CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
REV. MED. DISCIPLINARIA N.° 3-2024, LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Fundada la apelación contra la medida disciplinaria de multa
La letrada recurrente no dio lugar a la imposición de una medida disciplinaria como la multa. La audiencia era atendida por otro abogado del procesado. Lo sucedido en el desarrollo de la audiencia, en el cual acusado prescinde de su defensa, es un hecho inusual y poco común, y la no presencia de la defensora pública en ese momento no puede dar lugar a que se la sancione.
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la letrada sancionada Melissa Noely Castro Portilla contra la Resolución n.° 61, emitida el doce de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), en el proceso penal seguido contra Oscar Cornejo Custodio por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Con fecha cinco de diciembre del dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, donde se encontraban presente la fiscal superior Tania Bravo Vigo; el abogado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque, Jorge Carnero Cueva; el abogado del acusado Adán Posada Vallejos, el acusado Oscar Raúl Cornejo Custodio y la defensora pública Melissa Castro Portilla. Durante la diligencia, el letrado Adán Posada Vallejos asumió la defensa del acusado y solicitó la reprogramación de la audiencia para contar con un mayor tiempo de estudio de los actuados, pedido que fue declarado infundado. Ante ello, interpuso un recusación con base en la presentación de una demanda de amparo, la cual fue rechazada liminarmente; en respuesta, la defensa del acusado interpuso un recurso de nulidad, también declarado infundado. Posteriormente, interpuso recurso de apelación y solicitó su oralización, a lo cual el magistrado indicó que dicha solicitud debía ser presentada por Mesa de Partes. Pese a ello, la defensa insistió en su pedido de oralizar el recurso, y ante su persistente renuencia a acatar las disposiciones del tribunal, se le solicitó abandonar la sala de audiencias. Por lo tanto, la defensa técnica del acusado fue asumida por la defensora pública Melissa Castro Portilla, programándose para una siguiente fecha la absolución de la acusación (para el doce de diciembre de dos mil veintitrés), quedando debidamente notificados los presentes, conforme al acta de audiencia.
1.2. El once de diciembre de dos mil veintitrés, se apersonó el letrado Percy Arnaldo Panta Burga, en defensa del acusado Oscar Cornejo
1.3. Mediante Resolución ° 61, del doce de diciembre de dos mil veintitrés (Expediente n.° 00002-2016-0), el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque llevó a cabo la audiencia de control de acusación, sin hacerse presente la defensa pública pese a ser llamada por la especialista de audiencia. El letrado Percy Arnaldo Panta Burga solicitó que se reprograme la audiencia, en tanto se resuelva la acción de amparo. Ante dicho pedido, se declaró improcedente la suspensión de la audiencia de control de acusación, a lo que el acusado subrogó al referido letrado. Dicha resolución estableció literalmente lo siguiente:
1) reprogramar la audiencia para el día jueves catorce de diciembre a horas once de la mañana, quedando notificados los presentes bajo los mismos apercibimientos de la resolución de citación a
2) Así mismo tratándose audiencia inaplazable a la que Melisa Castro Portilla ha inasistido de manera injustificada y pese a los llamados que se le ha hecho por parte de la especialista de audiencias, esta no se ha presentado indicando que se encuentra en una supervisión; habiéndose programado esta fecha con su presencia y con su asentimiento este despacho tiene por injustificada su inasistencia por maliciosa y se le imponga dos unidades de referencia procesal como multa, debiendo de comunicar al Colegio de Abogados al que pertenece, así como a presidencia, también se dispone comunicar al Ministerio de Justicia la inasistencia a esta audiencia de la abogada Melisa Castro Portilla quien se encontraba correctamente notificada para la misma, audiencia que se había programado en coordinación con ésta, siendo que no se ha presentado pese a las constantes llamadas que se le ha También se dispone poner en conocimiento de esta medida al director de los defensores públicos a efectos de que tome las medidas del caso garantizando que en la próxima sesión concurra la abogada Melisa Castro Portilla o en todo caso la persona que la reemplace que ejercite la defensa técnica apropiada del procesado Oscar Cornejo Custodio, bajo apercibimiento de mandar copias al Ministerio Público por omisión de funciones. Notificadas las partes. [sic]
Segundo. Expresión de agravios de la recurrente
2.1. La letrada recurrente, en su escrito de apelación, alegó que no se encuentra conforme con la medida de multa impuesta (2 URP). Para tal efecto, argumentó textualmente lo siguiente:
- […] se advierte del audio de audiencia pública de requerimiento acusatorio de fecha 12 de diciembre de 2023, que el acusado Oscar Cornejo Custodio acudió con defensa particular, como se advierte en el minuto 1 y 24 segundo- Percy Panta Burga, y en el minuto 06 y 11 seg., el magistrado señala se continua la audiencia y corre traslado del requerimiento acusatorio y constitución de actor civil; posterior a ello la defensa privada señala que habiendo tenido conocimiento de la existencia de la resolución número uno de fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés del Primer Juzgado Mixto de Tambogrande seguido en el expediente 00054-2023-1- 2009-JM-CI-01 materia de acción de amparo y que ha resuelto: 1) Declarar infundada la abstención del Ministerio Publico de actuar el requerimiento acusatorio; 2) Conceder en parte la medida cautelar solicitada y adecuándola se suspender provisionalmente los efectos de los medios de prueba que el Ministerio Publico ofrecen en su requerimiento acusatorio, interpuesto contra Oscar Cornejo Custodio por cohecho pasivo especifico; a lo indicado el magistrado, resolvió emitiendo la resolución n.° 60.
- b) Después de haber transcurrido 1 hora de audiencia […], el Magistrado, refiere: “vamos a continuar con la audiencia» y en 1 hora 02’ y 27“: está observando la acusación, a lo que el abogado particular, Percy Panta Burga, refiere: “[…] Efectivamente estoy observando en tanto que existen defectos en la acusación que requiere de un nuevo análisis del ministerio público» (01 hora 02 minutos y 33 seg); advirtiéndose de ello, que la audiencia continuo, y fue observado el requerimiento acusatorio por la defensa particular, situación que genero la subrogación tacita de la suscrita; no siendo justificable que la situación que se generó en el debate entre la defensa privada y que conllevaría la suspensión de la diligencia, pueda ser causal, para imponerme una multa de 2 URP.; el razonamiento del Juez implicaría que para toda audiencia de carácter inaplazable aun cuando se presente con abogado de su libre elección el defensor público, tenga que permanecer en la sala por si se presente un incidente que implique la subrogación de la defensa privada; lo cual resulta a todas luces desproporcional […]. [sic]
2.2. La recurrente solicitó como pretensión concreta —a la letra—: “[…] debiendo admitir el mismo y disponer la elevación del cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior correspondiente, a efectos que revoque el auto apelado; y, en consecuencia, se deje sin efecto el extremo de la multa impuesta” [sic].
CONSIDERANDO
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
§. Poder sancionador de los jueces
3.1. Las medidas disciplinarias tienen un carácter sancionador y concluyente; es decir, su imposición trae consigo consecuencias y registros disciplinarios negativos para el letrado sancionado, en caso de quedar firmes.
El Código Procesal Civil prevé lo siguiente:
Artículo 52°, inciso 3: A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben: […] 3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Artículo 53°: En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:
1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación
El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) en el artículo 292, establece lo siguiente:
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
3.2. Las normas señaladas en el ítem anterior regulan la facultad disciplinaria procesal que tiene el magistrado ante quien sigue la causa para sancionar a los abogados que participan en el proceso penal, y lo facultan a imponer multas, cuando ejercen con evidente infracción de sus obligaciones procesales y generen dilaciones indebidas. Esta sanción se aplicará evaluando la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos.
§. Deberes del letrado
3.3. El Texto Único Ordenado de la LOPJ prevé lo siguiente:
Artículo 8°: Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
Artículo 288°: Son deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional; […]
6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado; […]
3.4. El abogado tiene como misión el auxiliar a la Su conducta debe ser íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad y desprendimiento de sus propios intereses. Diversos son los principios que rigen su conducta, entre ellos: probidad, responsabilidad, buena fe, competencia y diligencia[1].
3.5. Al respecto, el artículo 85, numeral 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) señala que el juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
§. Análisis del caso concreto
3.6. Respecto al tema central, se advierte que la imposición de la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), tiene como sustento que la abogada Melissa Noely Castro Portilla —defensora pública— fue debidamente notificada en audiencia con la debida anticipación, esto es, el cinco de diciembre del dos mil veintitrés, (conforme al ítem 1 de la presente ejecutoria), tildando el juzgado dicha conducta de maliciosa, por lo que le impuso la referida multa.
3.7. Sobre lo indicado, en la audiencia de control de acusación, del cinco de diciembre del dos mil veintitrés el letrado Adán Posada Vallejos asume la defensa del acusado Oscar Raúl Cornejo Custodio, en el desarrollo de la referida audiencia solicitó una reprogramación, interpuso recusación, recurso de nulidad y recurso de apelación —las cuales fueron rechazadas—, solicitando el letrado oralizar el recurso de apelación ante la insistencia del letrado, se le solicitó que abandone la sala de Asumiendo en el acto, la defensa del acusado, la letrada Melissa Castro Portilla, programándose para una siguiente fecha la absolución de la acusación (para el doce de diciembre de dos mil veintitrés), por lo que quedaron notificados todos los presentes, conforme al acta de audiencia (fojas 348 al 364 del cuadernillo supremo). El acusado designó el once de diciembre de dos mil veintitrés como su abogado defensor al abogado Percy Arnaldo Panta Burga. En la audiencia de control de acusación, del doce de diciembre de dos mil veintitrés, se presentó una incompatibilidad entre el letrado Percy Arnaldo Panta Burga y el acusado; frente a ello, el acusado subrogó al referido letrado. Es en esta audiencia que la defensora pública no se hizo presente pese a ser llamada por la especialista de audiencia, por lo que se le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP).
3.8. En consecuencia, es claro que, en el caso en revisión, la no presencia de la letrada recurrente —defensora pública— en el desarrollo de una audiencia de control de acusación en que el procesado era atendido por su defensor particular, de cuya asistencia prescindió en tal evento, no implica que la letrada recurrente debía estar presente, no era necesaria su participación, por lo que el juzgado debía indicar al procesado que designe un nuevo abogado dentro de las 24 horas y recién, en caso de no hacerlo, indicarle que será atendido por la defensa pública; entonces, la recurrente no ha dado lugar a la imposición de una medida disciplinaria como la multa de dos unidades de referencia
Es importante resaltar que lo sucedido en la audiencia, del doce de diciembre de dos mil veintitrés (conforme es de verse en el ítem 3.7 de la presente ejecutoria), resulta ser un hecho inusual y poco común. Además, a la abogada Melissa Noely Castro Portilla —en su calidad de defensora pública—, debido a que el desarrollo de la audiencia era atendido por un letrado particular elegido por el acusado, le correspondía atender otras obligaciones propias de su oficio, por lo que dicha sanción disciplinaria debe ser dejada sin efecto al ser estimable el recurso impugnatorio interpuesto.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la letrada sancionada Melissa Noely Castro Portilla contra la Resolución ° 61, emitida el doce de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso penal seguido contra Oscar Cornejo Custodio por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; en consecuencia, REVOCARON la referida resolución, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP); y, REFORMÁNDOLA, DEJARON SIN EFECTO la medida disciplinaria de multa impuesta a la abogada Melissa Noely Castro Portilla.
II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley.
III. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SPF/ggyach
[1] Rev. Medida Disciplinaria n.° 1-2019-Cajamarca.