CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2051-2023, LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Determinación de la vigencia de la acción resarcitoria
I. El tratamiento de la vigencia de la acción penal, como el de la vigencia de la acción civil, son independientes; es decir, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ella se ponga fin al proceso penal incoado, esta decisión no resultará un obstáculo para analizar y emitir pronunciamiento sobre la acción resarcitoria civil y su vigencia. Ahora bien, para determinar el tiempo en que la acción resarcitoria prescribirá, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ello se haya extinguido el proceso penal, luego de la aplicación del artículo 100 del Código Penal: “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, resulta de aplicación también y de modo supletorio el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil, que señala: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley (…) a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico”. Es claro que la acción resarcitoria se origina con el pronunciamiento de la ejecutoria emitida
II. Sin embargo, en el caso de autos, ni el Tribuna II. l Superior, ni el juzgado de primera instancia se pronunciaron sobre el objeto civil y su vigencia, a pesar que el actor civil (incluso, en otros casos en que no se haya constituido en actor civil, podría ser el agraviado o el Ministerio Público) se encuentra premunido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de modo que correspondía al juzgador emitir pronunciamiento al respecto en tanto que, de acuerdo al artículo 139 inciso 8 de la Constitución, rige el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
III. Es preciso considerar además de la norma const III. itucional citada, que como lo acredita la Resolución 24 del catorce de septiembre de dos mil once (foja 31) el proceso penal fue adecuado a las reglas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), desde la etapa intermedia, acatando el mandato del artículo 18.3, segundo párrafo del Decreto Legislativo 958 – Decreto legislativo que regula el proceso de implementación y transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que, para cuando se emite la resolución de prescripción del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), luego al juzgado le era ineludible aplicar el artículo 12.3 del CPP, en concordancia con la norma sustantiva penal que en su primigenio artículo 92 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), señalaba que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; e incluso su modificación (publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho) también señala que: “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento”. De modo que se transgrede la norma material al no haberlas contemplado para emitir una decisión acorde a derecho, por cuyo motivo, al no haberse pronunciado sobre el objeto civil y su vigencia, como se tenía dicho, corresponde amparar el recurso en parte.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 2051-2023/Lambayeque
Lima, diez de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT contra el auto de vista del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 89), que confirmó el auto de primera instancia del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal en la causa seguida contra los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas) en agravio del Estado – SUNAT [omitiendo pronunciarse sobre la reparación civil]; con todo lo demás que al respecto contiene. Y el escrito del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, signado con número de registro 22995 – 2026 presentado por la encausada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien dedujo nulidad absoluta de la audiencia y otro. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del cinco de julio de dos mil diez (foja 2), formuló acusación contra XXXXXXXXXXXXXXX —autor— y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX —cómplice primaria— por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas), previsto en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo 813, concordado con el artículo 1 del mencionado Decreto Legislativo, en agravio del Estado – SUNAT.
∞ Solicitó que se les imponga cinco años de privación de libertad y 365 días-multa. Además, el pago solidario de S/ 1’801,344.00 (un millón ochocientos un mil, trescientos cuarenta y cuatro soles), por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
∞ En síntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:
- Se imputó al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX haber ocultado a la administración tributaria parte de sus rentas como persona natural sin negocio durante el año dos mil cinco al no declarar ante la Administración Tributaria la totalidad de sus rentas como persona natural sin negocio durante el año en mención, puesto que mediante Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta – Persona Natural, presentada el tres de abril de dos mil seis, declaró como rentas de persona natural sin negocio en el año dos mil cinco los siguientes montos: por rentas de cuarta categoría: S/ 302,632.00; por rentas de quinta categoría S/ 618,526.00 y por dividendos S/ 1’766,897.00.
- Sin embargo con motivo de la fiscalización de oficio iniciada en el dos mil siete por la Administración Tributaria (utilizando el método de adquisiciones y desembolsos) se determinó que durante el referido año dos mil cinco el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como persona natural sin negocio, ostentó un activo total de S/ 6’682,960.78 del que deducidas las rentas percibidas y/o declaradas por él mismo durante el referido año por S/ 3’106,738.67 dio como resultado un incremento patrimonial no justificado de S/ 3’576,222.00 (tres millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintidós con 00/100 céntimos de nuevos soles).
- Así se determinó que el acusado dejó de pagar al Estado peruano el respectivo impuesto a la renta como persona natural sin negocio ascendente a S/ 1’072,867.00 más intereses legales actualizado hasta el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, que hace resultar un impuesto insoluto de S/ 1’801,344.00 (un millón ochocientos un mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 céntimos de nuevo sol) que el acusado dejó de pagar al Estado peruano al haber incurrido en ocultamiento parcial de sus rentas con el fin de obtener un beneficio ilícito (no pago de la totalidad del tributo que le correspondía) y causar perjuicio al fisco al reducir de manera dolosa su impuesto correspondiente a pagar.
- Por su lado, el hecho delictivo que se le imputó a la procesada XXXXXXXXXXXXXXXX consiste en haberse desempeñado como contadora del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX durante el referido año dos mil cinco por propia versión de este, y como tal, haber colaborado con él, mediante su ayuda profesional, a la comisión del presente hecho delictivo materia de acusación, sin la cual, el acusado no podría haber cometido el hecho delictivo que se le imputa.
∞ Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal acusatorio se dictó el auto de enjuiciamiento del catorce de septiembre de dos mil once (foja 31). Se precisa que a pesar que en dicha resolución se admiten pruebas del actor civil, no se consignó el monto solicitado como reparación civil, que aparece en el requerimiento acusatorio (foja 26). Del propio tenor de la Resolución 24 del catorce de septiembre de dos mil once (foja 31), el proceso penal fue adecuado previamente a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal – Decreto legislativo 957.
Segundo. Previamente al juicio, se precisó en autos que la Superintendencia Nacional de Migraciones informó que la procesada XXXXXXXXXXXXXXXX registra salida del Perú el diez de mayo del dos mil ocho a Estados Unidos de América y no registra entrada al país, en mérito a lo cual se emitió la Resolución del diecisiete de julio de dos mil veinte (foja 38 del PDF del expediente: casación virtual), que la emplaza a asistir al juicio bajo expreso apercibimiento de declararla reo contumaz y disponer su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, asimismo ordenó remitir exhorto consular sin perjuicio de notificársele también por edictos electrónicos.
Tercero. Luego, realizado el juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo con competencia en adición de materia ambiental, tributaria y aduanera, mediante sentencia del treinta de octubre de dos mil veinte (foja 402 del PDF del expediente: casación virtual), condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de defraudación tributaria, previsto en el literal a) del artículo 2, concordante con el tipo base del artículo 1, delito previsto y sancionado en la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo n.° 813, en agravio del Estado peruano – Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y como tal se le impuso cinco años de pena privativa de libertad, el pago de trescientos sesenta y cinco (365) días-multa y fijó como reparación civil la suma de S/ 2’918,382.00 a favor de la parte agraviada, pagaderos en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene.
Cuarto. Contra la referida sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto del nueve de noviembre de dos mil veinte (foja 563 del PDF del expediente: casación virtual) que ordenó elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Quinto. A través de la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja 568 del PDF del expediente: casación virtual), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró nula la sentencia de primera instancia del treinta de octubre de dos mil veinte (foja 402 del PDF del expediente: casación virtual), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de defraudación tributaria, con lo demás que contiene, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral en el más breve plazo.
§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia
Sexto. En ese sentido, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo/Ferreñafe, instaló el nuevo juicio oral el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, conforme al acta respectiva (foja 589 del PDF del expediente: casación virtual), en cuya sesión el abogado defensor del procesado fundamentó el pedido de excepción de prescripción de la acción penal.
Séptimo. En consecuencia, se emitió el auto de primera instancia del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal en los seguidos contra los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas) en agravio del Estado – SUNAT, con lo demás que contiene. (No se emitió pronunciamiento sobre el objeto civil).
Octavo. Contra la decisión emitida, tanto el representante del Ministerio Público (foja 75), como el actor civil (foja 78) promovieron recursos de apelación, que fueron concedidos mediante auto del diez de enero de dos mil veintitrés (foja 85).
§ IV. Nuevo procedimiento en segunda instancia
Noveno. Luego del trámite respectivo, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 89) que confirmó el auto de primera instancia del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal en los seguidos contra los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas) en agravio del Estado – SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene. (También omite pronunciarse sobre el objeto civil).
Décimo. Frente a la resolución de vista acotada, la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT promovió el recurso de casación del siete de julio de dos mil veintitrés (foja 101). Mediante auto del veintiuno de julio de dos mil veintitrés (foja 116), la citada impugnación fue concedida.
§ V. Procedimiento en la instancia suprema
Undécimo. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), emitió el auto de calificación del diez de octubre de dos mil veinticinco, por el que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 124), cuya única causal amparada fue el numeral 3 del artículo 429 del CPP.
Duodécimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a la notificación respectiva (foja 128), sin articulaciones incidentales u observaciones proferidas ulteriormente por los casacionistas, se emitió el decreto del nueve de julio de dos mil veintiséis (foja 131), que programó como fecha para la audiencia de casación el veintiocho de agosto del presente año.
Decimotercero. Asimismo, la encausada XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la misma fecha de audiencia presentó un escrito, signado con número de registro 22995 – 2026, en que dedujo la nulidad absoluta de la audiencia programada ante la total falta de notificación del auto que programó la audiencia y por la omisión de compartir el correspondiente enlace (link) para la conexión virtual. Asimismo, adjuntó el depósito judicial por el monto de S/ 553,944.47 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro con 47/100 soles), emitido por el Banco de la Nación (depósito n.° 2012000502371), el cual corresponde al valor total de la supuesta deuda tributaria determinada por el órgano pericial respecto al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cinco, materia de imputación penal de defraudación tributaria en agravio de la SUNAT.
Decimocuarto. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Decimoquinto. Como se anunció la ejecutoria suprema del diez de octubre de dos mil veinticinco, declaró bien concedido el recurso de casación promovido por la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT (foja 124). En el fundamento cuarto, se especificó lo siguiente:
Que es patente que el delito se cometió antes de la entrada en vigor en Arequipa del Código Procesal Penal, por lo que, tratándose de una institución de derecho material o sustantivo, la prescripción no puede aplicarse post facto, específicamente la suspensión de la acción penal. Empero, distinto sería el caso respecto de la reparación civil en función a la independencia del objeto penal. Este último punto debe examinarse desde la causal de infracción de precepto material. [fundamento cuarto].
∞ El motivo casacional es el previsto en el numeral 3 del artículo 429 del CPP.
Decimosexto. Si bien el recurso de casación promovido por la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT se declaró bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del CPP, como se tenía dicho, dicho recurso tiene dos pretensiones, una principal y otra alternativa. En principio, esto significa que al recibir la casación el auto del diez de octubre de dos mil veinticinco, que declaró bien concedida la casación dejó para pronunciamiento de fondo tanto la pretensión principal (extremo de la prescripción de la acción penal) como la alternativa (extremo de la reparación civil). La pretensión principal es patentemente infundada por que la casacionista no tiene legitimidad para requerir pronunciamiento sobre la vigencia de la acción penal[1], y por concomitancia, cómo debe interpretarse la suspensión sobre la vigencia de la acción penal, de modo que este último aspecto también sigue la misma consecuencia del primero, es decir, que lo solicitado no resulta amparable. Tanto más si ya el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia n.° 45/2026 (correspondiente al expediente n.° 00013-2024-PI/TC), que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley n.° 31751, en consecuencia, solo corresponderá pronunciarse sobre la pretensión alternativa, que versa sobre la reparación civil. Además, el pronunciamiento sobre la vigencia de la acción penal, también fue objeto de tratamiento jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal en la Casación 2298-2022/Arequipa del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco; por lo que este extremo, como se expuso, debe ser descartado. Desde este punto de vista, con la notificación de la presente sentencia casatoria, el extremo penal que quedó pendiente, por el curso casatorio, adquiere a partir de ese momento, la firmeza, luego se convierte en res iudicata (cosa juzgada penal).
Decimoséptimo. Luego, sobre la pretensión alternativa, cuyo motivo, según la ejecutoria de calificación citada corresponde desarrollar, respecto de la obligación de pronunciamiento del extremo civil, así como si se encuentra vigente la acción reparatoria ex delicto. Al respecto, existe consolidado y pacífico pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Suprema, sobre la prescripción de la acción civil, es decir la reparación civil por el delito, mediante la apelación 227-2023/Cusco del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, y del mismo modo con la casación 2244-2021/Callao del quince de febrero de dos mil veintitrés (fundamentos: sexto a octavo) que se cita a continuación:
Sexto. Ahora bien, del análisis de los argumentos puntualizados en el recurso se advierte que no se engarzan con las notas esenciales de la casación. En efecto, los fundamentos planteados por el procesado como sustentación del recurso de casación, materia de calificación, evidencian que su recurso carece de fundamento y no resulta atendible, pues, pese a que cumplió con invocar la excepcionalidad de la casación, conforme se puede ver ut supra, el tema propuesto no evidencia el interés casacional, dado que la finalidad fundamentalmente está dirigida a la declaración de prescripción de la reparación civil generada del daño, cuando el ilícito penal ha prescrito, conforme a los presupuestos regulados en el Código Penal.
En lo sustantivo, respecto a lo propuesto, se tiene meridianamente desarrollado por esta Suprema Corte, en el sentido de que la posibilidad de fijar reparación civil no solo es posible cuando media sobreseimiento o absolución, sino también cuando el delito se declara prescrito a partir de un proceso regular llevado a cabo, como ha sido en el caso materia, a partir de relievar la independencia de las responsabilidades que concurren en un proceso penal (penal y civil). Por un lado, puede mediar sobreseimiento, absolución (artículo 12.3 del Código Procesal Penal) y también prescripción. Sin embargo, esta última no determina la extinción de la reparación civil en correspondencia con lo estipulado por el artículo 100 del Código Penal, que reza que “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, es decir, hasta que se emita la resolución correspondiente firme (léase SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación n.º 1803-2018/Lambayeque, fundamentos jurídicos cuarto y quinto). De modo que no hay necesidad de desarrollar el tema propuesto, tanto más porque en la jurisprudencia casuística práctica su aplicación se amplió en ese sentido.
Séptimo. […]la acción penal es una causa de interrupción de la prescripción acción civil fijada en el [artículo 2001], numeral 3 [del Código Civil], que prescribe lo siguiente: “Citación con la demanda o por otro acto con que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente” […], tal como se ha establecido en la jurisprudencia suprema:
∞ A estos efectos es de tener presente el artículo 100 del Código Penal, que estatuye que: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal” y la doctrina jurisprudencial que lo informa. Ahora bien, como se estableció en la sentencia casatoria civil 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, de 25 de marzo de 1999, el citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil. Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son taxativos; y, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido, y desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme: sentencia casatoria civil 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano de 5 de julio de 2000). [Resaltado adicional].
Por lo tanto, una vez que se extingue definitivamente la acción penal, en ese momento, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, que ha sido interrumpido, dado que “la interrupción de la prescripción [extintiva] implica eliminar el tiempo transcurrido y el inicio de un nuevo cómputo del plazo luego de culminarse la causal de interrupción” (véase SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 20450-2017/Lima, del veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, fundamento decimoprimero). [Resaltado adicional].
Octavo. Finalmente, confunde la correcta interpretación del artículo 100 del Código Penal, puesto que, si bien, si la acción penal subsistió hasta el once de diciembre de dos mil veinte, plazo hasta el que se podía impugnar la finalización de la acción penal y, sin la apelación del Ministerio Público, quedó firme ese extremo, constituyendo cosa juzgada, al ser el proceso penal peruano bifronte, ha sido diseñado por celeridad y economía procesal para concluir con una condena penal y también con una condena civil. Entonces, cuando fue requerida debidamente con la sentencia confirmada de prescripción sub lite, luego la condena civil o la reparación civil se ha emitido mucho antes, incluso que concluya la acción penal. Vale decir, cuando esta era subsistente, su dictado es legítimo, vigente y exigible, puesto que aún existen quince años para que prescriba, contados a partir del doce de diciembre de dos mil veinte, al haberse interrumpido con el inicio del proceso penal. No genera mérito casatorio una interpretación contraria a derecho y a la jurisprudencia consistente de esta Suprema Corte de Justicia[2].
Decimoctavo. Más recientemente, se ha fijado criterios más específicos sobre los alcances de la reparación civil proveniente del delito, como se aprecia en la casación 1920-2022/San Martín, del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, a partir del fundamento segundo, tercer párrafo:
Segundo. […] ∞ El CPP decidió romper en forma definitiva con una accesoriedad mal comprendida, de forma que se permite en la actualidad que, a pesar de una sentencia absolutoria o el archivo definitivo por un sobreseimiento, el juez no esté impedido para emitir una sentencia para satisfacer la pretensión civil [Asencio][3]. En efecto, una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importan o motivan la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que aceptó el artículo 12, numeral 3, del CPP no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil —los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se rige por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal—.
Tercero. En efecto, el artículo 12, numeral 3, del CPP señala que “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.
Cuarto. Existe un criterio jurisprudencial uniforme en lo que se refiere al objeto civil en los autos de sobreseimiento, en las sentencias absolutorias y en las decisiones que declaran prescrita la acción penal[4]. El juzgador, pese a la absolución, el sobreseimiento penal o la prescripción de la acción penal, no puede dejar de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil. Incluso, le corresponde verificar si se expresaron agravios puntuales respecto a la condena civil, de lo contrario, es su obligación —ante la ausencia de agravios, al respecto— declarar la firmeza del extremo civil, cuando corresponda[5]. Así, el pronunciamiento expreso sobre la reparación civil es una exigencia que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima, y su reconocimiento legal se halla en el artículo 92 del Código Penal. Por cierto, dicha decisión es imposible sin la correspondiente auditoría epistemológica de la prueba debida, pertinente, conducente y útil.
Quinto. Desde luego, como en la acción civil rige el principio dispositivo, su subsistencia está condicionada a que exista una pretensión de esa naturaleza de la parte legitimada, que generalmente es el actor civil o, en su defecto, el Ministerio Público.
∞ Luego, el juicio oral es el ámbito natural de la decisión sobre la fundabilidad de la pretensión civil, previa actuación del contradictorio de prueba. En efecto, es en la sentencia en donde se materializará el pronunciamiento de fondo acerca de la reparación civil. De esta manera se garantiza la contradicción, la inmediación y, en general, la evaluación global de la prueba orientada a la determinación de los presupuestos comunes —pero no necesarios en todos los casos— de la responsabilidad civil, a saber: (i) el hecho antijurídico, (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad y (iv) el factor de atribución[6].
Décimo. Por otro lado, (…) puede mediar sobreseimiento, absolución (artículo 12, numeral 3, del CPP) y también prescripción. Sin embargo, esta última no determina la extinción de la reparación civil, en correspondencia con lo estipulado por el artículo 100 del Código Penal, que reza que “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, es decir, hasta que se emita la resolución correspondiente firme (léase Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación n.° 1803-2018/Lambayeque, fundamentos jurídicos cuarto y quinto).
Undécimo. Ahora bien, como se estableció en la sentencia casatoria civil 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que la acción civil no puede prescribir mientras subsista la acción penal, con lo cual estaríamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil. Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son excluyentes de otros establecidos en el ordenamiento jurídico, y la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido y, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme Sentencia Casatoria Civil n.° 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano del cinco de julio de dos mil).
∞ Por lo tanto, en el momento en que se extingue definitivamente la acción penal, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, que ha sido interrumpido, dado que “la interrupción de la prescripción [extintiva] implica eliminar el tiempo transcurrido y el inicio de un nuevo cómputo del plazo luego de culminarse la causal de interrupción” (véase SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación n.° 20450-2017/Lima, del veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, fundamento decimoprimero).
Decimonoveno. En suma, conforme a la jurisprudencia citada, el tratamiento de la vigencia de la acción penal, como el de la vigencia de la acción civil, son independientes; es decir, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ella se ponga fin al proceso penal incoado, esta decisión no resultará un obstáculo para analizar y emitir pronunciamiento sobre la acción resarcitoria civil y su vigencia. Ahora bien, para determinar el tiempo en que la acción resarcitoria prescribirá, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ello se haya extinguido el proceso penal, luego de la aplicación del artículo 100 del Código Penal: “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, resulta de aplicación también y de modo supletorio el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil, que señala: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley (…) a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico”. Es claro que la acción resarcitoria se origina con el pronunciamiento de la ejecutoria emitida.
Vigésimo. En ese sentido, habiéndose determinado en el caso concreto que la vigencia de la acción penal prescribió el tres de abril de dos mil diecinueve (fecha que fijó el Tribunal Superior en el auto de vista cuestionado, foja 89), lo cual fue objeto de cuestionamiento mediante el recurso de casación promovido, hasta la emisión de una decisión definitiva, como lo es la decisión ante la instancia suprema, corresponde aplicar supletoriamente el citado artículo 2001, numeral 1 del Código Civil, que contempla el plazo de diez años para determinar la vigencia de la acción resarcitoria.
∞ Adicionalmente a ello, existe en el presente caso, un dato relevante a tomar en cuenta. Según la Ejecutoria suprema de calificación del recurso de casación del diez de octubre de dos mil veinticinco, por el que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 124), cuya única causal amparada fue el numeral 3 del artículo 429 del CPP, como se anunció en el fundamento decimosexto, accedió a las dos pretensiones postuladas por la actora civil, la pretensión principal (sobre el extremo penal) cuya causa de pedir (causa petendi) ha quedado descartada por falta de legitimidad; y la pretensión alternativa (sobre el extremo civil) sobre la cual versa este pronunciamiento. Por lo tanto, como también se señaló, ut supra, la firmeza del asunto penal no es preexistente, sino que será sobreviniente, desde el momento en que se notifique la presente resolución. En consecuencia, el dies a quo, o inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, de 10 años, conforme al artículo 2001.1 del Código Civil, recién ocurrirá en ese momento.
Vigesimoprimero. Asimismo, no es posible soslayar que en el caso de autos, ni el Tribunal Superior, ni el juzgado de primera instancia se pronunciaron sobre el objeto civil y su vigencia, a pesar que el actor civil (incluso, en otros casos en que no se haya constituido en actor civil, podría hacerlo el agraviado o el Ministerio Público) se encuentra premunido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de modo que correspondía al juzgador emitir pronunciamiento al respecto en tanto que, de acuerdo al artículo 139 inciso 8 de la Constitución, rige el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
∞ Un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) es acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso –y a todas sus instancias–, así como obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto[7].
Vigesimosegundo. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que en este caso le corresponde al Estado peruano, representado por la procuraduría pública de SUNAT, no puede quedar sin atención, aun cuando no se hubiera adecuado el presente proceso penal a las reglas del Código Procesal Penal – Decreto legislativo 957 ni le fuera imperativo el artículo 12.3 del mismo, porque es de suyo inexorable, que si una parte justiciable formula un requerimiento al órgano jurisdiccional, este se encuentra en la obligación de responder a dicho pedido; y no dejarlo incontestado, como ha ocurrido en el presente caso.
Vigesimotercero. De otro lado, a pesar que se argumentó que al momento de la comisión del hecho (tres de abril de dos mil seis, cuando presentó su Declaración de rentas como persona natural) el CPP no estaba vigente, sin embargo, la norma constitucional previamente mencionada sí lo estaba, entonces los jueces de la Corte Superior de Lambayeque se encontraban constreñidos a emitir pronunciamiento, tanto en primera como en segunda instancia sobre la pretensión resarcitoria. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia suprema, en la Casación 003106-2001/Ucayali, del treinta y uno de marzo de dos mil dos, fundamento jurídico 4.
(…) debemos considerar que la tutela jurisdiccional efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales y obtener de ellos una respuesta justa y legítima. Por lo tanto, posee dos facetas: la formal y la material. La tutela jurisdiccional efectiva formal o tutela procesal efectiva está contenida en la posibilidad de recurrir a la jurisdicción, de presentar los recursos y medios probatorios, así como cualquier medio técnico de defensa que dentro de la estrategia legal permita alcanzar la respuesta del órgano jurisdiccional, así como a la posibilidad de materializar la respuesta judicial en un proceso determinado. La tutela jurisdiccional efectiva material, formal o sustancial es aquella por la cual el ciudadano no solo tiene el derecho de instar el mecanismo de la estructura jurisdiccional, recorrerlo con las garantías debidas e impugnar las decisiones contrarias a su voluntad procesal; sino el derecho que se allane el camino con la finalidad de recibir una respuesta justa y legítima sobre el fondo del asunto.
Vigesimocuarto. Es preciso, considerar además de la norma constitucional citada, que como lo acredita la Resolución 24 del catorce de septiembre de dos mil once (foja 31) el proceso penal fue adecuado a las reglas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), desde la etapa intermedia, acatando el mandato del artículo 18.3, segundo párrafo del Decreto Legislativo 958 – Decreto legislativo que regula el proceso de implementación y transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que para cuando se emite la resolución de prescripción del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), luego al juzgado le era ineludible aplicar el artículo 12.3 del CPP, en concordancia con la norma sustantiva penal que en su primigenio artículo 92 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), señalaba que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; e incluso su modificación (publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho) también señala que: “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento”. De modo que se transgrede la norma material al no haberlas contemplado para emitir una decisión acorde a derecho, por cuyo motivo, al no haberse pronunciado sobre el objeto civil y su vigencia, como se tenía dicho, corresponde amparar el recurso en parte, casar el auto de vista y actuando en sede de instancia ordenar que el juez de primera instancia emita pronunciamiento sobre el objeto civil y su vigencia, previa audiencia, teniendo en cuenta lo expuesto, y de ser indispensable se desarrolle la actividad probatoria correspondiente.
Vigesimoquinto. Por otro lado, ante el argumento de la defensa técnica del supuesto obligado XXXXXXXXXXXXXXXXX que en el caso corresponde considerar el plazo de dos años para determinar la vigencia de la acción resarcitoria, y se ampara en el artículo 2001, numeral 4 del Código Civil, se debe tener presente que la jurisprudencia suprema actual sigue el criterio sostenido previamente, es decir, que el plazo prescriptorio debe ser el establecido en el artículo 2001, numeral 1 del Código Civil, que contempla el plazo de diez años, lo cual se puede contrastar con la emisión de las siguientes decisiones: Casación 1920-2022/San Martín, del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, fundamento undécimo, tercer párrafo, Recurso de Nulidad 587-2023/Loreto, el Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116 y la Casación 2204-2023/Cusco, así como también de la Sala Civil Transitoria, en la casación 3065-2017/Piura. Esta posición se erige como la línea jurisprudencial uniforme, respecto del plazo de prescripción de la indemnización civil que brota de la responsabilidad penal por el delito.
∞ De otro lado, existe un criterio jurisdiccional anterior seguido en la Apelación 78-2025/Puno del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, sin embargo, en uso de nuestra facultad de overruling, como parte de la teoría de los poderes implícitos[8] y del mandato supremo de ser defensores de la Constitución consagrado en el artículo 38 de la Carta Fundamental del Perú, lo modificamos pues conforme a lo expuesto y desarrollado se materializan mejores razones para seguir este criterio.
∞ Además, brota del principio lógico de razón suficiente y del principio de legalidad, porque la reparación civil no es una acción que pueda preexistir al proceso penal, por ello es concomitante a ella, y a lo sumo sobreviniente. Es imposible jurídicamente que alguna persona pueda ser demandada civilmente por la comisión de un delito que no hubiera sido previamente procesado penalmente. Por ello, su causal no es la acción civil indemnizatoria que brota de una responsabilidad extracontractual, sino la indemnización que nace de la ejecutoria, porque solo la declaración judicial de reparación civil, se erige en título ejecutivo para exigir el pago por el daño causado por algún delito[9].
Vigesimosexto. En todo caso el plazo de prescripción de la acción civil aún discutible (de dos o de diez años) no sería impedimento en este caso por que – como se insiste – el inicio de ese cómputo incluso en el plazo alegado por la defensa del prescrito se iniciará una vez notificada la presente ejecutoria suprema, es decir, cuando la decisión adquiera firmeza, dado que el auto supremo que declaró bien concedida la casación promovida incluye el cuestionamiento a la prescripción de la acción penal que ameritó el pronunciamiento desarrollado ut supra.
Vigesimoséptimo. Finalmente, sobre el escrito, signado con número de registro 22995 – 2026, presentado el veintiocho de agosto de dos mil veintiséis (día de la audiencia), por la encausada XXXXXXXXXXXXXXXXX quien dedujo nulidad absoluta de la audiencia por ausencia de notificación y además adjuntó el depósito judicial (como se especificó en el fundamento decimotercero ut supra), al respecto, verificados los actuados, se aprecia que dicha encausada no se apersonó a esta instancia, pese a que se le notificó debidamente el auto concesorio de la casación, contenido en la Resolución noventa y cinco, como se puede apreciar el SIJ Supremo (foja 703, del PDF del expediente: casación virtual). Según la cédula de notificación electrónica SINOE número 22392-2023-SP-PE cursada a la casilla electrónica 60879 correspondiente a su defensa técnica, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, a las 16:45:55 horas, sin que cumpliera con personarse ante la Sala Penal Permanente y fijar nuevo domicilio procesal dentro del décimo día de notificado, como era su obligación, según se establece la última parte del numeral 4 del artículo 430 del CPP.
∞ Se adhiere la notificación aludida para mayor constancia:

∞ De modo que de acuerdo al artículo 430, numerales 4 y 6, del CPP, la omisión de la notificación denunciada no es amparable, en consecuencia, su pedido resulta inadmisible y el mismo derrotero le corresponde a su pedido secundario; en todo caso, conforme a su derecho, puede hacerlo valer en la instancia pertinente.
Vigesimoctavo. Finalmente, en este extremo, conforme al artículo 504 numeral 2 del CPP, se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497 numeral 2 de la citada normatividad. Por ende, la encausada XXXXXXXXXXXXXXXX le atañe asumir tal obligación procesal. Dicha liquidación y su ejecución, le concierne al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO, en parte, el recurso de casación interpuesto por la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT contra el auto de vista del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 89), que confirmó el auto de primera instancia del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72) que omitió pronunciarse sobre el objeto civil, en la causa seguida contra los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas) en agravio del Estado – SUNAT, en consecuencia:
II. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ABOGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT contra el auto de vista del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 89), que confirmó el auto de primera instancia del uno de diciembre de dos mil veintidós (foja 72), en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal en la causa seguida contra los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de defraudación tributaria (ocultamiento parcial de rentas) en agravio del Estado – SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene. Por lo tanto, NO CASARON el auto de vista recurrido en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.
III. CASARON el referido auto de vista en el extremo de la falta de pronunciamiento sobre el objeto civil; y, por ende, actuando en sede de instancia, ORDENARON que otro juez penal unipersonal de primera instancia emita pronunciamiento sobre dicho extremo, previa audiencia y de ser indispensable, se desarrolle actividad probatoria.
IV. INADMISIBLE el escrito signado con número de registro 22995 – 2026, del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, presentado por la encausada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre nulidad absoluta de la audiencia. CONDENARON a dicha recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia y que, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en la instancia y se publique en la página web del Poder Judicial; y archivaron los actuados.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
MELT/jkjh
[1] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República, Apelación 227- 2023/Cusco, del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, fundamento sexto, apartados 6.6 a 6.8 y 6.13 a 6.14.
[2] En la misma línea argumentativa, véase SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República, Apelación 78-2025/Puno, del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, fundamentos: décimo a duodécimo. Casación 1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fundamentos jurídicos: cuarto y quinto; Sentencia casatoria civil 1139-1998/Lima, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve; Sentencia casatoria civil 2664- 1999/Junín, del cinco de julio de dos mil; SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 20450-2017/Lima, del veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, fundamento decimoprimero.
[3] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal penal. Lecciones (3.a edición). Lima: INPECCP-CENALES, p. 376.
[4] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casaciones n.° 1406-2019/Tacna, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fundamento de derecho sexto, numeral 6.1, viñetas penúltima y última; n.° 1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fundamento de derecho cuarto; n.° 1082-2018/Tacna, del veintiséis de febrero de dos mil veinte, fundamento de derecho noveno (con cita de la Casación n.° 1535-2017/Ayacucho); n.° 1690-2017/Amazonas, del seis de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho segundo, numeral 2.2; n.° 1535-2017/Ayacucho, del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho tercero.
[5] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2099-2022/Sullana, del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, fundamento octavo, segundo párrafo.
[6] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 286- 2023/Puno, del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico undécimo.
[7] GIMENO SENDRA, Vicente. Introducción al Derecho Procesal. Ed., Colex, Madrid, 2004, p. 224.
[8] Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.° 001-2012-PI/TC-Lima, del diecisiete de abril de dos mil doce, fundamento jurídico 15.
[9] Cabe notar que existe la apelación 08-2013(NCPP) Lima, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en la cual se considera que el plazo de prescripción es de dos años, según la causal 4 del artículo 2001 del Código Civil, pero además de no ser una ejecutoria que haya obtenido respaldo en la jurisprudencia nacional, no colma el principio de denotaciónde la teoría del precedente, alno ser vinculante.