LA PRUEBA TRASLADADA EXIGE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME QUE COMPRENDA SU DIMENSIÓN MATERIAL Y EPISTEMOLÓGICA – RECURSO DE CASACIÓN N.° 40-2024 / HUAURA

Fecha de publicación: 21 octubre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 40-2024, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Dimensiones de la prueba trasladada, excepción al principio del doble conforme e infundado el recurso de casación por no evidenciar defectos de valoración probatoria y motivación

I. El instituto procesal de la prueba trasladada, es el mecanismo por el cual un medio de prueba practicado y sometido al contradictorio debidamente en un proceso judicial fuente (emisor o remitente) se incorpora para ser utilizado y valorado en otro proceso judicial receptor (destinatario o recipiente). Para que una prueba pueda ser trasladada, primero debe tener la condición de prueba, ya que no todos los documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery (en etapa de investigación preparatoria) pasan a formar parte del acervo probatorio del En realidad, son las partes quienes libremente determinan qué documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery desean aportar en el juicio o audiencia probatoria en apoyo de sus pretensiones o excepciones. Prueba es solo aquella información ‒obtenida o no a través del discovery‒ que una parte aporta al proceso en apoyo de su pretensión. Siendo el parangón principal del instituto de la prueba trasladada, alguno de los modelos italiano y anglosajón. Sobre la base de aquellos, tres afirmaciones podemos hacer: 1. La prueba trasladada posee dos dimensiones: la dimensión material: (el dato acreditativo que el documento, el órgano de prueba o la pericia – contexto de descubrimiento) y la dimensión epistemológica: (la conclusión valorativa o juicio crítico que sobre la dimensión material ha realizado el órgano jurisdiccional – contexto de justificación). Estas dimensiones son concurrentes, aunque la dimensión material puede ser un elemento material de investigación susceptible de convertirse en prueba. 2. La prueba trasladada es debida, si se actúa en un juicio anterior, se hubiera sometido al contradictorio real (no solo formal) y la prueba debe haberse producido frente a quienes tienen la facultad de juzgar; se rige por el principio de configuración legal, es decir, que la norma procesal debe permitirla. Y la prueba en sí misma no puede ser inconstitucional o prohibida. En este aspecto el modelo anglosajón permite reglas de exclusión a la prueba prohibida. 3. Es asunto discutible en el derecho comparado, incluso en el derecho italiano y en el derecho anglosajón, la incorporación de la prueba producida con anterioridad al juicio o fuera de él (aspecto que caracteriza a la prueba trasladada y que se opone a su validez en el juicio oral adversarial). En particular a la luz de los principios de oralidad, inmediación y concentración rectores de la actividad probatoria, cuyo origen aparece en la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, alineado a partir de tres aspectos fundamentales: sistema adversarial (Adversarial System), debido proceso legal (Due Process of law) y equidad (Fairness).

II. En el presente caso, como se ha señalado en el fundamento séptimo los motivos para declarar bien concedido el recurso de casación, se habría identificado el espacio de excepción a la aplicación del principio del doble conforme, puesto que se habría vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva –sentencia motivada y fundada en derecho– en su dimensión de la decisión justificada en derecho en concordancia con el derecho fundamental a una debida motivación, por lo que habilita la capacidad de conocer el caso en casación por affectatio ius constitutionis, a partir del 429 numerales 1 y 2 del CPP, tal como fue admitido, conforme ha sido fijado en reiterado criterio Lo cual justificó la habilitación para la admisión recursiva de casación.

III. El recurso de casación, en los términos en que respectivamente se plantean, no logran el propósito de desacreditar los fundamentos del juicio de condena de la sentencia de vista, como tampoco el juicio de primera instancia, pues la sentencia recurrida que impone condena se ha erigido bajo un fundamento sustentado en el hecho imputado, la prueba que lo acredita, y en la norma aplicable, se evidencia una correcta subsunción de los hechos al derecho, ante lo cual los cuestionamientos del recurrente no la debilitan; existe suficiente y pertinente material probatorio que compromete al recurrente, en grado tal que desvirtúa su presunción de

 

SENTENCIA DE CASACION

 

Sala Penal Permanente Casación No. 40-2024/Huaura

Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis

                                            VISTOS: el recurso de casación (foja 336) interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 26 de dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 310), que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 20 del once de julio de dos mil veintitrés (foja 215), que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública, tráfico ilícito de explosivos, en agravio del Estado. Imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva, así como al pago por concepto de reparación civil de S/4000 (cuatro mil soles); con todo lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Acusación fiscal y Auto de Enjuiciamiento. Mediante requerimiento de acusación fiscal y sus posteriores integraciones (foja 02, 24 y 100 del cuaderno expediente judicial), la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, formula acusación penal contra el aquí recurrente XXXXXXXXXXXXXXX y OTRO[1], por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Explosivos, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Penal, en agravio del Estado representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior relativo al Orden Público. Solicitando se le imponga nueve años de pena privativa de libertad y por concepto de reparación civil la suma de cuatro mil soles a favor del agraviado.

∞ Por Resolución número 10, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 03 del cuaderno de debate), el primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emite auto de enjuiciamiento contra XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tráfico ilícito de explosivos, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del Art. 279 del Código Penal, en agravio del Estado representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior relativo al Orden Público, que solicita que se le imponga nueve años de pena privativa de libertad y por concepto de reparación civil la suma de cuatro mil soles a favor del agraviado.

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 20 del once de julio del dos mil veintitrés (foja 215 del cuaderno de debate), emitido por la Corte Superior de Justicia de Huara, resuelve, declarar penalmente responsable a XXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la Seguridad Pública, tráfico ilícito de explosivos, tipificado en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Penal, en agravio del Estado; y como tal se le impone nueve años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 36 inciso 6 del Código Penal, y fijó como monto de reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) a favor del Estado.

Tercero. Recurso de apelación. La sentencia condenatoria que antecede fue objeto de recurso de apelación por parte del recurrente XXXXXXXXXX (foja 251) plantea como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia por contener vicios de motivación e imputación necesaria, al señalarse que su conducta consistió en «coordinar» el traslado de materiales explosivos y no en la conducta típica de «traficar» prevista en el artículo 279 del Código Penal; además de cuestionar la incorporación y valoración de prueba trasladada e ilícita—el Acta de recolección y control de comunicaciones del siete de octubre de dos mil diecinueve—, así como la inobservancia de las máximas de la experiencia en la valoración de los medios probatorios de descargo que acreditan su inocencia. El recurso fue concedido por Resolución n.° 21, del quince de agosto de dos mil veintitrés (foja 275).

Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huara, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución n.°26 del dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 310), confirmó en todos sus extremos la sentencia contenida en la Resolución n.° 20 del once de julio del dos mil veintitrés, emitido por la Corte Superior de Justicia de Huara, resuelve, declarar penalmente responsable a XXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la Seguridad Pública- Tráfico Ilícito de explosivos, tipificado en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Penal, en agravio del Estado; y como tal se le impone nueve años de pena privativa de libertad efectiva, la pena de inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 36 inciso 6 del Código Penal, y fijó como monto de reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) a favor del agraviado.

Quinto. Recurso de casación. El recurrente XXXXXXXXXXXXXXXX interpone recurso de casación excepcional (fojas 336) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 26 del dos de noviembre de dos mil veintitrés (Resolución N.° 26), solicitando que se declare fundado el recurso, se disponga la nulidad de la sentencia de vista y de la sentencia condenatoria de primera instancia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado. Para tal efecto, invocó el artículo 427, numerales 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal, vinculado a las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 2, 3 y 5 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, habiendo sido descartado por el Tribunal Supremo la postulación excepcional y sus tópicos, por impertinentes; se resalta los argumentos vinculados a aquellas causales (constitucional y procesal) que fueron concedidas, sobre las cuales expone lo siguiente:

5.1. Respecto de la causal de inobservancia de garantías constitucionales carácter procesal o material:

∞ Defectos constitucionales de motivación- Imputación Necesaria al delito atribuido al recurrente. El cuestionamiento del recurrente incide en la tipicidad y subsunción de los hechos en el delito de tráfico ilícito de explosivos (artículo 279, tercer párrafo del Código Penal). Alega que se le atribuyó únicamente el rol de “coordinar” el traslado de explosivos, el cual no constituye el verbo rector de “traficar” (comercializar o negociar) ni figura como subelemento típico en el artículo 279 del Código Penal; asimismo, alegó que, las instancias de mérito dieron validez a los cargos aceptados por el coacusado XXXXXXXXXXX en su conclusión anticipada, omitiendo valorar que este último, al declarar en el plenario como testigo impropio, afirmó categóricamente no conocer a XXXXXXX con anterioridad y que este solo abordó el vehículo como un pasajero de colectivo en la ruta a Barranca sin tener conocimiento del cargamento ilícito.

∞ Errónea aplicación de las máximas de la experiencia al señalar, “respecto a que el acusado no ha acreditado su dicho en el sentido que tomó un colectivo con dirección a la ciudad de Barranca para encontrarse con su pareja Lourdes Marina Rey Cruz con quien, según su versión, había discutido días previos y se encontraba alojada en una casa de campo de una amistad en dicha ciudad”, alegó que, al rechazarse su versión de que abordó la camioneta de placa C2D-048 como pasajero de un colectivo informal con dirección a la ciudad de Barranca. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un razonamiento ilógico al exigir la presencia de carteles o letreros en el vehículo para acreditar dicho servicio, omitiendo que, por la propia naturaleza del transporte informal en la ruta Lima-Barranca, las unidades no llevan identificación visible para evitar ser sancionadas o internadas por la Policía o Sutran[2]. Asimismo, señala que la falta de dinero en efectivo en el registro personal no desvirtúa el viaje, dado que en la práctica el pago se realiza al llegar al destino y existen medios digitales como Yape o Plim, y añade que es habitual que los colectivos se trasladen sin llenar todos sus asientos o lleven encomiendas en la parte posterior sin que el copiloto tenga conocimiento del cargamento.

∞ Cuestiona que las instancias de mérito hayan descartado la versión del imputado sobre su viaje a Barranca para reencontrarse con su pareja tras una discusión familiar previa, al considerar que el A quo restó valor a lo manifestado por la testigo en el plenario —donde afirmó que el día de los hechos se encontraba alojada en una casa de playa/campo de una amistad en Barranca—, dando preferencia exclusiva a una presunta contradicción con su declaración previa a nivel fiscal (donde se registró su domicilio en Carabayllo). Al respecto, la defensa resalta que la testigo aclaró en el juicio oral que siempre sostuvo estar en Barranca y que desconocía por qué se consignó dicho dato en la sede policial/fiscal; reprochando además que la Sala Superior haya validado la declaración escrita previa sin desarrollar una motivación adecuada sobre este extremo ni dar respuesta a los agravios planteados en la apelación

∞ Valoración de medios de prueba ilícitos- Pruebas trasladas sin el marco de Ley. Cuestiona que las instancias de mérito hayan sustentado la condena en el Acta de recolección y control de comunicaciones del 07 de octubre de 2019. Argumenta que dicho documento fue extraído de una investigación independiente por crimen organizado (Caso TNT – Norte Chico, Exp. 17-2018) e incorporado al proceso penal común en Huaura sin contar con la resolución judicial del Juez de origen ni la disposición del Fiscal del caso primigenio, inobservando el procedimiento fijado en el artículo 20 de la Ley N.° 30077. Asimismo, rechaza el razonamiento de la Sala Superior que pretendió dar por convalidada dicha prueba bajo el argumento de que una defensa técnica previa «no formuló oposición formal en la etapa intermedia», sosteniendo que la inobservancia de la legalidad probatoria y del debido proceso constituye un vicio insubsanable que no puede ser purgado por la inacción de una defensa ineficaz.

∞ La defensa cuestiona la errónea aplicación de las máximas de la experiencia al exigírsele al imputado acreditar documentalmente su asistencia al curso de oficiales en Chorrillos la mañana del nueve de septiembre de dos mil diecinueve. Sostiene que la carga probatoria correspondía a la Fiscalía y resalta el Oficio N.° 14-2019-ENFPP-PNP, el cual señala que el acusado recién figuró como “faltó” la mañana del diez de septiembre de dos mil diecinueve.

§ II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, se corrió el traslado del recurso de casación sin que se verifique absolución alguna. Mediante auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinticinco (foja 162 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación. Por decreto del treinta y uno de julio del dos mil veintiséis (foja 168 del cuaderno supremo), se señaló para el viernes once de setiembre del dos mil veintiséis como fecha para la realización de la audiencia de casación, la cual se efectuó mediante el aplicativo Google Meet. Las partes fueron debida y válidamente notificadas para su participación, remitiéndoles el link correspondiente.

∞ Esta diligencia se desarrolló con la concurrencia y en términos que constan del acta de su propósito. Culminada la audiencia, se produjo, en sesión secreta, la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del CPP.

§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Séptimo. Tal como se consigna en el quinto considerando de la presente resolución, el recurrente fundamentó su recurso de casación en las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 429 del CPP. El Colegiado Supremo, en el control del recurso que le asigna el artículo 430, numeral 6, del código citado, bajo la modificatoria de la Ley n.° 32130, y teniendo en cuenta los argumentos que sustentaron las causales invocadas, consideró, en el fundamento cuarto del auto supremo que calificó el recurso de casación (foja 162 del cuaderno supremo), el motivo que justificó el acceso casacional, en los términos que se reproduce:

CUARTO. Que el recurso de casación no está destinado a la valoración autónoma del material probatorio y los alcances de la presunción de inocencia en sede de casación solo comprende establecer si se utilizó prueba ilícita y revisar si se analizó racionalmente el material probatorio. Se cuestiona, en el sub judice, la utilización de una prueba no autorizada por la ley, si la prueba se valoró racionalmente y se cumplió el estándar de prueba exigible y si no se cumplió con contrastar testimonios contradictorios de una misma persona. Por tanto, esta pretensión casacional debe analizarse desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada y fundada en derecho–) y quebrantamiento de precepto procesal.

§ IV. Contexto factual de la casación

Octavo. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que la imputación del Ministerio Público, en su requerimiento de acusación, radica en lo siguiente:

  • Hechos imputados. De los actuados se desprende que los acusados XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX junto a persona de sexo femenino de nombre “Miliza o XXXXXXXXXX» (no identificada plenamente) se dedican a traficar ilícitamente materiales explosivos pese a no estar autorizados para realizar dicha actividad, donde el primero de ellos, quien ostenta el grado de mayor de la Policial Nacional de Perú, con veintitrés años aproximadamente de servicio real y efectivo (desde el momento en que se produjeron los hechos materia de acusación) en coordinación con la ciudadana de nombre “Milissa, XXXXXX” y su coacusado XXXXXXXXXXX, desarrollan un rol activo para la perpetración del hecho delictivo.

∞ Es en ese contexto que, el día nueve de setiembre de dos mil diecinueve, desde las 15:00 horas aproximadamente, la ciudadana de nombre «Miliza o XXXXXX”, a través del número telefónico 950051697 ha mantenido conversaciones telefónicas con los acusados XXXXXXXX, (través del número 997529671) y XXXXXXXXXXXXX hacia su número 934375710) a fin de que puedan transportar materiales explosivos desde de Lima hacia la localidad de Barranca. Siendo así que, a las 19.00 horas, esta ciudadana llamó al acusado XXXXXXXXXXX para que se dirija junto a su coacusado XXXXXXXXXXXXX a recoger los materiales explosivos que se encontraban por las inmediaciones de la calle Trapiche – Lima, para su posterior traslado a la localidad de Barranca, así que, ambos acusados acudieron al lugar a bordo del vehículo camioneta de placa de rodaje C2D-048, marca Kia, modelo Sportage, color plata mineral, conducido por el acusado XXXXXXXXXXXX, llegando al lugar a las 19:30 horas aproximadamente, donde cargaron los materiales y enrumbaron con dirección a la ciudad de Barranca.

∞ Sin embargo, a aproximadamente del día diez de setiembre del dos mil veintiuno, cuando los acusados a bordo del vehículo antes descrito, se encontraban por el Centro Poblado Primavera (cruce hacia Túpac Amaru) – Nueva Panamericana Norte – Vegueta, fueron vistos por efectivos policiales quienes se encontraban realizando patrullaje motorizado a bordo de la U.U.M de placa de rodaje PL-20694 (conducido por el Suboficial de segunda Joseph John García Romayna), al haberse percatado que dicho vehículo se encontraba transitando de manera sospechosa en dirección de sur a norte de la carretera Panamericana Norte, haciendo el efectivo policial que el vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, a lo que, de manera inmediata desciende del asiento del copiloto, el acusado XXXXXXXXXXXX indicándole de manera prepotente al personal policial interviniente, cuál es el motivo de su intervención, identificándose incluso como mayor PNP a fin de evitar, la intervención, mostrando su carnet de policía y a la vez preguntándole quien es su comisario para que pueda hablar con él; sin embargo, se procedió con la misma y al realizar el registro vehicular, se halló en el asiento posterior del vehículo, cinco sacos de polietileno color negro conteniendo tres mil ciento sesenta cartuchos de dinamita, tres sacos de polietileno color negro conteniendo diez rollos de mecha lenta, color blanco, de marca “FAMESA”, una bolsa de plástico de color rojo con el logo de “RICOCAN” conteniendo treinta cajas de detonadores explosivos con cien unidades de fulminante común Fulmesa de marca “FAMESA”.

∞ Ante ello, los acusados fueron trasladados a la Comisaria de Vegueta, donde al consultárselo sobre la procedencia y documentación correspondiente de los explosivos, el imputado XXXXXXXXXX indicó que era de propiedad de una persona llamada “XXXXXXXXXXX” o “Milissa”, quien se comunicó con el referido imputado, para pedirle que se contacte con su coimputado XXXXXXXXXXXX, quien lo habría conducido a un descampado (cuya dirección aún no ha sido identificada), donde había una casa con cerco perimétrico en la que se encontraban los costales con el material explosivo, por lo que procedieron a cargarlo y trasladarlo hacia su destino que era Barranca.

  • Imputación Definidos cuales son los hechos que han sido materia de investigación, este Ministerio Publico ha llegado a la plena convicción para sustentar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXXXX, en su calidad de coautores de la presunta comisión del delito contra la Seguridad Publica, en la modalidad de tráfico ilícito de explosivos, ilícito previsto y sancionado artículo 279 del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior relativo al Orden Público.

∞ Ello en virtud, que se ha corroborado que los acusados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en acuerdo de voluntades y reparto de roles, participaron en la ejecución del delito, que es traficar materiales explosivos. El primero de los mencionados se encargó transportar ilegítimamente los materiales explosivos pese a no contar con la autorización emitida por autoridad competente; recogiéndolo desde la ciudad de Lima (origen) para llevarlo a la ciudad de Barranca (destino final), mientras que el acusado XXXXXXXXXX es el encargado de coordinar el traslado de los materiales explosivos con la señora de nombre XXXXXX, XXXX y llevar a su coacusado XXXXXXXXXX al lugar donde se encontraban los materiales explosivos para que sea trasladado a la ciudad de Barranca (destino final), verificándose una repartición de roles para cometer el ilícito penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ V. El derecho a probar, valoración probatoria y debida motivación

Noveno. El juez es soberano en la apreciación de la prueba. Esta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo— y jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII del Título Preliminar; 158.1 y 393.2 del CPP).

∞ La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba —de expresa relevancia convencional— y de los principios de necesidad —que rechaza la prueba sobreabundante o redundante—, conducencia o idoneidad y utilidad o relevancia[3]. El primero exige la vinculación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba.

Décimo. Este análisis abarca también a la denominada prueba indiciaria es la técnica del razonamiento judicial que permite la existencia del elemento acreditador del hecho y la responsabilidad criminal. Su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Cabe precisar, que la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de la prueba. Es un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado —con mayor razón, una cadena de indicios—, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho —se llega a deducir—, que es el supuesto fáctico de la norma (del tipo delictivo), atendiendo al nexo lógico existente entre los dos hechos (indicado e indiciario). La conclusión judicial debe quedar motivada suficientemente, en especial, el enlace entre hecho base y el hecho consecuencia, mediante un juicio racional, coherente y lógico, no arbitrario y excluyente de todo subjetivismo[4].

Undécimo. Nuestro ordenamiento procesal penal adopta el régimen de libertad probatoria, pues no existe limitación alguna a la postulación del órgano, medio o fuente de prueba (ex artículo 157.1 del CPP), las cuales deben ingresar durante el periodo del Discovery –investigación preparatoria– pero como algunas excepciones como la nova producta, la nova reperta, incluso la nova allegata, la prueba anticipada, la prueba trasladada o los elementos materiales de investigación, entre otros; que operan en el proceso penal bajo definidas reglas y siempre dentro de los confines de la legitimidad de la prueba constitucional o no prohibida (ex artículo VIII del Título preliminar del CPP). Así como, sistema de libre valoración, entendida como la labor que efectúa el juez para determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba recabados en el proceso; lo que nos lleva a lo que se denomina “estándar de prueba”, que guarda relación con la garantía de presunción de inocencia (artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución) y, concretamente, con su regla de prueba —manifestación procesal de la referida garantía constitucional en el momento de la valoración de la prueba, por la cual solo con prueba legítima y suficiente puede quebrarse tal presunción—, concerniente incluso al principio in dubio pro reo, por el cual se requiere para la condena una convicción judicial suficiente, adquirida luego de una cuidadosa e imparcial consideración de las pruebas del caso que permita la confirmación de la hipótesis acusatoria y mucho más su no refutación, lo que, por lo demás, está complementado con el principio de la sana crítica racional en la valoración de la prueba. De tal forma que los hechos probados deben ser indiscutidos e incuestionables, de tal manera que la conclusión decisoria, tanto más si es condenatoria, debe carecer de cuestionamientos razonables; o bien, que tal condena no sea irrazonable[5]. Idéntica y simétrica razonabilidad ha de exigirse a la absolución, puesto que no puede erigirse solo en meras apreciaciones subjetivas y descontextualizas del acervo probatorio, mucho menos escoltadas por prejuicios discriminatorios e irrazonables.

∞ Es consecuencia también de ese razonamiento, el párrafo final del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del CPP, que en esa misma perspectiva normativa, indica: “En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”; al igual que el artículo 398.1 del código citado, que apunta: “La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente […] la declaración de que […] los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma […]”. Luego, cuando exista incertidumbre en la apreciación de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso, debe dictarse sentencia absolutoria; cualquier duda acerca de la culpabilidad del acusado debe interpretarse a su favor (STEDH Telfner v. Austria, del veinte de marzo de dos mil uno)[6]. No obstante, el espacio dubitativo no puede ser irrazonable.

∞ La observancia de lo glosado en resolución judicial es garantía de la observancia del debido proceso, porque implica que las decisiones están erigidas bajo sólida justificación externa e interna, esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”[7].

§ VI. Justificación liminar sobre el principio del doble conforme

Duodécimo. Como lo hemos señalado en varias oportunidades, desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, esta es una decisión que pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia; incardinado, no solo al imperio de la ley o del poderoso[8], sino para proclamar el paradigma de un Estado Constitucional y Democrático de Derechos donde prima una justicia uniforme y predecible. Lo cual es único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales y sin discriminación alguna.

Decimotercero. Así pues, haciendo patente lo antes mentado y atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática –como lo ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis– [9] el literal d), numeral 1, del artículo 428 del CPP, contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; b) los efectos del principio del doble conforme; y, c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[10]. Se trata pues, de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo «o», el primero en forma de coma y el segundo taxativamente, luego del punto y coma; entre las tres proposiciones, demostrando la independencia de las ideas que las conectan. Lo que además no podría ser de otro modo, si la casación ni es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

Decimocuarto. Entonces, habiéndose confirmado la sentencia condenatoria, se habría incurrido en la causal de inadmisibilidad regida por la regla normativa procesal de cierre derivada del principio de doble conforme, en este caso, en su dimensión procesal o de norma regla procesal o técnica, por aplicación del derecho fundamental y convencional a la tutela jurisdiccional efectiva, al plazo razonable y a la igualdad procesal; tal como está prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, que es una norma imperativa y de orden público, literal y taxativa en tanto se prescribe «si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso»; concordante con el artículo 386.2.b, el artículo 393.1.c y la Primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil; como materialización optimizada de los derechos de tutela jurisdiccional efectiva, plazo razonable e igualdad procesal reconocidos tanto constitucional [ex artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución Política del Perú] como convencionalmente [ex artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el Pacto es criterio interpretativo y según el artículo 55 es norma vigente para el ordenamiento jurídico. El mismo fue aprobado por el Perú mediante Decreto Ley 22128 del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho]. En concordancia con los considerandos precedentes, en los cuales se ha desarrollado la interpretación adoptada por esta Sala Suprema –complementada en el Recurso de Casación No 2186-2023/Junín, del treinta de abril del dos mil veintiséis– respecto al artículo 428, numeral 1, literal d) del CPP.

Decimoquinto. Sin embargo, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que en casos excepcionales es posible admitir el acceso a la sede casatoria, por múltiples razones, las cuales deben evidenciar que en un caso concreto se ha producido una ruptura a la juridicidad del ius constitutionis que la casación preserva, ante todo, como afirma el profesor Ronald Dworkin por cuanto los argumentos de principio, lo que hacen es justificar la toma de una decisión asegurando algún derecho individual o pertenece a un grupo determinado de aquellos[11]; por eso a modo de referencia (ab numero aperto), anunciamos los siguientes:

15.1. Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia ha proclamado un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, (ex 1 del CPP) [12] Affectatio ius constitutionis. O cuando es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre que exista el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[13]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 429.5 del CPP. (Contradicción o apartamiento de las sentencias de mérito con jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo y Jurisprudencia contradictoria del propio Tribunal Supremo). Pudiendo ocurrir ambos supuestos al mismo tiempo.

15.2. Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.

15.3. Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.

15.4. Por necesidad de interpretar una norma penal o procesal nueva (nuevos delitos, reformas legislativas ), para formar jurisprudencia o unificar interpretación.

Decimosexto. En el presente caso, como se ha señalado en el fundamento séptimo los motivos para declarar bien concedido el recurso de casación, se habría identificado el espacio de excepción a la aplicación del principio del doble conforme, puesto que se habría vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva –sentencia motivada y fundada en derecho– en su dimensión de la decisión justificada en derecho en concordancia con el derecho fundamental a una debida motivación, por lo que habilita la capacidad de conocer el caso en casación por affectatio ius constitutionis, a partir del 429 numerales 1 y 2 del CPP, tal como fue admitido, conforme ha sido fijado en reiterado criterio jurisprudencial[14]. Lo cual justificó la habilitación para la admisión recursiva de casación.

§ VII. Respecto de la pretensión impugnatoria de nulidad

Decimoséptimo. Se entiende por nulidad, la consecuencia que se genera cuando un acto procesal no cumplió con la forma establecida por ley ni su finalidad, lo que no puede ser subsanado o convalidado de ninguna forma; desde la perspectiva procesal, se le considera como el instituto natural por excelencia, que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o vicios existentes en ellos, que lo colocan en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo cual puede ser declarado de oficio o a petición de parte[15].

∞ Desde la perspectiva de los recursos, cuando la pretensión impugnatoria radica en la nulidad de sentencia, se entiende como vicios in iudicando que concierne al contenido de la resolución, se tratan de errores en la aplicación o interpretación de una norma sustantiva o procesal. De este modo, en los vicios in iudicando, el juzgador interpreta o aplica el derecho a los hechos, en ese proceso de valoración puede incurrir en dos tipos de errores: a) vicios in factum, cuando su apreciación de los hechos no coincide con la verdad histórica, ya que incurre en una valoración errada de los medios probatorios; b) vicios in iuris, cuando omite el cumplimiento de lo que la ley establece o incurre en una errónea aplicación de la ley, ya sea por error en la selección de la norma aplicable o por un vicio en la interpretación de la ley. En estos casos, el juez incurre en error en la actividad intelectual, de tal suerte que la voluntad concreta de la resolución judicial no coincide con la norma sustantiva, lo que implica que la decisión es injusta[16].

∞ Sin embargo, cabe precisar que no cualquier vulneración de la norma procesal derivará irremediablemente en nulidad procesal, el CPP distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa; en ese sentido, la jurisprudencia sobre el particular establece que la nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (a) si existe un vicio, (b) si el vicio es capaz de generar nulidad y (c) si se declara la nulidad, así como cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores[17]. Debe colmarse el test de nulidad[18].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimoctavo. La censura casacional estriba en verificar, desde la perspectiva de las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del CPP, dilucidar si la sentencia de vista recurrida presenta los defectos en el análisis del material probatorio admitido, circunscritos a la (i) utilización de una prueba no autorizada por la ley, (ii) si la prueba se valoró racionalmente y se cumplió el estándar de prueba exigible, (iii) si no se cumplió con contrastar testimonios contradictorios de una misma persona, de modo tal que justifique casar la sentencia de vista y retrotraer el estado del proceso a la etapa del juicio oral.

Decimonoveno En el presente caso la materialidad del delito resulta incuestionable por el hallazgo de material explosivo consistente en cinco sacos de polietileno color negro conteniendo tres mil ciento sesenta (3160) cartuchos de dinamita, tres sacos de polietileno negro conteniendo diez (10) rollos de mecha lenta color blanco de marca “Famesa”, una bolsa de plástico de color rojo con el logo de “Ricocan” conteniendo treinta (30) cajas de detonadores explosivos con 100 unidades de fulminante común Fulmesa de marca “Famesa”, acreditado con el acta de intervención policial de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve (foja 148 del expediente judicial), acta de registro vehicular, incautación y conteo de material explosivo de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 154 del expediente judicial), acta de deslacrado y evaluación técnica de doce de setiembre de dos mil diecinueve (foja 186 del expediente judicial), acta de prueba de campo de doce de setiembre de dos mil diecinueve (foja 188 del expediente judicial), informe n.° 025-2019-REGION  POLICIAL  LIMA/DIVEME-UDEX-SITEX  de seis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 192 del expediente judicial), informe técnico n.° 141-2019-REGION POLICIAL LIMA/DIVEME-UDEX-SITEX de trece de setiembre de dos mil diecinueve (foja 138 del expediente judicial); además de las cartas remitidas por la empresa “Famesa Explosivos” que refiere que el recurrente y el sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX no han adquirido el material explosivo incautado y que según sus registros lo han efectuado terceros que si estaban autorizados (fojas 194 y 196 del expediente judicial), aunado que por Oficio n.° 3630-2019-SUCAMEC-GEPP de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve (foja 243 del expediente judicial) el recurrente y su coprocesado sentenciado que no cuentan con autorización alguna de Sucamec para la adquisición, uso, fabricación, comercialización ni manipulación de explosivos. Por tanto, como se insiste, la materialidad del delito por su manifiesta evidencia, está fuera de la controversia.

Vigésimo. En lo que respecta a la responsabilidad penal atribuida al recurrente, la sentencia se sustenta con el acta de intervención policial de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 148 del expediente judicial), los testimonios de los policías intervinientes Joseph John García Romayna y Joel Jaime Vásquez Fernández brindadas en el juicio oral (fojas 143 y 144 del cuaderno de debates), el acta de recolección y control de la comunicación de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 247 del expediente judicial) que acreditan comunicaciones telefónicas que vinculan al procesado recurrente con su coprocesado XXX junto a persona de sexo femenino de nombre “XXXXX” (no identificada) plenamente); como así también el informe pericial de análisis forense n.° 015-2020 de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 121 del expediente judicial), sustentado por el perito en el juicio oral (foja 143 del cuaderno de debates); de modo tal que la vinculación delictiva del recurrente con el ilícito que se le imputa igualmente resulta evidente.

Vigesimoprimero. En lo que concierne a la controversia a dilucidar de la utilización de una prueba no autorizada por la ley, específicamente el acta de recolección y control de la comunicación de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 247 del expediente judicial), que atribuye que se trata de un medio de prueba que se ha actuado y valorado de forma ilícita, que corresponde a otra investigación penal sobre una organización criminal, alegando que el procedimiento previsto por el artículo 20 de la Ley 30077. Tal alegación carece de sustento porque la circunstancia condicionante que se prevé en los numerales 1 y 2 del acotado artículo 20, no acontece porque se calificó la admisión del medio probatorio que aquí se cuestiona, en la audiencia de control de acusación de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 01 del cuaderno de debate).

Vigesimosegundo. En este caso, en primer orden de cosas, el acta de recolección y control de la comunicación, no se trata en puridad de cosas de una prueba trasladada, sino de material de investigación, (ex Casación 2467-2023/Nacional, del veintidós de mayo de dos mil veintiséis, fundamento noveno, segundo párrafo), es un documento que no posee naturaleza inconstitucional o prohibida[19] y que fue ofrecido como medio probatorio en este expediente. Sin embargo, que no sea prueba trasladada no lo incapacita para erigirse como documental e ingresar al acervo probatorio si las partes así lo convienen o el órgano jurisdiccional así lo admite en la etapa intermedia, puesto que no se ha acreditado que se tratase de una prueba inconstitucional vulneradora de derechos; lo que está proscrito es que las conclusiones valorativas de lo que constituye epistemológicamente a una prueba “más si es trasladada”; sean asumidas tal cual fueron realizadas en el órgano jurisdiccional emisor o remitente. Sino que, por haberse admitido tras su oferta probatoria, pueden ingresar al plenario y actuarse en el contradictorio de juzgamiento. En cuyo caso, se activa a la parte procesal no oferente, la habilitación, tras su inclusión al proceso en la etapa intermedia, para formular la debida oposición de la documental admitida –que no posee la condición de prueba trasladada–, para oponerse o tachar el documento admitido, y fundamentalmente para contradecirlo en el plenario, lo cual constituye carga de la parte procesal como parte de las cargas jurídicas procesales de todo justiciable; de no efectuarla genera lo que la doctrina denomina aquiescencia[20], o la aceptación o acomodamiento a alguna actuación jurisdiccional, pese a que podría afectarla; siempre que no se vulnere derechos fundamentales irrenunciables. Nótese que las infracciones de reglas procesales o dispositivos normativos o prescripciones legales no son afecciones constitucionales, son irregularidades que, a lo sumo, generan responsabilidad disciplinaria, en todo caso, pero no la determinación de una prueba ilegal o prueba inconstitucional, salvo que, por imperio del principio de legalidad procesal, el texto legal establezca que su actuación es sancionada con nulidad taxativamente. Y ese no es el caso de la presente casación.

Vigesimotercero. Así pues, el instituto procesal de la prueba trasladada, es el mecanismo por el cual un medio de prueba practicado y sometido al contradictorio debidamente en un proceso judicial fuente (emisor o remitente) se incorpora para ser utilizado y valorado en otro proceso judicial receptor (destinatario o recipiente). La prueba trasladada, se presentan en los modelos anglosajón, italiano, español, argentino y algunos latinoamericanos, a partir del análisis de algunos trabajos en derecho comparado, tal como resalta en su obra el profesor Hans Jescheck, como parte del rol histórico de aquel en la reforma del proceso penal en Alemania[21].

∞ Por lo demás, primero, para que una prueba pueda ser trasladada, primero debe tener la condición de prueba, ya que no todos los documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery (en etapa de investigación preparatoria) pasan a formar parte del acervo probatorio del caso. En realidad, son las partes quienes libremente determinan qué documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery desean aportar en el juicio o audiencia probatoria en apoyo de sus pretensiones o excepciones. Prueba es solo aquella información ‒obtenida o no a través del discovery‒ que una parte aporta al proceso en apoyo de su pretensión[22]. Siendo el parangón principal del instituto de la prueba trasladada, alguno de los modelos italiano y anglosajón. Sobre la base de aquellos, tres afirmaciones podemos hacer:

23.1. La prueba trasladada posee dos dimensiones: la dimensión material: (el dato acreditativo que el documento, el órgano de prueba o la pericia – contexto de descubrimiento) y la dimensión epistemológica: (la conclusión valorativa o juicio crítico que sobre la dimensión material ha realizado el órgano jurisdiccional – contexto de justificación); la dimensión material es simplemente un dato con vocación probatoria; mientras que la dimensión epistemológica, en puridad de cosas, constituye la prueba propiamente Estas dimensiones son concurrentes, aunque la dimensión material puede ser un elemento material de investigación susceptible de convertirse en prueba.

23.2. La prueba trasladada es debida, si se actúa en un juicio anterior, se hubiera sometido al contradictorio real (no solo formal) y la prueba debe haberse producido frente a quienes tienen la facultad de juzgar; se rige por el principio de configuración legal[23], es decir, que la norma procesal debe permitirla. Y la prueba en sí misma no es inconstitucional o prohibida. En este aspecto el modelo anglosajón permite reglas de exclusión a la prueba prohibida[24].

23.3. Es asunto discutible en el derecho comparado, incluso en el derecho italiano y en el derecho anglosajón, la incorporación de la prueba producida con anterioridad al juicio o fuera de él (aspecto que caracteriza a la prueba trasladada y que se opone a su validez en el juicio oral adversarial). En particular a la luz de los principios de oralidad, inmediación y concentración rectores de la actividad probatoria, cuyo origen aparece en la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, alineado a partir de tres aspectos fundamentales: sistema adversarial (Adversarial System), debido proceso legal (Due Process of law) y equidad (Fairness)[25].

∞ La última aseveración, nos permite señalar que este instituto no posee una pacífica solución, en el propio derecho comparado se pone en duda que una prueba auditada por otro órgano jurisdiccional, pudiera utilizarse en para sentenciar un proceso judicial diferente, ante el que no se ha desplegado la actividad contradictoria, en el plenario de juzgamiento. Sin embargo, al mismo tiempo, jurisprudencialmente se ha encontrado puntos intermedios entre los abolicionistas de la prueba prohibida y los permisivos, que la admiten mientras no se vulnere derechos fundamentales del investigado. En ese sentido, tanto en el sistema anglosajón la existencia de la regla del Rule Against Hearsay, procedimiento por el cual una declaración hecha fuera del juicio (sin contradictorio) que la parte propone como prueba para demostrar la veracidad de una afirmación realizada en juicio, es admitida como prueba para el juicio penal, este instituto ha sido morigerado para algunos casos por medio de la jurisprudencia estadounidense [Cfr. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Crawford v. Washington, 541 U.S.36 (2004) certiorari to the supreme court of Washington, March 8, 2004]; cuanto en el sistema eurocontinental, la jurisprudencia de los derechos humanos ha establecido que es válida la oralización de la declaración (sin contradictorio previo) del testigo, cuando existe un motivo insuperable de concurrencia a juicio, por ejemplo si ha fallecido, siempre que la ausencia de dialéctica contradictoria previa sea superada por el contradictorio del plenario tras la lectura del acta testifical o declarativa, según se trate; como señala la jurisprudencia internacional europea:

“Antes de que un acusado pueda ser condenado, toda la evidencia en su contra debe ser generalmente producida en su presencia en una audiencia pública, en vista a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben infringir los derechos de la defensa[26].”

∞ Es más, desde el propio modelo eurocontinental, se adoptó la prueba anticipada, como una fórmula intermedia, instituto del derecho romano y canónico que hunde sus raíces históricas en el antiguo Imperio romano y posteriormente en el derecho canónico medieval y luego adoptada en Alemania y España, bajo la figura de las diligencias ad futuram memoriam (para memoria futura)[27]. Esta metodología epistemológica que, si bien sacrifica la inmediación y la concentración por parte del propio órgano jurisdiccional que juzga y emite decisión, se admite salvar la necesidad de preservar el dato que puede acreditar el hecho de la hipótesis sub iudice, permitiendo la auditoría de la fuente de prueba, actuándola con antelación al juzgamiento, con la condición que se asegure el contradictorio, ante un juez competente y dentro de un procedimiento previamente reglado.

Vigesimocuarto. En segundo lugar, lo que, precisamente, ha acontecido en este caso, es que el acta de recolección y control de la comunicación de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 247 del cuaderno expediente judicial), fue ofrecida por el Ministerio Público y luego del debate dialéctico respectivo, se calificó su ofrecimiento como medio probatorio en la audiencia de control de acusación y se admitió como prueba de cargo en el auto de enjuiciamiento verificados el treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas 2 y 3 del cuaderno de debate), es decir ingresó como documento o dato informativo (dimensión material), y no como prueba en sí misma o prueba trasladada (dimensión epistemológica). Es de advertir, del tenor los actos procesales antes mencionados, que no se aprecia que el recurrente lo haya cuestionado mediante tacha u oposición alguna; en el plenario, fue objeto de debate y contradicción por un motivo —distinto de una prueba trasladada ilícitamente incorporada— afincado en la eficacia probatoria. Desde luego, no puede ser considerada prueba trasladada –como se insiste– no tiene la potencia para realizar una transferencia jurisdiccional, como ocurriría en el caso que si lo fuera.

Vigesimoquinto. Como antes dijimos, la prueba trasladada, contiene el dato acreditativo del hecho (dimensión material) y la valoración que sobre el dato realiza el órgano jurisdiccional (dimensión epistemológica). Por ello, es que la prueba trasladada tanto en la doctrina anglosajona como en la doctrina italiana (antecedentes históricos) solo está contenida en una sentencia judicial –firme preferible, porque sino la valoración realizada (dimensión epistemológica) puede ser desintegrada–. No solo se trata de transferir el dato o dimensión material[28]. Luego si se traslada la prueba, no se podría ignorar la valoración que, sobre la misma, hubiera realizado el órgano jurisdiccional emisor que la auditó en el expediente del cual se obtuvo la prueba que se traslada.

Vigesimosexto. De otro lado, no tratándose de una prueba trasladada, la acotada acta de recolección y control de la comunicación es solo uno de los elementos materiales de investigación de otro proceso judicial, en el que no existe sentencia, se ratifica que no podría ser prueba trasladada. Ahora bien, en relación a la epistemológica probática constituye solo el dato acreditativo de un hecho (dimensión material) sin conclusión valorativa. Así pues, desde una interpretación sistemática del CPP (ex artículos VI del Título Preliminar, 8.1, 8.3, 42.1, 54.1, 65.1, 67.1, 87.1, 116.2, 122.5, 136.1.d, 145.3.a, 160.2.a, 203.1, 230.5, 253.2, 254.2.b, 255.1, 268.a, 283.3, 293.1.a, 294.2, 303.3, 311.3, 313.2.a, 321.1, 330.2, 331.1, 335.2, 337.2, 344.2.d, 349.1.c, 446.1.c, 468.6), los elementos materiales de investigación que no sean inconstitucionales ni prohibidos ni hubieran sido obtenidos violando derechos fundamentales, tienen la posibilidad de constituirse en prueba, para ello, aunque no hayan formado parte del Discovery del proceso en que se pretenden actuar, pueden ingresar válidamente al caudal probatorio, desde la perspectiva del principio de libertad probatoria (vid. Fundamento noveno, ut supra) y siempre que se respete el derecho de defensa y se asegure el contradictorio en el plenario de juzgamiento[29], son susceptibles de acreditar los hechos postulados tanto de la parte acusadora cuanto de la defensa del encausado, según quien la requiera.

Vigesimoséptimo. La objeción en este caso, sobre la exclusión del acta de recolección y control de la comunicación de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, por ilegal al no existir correspondencia ni encontrarse dentro de los supuestos habilitantes de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 30077, no resulta conducente ya que no se trata de prueba trasladada, además, porque el propio recurrente no objetó ni se opuso a su actuación, para que forme parte del material probatorio a auditar, produciéndose la aquiescencia procesal.

Vigesimoctavo. Para mayor alcance de la aquiescencia procesal; bajo el imperio de la teoría constitucional de los deberes o las cargas jurídicas (Artículos 29° y 30° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[30]) Como señala el profesor Giovanni Sartori, la teoría constitucional de la carga jurídica o la teoría de los deberes tiene un solo sentido: «…limitar la arbitrariedad del poder de uno o de muchos, pues cada vez que ejercemos la libertad imponemos cierto grado de poder mayor o menor sobre otros; por lo que la finalidad de esta teoría es enfatizar que este poder debe estar sometido al derecho»[31]. En efecto, la vida en sociedad y el respeto al Pacto Social impone a cada integrante el deber de correspondencia o reciprocidad al momento de ejercitar un derecho, en especial si invade el derecho ajeno, incluso cuando fuera permitido (Vgr. el taxista elige el recorrido por el que traslada al pasajero a su destino disponiendo de la libertad ambulatoria del pasajero, el derecho de corregir a los hijos o ius corrigiendi del pater familia, el ius variandi del empleador o facultad del empleador de fijar el horario de trabajo, el ius imperium de la Administración Pública o la potestad de administrar los bienes públicos, etc.[32]); o bien cuando se exija el reconocimiento de un derecho (acción constitutiva) o cuando por la teoría de la apariencia la presunción como de la inocencia permite una cobertura jurídica; sin embargo, tal ejercicio deja de ser presuntivamente legítimo cuando existe prueba en contrario. Asimismo, cuando alguien alega algo queda obligado a probar lo que sostiene, cuando ejerce su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al derecho a probar o al derecho a contradecir.

∞ En esa misma línea el profesor Ronald Dworkin señala que los principios no son deberes sino derechos. Empero, todo derecho conlleva a su vez un correlativo deber que impide la restricción de ese derecho, pero sin que uno y otro terminen confundidos en un mismo plano lógico. De tal manera, que el deber que impone el ejercicio de un derecho o la prevalencia de un principio[33] conlleva una carga jurídica respecto, en principio del mismo derecho ejercido (eficacia horizontal, todos los demás deben respetarlo), luego de los demás componentes de actuación social y del Estado mismo (el deber de no coartarlo) y la consecuencia lógica de actuar u omitir, asumiendo las consecuencias de tal elección, según lo mande la ley o el propio ejercicio (carga de preservación en propio beneficio) [34].

∞ Por estas mismas razones, si alguna parte procesal, decide libremente, no ejercitar alguna prerrogativa que la ley habilita, como abstenerse de ejercitar la tacha u oposición de algún medio probatorio ofrecido, como parte del ejercicio del derecho a contradecir y del derecho a probar –en el caso del proceso penal, este derecho no es obligatorio ni necesario, pero de surgir consecuencias a partir de la actividad probatoria (no atacada) de la parte acusadora, al procesado no activo, le corresponde asumir las consecuencias–; así aparece, entonces, la aquiescencia procesal, que por el principio del estoppel o teoría de los propios actos[35], a quien incurre en tal acomodamiento o inacción, le corresponde asumir a plenitud todas las consecuencias jurídicas de tales actos. Esta es la base, incluso de la proscripción per saltum casatoria.

Vigesimonoveno. Respecto a la controversia en torno a verificar que si la prueba se valoró racionalmente y se cumplió el estándar de prueba exigible, al respecto se tiene que en la etapa intermedia el Ministerio Público ofreció medios probatorios válidos y pertinentes, no así la parte acusada, por lo que el ámbito probatorio se circunscribió al acervo probatorio ofrecido por el titular de la acción penal, admitida la prueba sin cuestionamiento a su validez, pertinencia y conducencia en el juicio oral con observancia de las formalidad pertinente, de cuya apreciación individual y en conjunto conforme al artículo 393 numeral 2 del CPP, constituyó el fundamento fáctico y legal para la decisión de condena. En tanto que, en segunda instancia, analizado el argumento impugnatorio, el cual se planteó desprovisto de prueba que lo sustente, la ratificación de la decisión de condena se erige sobre un fundamento que enerva los agravios del recurso de apelación (foja 251 del cuaderno de debate). Por consiguiente, se aprecia que las instancias de mérito incorporaron prueba válida y su análisis se verificó en forma ceñida por el artículo 158 del CPP.

Trigésimo. En cuanto al estándar de prueba, como se indicó en el fundamento vigésimo, ut supra, las pruebas actuadas son indicativas del hecho punible, de su antijuricidad como de la responsabilidad del casacionista recurrente. La valoración, de otro lado, es coherente, justificante de la decisión de condena y no existe, una condena que fuese patentemente irrazonable. La condena se justifica suficientemente en las premisas normativa y fáctica que la escoltan, por lo que, con certeza se ha determinado la condena, no existiendo ámbito alguno de duda que pueda derribar la conclusión de condena justificada a la que se ha arribado.

Trigésimo primero. En cuanto a que no se cumplió con contrastar testimonios contradictorios de una misma persona, ello en relación al testimonio de la testigo Lourdes Marina Rey Cruz, si bien aparece en el fundamento décimo sexto de la sentencia de vista, no se adopta una decisión que dilucide respecto a la controversia de su testimonio vertido en su declaración ante el representante del Ministerio Público (foja 136 del expediente judicial) con lo referido en el juicio oral (foja 145 del cuaderno de debate). Sin embargo, ello no debilita los fundamentos del juicio de condena emitida por las instancias de mérito, que se hace más ostensible porque el recurrente no activó su análisis en segunda instancia, conforme a lo previsto por el artículo 425 numeral 2 del CPP, ofreciendo los órganos de prueba correspondientes en la instancia superior, por tratarse de una prueba personal. Por lo que, el hecho que exista divergencia entre ambas declaraciones de una misma persona, más bien por la hegemonía del principio de no contradicción[36], ambos testimonios serían descartados. No obstante, tal discrepancia se disuelve por el test de certeza, de tal manera que el testimonio que tenga verosimilitud y corroboración periférica es el que merece mayor credibilidad. En ese sentido, de las declaraciones vertidas por la testigo Lourdes Marina Rey Cruz, la efectuada ante el representante del Ministerio Público (foja 136 del expediente judicial) es la que debe prevalecer porque se verificó con inmediatez (verificada al segundo día de ocurrido los hechos), la testigo reconoce en ambas declaraciones que estuvo en Barranca en esos días y que no tenía comunicación con el procesado por haberse peleado, y pretendió hacer prevalecer su versión expuesta en el juicio oral basándose solo en un error material en su declaración ante la Fiscalía. Por otro lado, de las actas de intervención policial del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 148 del expediente judicial) y las comunicaciones transcritas en el Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones del siete de octubre de dos mil diecinueve (foja 247 del expediente judicial) permite inferir razonadamente, que el procesado se dirigía a la ciudad de Barranca con el propósito principal de transportar el material explosivo y no en el afán de encontrarse con su pareja sentimental.

Trigésimo segundo. Esta Sala Suprema considera que el recurso de casación, en los términos en que se plantea, no logra el propósito de desacreditar los fundamentos del juicio de condena de la sentencia de vista, como tampoco el juicio de primera instancia, pues la sentencia recurrida que impone condena se ha erigido bajo un fundamento sustentado en el hecho imputado, la prueba que lo acredita, y en la norma aplicable, se evidencia una correcta subsunción de los hechos al derecho, ante lo cual los cuestionamientos del recurrente no la debilitan; existe suficiente y pertinente material probatorio que compromete al recurrente, en grado tal que desvirtúa su presunción de inocencia, la condena impuesta, que es consecuencia legal del ilícito atribuido y acreditado. La discrepancia con la valoración no supone ninguna infracción que pueda desacreditar la fundabilidad de la sentencia de vista. Por lo tanto, el recurso de casación deviene en infundado y no corresponde casar la sentencia de vista.

Trigésimo tercero. Con relación al escrito con número de registro 1370-2026 presentado el diecinueve de enero de dos mil veintiséis, en el que solicita la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia alegando problemas de salud, resulta un pedido que es impertinente al curso de casación por cuanto en sede casatoria no procede la suspensión de la ejecución provisional de la condena, ya que la casación ni es tercera instancia, ni el curso de casación interrumpe la ejecución de la condena que solo puede ser suspendida en su ejecución por decisión del juez de primera instancia o por la Sala Superior de apelación. [Véase al respecto la Casación 972-2025/Callao, del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en sus fundamentos tercero y cuarto].

Trigesimocuarto. Por otro lado, dado cuenta el escrito numero 1370-2026 presentado el diecinueve de enero de dos mil veintiséis, por el cual el recurrente solicita la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, argumentando problemas de salud conforme sustenta con la documental que apareja a dicho escrito. Tal pedido no puede prosperar, porque además que estar adquiriendo la recurrida la condición de resolución firme y por ende ejecutable en sus propios términos; se desestima porque:

34.1. El numeral 2 del artículo 418 del CPP —que constituye la base legal del petitorio del recurrente—, se establece como facultad del órgano revisor que, en cualquier estado del procedimiento recursal, decida mediante auto inimpugnable y en atención a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia condenatoria impugnada debe El efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia quede firme[37], al ostentar la calidad de cosa juzgada. El citado artículo en el CPP se ubica dentro de la regulación del recurso de apelación, vale decir, dentro de la sistemática jurídica, esto solo es posible cuando exista una instancia revisora. Su extensión hacia el recurso de casación no es posible, primero porque el legislador no ha previsto una norma similar para el recurso de casación, como sí ocurre con el proceso de revisión de sentencia, porque importa un reabrir la cosa juzgada (res iudicata) por razones de justicia material (vid. artículo 442 del CPP). La casación no es una tercera instancia[38] ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, como lo ordena el artículo 141 de la Constitución Política del Perú.

34.2. Importando un tema de salud, a nivel penitenciario el recurrente goza de atención médica dentro del establecimiento, y aun en caso de requerir atención especializada externa, se encuentra facultado por el artículo 82 del Código de Ejecución Penal.

§ VII. Costas del recurso

Trigésimo quinto. Los artículos 504 (inciso 2) y 497 (inciso 1) del CPP establecen como regla el pago de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre las cuales se encuentra el recurso de casación. El pago de las costas es de cargo de quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del CPP. En consecuencia, le corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal, la cual será liquidada y exigida por el juez de investigación preparatoria correspondiente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 26 de dos de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 20 del once de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública, tráfico ilícito de explosivos, en agravio del Estado. Imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva, así como al pago por concepto de reparación civil de S/4000 (cuatro mil soles); con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. IMPUSIERON al recurrente XXXXXXXXXXXXXXXXXX el pago de las costas del recurso, cuya liquidación y ejecución le corresponderá al juez de investigación preparatoria correspondiente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se comunique al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a Hágase saber y devuélvase.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

MELT/jgma

 

[1] En referencia al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, fue condenando mediante sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 08 del nueve de mayo de dos mil veintitrés, la pena de cinco años y siete meses de pena privativa de libertad y el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil (foja 130)
[2] Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
[3] El medio de prueba es pertinente pertinente pertinente (está referido a los hechos objeto de debate: acusación y defensa), útil (tiene entidad cualitativa para lograr lo que con él el solicitante procura obtener) y conducente conducente conducente (tiene idoneidad legal para probar el hecho), no existe posibilidad para su denegación. SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Casación n.° 170-2022/Cusco, fundamento jurídico 5.
[4] SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sentencia de Casación del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, recaída en la casación n.° 53-2021/Del Santa, segundo fundamento de derecho.
[5] PERELMAN, Chaim. (1979). Lógica jurídica y nueva retórica, trad. L. Díez-Picazo, Madrid: Civitas, p. 44; Véase TOULMIN, Stephen E.; RIEKE, Richard & JANIK, Allan. (2018). Una introducción al razonamiento, colección Derecho & Argumentación, traducción de la obra original An introduction to reasoning, Macmillan Publishing Co., Inc., segunda edición, Nueva York, 1984; Lima: Palestra Editores, pp. 56 a 64. Cfr. también TOULMIN, Stephen E. (1982). Razones y Causas, en AA. VV. La explicación en las ciencias de la conducta, trad. J. Daniel Quesada, Madrid: Alianza, pp. 87 a 90. En la misma línea, respalda el método epistemológico del falsacionismo, POPPER, Karl Raimund. (2008). La lógica de la investigación científica, traducción Víctor Sánchez de Zavala, 5.a reimpresión, Madrid: Tecnos, pp. 131 a 234, passim.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.I PLENO JURISDICCIONAL CASATORIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS. SENTENCIA PLENARIA N.° 1-2017/CIJ-433, del once de octubre de dos mil diecisiete, extractos del fundamento jurídico 17
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno. Sentencia 329/2024, STC Expediente 01553-2023-PA/TC-Lima, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro, fundamento 3.
[8] CALAMANDREI, Piero (2001) La casación civil (Historia y legislaciones), Grandes clásicos del Derecho, Tercera serie, Volumen 2, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Oxford: Oxford University Press, p.38.
[9] Publicada en la web del Poder Judicial, el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, fundamentos: Noveno a Decimoquinto.
[10] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que oportunamente no lo invocó.
[11] DWORKIN, Ronald (2002) Los derechos en serio, traducción Marta Guastavino, 5ta reimpresión, Barcelona: Ariel Derecho, pp. 158 a 161.
[12] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2027-2023/Cañete, del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, considerandos: séptimo, octavo y duodécimo; Casación n.° 1534-2023/Puno, del cuatro de junio de dos mil veintiséis, auto de adición, fundamentos: segundo y tercero.
[13] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; n.° 767- 2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; n.° 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y n.° 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto; Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y n.° 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
[14] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2027- 2023/Cañete, del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, considerandos: séptimo, octavo y duodécimo; Casación n.° 1534-2023/Puno, del cuatro de junio de dos mil veintiséis, auto de adición, fundamentos: segundo y tercero.
[15] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente n.°6348-2008-PA/TC, del dos de agosto de dos mil diez, fundamento jurídico 8.
[16] HERRERA GUERRERO, Mercedes. (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial, Primera edición abril 2017. Lima: Instituto Pacifico SAC, pp. 30.
[17] SALA PENAL ESPECIAL. Expediente n.°12-2019, Resolución n.°5, del tres de septiembre de dos mil veinte, considerando 2.5.
[18] Todo pedido de nulidad para ser acogido debe superar el test de nulidad, que es la técnica de argumentación jurídica por medio de la cual se puede evaluar la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de procedimientos, de tal suerte que sólo alcanzando la concurrencia de los requisitos del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados. Es decir, que se cumpla con acreditar concurrentemente la existencia de los tres principios necesarios para configurar nulidad que son: el principio de taxatividad taxatividad taxatividad, el principio de lesividad lesividad lesividad o trascendencia y el principio de oportunidad trascendencia oportunidad oportunidad. Los mismos que deben aparecer, cualquiera sea el caso de la nulidad procesal invocada. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recuro de Casación n.o 499-2014/Arequipa, del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis; Recurso de Casación n.o 736- 2016/Áncash, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete; Recurso de Casación n.o 1746-2021/Cusco, del trece de octubre de dos mil veintidós; Recurso de Casación n.o 495-2022/Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós; Recurso de Apelación n.o 106-2022/Selva Central, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós; Recurso de Casación n.o 495-2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós; Recurso de Casación n.o 973- 2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós; Recurso de Casación n.o 2812-2021, del veinte de febrero de dos mil veintitrés. Así también, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por todas en la Sentencia n.o 00294-2009- PA/TC Lima, del tres de febrero de dos mil diez.
[19] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Apelación 81-2022/Lima Este, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, fundamentos: tercero a sexto; Casación 535-2022/Lambayeque, diecisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento séptimo, apartado 7.1.
[20] LIEBMAN, Enrico Tulio (2021) Manual de Derecho procesal civil, traducción Carlos Antonio Agurto Gonzales, Sonia Lidia Quequejana Mamani y Benigno Choque Cuenca, Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, pp. 347 a 348. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente 00748-2012-PA/TC – San Martín, del diez de enero de dos mil catorce, fundamento jurídico 4; STC Expediente 03324-2021- PHC/TC – Tumbes, Sentencia plenaria 320/2022, precedente constitucional vinculante, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 29.
[21] JESCHECK, Hans (1974), El derecho comparado como fundamento de la reforma del proceso penal (Traducción E. Predaz) en Revista de la Universidad Externado de Colombia, XVIII (3), Bogotá: UEC, pp. 279 a 294.
[22] SABATER MARTÍN, Aníbal (2011), La prueba en el sistema anglosajón. En La Ley (7564), pp. 8-13. Recuperado de http://itemsweb.esade.edu/research/ipdp/laleyespecialprobatica4.pdf.
[23] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 1897-2019/La Libertad, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ponencia del Señor San Martín Castro, Fundamento cuarto.
[24] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Apelación 81-2022/Lima Este, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, ponencia del Señor Luján Túpez, Fundamentos: tercero a sexto; Casación 535-2022/Lambayeque, diecisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento séptimo, apartado 7.1.
[25] En tanto prescribe: “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del Estado y Distrito donde se haya cometido el delito”. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (2008), La reforma estructural del proceso penal y la elección del modelo a seguir. Anuario de Derecho penal, (XXX),1-59. Recuperado de http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/19633/28945.pdf? sequence=1&isAllowed=y, p. 27. BERNATE OCHOA, Francisco (2014), El sistema penal del Common Law. Puntos de contacto y perspectivas para la legislación colombiana. Bogotá: Ibáñez, p.11; MUÑETONES ROZO, Ingrid Bibiana (2018) La prueba trasladada en el Sistema penal acusatorio y los postulados constitucionales en Cuadernos de Derecho penal, ISSN: 2027-1743/2500-526x[En línea], enero-junio de 2018, pp. 117 a 156, consultado en https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/cuadernos_de_derecho_penal/article/ download/1026/856/3119
[26] Cfr. STEDH Al-Khawaja and Tahery v. Reino Unido, Gran Sala (Applications n.o 26766/05 y n.o 22228/06), Estrasburgo, quince de diciembre de dos mil once; ver también STEDH Lucà v. Italia, del veintisiete de mayo de dos mil uno, párrafo 39; y Solakov v. Macedonia, del treinta y uno de enero de dos mil dos, párrafo 57. Sala Penal Permanente, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Casación 197-2022/La Libertad, del tres de noviembre de dos mil veintidós, fundamento décimo; Casación 1859-2021/Huánuco, del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, fundamento séptimo, apartado 7.2; Casación 371-2021/Lambayeque, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, fundamento sexto; Casación 2645-2023/Junín, del veintidós de julio de dos mil veinticuatro, fundamento octavo; Casación 1125-2022/Cusco, del siete de febrero de dos mil veinticinco, fundamento quinto, tercer párrafo.
[27] Cfr. KIELMANOVICH, Jorge L. (2004) Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición actualizada, Buenos Aires: Editorial Rubinal-Culzoni, p. 553. FALCÓN, Enrique M. (2000) Procesos de conocimientos, Tomo I, Buenos Aires: Editorial Rubinal-Culzoni, p. 26; VÉSCOVI, Enrique (2020) Teoría general del Proceso, Colombia: Editorial Temis, ISBN 9789583512513, pp. 24 a 43.
[28] ILLUMINATI, Giulio (2008). El sistema acusatorio en Italia (Trad. L. Bachmaier). En Bachmaier, L. (Coord.). Proceso penal y sistemas acusatorios, Barcelona: Marcial Pons, pp. 135-160; PIZZI, William T. & MONTAGNA, Mariangela (2004). La batalla para el establecimiento de un sistema penal acusatorio en Italia (Trad. A. Gálvez y M. Melgar), 1-31. Recuperado de http://lawweb.colorado.edu/profiles/pubpdfs/ pizzi/la_batalla.pdf, pp. 24-25; Pepino, L. (2003), Breve aproximación al sistema procesal penal italiano (Trad. P. Andrés). En Jueces para la democracia (42), 97-102.
[29] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno Sentencia 857/2021, Expediente 00427-2021-PHC/TC – Junín, del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, caso Rubén Antonio Baltazar Pacheco, fundamento 12.
[30] Declaración Declaración Declaración Universal de Derechos Humanos Universal de Derechos Humanos Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, aprobada por Resolución Legislativa 13282: Artículo 29° Artículo 29° Artículo 29° prescribe: «1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad…» Artículo 30° establece: «Nada en esta Declaración p Artículo 30° odrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
[31] SARTORI, Giovanni (1992) Elementos de la teoría política, Madrid: Alianza, p.72.
[32] SCHMITT, Carl (1982) Teoría de la Constitución, Madrid: Alianza, p.87.
[33] LUJÁN TÚPEZ, Manuel Estuardo. (1997). Aplicación prevalente de los principios de derecho. Tesis de licenciatura, Trujillo: Universidad Privada Antenor Orrego, pp. 35 a 69.
[34] DWORKIN, Ronald (2002) Los derechos en serio, traducción Marta Guastavino, 5ta reimpresión, Barcelona: Ariel Derecho, pp.177 a 178. Cfr. también MEJÍA QUINTANA, Óscar (2016) La tensión epistemológica entre la filosofía del derecho y la teoría jurídica. Hacia una teoría crítica del derecho. En Revista Filosofía UIS, 15 (1), pp. 107-136, doi: http://dx.doi.org/10.18273/revfil.v15n1-2016005; PELÁEZ MEJÍA, José María° 6712- 2005-HC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento 15. Consultado en https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122019000300167&script=sci_arttext
[35] El principio del estoppel es la fórmula anglo sajona o del common law que respalda el brocardo romano venire contra factum propium nulli conceditur, o «nadie puede venir contra sus propios actos». En el sistema del civil law se le conoce como teoría de los actos propios o de los propios actos. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio de la parte contraria o deterioro propio, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Ya que tal actitud se rige por la regla de non concedit venire contra factum propium. (No se puede conceder la demanda – objeción o excepción – contra acto propio.) Este principio ha sido reconocido por la práctica jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como dan cuenta las Resoluciones 013 Neira Vs Perú. Excepciones preliminares. Sentencia del 11 de diciembre de 1991. IV.29; Resolución 050 Durand Vs Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia del 28 de mayo de 1999. VII.38; Resolución 066 Mayagna Vs Nicaragua. Excepciones preliminares. Sentencia del 01 de febrero de 2000.VI.57; Resolución 095 El Caracazo Vs Venezuela. Reparaciones. Sentencia del 29 de agosto de 2002.IV.52, 53; Resolución 119 Herrera Vs Costa Rica. Sentencia del 02 de julio de dos mil cuatro. VII.83; entre otras. Obligatorio conforme al mandato del artículo 55° de la CN, que entró en vigencia desde el 27 de enero de 1980 [Suscrita el 23 de mayo de 1969, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331] y ratificada por el Perú conforme al Decreto Supremo 029-2000-RE del 14 de septiembre de 2000, reconocido como norma de vínculo jurídico de acuerdo a la prescripción del artículo 53° de la Convención sobre los Tratados o Convención de Viena. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («ius cogens»). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
[36] Este principio se enuncia diciendo: «es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido». En forma esquemática se puede simbolizar así: «Es imposible que A sea B y no sea B.» Así como el principio de identidad nos dice que una cosa es una cosa, el principio de no contradicción nos dice que una cosa no es dos cosas a la vez. Por lo que, en el plano lógico, de los juicios, este principio de no contradicción nos dice que: dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 1640-2021/Áncash, de diez de marzo de dos mil veintitrés, ponente el Señor Luján Túpez, fundamento decimoquinto.
[37] V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS. Acuerdo Plenario n.° 10-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve. Fundamento jurídico 8, literal a.
[38] DEVISECHANDÍA, Hernando. (1994). Compendio de derecho procesal (tomo III, 13. a ed.). Medellín: Edición Dike, p. 414.

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