CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD Nº 373-2022, APURÍMAC
SALA PENAL TRANSITORIA
NO SE CUMPLE EL TIPO SUBJETIVO
Bajo el contexto en que sucedieron los hechos y la plataforma probatoria existente está claro que el elemento subjetivo de parte del procesado tanto en el delito de usurpación que es la intención de destruir linderos para apropiarse de todo o parte del inmueble, y en el delito de daños, la intención de dañar, destruir o inutilizar el bien inmueble, no está probado. Por lo que no es posible concluir en la responsabilidad del acusado Saavedra Monzón por estos delitos, pues no ha sido corroborada con elementos de prueba idóneos y concretos que destruyan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 2 numeral 24), literal e) de la Constitución Política del Estado. Corresponde ratificar la sentencia impugnada.
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de nulidad1 interpuesto por la PARTE CIVIL Enma Yany Chirinos Meneses apoderada de los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla contra la sentencia de vista del 13 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó al acusado Jerónimo Saavedra Monzón como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, en perjuicio de Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla, e impuso tres años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos años, bajo reglas de conducta, así como cuarenta días-multa a razón de 6.25 soles por día y fijó en S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola, se absuelve al procesado Saavedra Monzón de los cargos contenidos en la acusación fiscal.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
Según el dictamen acusatorio2, se registra que los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla son cónyuges y propietarios del bien inmueble urbano ubicado en la avenida Elías N.° 130- Abancay, con una extensión de 429.70 m2, el mismo que ha sido adquirido de su anterior propietario mediante escritura pública celebrada el 25 de enero de 1999 (conforme se tiene de la copia fedateada de la escritura pública de página 6-7), fecha desde la que por el lapso de 14 años han venido ejerciendo posesión sin mantener ningún problema con sus vecinos colindantes.
Es así que el imputado Jerónimo Saavedra Monzón, aprovechando la edad avanzada de los agraviados, desde el mes de octubre de 2013, ha dado inicio a trabajos de construcción, para lo que en forma deliberada ha socavado aproximadamente 15 cm de la base de la pared de la vivienda de los agraviados conforme se aprecia claramente de la imagen 37, para de esta forma construir un muro de cimentación de concreto introduciéndose dentro de la propiedad de sus vecinos, para luego continuar levantando una pared de concreto y finalmente una edificación de dos pisos usurpando de esta forma parte de la propiedad de los agraviados.
Por otra parte, dichos trabajos de construcción y remoción de tierras, han causado que la vivienda de material de adobe de los agraviados, sufra daños materiales considerables, los que en su oportunidad han sido verificados por las autoridades locales de Defensa Civil (conforme se tiene del acta de vista N°095-2013 de página 25/26), quienes han dejado constancia de que la vivienda de Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses de Chirinos presenta agrietamiento en los muros de adobe, así como el cielo raso se encuentra con fisuras y desprendimiento de material, a la vez se observa asentamiento y agrietamiento en el piso.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia de vista3, en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo los argumentos siguientes:
2.1. El conflicto se desarrolla por la colindancia de los inmuebles de las partes, en el que el inculpado ha destruido su vivienda y efectuado una nueva construcción, a consecuencia de ello la parte agraviada considera que se le ha usurpado su inmueble con la construcción de pilares o columnas y la cimentación, materialmente con el raspado de su pared para plantar las columnas y la cimentación.
2.2. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que no se ha acredito que los linderos, que estaría configurado por la pared que razonablemente tiene la calidad de medianera, haya sido destruida y luego desplazada a otro lugar con el objeto de apropiarse del terreno, por el contrario únicamente se ha determinado que la pared tiene la calidad de medianera y que la nueva construcción ha sido construida pegado a la pared, claro está que se ha efectuado un raspado para la implantación de las columnas y el cimiento, pero ello no implica que se haya alterado dicho lindero, más aún si el agraviado autorizó dicho raspado y que la calidad de que la pared sea de los agraviados este en duda, pues más indica que tiene la calidad de medianera.
2.3. A ello, se ha determinado que ante el Juzgado de Paz Letrado se ha tramitado el proceso penal N.º 596-2013, seguido por las mismas partes, sobre los mismos hechos, con las mismas pruebas, que fueron inicialmente calificados corno daños, pero que fuera rechazada expresamente por resolución que determina que los hechos carecen de contenido subjetivo doloso, en este proceso también se han ofrecido las pruebas periciales, las fotografías y esgrimido las mismas argumentaciones.
2.4. Asimismo, los agraviados Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses han instado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Abancay, bajo el número 47-2014, un proceso de conocimiento con la demanda de reivindicación con restitución de inmueble, con demolición de cualquier obra e indemnización de daños y perjuicios por el daño material.
2.5. Precisamente sobre estos mismos hechos, en el que solicitan la restitución de un metro con cinco centímetros cuadrados, y el pago de 370,000.00 nuevos soles por los daños. De manera que los mismos hechos también han sido incoados en la vía civil. Proceso que se halla en trámite.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La parte civil en su recurso de nulidad fundamentado4, plantea como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia de vista y se emita una nueva sentencia por otro colegiado, cuestionando la valoración probatoria. Reclama los motivos siguientes:
3.1. La Sala Superior al absolver a procesado, no efectuó un análisis objetivo de los hechos y de las pruebas actuadas, como las declaraciones del propio procesado, quien reconoció haber efectuado trabajos en el mismo inmueble de propiedad de los agraviados, aceptando en parte la usurpación y daños, sobre la justificación de haber efectuado una construcción en su propiedad, así como las actas, fotografías, planos, valorización pericial de daños, informe pericial, entre otros, los que acreditan no solo la usurpación y daños sino la responsabilidad penal del procesado.
IV. CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ABSOLUCIÓN
4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delitos contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, previsto en el artículo 205 del referido código (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013), que prescribe:
Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
(…)
Artículo 205. Daño simple
El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, a partir del principio de impugnación limitada; por el cual se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de En este caso, se evaluará el recurso interpuesto, conforme con el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, pues la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral.
6. La parte civil en su recurso de nulidad disiente del razonamiento realizado por el Tribunal de mérito y cuestiona en esencia la falta de valoración de los medios de prueba incorporados al proceso y la construcción del razonamiento probatorio plasmado en la Este reclamo está vinculado con la infracción del numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, que prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”.
Por lo que este Supremo Tribunal, evaluará si la sentencia de vista impugnada respeta las exigencias de motivación, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica racional y se sustenta en un juicio jurídico-penal válido o si, por el contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme con los agravios recursales.
7. Además de ello, debemos señalar que el principio de presunción de inocencia, que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Así también, en el artículo 2.24 literal e de la Constitución Política, que prescribe: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Conforme con la doctrina y jurisprudencia, este principio constitucional se manifiesta en el proceso penal, como principio y como regla, esta última como: (i) juicio sobre la prueba, se exige que la prueba haya sido obtenida con las garantías que le son propias y legalmente exigibles; (ii) juicio sobre la suficiencia, se exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la participación del acusado; y (iii) juicio sobre la motivación y su razonabilidad, se demanda que el Tribunal cumpla con la motivación del decaimiento de la presunción de inocencia.
En esa perspectiva, el decaimiento de la presunción de inocencia, deriva de la prueba de cargo obtenida, actuada y valorada, con respeto al canon de legalidad exigible, suficientemente razonable para justificar la condena del acusado. Entonces, la declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza a que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba; de lo contrario, la existencia de una hipótesis alternativa razonable igualmente fundada, impide considerar que la conducta se basa en prueba de cargo suficiente5.
8. En este caso, se le atribuye al acusado haberse aprovechado de la edad avanzada de los agraviados, para dar inicio a trabajos de construcción, y en forma deliberada socavar aproximadamente 15 cm de la base de la pared de la vivienda de los agraviados para construir un muro de cimentación de concreto introduciéndose dentro de la propiedad de sus vecinos, para luego continuar levantando una pared de concreto y finalmente una edificación de dos pisos usurpando de esta forma parte de la propiedad de los agraviados. Lo cual generó que la vivienda de material de adobe de los agraviados, sufra daños materiales considerables.
9. Al respecto, el Recurso de Nulidad 1691-2017/Junín, del 26 de junio de 2018, en sus fundamentos 3.6 al 3.8, ha establecido que el tipo subjetivo del delito de usurpación dependerá de la modalidad que prevén los cuatro incisos del artículo doscientos dos: apropiación, despojo, turbación o desposesión. El debate probatorio debe girar en torno a la acreditación de la intención del sujeto y las circunstancias en las que obró para dar cumplimiento a su plan criminal de despojo en dicho caso. Y finamente, la falta de acreditación del tipo subjetivo determinará la absolución por proscripción de responsabilidad objetiva.
En el caso, se le imputó al acusado el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal, es decir usurpación en la modalidad de destrucción o alteración de linderos de un inmueble. Por ello, primero se deberá verificar el conocimiento y voluntad del agente para cometer el hecho, pero al tratarse de un delito de tendencia interna transcendente, además se deberá verificar si el agente tenía la intención -elemento subjetivo- de “apropiarse de todo o parte de un inmueble”. Esto tiene su sustento en la proscripción de la responsabilidad objetiva, pues no basta con la acreditación de que el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el hecho, sino la intención de que con tal acción se apropiaría en todo o en parte del bien inmueble, de lo contrario no se configurará el tipo penal.
10. Frente a la decisión absolutoria del Tribunal de Mérito, la parte civil recurrente ha denunciado que no se valoraron las pruebas que aportó, consistentes en actas, notificaciones, fotografías, planos, valorización pericial de daño, informe pericial, declaraciones testimoniales y la inspección ocular. E incluso la declaración policial e instructiva del acusado, donde acepta y reconoce en parte la usurpación y daños del desgaste y raspado de su pared adyacente y colindante.
11. Absolviendo tal agravio, debemos precisar que el recurrente no ha explicado el significado probatorio de cada prueba que según su postura no habrían sido valoradas en la sentencia de vista impugnada, ni tampoco ha especificado de qué pruebas se trata, pues hizo una referencia genérica a ellas. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal señala que, de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que no existen suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado Jerónimo Saavedra Monzón.
12. El acusado Jerónimo Saavedra Monzón, en su declaración instructiva6, reconoció haber iniciado trabajos de construcción de su vivienda que es colindante con la vivienda de los agraviados, así como haberse puesto de acuerdo con los agraviados para dividir en partes iguales la pared medianera, habiendo socavado la pared medianera en la parte que le correspondía a fin de construir el muro de cimentación, por lo que no ha invadido ningún centímetro en la propiedad de los agraviados; además, sostiene que los agrietamientos de los muros y los problemas que presenta el cielo raso no son consecuencia de la construcción que ha realizado en su vivienda sino se deben a la antigüedad de la vivienda de los agraviados.
13. Lo anterior debe ser valorado en correspondencia con el Acta de Inspección Judicial de páginas 235/238, en la que se efectuó la descripción de las viviendas del procesado y de los agraviados que son colindantes y que están divididas por una pared Se explica que existe una pared alineada al ras de la pared medianera, y se extiende una viga de seis pulgadas en un largo de cinco metros, que los tijerales de la vivienda de los agraviados están apolillados. También se describió que la pared que divide ambos predios está tarrajeada por ambos lados, y se constata fisuras y agrietamientos en la vivienda de los agraviados, sobre todo en la parte que colinda con la vivienda del acusado tanto en el primer como en el segundo piso.
14. En este punto, debemos analizar la declaración de los El agraviado Ubaldo Chirinos Marcilla, básicamente indicó que el acusado es su vecino Jerónimo Saavedra Mozo, quien en el mes de octubre de 2013 inició la construcción de su inmueble con material noble, pero esta persona aduciendo que la pared que sirve de lindero es medianera, ha raspado su pared para poder armar dos columnas; asimismo, excavó la base de su pared para colocar cimentación, con este tipo de trabajos que viene realizando ha usurpado 20 centímetros por 6 metros aproximadamente de largo y ha causado daños a la estructura de todo su inmueble. Mientras que la agraviada Felicita Domitila Meneses de Chirinos ha declarado a nivel preliminar ratificado en instrucción, que en octubre de 2013 su vecino el acusado inició la construcción, aduciendo que la pared que sirve de lindero es medianera, la raspó para armar 2 columnas, ha excavado la base de su pared para colocar su cimentación y viene usurpando 20cm de ancho por 6 metros de largo y ha causado daños que hasta la fecha no ha cumplido con pagar.
15. A pesar de que los agraviados señalaron que la pared que dividía su casa de la del acusado no era una pared medianera, debemos merituar su narrativa en correspondencia con las fotografías que obran en páginas 20 a 24, donde se aprecia que la pared que divide ambos predios, presenta características de ser medianera, pues está tarrajeada tanto para el lado del predio de los agraviados como para el lado del acusado. Esto tiene respaldo probatorio en la diligencia de ratificación del 19 de setiembre de 2014 del Dictamen o Informe Pericial de Parte de página 258, donde el ingeniero Centeno Becerra declaró que al entrevistarse con el acusado le explicó que al suceder el presente caso se percata que su predio tiene menor medida (en 15 cm) por lo que quiso comprarle al agraviado el muro medianero, pero él no quiso porque le faltaba esa misma medida, y a la fecha no llegaron a ningún acuerdo.
16. En cuanto al raspado de la pared, conforme lo declaró el agraviado Ubaldo Chirinos Meneses a nivel preliminar, ratificado en instrucción, ha señalado que autorizó para que se realice el raspado en la pared, aunque no para que se excave en la base, sino en el estucado (recubrimiento de la pared).
17. Otro punto a resaltar es que, conforme a la pericia de parte y la ratificación de sus autores, han determinado que presuntamente se ha afectado la pared por el raspado en una extensión de 15 a 20 centímetros de ancho por 5.27 metros Pero no se ha precisado que la pared haya sido destruida o desmoronada para levantar otra pared o construcción análoga que a la vez comprenda o abarque espacios ajenos, lo cual si tendría relevancia en la determinación del tipo penal. Tampoco se ha logrado probar que las partes hayan sido desplazadas con el objeto de que se abarque áreas de terreno. Es más, el representante solicitó el nombramiento de peritos para que determinen la real área usurpada, pero esta prueba finalmente no fue actuada.
18. A partir del testimonio de los agraviados Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses de Chirinos, en concordancia con el relato del acusado Saavedra Monzón, y el plexo probatorio en este caso, no se puede concluir que el procesado haya usurpado y dañado en forma deliberada la vivienda de los agraviados. Pues, si bien el mismo acusado ha aceptado su conducta de haber raspado la pared medianera (un aproximado de 20 centímetros de ancho por 27 metros de largo), lo hizo respecto de la parte que le correspondía de esa pared medianera, con la finalidad de construir su vivienda con material noble, y no con la intención de destruir o alterar los linderos de la vivienda de los agraviados para apropiarse de todo o de parte de tal inmueble, ni para efectuar un daño deliberado a la vivienda de éstos. Lo cual constituía el elemento de tendencia interna trascendente en estos delitos, como son usurpación y daños.
19. Bajo tal contexto en que sucedieron los hechos y la plataforma probatoria analizada está claro que el elemento subjetivo de parte del procesado tanto en el delito de usurpación que es la intención de destruir linderos para apropiarse de todo o parte del inmueble, y en el delito de daños, la intención de dañar, destruir o inutilizar el bien inmueble, no está probado. Por lo que no es posible concluir en la responsabilidad del acusado Saavedra Monzón por estos delitos, pues no ha sido corroborada con elementos de prueba idóneos y concretos que destruyan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 2 numeral 24), literal e) de la Constitución Política del Corresponde ratificar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del 13 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó al acusado Jerónimo Saavedra Monzón como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, en perjuicio de Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla, e impuso tres años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos años, bajo reglas de conducta, así como cuarenta días-multa a razón de 6.25 soles por día y fijó en S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola, se absuelve al procesado Saavedra Monzón de los cargos contenidos en la acusación fiscal.
II. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta instancia.
S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
PH/rsrr
[1] Concedido a mérito de la Queja Excepcional N°315-2019/Apurímac, del 16 de junio de 2020.
[2] Cfr. páginas 616 a 623 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 805 a 820 del expediente principal.
[4] Cfr. respectivamente páginas 877 a 881 del expediente principal.
[5] San Martín Castro, C. (2020). Derecho procesal penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, p. 157.
[6] Cfr. páginas 182 a 185 del expediente principal