EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE EVALUAR “QUÉ” DECIDIÓ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y “POR QUÉ”, NO BUSCAR ERRORES MINUCIOSAMENTE – RECURSO DE CASACIÓN N.° 2956-2022 / ICA

Fecha de publicación: 14 octubre 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2956-2022, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. Incongruencia omisiva. Revisión probatoria en segunda instancia. Deferencia al juez de primera instancia

1. Los tribunales de apelación no tienen que analizar minuciosamente las razones del juez de primera instancia en busca de Su tarea es mucho más específica: deben evaluar si las razones, leídas en contexto y en su conjunto, a la luz de los hechos discutidos por las partes, explican lo que decidió el juez de primera instancia y por qué lo decidió de esa manera, de forma que permita una revisión de apelación efectiva. Si la motivación de la sentencia no explica el “qué” y el “por qué”, pero las respuestas a esas preguntas son claras en el expediente, no habrá error alguno. Incluso si el juez de primera instancia se expresa de manera deficiente, un tribunal de apelación que logre comprender el “qué” y el “por qué” a partir del expediente puede explicar la base fáctica de la decisión a la parte apelante.

2. En conclusión, no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en incongruencia La sentencia de vista no guardó silencio sobre ninguno de los agravios planteados por el recurrente, sino que los abordó de manera expresa y fundamentada en los fundamentos 7.13, 7.13.1, 7.13.2, 7.13.3, 7.13.4 y 8. La motivación de la sentencia de vista, leída en su conjunto, explica qué decidió la Sala (confirmar la condena) y por qué lo decidió de esa manera (por la persistencia de la declaración de la agraviada, la corroboración periférica por otros medios probatorios y la ausencia de móviles espurios). La Sala Superior ha dado respuesta a todos los agravios de impugnación en particular a los cuestionamientos de la defensa, incluso a aquellos referidos a la pericia psicológica y al certificado médico, y ha explicado por qué, pese a la ausencia de lesiones y a la falta de afectación emocional, consideró que el relato de la agraviada era creíble. El hecho de que el recurrente no comparta la conclusión de la Sala Superior no implica que la sentencia de vista haya incurrido en falta de motivación o incongruencia. La motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada argumento, sino que existan razones suficientes que justifiquen la decisión.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 2956-2022/Ica

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiséis

                                                   VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil veintidós (foja 253, cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de febrero de dos mil veintidós (foja 176, cuaderno de debate), que resolvió condenarlo como autor del delito de violación sexual a menor de edad, en agravio de la menor de iniciales X, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte perjudicada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 2, cuaderno de debate) a XXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad-violación sexual a menor de edad (artículo 170 numerales 2 y 6 del Código Penal), en agravio de X y solicitó trece años de pena privativa de libertad, con una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (foja 12, cuaderno de debate), se declaró la acusación procedente para juicio. Y habiendo sido declarado reo contumaz, el juicio oral se inició el uno de octubre de dos mil veintiuno (foja 94, cuaderno de debate) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el siete de febrero de dos mil veintidós (foja 167, cuaderno de debates), según actas.

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

El día dos de setiembre de dos mil trece siendo aproximadamente las 13:00 horas, la menor de iniciales A., fue víctima de violación sexual por parte de su cuñado el acusado XXXXXXXXXX, -quien le metió el dedo de una de sus manos en su vagina causándole dolor- en un camino carrozable (camino XXXXXXX) dentro del vehículo automóvil, marca Suzuki, serie n.° MA3FB41S7B0100236, color rojo, de placa de rodaje XXXXXX. La agraviada ha indicado que el imputado para violarla sexualmente la amenazó de muerte luego cogiéndola del cuello, le quitó el pantalón, la trusa y los zapatos, la empezó a besar, luego le levantó la pierna izquierda a la altura del hombro de ella, le manoseó los senos y que el imputado le metió el dedo de una de sus manos en su vagina causándole dolor y con la otra mano se masturbaba; sin embargo como la víctima empuja al acusado -al advertir la presencia de una persona- éste arrancó el vehículo dirigiéndose al local del aeropuerto San Andrés, y en momentos que la citada menor y su victimario se encontraban en el asiento posterior del vehículo, el imputado fue intervenido y conducido con la menor agraviada al local policial. circunstancias posteriores: afectando en su vida a la menor agraviada porque ya no tenía sentido su vida desde que paso estos hechos tenía ganas de escaparse, querer matarse, no quería vivir porque no sabía a quien contarle, se tomaba pastillas a los 16 años, porque también paso con su hermanita menor y el imputado.

∞ En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica decidió condenarlo por los cargos imputados a doce años de pena privativa de libertad (foja 176, cuaderno de debate). Posteriormente, apeló dicha decisión (foja 208, cuaderno de debate) y se emitió la sentencia de vista (foja 253, cuaderno de debate), que confirmó la sentencia condenatoria.

Tercero. Ante la decisión del Tribunal de apelación, XXXXXXXXXXX promovió recurso de casación (foja 277, cuaderno de debate), y la Sala de Apelaciones resolvió, conceder el recurso de casación y elevarlo a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se procedió al trámite respectivo, se declaró bien concedido por la causal 1 del artículo 429 del CPP (foja 55 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del dos de julio de dos mil veintiséis (foja 66, del cuaderno supremo), que señaló el tres de agosto de dos mil veintiséis como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 67, del cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia privada de casación. Se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. De conformidad con lo establecido en la resolución obrante a foja 55 del cuaderno supremo, mediante la cual se concedió el recurso de casación, se delimitó el objeto del pronunciamiento supremo al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del CPP. El motivo casacional planteado por el recurrente radica en verificar si la sentencia de vista dio una respuesta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación y si se efectuó un análisis integro conforme a todos los medios de prueba actuados en el plenario.

§. Justificación liminar sobre el principio del doble conforme

Octavo. Como lo hemos señalado en varias oportunidades, desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, esta es una decisión que pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia; incardinado, no solo al imperio de la ley o del poderoso[3], sino para proclamar el paradigma de un Estado Constitucional y Democrático de Derechos donde prima una justicia uniforme y predecible. Lo cual es único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales y sin discriminación alguna.

Noveno. Así pues, haciendo patente lo antes mentado y atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática – como lo ha fijado la jurisprudencia suprema de la Sala Penal Permanente en la Casación 2485-2023/Ica, del treinta de enero de dos mil veintiséis[4] – el literal d), numeral 1, del artículo 428 del CPP, contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; b) los efectos del principio del doble conforme; y, c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum[5]. Se trata pues, de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo «o», el primero en forma de coma y el segundo taxativamente, luego del punto y coma; entre las tres proposiciones, demostrando la independencia de las ideas que las conectan. Lo que además no podría ser de otro modo, si la casación ni es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

Décimo. Entonces, habiéndose confirmado la sentencia absolutoria, se habría incurrido en la causal de inadmisibilidad regida por la regla normativa procesal de cierre derivada del principio de doble conforme, en este caso, activando su dimensión fundamental o sustantiva, vale decir como derecho humano y garantía procesal de quien es confirmada su absolución en segunda instancia; tal como está prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, que es una norma imperativa y de orden público, literal y taxativa en tanto se prescribe «si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso»; concordante con el artículo 386.2.b, el artículo 393.1.c y la Primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; como materialización optimizada de los derechos de tutela jurisdiccional efectiva, plazo razonable e igualdad procesal reconocidos tanto constitucional [ex artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución Política del Perú] como convencionalmente [ex artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el Pacto es criterio interpretativo y según el artículo 55 es norma vigente para el ordenamiento jurídico. El mismo fue aprobado por el Perú mediante Decreto Ley 22128 del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho]. En concordancia con los considerandos precedentes, en los cuales se ha desarrollado la interpretación adoptada por esta Sala Suprema – complementada en el Recurso de Casación No 2186-2023-Junín, del treinta de abril del dos mil veintiséis– respecto al artículo 428, numeral 1, literal d) del CPP.

Undécimo. Sin embargo, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que en casos excepcionales es posible admitir el acceso a la sede casatoria, por múltiples razones, a modo de referencia (ab numero aperto), en los siguientes:

1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia ha proclamado un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; siempre que exista el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema[6]. Desde la invocación de la causal de apartamiento jurisprudencial, ex 5 del CPP. (Contradicción o apartamiento de las sentencias de mérito con jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo y Jurisprudencia contradictoria del propio Tribunal Supremo)

2) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia vulnerando de modo insalvable y en abierta violación a los derechos fundamentales, ex 1 del CPP[7](Affectatio ius constitutionis).

3) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera Desde una interpretación intrasistemática por no configurar el doble conforme, ex 428.1.d del CPP.

4) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo Desde la invocación de la causal constitucional de vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ex 429.1 del CPP.

5) Por necesidad de interpretar una norma penal o procesal nueva (nuevos delitos, reformas legislativas ), para formar jurisprudencia o unificar interpretación.

Duodécimo. En el presente caso, como se ha señalado en el fundamento séptimo los motivos para declarar bien concedido el recurso de casación, se habría identificado el espacio de excepción a la aplicación del principio del doble conforme, puesto que se habría vulnerado el derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, en concordancia con el derecho fundamental a una debida motivación, por lo que habilita la capacidad de conocer el caso en casación por affectatio ius constitutionis, a partir del 429.1 del CPP, tal como fue admitido, conforme ha sido fijado en reiterado criterio jurisprudencial[8].

 

 ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

 

Decimotercero. Conforme al motivo casacional postulado se estaría refiriendo a un defecto de motivación por incongruencia omisiva.

13.1. Al respecto el Tribunal Constitucional, sobre de ello, ha acotado en la RTC n°01333-2002-AA/TC – Lima, del diecinueve de diciembre de dos mil tres: “que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”. De igual forma la jurisprudencia española precisa que, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que solo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración (…) cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de [SSTCE 219/2009, del veintiuno de diciembre; 8/2004, de nueve de febrero, Fto. 4; 52/2005, de catorce de marzo, Fto. 2; 67/2007, de veintisiete de marzo, Fto. 2; 138/2007, de cuatro de junio, Fto. 2; 165/2008, de quince de diciembre, Fto. 2]. Cabe precisar que, si bien la decisión de alzada encuentra sus límites en la proposición de los agravios, es posible omitir el análisis de aquellos —agravios— notoriamente inconducentes.[9]

13.2. Asimismo, las decisiones sobre sentencias de primera instancia, son discrecionales y los tribunales de apelación deben respetarlas con considerable deferencia (…) La postura de presunción de deferencia refleja el hecho de que los jueces de sentencia [de primera instancia], al haber escuchado las pruebas y alegaciones de primera mano, gozan de una posición ventajosa con respecto a los tribunales de apelación.[10]

13.3. No obstante, no debe subestimarse la importancia de las razones de la Es a través de decisiones razonadas que los jueces rinden cuentas al público, asegurando la transparencia en el proceso y satisfaciendo tanto al público como a las partes de que se ha hecho justicia a un caso concreto.

∞ Los tribunales de apelación no tienen que analizar minuciosamente las razones del juez de primera instancia en busca de errores. Su tarea es mucho más específica: deben evaluar si las razones, leídas en contexto y en su conjunto, a la luz de los hechos discutidos por las partes, explican lo que decidió el juez de primera instancia y por qué lo decidió de esa manera, de forma que permita una revisión de apelación efectiva. Si la motivación de la sentencia no explica el “qué” y el “por qué”, pero las respuestas a esas preguntas son claras en el expediente, no habrá error alguno. Incluso si el juez de primera instancia se expresa de manera deficiente, un tribunal de apelación que logre comprender el “qué” y el “por qué” a partir del expediente puede explicar la base fáctica de la decisión a la parte apelante.[11]

Decimocuarto. El thema decidendum del presente recurso consiste en verificar si la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista, cumplió con el deber de motivación que exige el ordenamiento, en particular, si abordó y resolvió los agravios planteados por la defensa y si realizó un reexamen suficiente de la prueba actuada en primera instancia, conforme a los límites de la apelación.

Decimoquinto. Siendo así, se tiene que el recurrente en su apelación (foja 208, cuaderno de debate) advirtió solo los siguientes cuestionamientos: que la declaración de la menor agraviada no cumplía con el test de certeza del Acuerdo Plenario n°02-2005/CJ-116, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva: por temor de un reproche familiar al descubrirse la relación que mantenían, de la persistencia en la incriminación: las declaraciones no guardan coherencia entre sí; y, la verosimilitud: la pericia psicológica concluye que la agraviada no presenta afectación emocional compatible con experiencia sexual negativa y el certificado médico no evidenció lesiones traumáticas recientes, pese a que afirmó la agraviada haber sido ahorcada.

Decimosexto. Revisada la sentencia de vista de seis de septiembre de dos mil veintidós, se advierte que la Sala Superior sí se pronunció sobre todos los agravios planteados por el recurrente, en ese orden. En el fundamento 7.13.1, aborda el cuestionamiento sobre la falta de verosimilitud del relato de la agraviada, haciendo referencia a la primera declaración de esta, al Certificado Médico Legal n° XXXXXXX y al Protocolo de Pericia Psicológica n° XXXXXXXXX (XXXXXXXX), concluyendo que existen declaraciones constantes de la agraviada que se repiten en dos oportunidades (dos de septiembre de dos mil trece y trece de febrero de dos mil catorce), en la data del certificado médico, en el informe multidisciplinario —, en primera instancia se valoró la declaración del psicólogo XXXXXXXXXXXXXX, quien emite el informe multidisciplinario de asistencia n° 431-2013-uaivit-pisco/mp/fn, donde se concluye que la agraviada presenta: estrés crónico, lo que ha derivado en un deterioro de su estabilidad emocional y familiar, foja 180 del cuaderno de debate—, lo que corrobora la persistencia en la incriminación.

16.1. En el fundamento 13.2, analiza el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, examinando las declaraciones de la madre de la menor X), de XXXXXXXXXXXXXXX y de la hermana de la agraviada (X. La Sala concluye que, si bien existía una relación sentimental entre la agraviada y el acusado, ello no implica que la denuncia haya estado motivada por un ánimo espurio, pues ninguna de las testigos manifestó odio o animadversión previa hacia el sentenciado.

16.2. En el fundamento 13.3, analiza la persistencia en la incriminación, señalando que la agraviada declaró en dos oportunidades (dos de septiembre de dos mil trece y trece de febrero de dos mil catorce), ratificándose en su primera declaración, y que dicha versión se reitera en el Certificado Médico Legal y en el Protocolo de Pericia Psicológica. La Sala concluye que existe persistencia.

16.3. Asimismo, en el fundamento 8, la Sala Superior realiza un análisis integral de todos los medios probatorios ofrecidos y actuados en el juicio, reexaminando las declaraciones de la agraviada, de la madre de la menor, del testigo XXXXXXXXXXXXXXX, del perito médico XXXXXXXXXX, de la perito psicóloga XXXXXXXXXXXXXX del psicólogo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXXXXXX. La Sala no se limitó a valorar únicamente la declaración de la agraviada, sino que analizó todas las pruebas en su conjunto.

16.4. Si bien, en el fundamento 14, la Sala Superior da cuenta del alegato del Fiscal Superior, quien expresó en concreto ciertas dudas en los relatos. Sin embargo, la Sala, al ponderar las pruebas, concluye que existen elementos de corroboración suficientes, como las declaraciones constantes de la agraviada[12], el Informe Multidisciplinario que acreditó estrés crónico en la menor y la intervención policial que encontró a ambas partes juntas en el aeropuerto. Y que los hechos en sí no sucedieron en las instalaciones del aeropuerto sino en otro lugar, por un camino carrozable, esto es por el camino XXXXXXXXX, dentro de un vehículo marca Suzuki (donde el procesado le introdujo el dedo de una de sus manos por vía vaginal, causándole dolor); y, recién en un segundo momento ambos se constituyen a las instalaciones del aeropuerto, donde fueron intervenidos.

16.5. En el presente caso, la Sala Superior aplicó correctamente los criterios del Acuerdo Plenario n° 02-2005/CIJ-116, analizando cada uno de los presupuestos y concluyendo que se No existe una valoración sesgada de la prueba, sino una ponderación integral que incluye elementos objetivos de corroboración, la persistencia en el relato de la agraviada está en cuatro momentos distintos; la declaración de la madre E. que recibió el llamado de auxilio (foja 179 del cuaderno de debate); el Informe Multidisciplinario que acreditó estrés crónico en la menor; la intervención policial que encontró a la agraviada con el acusado; y las declaraciones de los testigos que, si bien dieron cuenta de una relación sentimental, no evidenciaron un móvil espurio para la denuncia. El hecho de que el certificado médico no haya acreditado lesiones debe ser valorado en conjunto con los demás elementos de prueba, como lo hizo la Sala Superior.

Decimoséptimo. En conclusión, no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en incongruencia omisiva. La sentencia de vista no guardó silencio sobre ninguno de los agravios planteados por el recurrente, sino que los abordó de manera expresa y fundamentada en los fundamentos 7.13, 7.13.1, 7.13.2, 7.13.3, 7.13.4 y 8. La motivación de la sentencia de vista, leída en su conjunto, explica qué decidió la Sala (confirmar la condena) y por qué lo decidió de esa manera (por la persistencia de la declaración de la agraviada, la corroboración periférica por otros medios probatorios y la ausencia de móviles espurios). La Sala Superior ha dado respuesta a todos los agravios de impugnación en particular a los cuestionamientos de la defensa, incluso a aquellos referidos a la pericia psicológica y al certificado médico, y ha explicado por qué, pese a la ausencia de lesiones y a la falta de afectación emocional, consideró que el relato de la agraviada era creíble. El hecho de que el recurrente no comparta la conclusión de la Sala Superior no implica que la sentencia de vista haya incurrido en falta de motivación o incongruencia. La motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada argumento, sino que existan razones suficientes que justifiquen la decisión.

Decimoctavo. Por todo lo expuesto, al no configurarse la causal casatoria por la que se admitió el recurso, la casación se declara infundada. Y, en atención al artículo 504, numeral 2, del CPP, al recurrente le atañe el pago de costas. La liquidación y ejecución le concernirá al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil veintidós (foja 253, del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de febrero de dos mil veintidós (foja 176, del cuaderno de debate), que resolvió condenarlo como autor del delito de violación sexual a menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A[13], a doce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte perjudicada; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al sentenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Interviene el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.

PRADO SALDARRIAGA

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

MELT/jmelgar

 

[1] Se reserva la identificación de la agraviada, en aplicación de los artículos 95 (numeral 1, literal c) y 248 (numeral 2, literal d) del CPP, así como del artículo 9 del Decreto Supremo n.° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo n.° 009-2023-MIMP.
[2] Vid. Nota de pie de página número 1, ut supra.
[3] CALAMANDREI, Piero (2001) La casación civil (Historia y legislaciones), Grandes clásicos del Derecho, Tercera serie, Volumen 2, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Oxford: Oxford University Press, p.38.
[4] Publicada en la web del Poder Judicial, el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, fundamentos: Noveno a Decimoquinto.
[5] Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introduce un gravamen que oportunamente no lo invocó.
[6] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; n.° 767- 2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; n.° 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y n.° 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto; Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y n.° 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
[7] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2027- 2023/Cañete, del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, considerandos: séptimo, octavo y duodécimo; Casación n.° 1534-2023/Puno, del cuatro de junio de dos mil veintiséis, auto de adición, fundamentos: segundo y tercero.
[8] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2027- 2023/Cañete, del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, considerandos: séptimo, octavo y duodécimo; Casación n.° 1534-2023/Puno, del cuatro de junio de dos mil veintiséis, auto de adición, fundamentos: segundo y tercero.
[9] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.°3326-2022/Junín, del siete de julio de dos mil veinticinco, fundamento de derecho tercero.
[10] CORTE SUPREMA DE CANADÁ. R. CONTRA SHEPPARD, 2025 SCC 29, del veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento 38.
[11] CORTE SUPREMA DE CANADÁ. R. CONTRA GF, 2021 SCC 29, del catorce de mayo de dos mil veintiuno, fundamento 70 y siguientes.
[12] Casación n°719-2019/Ayacucho, fundamento 10. Sana crítica y valoración de testimonio de menores de edad. Pues, para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad.
[13] Vid. Nota de pie de página número 1, ut supra.

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