¿LA MERA POSESIÓN DEL DINERO HURTADO BASTA PARA CONFIGURAR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS? – RECURSO DE CASACIÓN N.° 2972-2023 / PUNO

Fecha de publicación: 20 octubre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2972-2023, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de lavado de activos

1. El acusado presenta una línea de tiempo de actividad criminal realizada; así, su actuar se encuentra dentro del tipo penal de lavado de activos, al ser el delito fuente el de hurto agravado, el cual no está exento de considerarse como tal, pues su nota característica es que tiene la capacidad de generar ganancias ilegales en cuanto actos de conversión y En consecuencia, el tipo penal calza con la conducta acreditada del acusado a través de los medios probatorios actuados y valorados adecuadamente por la Sala de Apelaciones.

2. Por otro lado, en el caso concreto de los S/60 000 (sesenta mil soles), no se puede condenar de manera autónoma por el delito de lavado de activos al autor de un hurto por el simple hecho de poseer u ocultar en su poder el dinero que él mismo sustrajo, ya que dicha conducta constituye un acto posterior (agotamiento del delito).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cinco de octubre de dos mil veintiséis

 

                                             VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y por el sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por las causales admitidas previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista emitida el 11 de julio de 2023 por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a XXXXXXXXXXXX como autor delito de lavado de activos-actos de ocultamiento y tenencia en su forma de poseer y mantener en su poder dinero cuyo origen ilícito conoce (en cuanto a los sesenta mil soles), en agravio del Estado; le impuso ocho años de pena privativa de libertad y, reformándola, lo absolvió del citado delito y confirmó el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos-actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (con relación al vehículo de placa XXXX), y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-San Román Juliaca formuló requerimiento de acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de lavado de activos (previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1106, actos de conversión y transferencia, y el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1249, actos de ocultamiento y tenencia), en agravio del Estado.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales.

1.3. El Juzgado Penal Colegiado-Sede Central citó a juicio oral, el cual se llevó a cabo públicamente y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución º 14-2022, sentencia del 14 de diciembre de 2022, que absolvió al acusado como autor del delito de lavado de activos, en su modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (con relación al lote de terreno urbano n.° 14). Asimismo, condenó al acusado como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (con relación al vehículo de placa XXXX), en concurso real con la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia en su forma de poseer y mantener en su poder dinero cuyo origen ilícito conoce (sesenta mil soles); le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad y 240 días-multa, y fijó en S/35 000 (treinta y cinco mil soles) la reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa del procesado XXXXXXXXXX interpuso recurso de apelación contra los extremos condenatorios de la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno.

1.5. Llevada a cabo la respectiva audiencia, la Sala de Apelaciones emitió la sentencia de vista el 11 de julio de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo que lo condenó por actos de ocultamiento y tenencia de poseer y mantener en su poder dinero cuyo origen ilícito conoce (sesenta mil soles); reformándola, lo absolvió por tal extremo y confirmó la sentencia en el extremo que lo condenó como autor en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (vehículo de placa XXXX), a ocho años de pena privativa de libertad y 120 días-multa; revocó la reparación civil y, reformándola, la fijó en S/30 000 (treinta mil soles).

1.6. Por ello, el representante del Ministerio Público (extremo absolutorio) y la defensa del sentenciado (extremo condenatorio) interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por la Sala en referencia, y esta Sala Suprema lo hizo mediante el auto del 2 de octubre de 2025, respecto a las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.7. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del 31 de julio de 2026, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación el lunes 7 de septiembre de 2026.

1.8. La audiencia de casación se realizó el día Se conectaron mediante el sistema de videoconferencia el doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, representante del Ministerio Público, y el abogado Royer Ubaldo Paredes Figueroa, defensa del sentenciado XXXXXXXXXXXXX, así como este último.

1.9. En la audiencia de casación, el fiscal y la defensa alegaron puntualmente lo que sigue:

i) El fiscal solicitó que se declare infundado el recurso de casación, aclarando que no es un desistimiento y señalando que la sentencia de vista incurrió en error al citar la Casación ° 92-2017/Arequipa, dejada sin efecto por la Sentencia Plenaria n.° 1-2017/CIJ-433 y aplicar un elemento subjetivo suprimido del tipo penal, por lo que solicitó que no se case la sentencia de vista en ese extremo.

ii) La defensa alegó la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo ° 1106, el quebrantamiento del principio de correlación entre acusación y sentencia, pues la Sala de Apelaciones intentó fijar el ámbito temporal del delito previo utilizando tres fechas distintas no postuladas en la acusación, y la indebida aplicación del segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo n.° 1106, invocando la Casación n.° 1956-2019/Arequipa, para sostener que los delitos de hurto o receptación de escasa significancia son inidóneos como delitos precedentes de lavado de activos, al carecer de aptitud para requerir un proceso de blanqueo de capitales.

iii) El sentenciado solicitó que se revise bien su caso, dijo que trabaja en un restaurante y, a causa del proceso, no puede salir de la ciudad.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Luego de culminada, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El recurrente XXXXXXXX cuenta con sentencia de terminación anticipada del 29 de octubre de 2015, en el Expediente ° 2282-2015, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, como autor del delito de hurto agravado, en agravio de Nicolás Emilio Ravignani Condirno y Rocío Belén Olivia, se le impuso tres años y nueve meses de pena privativa de libertad, la que se encuentra consentida el 5 de noviembre de 2015 y, a través de la resolución del 5 de mayo de 2017, se le rehabilitó.

2.2. También se tiene la investigación en la Carpeta Fiscal ° 1373-2019 ante el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca por hurto agravado en su contra, pues de la denuncia verbal interpuesta por Edwin Moisés Chambi Vargas y Lizbeth Yanina Pacori Borda, se tiene que el 25 de marzo de 2019, a las 17:11 horas, ambos retiraron dinero de la entidad financiera Interbank de la ciudad de Juliaca, en vista de que tenían un depósito efectuado por la compañía minera El Templario SA, la cual depositó al denunciante Chambi Vargas la suma de S/712 000 (setecientos doce mil soles) y a la denunciante Pacori Borda la suma de S/300 000 (trescientos mil soles), dinero que los denunciantes utilizarían para la adquisición de maquinarias y otros. Así, luego de retirar la suma de S/1 012 000 (un millón doce mil soles), los denunciantes introdujeron el dinero que retiraron en dos mochilas (de color plomo y negro) y guardaron el dinero que habían retirado en la tienda de la madre de la denunciante Pacori Borda, Graciela Dolores Borda Flores, ubicada en la galería Virgen de las Mercedes, ya que esta se dedica a la compra-venta de oro.

2.3. Efectuadas las diligencias preliminares por el delito de hurto agravado en la visualización de los videos de las cámaras de viviendas aledañas a los jirones Huancané y Mariano Núñez, en Juliaca, se determinó la utilización del vehículo de placa XXXX, de propiedad de XXXXXXXXXXX. Por tanto, dicho vehículo se utilizó como instrumento en la actividad criminal (hurto agravado).

2.4. El investigado XXXXXXXXXX, a la fecha, no registra actividad laboral en entidad pública o privada, así como tampoco contaba con negocio lícito, pues de la información de Sunat se verificó que no registra RUC ni relación laboral; asimismo, de la información de Equifax se  desprende  que  no  cuenta  con  préstamos  o endeudamiento en el sistema financiero, y la única actividad generadora de ganancias que se conoce del investigado es ilícita: la actividad criminal (hurto agravado).

2.5. Actos de ocultamiento y tenencia (extremo recurrido por el representante del Ministerio Público).

El 3 de mayo de 2019, en el desarrollo de la diligencia de allanamiento, descerraje, registro domiciliario, registro personal e incautación de bienes del predio signado con el n.° 176 del jirón Landeta, barrio Progreso, urbanización Bellavista-Puno, donde estuvieron presentes XXXXXXXXXX y Rosmery Rocío Sumi Paredes, se halló una diversidad de documentos de interés criminal, entre ellos, dinero en moneda nacional encontrado en la última gaveta de la cómoda, en un pantalón de varón, bajo el siguiente detalle: un (1) fajo de 100 billetes con la denominación de S/200 (doscientos soles), protegido con cinta de seguridad de color blanco/rosado con la inscripción “Bóveda custodia Prosegur S/20 000, 100 billetes de S/200”; asimismo, un sello de color azul con las inscripciones “Cía de Seguridad Prosegur S. A. 26 febrero19 116 Cusco Tesorería 116”. Un (01) fajo de 100 billetes con la denominación de S/200 (doscientos soles), protegido con cinta de seguridad de color blanco/rosado con la inscripción “Bóveda custodia Prosegur S/20 000, 100 billetes de S/200”; asimismo, un sello de color azul con las inscripciones “Cía de Seguridad Prosegur S. A. 27 febrero 2019 055 Cusco Tesorería 055”. Un (01) fajo de 100 billetes con la denominación de S/200 (doscientos soles), protegido con cinta de seguridad de color blanco/rosado con la inscripción “Bóveda custodia Prosegur S/20 000, 100 billetes de S/200”; asimismo, un sello de color azul con las inscripciones “Cía de Seguridad Prosegur S. A. 28 febrero 2019 033 Cusco Tesorería 033”, que asciende a la suma de S/60 000 (sesenta mil soles), que serían parte de S/1 000 000 (un millón de soles) del hurto agravado. Así, XXXXXXXXXX mantenía en su poder y posesión dinero de procedencia ilícita del hurto agravado.

2.6. Actos de conversión y transferencia (solo del vehículo motivo de recurso del procesado).

En dicha diligencia se halló a la vez una escritura pública ante la Notaría Eva Marina Centeno Zavala, del 15 de septiembre de 2015, en que figura XXXXXXXXX como comprador de un lote de terreno urbano, que es parte del lote 14 de la manzana S, el cual se halla ubicado en la calle s/nombre de la urbanización Ciudad Satélite Municipal Yanamayo por la suma de S/5000 (cinco mil soles) y, respecto al mismo terreno de 100 metros cuadrados, el documento privado de precio real de la venta celebrada entre Rafael Vargas Vargas, como vendedor, y XXXXXXXXXXXXX, como comprador, el precio real de la compraventa sobre el inmueble en mención es S/51 000 (cincuenta y un mil soles) y el comprador declaró haber cancelado en su totalidad al vendedor, por ello XXXXX realizó actos de conversión de dinero de procedencia ilícita de actividad criminal hurto agravado. Por tal extremo se encuentra absuelto y quedó firme.

El acusado realizó actos de conversión de dinero de procedencia ilícita de actividad criminal (hurto agravado); así, el 17 de septiembre de 2018, conforme se evidencia del acta de transferencia ante la Notaría Eva Marina Centeno Zavala, del vehículo de placa XXXX, marca Kia Río, año de fabricación 2018, color plata, por la suma de USD7000 (siete mil dólares americanos). A su vez, dicho vehículo fue utilizado como instrumento del delito de hurto agravado. Conforme se aprecia de la visualización de las cámaras de video, el investigado realizó actos de conversión de dinero de procedencia ilícita de actividad criminal hurto y hurto agravado.

2.7. El investigado no tiene forma de justificar la procedencia del dinero por la suma de S/60 000 (sesenta mil soles), así como el dinero para la compra del vehículo de placa XXXX en la suma de USD7000 (siete mil dólares americanos), ya que no cuenta con actividad laboral pública ni privada o con negocio conocido que le permita generar ingresos económicos, pues el investigado es estudiante del primer semestre de la facultad de negocios internacionales de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Sin actividad laboral lícita conocida, por lo que resulta evidente que adquirió los bienes por la conversión de dinero de procedencia ilícita de actividades criminales, como hurto, hurto agravado y En tanto que, por Resolución n.° 5, del 26 de abril de 2022, se dieron por precisadas las circunstancias concomitantes, sobre los actos de conversión y transferencia en el antepenúltimo párrafo, cuya fecha es 15 de septiembre de 2015.

Tercero. Argumentos de la impugnación

3.1. El recurso del representante del Ministerio Público señala como causales las previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP y alega que la sentencia de vista se expidió con inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso: motivación de las resoluciones judiciales (aparente) y errónea interpretación de la norma jurídica, solicita que se anule la recurrida y, con reenvío, se ordene que se emita nueva sentencia de vista, al no estar de acuerdo con la fundamentación de la Sala expuesta en los considerandos 1 a 2.8 de la referida resolución.

Motivación aparente. La Sala habría sustentado su decisión en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 01-2017, referida a la versión original de los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo n.° 1106. Según el Ministerio Público, esa regulación fue modificada por el Decreto Legislativo n.° 1249, por lo que la fundamentación de la Sala se habría basado en una norma que ya no estaba vigente.

Errónea interpretación del artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1249. Para configurar el delito de lavado de activos, la Sala habría exigido que el agente actúe con la finalidad de dificultar la identificación del origen ilícito de los bienes. El Ministerio Público sostiene que ese elemento no forma parte del tipo penal vigente del artículo 2, que incorporó distintos verbos rectores, entre ellos, la posesión y la tenencia.

Vulneración del principio de legalidad. Se cuestiona que la Sala incorporara un elemento objetivo que no está previsto expresamente en el tipo penal aplicado. Para el Ministerio Público, la conducta de poseer o mantener dinero de origen ilícito puede configurar el delito de lavado de activos sin necesidad de acreditar una finalidad adicional de ocultar su origen, incautación o decomiso.

Autonomía del delito de lavado de activos. Al tratarse de un delito autónomo, no sería necesaria la existencia previa de un proceso o una sentencia por el delito fuente (en este caso, hurto agravado). Basta con acreditar que los bienes tienen procedencia ilícita y que el imputado realizó alguna de las conductas previstas por el tipo penal.

Reparación civil. Finalmente, el Ministerio Público también cuestiona la motivación utilizada por la Sala para reducir el monto de la reparación civil, considerándola igualmente aparente.

3.2. En cuanto al recurso interpuesto por el sentenciado XXXXXXXXXXX, en el extremo en que se confirmó la sentencia que lo condena como autor de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (vehículo XXXX). La defensa argumenta que la Sala sostuvo que el acusado habría convertido dinero proveniente de un hurto agravado ocurrido en 2015, mediante la adquisición del vehículo XXXX, cuya transferencia vehicular se realizó posteriormente, en septiembre de El sentenciado sostiene que no se identificó ni describió adecuadamente la actividad criminal previa que habría generado el dinero utilizado para adquirir el vehículo, pese a que se trataría de un supuesto de autolavado. Afirma que se le atribuyen simultáneamente los delitos de hurto agravado y lavado de activos, pero la acusación no contiene una descripción fáctica concreta que explique quién realizó los actos de lavado, cuál fue la conducta ilícita precedente y cómo se acredita su conocimiento sobre el origen ilícito de los bienes. Considera que la acusación no desarrolla adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1106, exigencia que tampoco habría sido atendida por las instancias anteriores. Asimismo, cuestiona que existan hasta tres fechas distintas respecto al supuesto hurto que habría generado las ganancias ilícitas utilizadas para adquirir el vehículo, lo que afectaría la determinación de la actividad criminal precedente. Finalmente, sostiene que, al considerar el hurto agravado como actividad criminal previa, la Sala habría incurrido en indebida interpretación y/o aplicación del segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo n.° 1106, y que su condena por lavado de activos fue construida sobre una imprecisa e insuficiente determinación del delito precedente y del origen ilícito del dinero.

 

CONSIDERANDO

 

Cuarto. Análisis sobre las causales de casación admitidas

4.1. Los recursos de casación ordinaria se admitieron por las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4, del CPP (infracción de precepto material y defecto de motivación), a fin de que se determine si hubo una errónea interpretación de la ley aplicada para el delito de lavado de activos en las modalidades de actos de ocultamiento y tenencia (artículo 2 del Decreto Legislativo ° 1106, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1249) y actos de conversión y trasferencia (artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 1106) y si la sentencia adolece de algún defecto de motivación relevante. Para ello es de aplicación el artículo 409 del CPP.

4.2. En primer orden, se debe precisar que el delito de lavado de activos sanciona conductas dirigidas a dar apariencia de legalidad, introducir, transformar o integrar capitales ilícitos en el sistema socioeconómico. Así, se encuentra referido a los valores patrimoniales que corresponden a las actividades criminales previas y capaces de generar ganancias ilícitas.

4.3. Adicionalmente, el delito de lavado de activos resulta un delito autónomo respecto al delito que originó los bienes y no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena.

4.4. En el caso, hay dos hechos delimitados en la imputación, que son materia de recurso, uno se refiere a los actos de ocultamiento y tenencia en su forma de poseer dinero cuyo origen ilícito conoce y el otro resulta de los actos de conversión y transferencia de un vehículo.

4.5. Sobre el primer hecho, se debe precisar, conforme al fáctico de la imputación, que si bien es cierto que hubo un delito previo atribuible al acusado, respecto al hurto denunciado por Edwin Moisés Chambi Vargas y Lizbeth Yanina Pacori Borda, sucedido el 25 de marzo de 2019, en circunstancias en que ambos retiraron de la entidad financiera Interbank de la ciudad de Juliaca un depósito de la Compañía Minera el Templario SA, ascendente a la suma de S/1 012 000 (un millón doce mil soles), dinero que guardaron en unas mochilas en la tienda de la progenitora de Lizbeth Pacori y que el acusado y otras personas Para ello, además, este utilizó su vehículo de placa XXXXX, marca Kia, modelo Río, conforme quedó acreditado en la sentencia emitida el 24 de febrero de 2023 por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román, cuyas copias fueron solicitadas en audiencia en esta sede suprema y fueron presentadas por la defensa del acusado, donde quedó plenamente acreditada la responsabilidad del acusado en tales hechos, así como el uso de su vehículo.

4.6. Además, conforme quedó acreditado en autos, el 3 de mayo de 2019, en el desarrollo de la diligencia de allanamiento, descerraje, registro domiciliario, registro personal e incautación de bienes del predio signado con el número 176 del jirón Landeta, barrio Progreso, urbanización Bellavista-Puno, estuvieron presentes XXXXXXXXX y Rosmery Rocío Sumi Paredes; en dicha diligencia se halló una diversidad de documentos de interés criminal, entre ellos, en poder del acusado, dinero en moneda nacional encontrado en la última gaveta de la cómoda en un pantalón de varón bajo, dinero que ascendía al monto de S/60 000 (sesenta mil soles), en tres fajos de 100 billetes cada uno, con la denominación de S/200 (doscientos soles), protegido con una cinta de seguridad de color blanco/rosado con la inscripción “Bóveda custodia Prosegur”, cada fajo con la indicación de las fechas códigos y ciudad).

4.7. Pese a ello, no se puede condenar de manera autónoma por el delito de lavado de activos al autor de un hurto por el simple hecho de poseer u ocultar en su poder el dinero que él mismo sustrajo, ya que esa conducta constituye un acto posterior copenado (agotamiento del delito previo) o autolavado impune en estos estrictos términos de mera tenencia sin aptitud de blanqueo o integración al sistema económico con apariencia de legalidad.

4.8. Una consecuencia directa de la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos es su semejanza con el delito de encubrimiento, a este respecto es relevante impedir el ocultamiento de los bienes de origen ilícito para que no ensucien o negreen el tráfico lícito de Estas consideraciones traen como consecuencia dogmática directa la imposibilidad jurídica del autolavado, conforme al caso concreto. En términos más claros: la naturaleza jurídica del lavado de activos tiene como elemento propio de su configuración el encubrimiento, y como el autoencubrimiento es impune el “autolavado” también lo es. Así, no cabe un castigo contra la misma persona que interviene tanto en el delito previo (generador del activo) como en el hecho posterior (integración del activo en el sistema económico). Se consolida de esta forma la garantía para el ciudadano de no ser objeto de una doble sanción por cometer un solo delito: el delito previo[1].

4.9. En caso de sancionar el autolavado en el caso concreto, se vulneraría el principio non bis in idem (prohibición de doble persecución y sanción por un mismo hecho). De tal forma que la mera posesión del dinero del hurto por el agente que lo cometió no cumple con esta finalidad típica de blanqueo o disimulo institucional, sino que representa el disfrute o aprovechamiento del provecho del delito fuente, cosa distinta es que hubiera existido un acto previo de conversión o transferencia para que la posesión se vuelva ilícita en la modalidad de tenencia, pero ello no ha sido materia de acusación, debate ni

4.10. De forma que, en dicho extremo, corresponde no casar la sentencia de vista, tanto más si la parte recurrente de dicho extremo lo ha solicitado, y así debe

4.11. El otro hecho que es materia de acusación resulta de los actos de conversión y transferencia del vehículo de placa Z5K-480, marca Kia, automóvil modelo Río, color plata, año de fabricación 2018, serie ° 3KPA241AAQJE086421 y motor n.° G43CHE7357779, de propiedad del acusado XXXXXXXXXXXX, formalizado el 17 de septiembre de 2018 en la Notaría Pública Eva Marina Centeno Zabala. Así, la defensa cuestiona que se le condenó sin acreditar el delito previo.

4.12. La defensa restringe sus agravios a una indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo ° 1106, una indebida interpretación y/o indebida aplicación del segundo párrafo del artículo 10 del citado decreto legislativo; asimismo, al quebrantamiento del principio de correlación entre acusación y sentencia, puesto que de la acusación no se desprenden proposiciones fácticas referidas a los elementos del tipo penal que prevé el aludido artículo y existen hasta tres fechas distintas del supuesto hurto que habrían generado las ganancias ilícitas que sirvieron para la adquisición del vehículo.

4.13. Al respecto, cabe señalar que el artículo 10 del Decreto Legislativo ° 1106 señala que el delito de lavado de activos es un delito autónomo y que no es necesario que las actividades criminales que produjeron estos bienes (entre otros), hayan sido descubiertas o se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o sentencia. Además, expresa cuáles podrían considerarse esas actividades criminales, pero deja el catálogo abierto para cualquier otro delito con capacidad de generar ganancias ilegales y, más bien, precisa como excepción de dicho catálogo el delito de receptación previsto en el artículo 194 del Código Penal. Asimismo, señala que el origen ilícito podrá inferirse bajo el uso de la prueba indiciaria.

4.14. Cabe señalar que, aun cuando esta Sala Suprema, en la Casación ° 1956-2019/Arequipa, señaló que el delito de hurto agravado, como injusto precedente, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino eventualmente como receptación, se debe considerar que esa ejecutoria suprema no tiene carácter vinculante y que el delito previo debe ser materia de análisis en cada caso concreto. Además, la jurisprudencia citada versa sobre si el desplazamiento del dinero sustraído a favor de terceros con el fin de beneficiarlos económicamente puede ser catalogado como lavado de activos. Sin embargo, en el caso concreto, no se trata de terceros sino del propio recurrente.

4.15. Así, de la prueba actuada y valorada por la Sala se tiene (i) el Oficio ° 599-2019-SUNAT/7F0940, del 20 de junio de 2019, mediante el cual se informó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no cuenta con Registro Único de Contribuyente (RUC); (ii) el informe pericial contable elaborado por el perito Fortunato Bravo Quispe, el cual concluyó que el procesado XXXXXXXXXXXXX registra desbalance patrimonial, en atención a la compra del vehículo con placa de rodaje Z5K-480 por el valor de USD7000 (siete mil dólares americanos), por cuanto, entre los años 2012 y 2019, registra gastos de manutención por el valor de S/153 250 (ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta soles); asimismo, consignó que el citado acusado no registra actividad pública o privada, operaciones de crédito con ninguna entidad financiera ni sustentó ningún tipo de ingresos por actividad económica; (iii) la Partida Registral n.° 60560773, vinculada al vehículo con placa de rodaje Z5K-480, en la que se consignó que el citado procesado adquirió el vehículo por el importe de USD7000 (siete mil dólares americanos); (iv) la sentencia de terminación anticipada del 29 de octubre de 2015 (Expediente n.° 2282-2015-48-2101-JR-PE-01), declarada consentida por Resolución n.° 03, del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se condenó a XXXXXXXXXXXXX como autor del delito de hurto agravado, en perjuicio de Nicolás Emilio Raviganani Condino y Rocío Belén Oliva; y (v) el certificado judicial de antecedentes penales, por el cual se acredita que el referido procesado fue sentenciado por el delito de hurto agravado, en el proceso seguido en el Expediente n.° 2282-2015-48-2101-JR-PE-01.

4.16. Así, el acusado presenta la siguiente línea de tiempo de actividad criminal: (i) 14 de octubre de 2015, hurto agravado de mochilas/laptop por un valor de USD400 (cuatrocientos dólares americanos), delito por el cual se emitió la sentencia de terminación anticipada del 29 de octubre de 2015; (ii) compra del vehículo de placa Z5K-480, por el que pagó USD7000 (siete mil dólares americanos), que no justificó su poder adquisitivo; (iii) el 25 de marzo de 2019 cometió el hurto de 2 mochilas con el importe de S/1 012 000 (un millón doce mil soles), para lo cual utilizó como chofer el vehículo de placa Z5K-480, por el cual se emitió sentencia el 24 de febrero de 2023, que lo condenó como coautor del delito de hurto agravado; (iv) el 20 de abril de 2019 se elevó a escritura pública el poder otorgado a César Froilan Layme Ajrota con fines de que venda el vehículo de placa Z5K-480; y (v) el 3 de mayo de 2019 se allana la vivienda del acusado y se encuentran S/60 000 (sesenta mil soles), que eran parte de la suma sustraída el 25 de marzo de 2019.

4.17. Por ello, la sentencia, indiciariamente, llega a la conclusión de que el acusado no habría justificado a través de medio probatorio alguno que el negocio de “cachina” (comercio de ropa usada) que alega tener habría sido fuente de ingreso que le permita gozar de capacidad de ahorro para la adquisición del vehículo.

4.18. Asimismo, la Sala determinó que el acusado registra antecedentes por el delito de hurto agravado, por el cual se lo condenó. Este es un dato indiciario fuerte de actividad delictiva precedente, pues el acusado, sin mayor sustento, efectuó la adquisición de un vehículo por USD7000 (siete mil dólares americanos), lo que equivale a un acto de conversión de dinero de procedencia ilícita que configura un caso de Luego se ve inmerso nuevamente en otro hurto de mochilas por un valor aproximado, ascendente a USD800 (ochocientos dólares americanos), cada mochila con un valor de cuatrocientos dólares americanos, correspondiente al 14 de octubre de 2015, lo que nos da cuenta de su actuar dedicado al delito de hurto. Más aún, para deshacerse del vehículo por cuya adquisición se le acusa, trató de sacarlo de la esfera de su propiedad y le otorgó poder a un tercero para que se encargue de la venta de vehículo materia de delito, lógicamente, a efectos de desparecer su rastro en los actos comerciales de procedencia ilícita, con lo que también quedó acreditado su actuar doloso.

4.19. De lo descrito se evidencia que el actuar del procesado se halla inmerso en el tipo penal de lavado de activos, cuyo delito fuente es el de hurto agravado, que no está exento de ser considerado como tal, pues su nota característica es que tiene la capacidad de generar ganancias En consecuencia, el tipo penal calza, en el caso concreto, con la conducta acreditada del acusado a través de los medios probatorios actuados y valorados adecuadamente por la Sala de Apelaciones, en el caso concreto.

4.20. En este extremo se advierte que la sentencia de vista mantiene una motivación debida, por la que se enervó la presunción de inocencia del Por tanto, corresponde no casar la sentencia de vista y mantener la decisión de la Sala de Apelaciones.

4.21. Finalmente, en cuanto al representante del Ministerio Público corresponde aplicar el artículo 499, numeral 1, del CPP y en cuanto al sentenciado, aplicar el artículo 497, numeral 1, del citado código; en consecuencia, corresponde imponerle al sentenciado costas procesales por ser la parte vencida.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación, por las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP, interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el sentenciado XXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución ° 22-2023, sentencia de vista emitida el 11 de julio de 2023 por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a XXXXXXXXXXXX como autor delito de lavado de activos-actos de ocultamiento y tenencia en su forma de poseer y mantener en su poder dinero cuyo origen ilícito conoce (en cuanto a los sesenta mil soles), en agravio del Estado; le impuso ocho años de pena privativa de libertad y, reformándola, lo absolvió del citado delito; y confirmó en el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos-actos de conversión y transferencia en su forma de convertir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce, con la finalidad de evitar la identificación de su origen e incautación (en relación con el vehículo de placa XXXXX), y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del 11 de julio de 2023.

III. DECLARARON EXENTO    del    pago    de     costas    procesales al representante del Ministerio Público y CONDENARON al sentenciado XXXXXXXXXX al pago de las costas por desestimación del recurso  de casación, cuya liquidación y ejecución estará a cargo del juez de investigación preparatoria correspondiente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema, considerando la parte final del artículo 433, inciso 1, del CPP.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SPF/gmls

 

[1] CARO JOHN, José Antonio. “Problemas en torno al delito de lavado de activos”, en: file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/razares,+Gestor_a+de+la+revista,+5300-16572-1-CE.pdf

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