Fecha de publicación: 26 octubre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 305-2024, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundados recursos de apelación

Los agravios expuestos en los recursos de apelación del imputado Salas Cornejo no desvirtúan la motivación de las resoluciones apeladas, que se encuentran arregladas a derecho. En consecuencia, deben desestimarse los agravios, las apelaciones del recurrente Salas son infundadas y, por ende, las resoluciones apeladas se confirman. Empero, la apelación del Procurador Público debe ser amparada en parte, conforme a los fundamentos precedentes.

Para este Supremo Tribunal, el monto establecido en la sentencia de mérito no resulta proporcional con el perjuicio generado por la comisión del ilícito; por lo tanto, es del criterio de que este se debe incrementar al monto de S/ 5000 (cinco mil soles), el cual se ajusta a derecho. Con base en lo señalado, la sentencia emitida debe ser revocada solo en el extremo de la suma de la reparación civil y, reformándola, imponerse el monto señalado, que debe ser cancelado en el plazo indicado en la sentencia de primera instancia.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco

                                 VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por (i) el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el procurador público del Poder Judicial (en el extremo de la reparación civil) contra la sentencia de primera instancia (foja 87) del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un año bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de un año, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, y fundada en parte la pretensión del actor civil, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor del Poder Judicial; con todo lo demás que contiene. Y (ii) por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución n.° 17 (foja 174), del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la sentencia del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

 

Antecedentes procesales

Primero. El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 26), subsanada mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veintidós (foja 56), formuló acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su actuación como juez especializado penal titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, como autor y responsable del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato (de derecho y de hecho), en agravio del Estado (representado por el Poder Judicial), delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley n.° 28492, vigente a la fecha de los hechos; y solicitó que se le imponga la pena de tres años con cuatro meses suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta (foja 26).

Segundo. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y, por resolución del ocho de abril de dos mil veinticuatro (foja 69), dictó auto de enjuiciamiento contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal.

Tercero. La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica se avocó al conocimiento del juzgamiento, y el tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 77) emitió el auto de citación a juicio. Acto seguido, se citó al inicio del plenario.

Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia por resolución del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 87), en la cual:

1. CONDENARON a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente sentencia, como AUTOR del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato -sub tipo prevaricato de derecho y de hecho- en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial; delito previsto y sancionado en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, modificado por Ley ° 28492, vigente a la fecha de los hechos.

2. IMPUSIERON a XXXXXXXXXXXXXXXXXX la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende en su ejecución por el periodo de prueba de UN AÑO, sujeto a las siguientes reglas de conducta:

a) La prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial; precisando que el lugar de su residencia es en el Jirón Mariscal Castilla N° 153 – Barrio de Yananaco, Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica.

b) No cometer nuevo delito doloso.

c) Reparar el daño ocasionado a la parte agraviada, a través del pago integro de la Reparación Civil establecida en la presente sentencia.

Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, se proceda conforme a lo señalado por el artículo 59° del Código Penal.

3. Asimismo, IMPUSIERON a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la pena de INHABILITACION por el plazo de un año, conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2 del Código Penal, consistente en la privación del cargo público de Juez Especializado Penal de Investigación Preparatoria de Acobamba, de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y a las demás autoridades para la ejecución de la condena en este extremo, firme que sea la presente

4. Declararon FUNDADA PARCIALMENTE la pretensión del Actor Civil; en consecuencia, fijaron la suma de S/ 3 00 (tres mil soles) el monto que por Reparación Civil deberá abonar el sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX a favor del Poder Judicial; concepto que deberá abonar en el término de dos meses a la firmeza de la presente sentencia. Dicho pago deberá efectuarse mediante deposito judicial ante el Banco de la Nación; considerando dicha obligación para el sentenciado como regla de conducta de la suspensión de ejecución de pena.

5. PRECISARON que en el presente caso no corresponde imponer pago de

6. MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se proceda a la ejecución de la misma, con inscripción de la condena y los demás registros que Tómese razón y hágase saber.

Cuarto. Por su parte el representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el extremo de la reparación civil (foja 140); asimismo, el catorce de agosto de dos mil veinticuatro la defensa del sentenciado presentó escrito solicitando que se declare el quebrantamiento del juicio y se disponga un nuevo juicio por otro Colegiado; en el mismo escrito, planteó recurso de apelación contra la sentencia emitida que lo condena.

Por resolución del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (foja 174), la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la nulidad planteada por el sentenciado contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro; asimismo, concedió los recursos de apelación interpuestos por el procurador público del Poder Judicial y el sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y dispuso su elevación a este Supremo Tribunal.

Quinto. Igualmente, por escrito del dos de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 186), la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el auto del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (foja 174), en el extremo que declaró infundada la nulidad planteada. Dicha apelación fue concedida mediante resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 188), y se dispuso que se eleven los actuados a este Supremo Tribunal.

Sexto. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y corrió traslado de la apelación por el término de ley a las partes procesales (foja 191). Por decreto del seis de enero de dos mil veinticinco, se señaló como fecha para la calificación de la apelación el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, fecha en la que se emitió el auto de calificación (foja 197) que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.

Séptimo. Mediante decreto del diez de septiembre de dos mil veinticinco, se señaló como fecha de audiencia de apelación el doce de noviembre de dos mil veinticinco (foja 204). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.

Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se llevará a cabo en la fecha.

Imputación fiscal

Octavo. Conforme al requerimiento de acusación, se le atribuye a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, concretamente, ser autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, ya que habría emitido la Resolución n.° 1, del catorce de diciembre de dos mil veinte, en que admitió a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta por Randy Félix de la Cruz a favor de Vladimir Roy Cerrón Rojas, inobservando el texto expreso y claro de la ley contenida en el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional (Ley n.° 28237), el cual establecía que el hábeas corpus solo procede contra una resolución judicial firme. Sin embargo, las sentencias que se pretendía anular a través del mencionado proceso constitucional, a la fecha de la admisión de la demanda, aún no habían adquirido la calidad de firmes, ya que se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal de Junín ante la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que significaba que la citada demanda de hábeas corpus era manifiestamente improcedente. No obstante, la prohibición expresa y taxativa de la ley, el acusado la habría admitido a trámite sin emitir justificación razonada de su apartamiento del contenido expreso de la citada norma constitucional.

Fundamentos de la sentencia impugnada

Noveno. La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de prevaricato y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año bajo reglas de conducta e inhabilitación; asimismo, le impuso la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.

Señaló, que de la valoración individual y conjunta de la prueba actuada en el juicio oral se ha probado que el acusado emitió resoluciones contrarias al texto expreso y claro de la ley. Dichos pronunciamientos emitidos por el magistrado acusado han sido manifiestamente contrarios al texto expreso y claro del artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, con relación al prevaricato de hecho, señaló que el sentenciado citó un hecho falso, ya que, conforme ha quedado probado, el proceso judicial ordinario al momento de expedirse la sentencia constitucional de hábeas corpus del nueve de junio de dos mil veintiuno todavía se encontraba en trámite ante la Corte Suprema vía recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; por lo tanto, no había adquirido la calidad de firme. Precisó que el trámite de casación se generó debido a que este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de queja planteado por la Fiscalía ante la denegatoria del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, y ordenó la elevación del expediente judicial donde venía siendo procesado el beneficiario Vladimir Roy Cerrón Rojas para su pronunciamiento final. Consecuentemente, se advierte que en este extremo el magistrado acusado introdujo un hecho falso al afirmar que las resoluciones judiciales cuestionadas ostentaban la calidad de firmes.

Consecuentemente, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica concluyó que los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de prevaricato de derecho se cumplieron acabadamente.

Décimo. Por otro lado, en la resolución del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundada la nulidad planteada por el sentenciado.

Señaló que el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro se continuó con el juicio oral y se suspendió la audiencia para el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, fecha en la que se dio el adelanto de fallo, y se suspendió la audiencia para el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, donde se realizó la lectura integral de la sentencia, cumpliéndose con el plazo legal prescrito en los artículos 392.3 y 396.2 del Código Procesal Penal.

Añadió que, respecto a que el magistrado superior Máximo Belisario Torres Cruz suscribió digitalmente la sentencia el siete de agosto de dos mil veinticuatro, esto se debe a que el magistrado se encontraba en periodo vacacional y su retorno coincidió con el Día del Juez.

Precisó que, una vez firmada la sentencia recurrida, se notificó a las partes procesales, quienes ejercieron su derecho de defensa interponiendo los medios impugnatorios que creyeron convenientes. Por lo tanto, no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal, en que ampara su petición el recurrente.

Expresión de agravios

Undécimo. El sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y reformando dicha decisión se le absuelva de la acusación fiscal y la reparación civil. Al respecto, expuso lo siguiente:

1. Que el A Quo no ha valorado lo sostenido por esta parte procesal, cuando refiere que la falta de firmeza de la resolución cuestionada con el recurso de casación el juez no lo tuvo a la vista.

2. Que no tuvo a la vista ningún recurso de queja o casación en contra de las sentencias cuya nulidad se solicitó a través de la demanda de habeas Se ha acreditado en el desarrollo del juicio oral que ninguno de los Jueces demandados y a quienes se les ha notificado con la demanda de habeas corpus, así como tampoco la Procuraduría Pública del Poder judicial han puesto de conocimiento la existencia de algún recurso de queja o casación pendiente de resolver.

3. Que el trámite de un proceso judicial esta a cargo de un especialista judicial.

4. Añade, que si las citadas actuaciones adicionales de búsqueda del conocimiento del estado del proceso son objeto de cuestionamiento hacia el suscrito, ello denotaría la atribución de una conducta omisiva que tiene equivalencia con un actuar culposo, resultando por tanto atípica la conducta del suscrito, correspondiendo revocarse la recurrida y absolverlo de los cargos atribuidos, teniendo en cuenta la uniforme jurisprudencia sobre el particular, como en el caso de la Apelación N° 4-2017 Huaura, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

5. Que no ha emitido resoluciones contrarias al texto expreso de la ley, ni citados hechos falsos [sic].

Respecto a la apelación formulada contra la resolución del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, señaló a la letra lo siguiente:

1. Que el tribunal no se ha pronunciado respecto a la no suscripción de la sentencia el día de su lectura, añade que la lectura de la sentencia se realizó sin la suscripción por uno de los jueces, es decir un colegiado incompleto.

2. Se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso, concordante con el principio de concentración, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Duodécimo. Por su parte, el actor civil (Procuraduría Pública del Poder Judicial) solicitó que se revoque la sentencia en el extremo del monto de la reparación civil fijado en S/ 3000 (tres mil soles) y se imponga la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por daño extrapatrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a este poder del Estado (Poder Judicial). Al respecto, expuso lo siguiente:

1. Advierte que los fundamentos contenidos en la recurrida adolecen de una suficiente motivación, en tanto no se ha llevado a cabo una debida valoración de las pruebas actuadas en el proceso a efectos de llevar a cabo una debida cuantificación de la reparación civil.

2. Considera que la suma FIJADA NO REFLEJA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por el sentenciado con la comisión del ilícito, la lesión de bien jurídico que han atentado contra la Administración Pública sino, evidentemente, generado daños y perjuicios al Poder Judicial como es la reputación, la imagen de este de Poder del Estado, al haber contravenido un dispositivo legal lo que generó estimar una demanda de habeas Corpus en beneficio de Vladimir Roy Cerrón Rojas, entorpeciendo el proceso penal regular.

De la audiencia de apelación

Decimotercero. La audiencia de apelación de sentencia se llevó a cabo de manera virtual el doce de noviembre de dos mil veinticinco, con la presencia de las partes procesales.

En tal contexto, las partes realizaron sus informes orales conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Análisis jurisdiccional

Primero. El principio de limitación recursal, según lo establecido en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac[1], deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor. De modo que se permite emitir pronunciamiento solo respecto a la resolución materia de impugnación, a los aspectos cuestionados  por  el  recurrente  y  con  base  en  su  pretensión formulada. En otras palabras, las limitaciones de las decisiones en segunda instancia se establecen por el contenido de los agravios y el petitorio del apelante.

Segundo. El delito de prevaricato imputado se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 418 del Código Penal, modificado por la Ley n.° 28492, del doce de abril de dos mil cinco, vigente a la fecha de los hechos, que prescribe lo siguiente:

El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley. o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, entendida como la actividad que comprende principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes[2].

Con relación al sujeto activo, este tipo penal sanciona al magistrado (juez o fiscal) que emite una resolución o dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas falsas o hechos falsos o se apoya en leyes supuestas o derogadas. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia precisó que, desde el tipo objetivo, el agente o sujeto activo del prevaricato debe ser un juez o fiscal que dicte una resolución en el marco de un proceso jurisdiccional, y esta resolución ha de tener un fundamento “manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”[3]. Se trata de un tipo penal alternativo, conformado por tres conductas típicas generales: (a) dictar resolución o emitir dictamen, según el caso, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley (prevaricato de puro derecho); (b) citar pruebas o hechos falsos (prevaricato fáctico), y (c) apoyarse en leyes derogadas o supuestas (prevaricato por fundamentación normativa ficticia). Desde la perspectiva de la exigencia de la realización personal del tipo, el prevaricato es un delito especial, pues requiere que la conducta típica solo pueda ser realizada, en términos típicos, por el juez o el fiscal, según el caso[4].

El elemento típico del delito de prevaricato, relacionado con el carácter “expreso y claro de la ley”, debe ser interpretado restrictivamente. Esto significa que los casos en que pueda considerarse la configuración de este elemento son aquellos en los que la interpretación se agota con el uso del método literal. Lo expreso es lo que es “claro, especificado”, a efectos penales; se requiere que lo inaplicado o aplicado incorrectamente por el juez o el fiscal sea autosuficiente, que no requiera un ulterior método interpretativo.

Tercero. Conforme al escrito de apelación presentado por el sentenciado contra la sentencia de vista, el argumento base para impugnar la sentencia emitida radica en que no tuvo a la vista ningún elemento que acredite el estadio del proceso penal. Añadió que, dentro del proceso constitucional, las partes procesales no pusieron en conocimiento la existencia de algún recurso de queja o casación pendiente de resolver, así como que él no manejó el proceso, y responsabilizó al secretario a cargo del caso.

Al respecto, este Supremo Tribunal, actuando como Sala de Apelación, se remite a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha señalado que los jueces constitucionales deben garantizar la supremacía de la Constitución, proteger los derechos fundamentales y resolver conflictos de competencia, actuando de forma independiente y aplicando la ley de manera imparcial, con el fin de garantizar el debido proceso, y enfatiza que los procesos se deben desarrollar respetando las garantías constitucionales. Por lo tanto, resulta carente de sustento lo argumentado por el recurrente al exponer que no tuvo a la vista un elemento que desvirtúe la condición de firme de las resoluciones recurridas en la vía constitucional, toda vez que dentro de sus obligaciones se encuentra la de garantizar el debido proceso, lo que implica verificar los requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales antes de emitir una decisión judicial. Por ende, se encuentra acreditada la figura de prevaricato de derecho, puesto que, pese a no tratarse de resoluciones judiciales firmes, se acogió el hábeas corpus planteado y se emitió una resolución judicial contraria al texto expreso y claro de la ley.

Por otra parte, de lo antes señalado se evidencia que el recurrente, pese a indicar que no tenía conocimiento del estado de las resoluciones cuestionadas, pues ninguno de los sujetos procesales lo hizo presente, acogió el hábeas corpus contra una resolución judicial firme; más aún, en la sentencia emitida, el recurrente dejó constancia de que las sentencias objeto del hábeas corpus tenían la condición de firmes, siendo inherente a su responsabilidad como juez constitucional verificar la firmeza referida. Aunado a ello, de la revisión de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de mérito señaló que no es la primera vez que el sentenciado incurre en una actuación similar, hecho que le generó que en el Proceso n.° 54-2016-0 se le exhorte a observar con mayor cuidado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo tanto, este tenía conocimiento del  control  que  debía  realizar  en  los  procesos  constitucionales, desvirtuándose su alegación de haber incurrido en una conducta culposa y, por lo tanto, que el hecho es atípico. Consecuentemente, en este extremo la recurrida se encuentra arreglada a derecho, debidamente fundamentada, basada en el acervo probatorio que acredita la comisión del delito atribuido al recurrente, esto es, prevaricato de hecho y de derecho, por lo que su recurso de apelación en este extremo debe ser desestimado. En suma, la recurrida debe ser confirmada.

Cuarto. En lo que respecta a la apelación planteada por la Procuraduría del Poder Judicial, señaló que la sentencia impugnada carece de suficiente motivación, dado que no se ha realizado una debida valoración de las pruebas actuadas en el proceso, a efectos de llevar a cabo una debida cuantificación de la reparación civil. Incide en que la suma fijada no refleja los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del ilícito. Al respecto, se debe precisar que, para determinar el monto de la reparación civil, se debe realizar una adecuada motivación de los requisitos constitutivos de la reparación civil extracontractual: (i) antijuridicidad o ilicitud de la conducta, (ii) daño causado, (iii) relación de causalidad o nexo causal y (iv) factor de atribución[5], motivación que se advierte en la sentencia apelada. Si bien la Procuraduría discrepa con el monto fijado, no ofreció medios probatorios que justifiquen el incremento solicitado. Sin embargo, para este Supremo Tribunal, el monto establecido en la sentencia de mérito no resulta proporcional con el perjuicio generado por la comisión del ilícito; por lo tanto, es del criterio de que este se debe incrementar al monto de S/ 5000 (cinco mil soles), el cual se ajusta a derecho. Con base en lo señalado, la sentencia emitida debe ser revocada solo en el extremo de la suma de la reparación civil y, reformándola, imponerse el monto señalado, que debe ser cancelado en el plazo indicado en la sentencia de primera instancia.

Quinto. Respecto a la apelación interpuesta por el sentenciado contra el auto que declaró infundada la nulidad planteada contra la sentencia, se advierte que el recurso gira en torno a la lectura de la sentencia, y que nuestro ordenamiento jurídico señala que la deliberación por parte del Colegiado se realiza cerrado el debate, situación que se aprecia en el presente, toda vez que en las actas de audiencia se dejó constancia del adelanto de fallo, audiencia que contó con la participación del magistrado que faltó firmar, habiéndose comunicado al sentenciado de la decisión judicial dentro de los plazos de ley. Y el retraso en la firma de la resolución no constituye un vicio que genere indefensión al recurrente, por lo que no afecta de nulidad al proceso ni a la sentencia; por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el recurrente no son de recibo.

Sexto. En conclusión, los agravios expuestos en los recursos de apelación del imputado Salas Cornejo no desvirtúan la motivación de las resoluciones apeladas, que se encuentran arregladas a derecho. En consecuencia, deben desestimarse los agravios, las apelaciones del recurrente Salas son infundadas y, por ende, las resoluciones apeladas se confirman. Empero, la apelación del Procurador Público debe ser amparada en parte, conforme a los fundamentos precedentes.

Costas procesales

Séptimo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al numeral 2 del artículo 497 del citado cuerpo legal.

Según la decisión asumida, corresponde su imposición al recurrente. Las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 506 del Código Procesal Penal. Y sin costas para la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos (i) por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de primera instancia (foja 87) del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un año bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de un año, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, y fundada en parte la pretensión del actor civil, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor del Poder Judicial; con todo lo demás que Y (ii) por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución n.° 17 (foja 174), del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro; con todo lo demás que contiene.

II. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia (foja 87) del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un año bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de un año, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal; con todo lo demás que Y (ii) La Resolución n.° 17 (foja 174), del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro; con todo lo demás que contiene.

III. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial (en el extremo de la reparación civil) contra la sentencia de primera instancia (foja 87) del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, en el extremo del monto de S/ 3000 (tres mil soles) impuesto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el condenado a favor del Poder

IV. REVOCARON EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL y, reformándola, fijaron la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar el condenado a favor del Poder Judicial en el plazo establecido en la sentencia de primera instancia.

V. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas procesales.

VII. SIN COSTAS para el procurador público del Poder Judicial.

VIII. ORDENARON que se notifique a todas las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IX. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial.

X. DISPUSIERON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior de origen para que proceda conforme a Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

SPMD/aeche

 

[1] Del trece de abril de dos mil veintiuno.
[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. (2015). Derecho penal. Parte especial (tomo VI). Idemsa, p. 434.
[3] Sentencia de Apelación n.° 10-2013, fundamento jurídico 4.
[4] Sentencia de Casación n.° 684-2016, fundamentos jurídicos 8.2 y 8.3.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, Casación n.° 1391-2022/Tacna, fundamento jurídico 8.

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