RECURSO DE NULIDAD N.º ° 760-2020 / LIMA. Obligación de juzgar con perspectiva de género y prohibición de sustentar las decisiones judiciales en sesgos cognitivos.

Fecha de publicación: 10 septiembre 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º ° 760-2020 / LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Obligación de juzgar con perspectiva de género y prohibición de sustentar las decisiones judiciales en sesgos cognitivos

I. Los operadores jurídicos, en la investigación y el juzgamiento de los delitos contra la libertad sexual, deben actuar y juzgar con perspectiva de género, según precisó este Tribunal en el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y la Casación número 851-2018/Puno. Carecen de sustento constitucional y convencional, y por lo tanto son arbitrarios, los argumentos por los cuales se juzga el actuar de la víctima.

II. Las juezas y los jueces de la República deben sustentar sus decisiones en razones normativas y fácticas, relevantes para el caso que analizan, esto es, considerando todas las normas que resulten aplicables al caso y valorando las pruebas de cargo y descargo actuadas en el proceso. Ello significa que no deben incurrir en vicios cognitivos, como son los sesgos de confirmación, de imposibilidad de ignorar evidencia inadmisible o de decisión secuencial, entre otros.

 

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

 

                    VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 947) contra la sentencia del catorce de octubre de dos mil diecinueve (folio 928), por la cual la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Edgar Hugo Cheverier Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales D. E. Y. K. S.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 340) y la requisitoria oral (folio 918):

1.1. Edgar Hugo Cheverier Aguilar agredió sexualmente a la menor identificada con las iniciales D. E. Y. K. S. en el inmueble ubicado en el jirón Los Conquistadores 374 de la urbanización Las Lomas del distrito de La Molina hasta en cinco oportunidades, entre octubre de dos mil siete y abril de dos mil ocho, aprovechando que eran enamorados y cuando la menor tenía trece años de edad.

1.2. Específicamente tenemos que, en octubre de dos mil siete, Edgar Hugo Cheverier Aguilar invitó a la presunta agraviada a su domicilio a una supuesta reunión de amigos; sin embargo, al llegar al inmueble, la menor se percató de que no había nadie y tampoco existía una reunión. Allí, el encausado cerró la puerta, le sirvió vino y le hizo beber aproximadamente tres vasos; después la llevó a su habitación, ubicada en el tercer piso del inmueble, donde la agredió sexualmente, a pesar de la negativa de la menor. Luego de consumado el delito, la dejó en su casa y la amenazó con hacerle daño y comentar lo ocurrido en la institución educativa donde ambos estudiaban. Estos hechos se repitieron hasta en cinco oportunidades, y la última vez ocurrió en abril de dos mil ocho.

1.3. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (folio 346); por ello, solicitó que se condene a Edgar Hugo Cheverier Aguilar como autor del mencionado delito, se le impongan diez años de pena privativa de libertad[1] —debido a que al momento de los hechos era sujeto de responsabilidad restringida— y se fije en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil (folios 346 y 919).

II. Fundamentos de la entidad impugnante

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 947), solicitó que se anule la sentencia absolutoria y, en lo esencial[2], señaló que el Colegiado Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni valoró adecuadamente el material probatorio existente en el proceso, como es el caso de las declaraciones de la presunta menor agraviada, según lo expuesto en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CIJ-116,   así   como   los   exámenes   psicológicos,   las   pruebas testimoniales, la partida de nacimiento de la menor y los certificados de exámenes médicos actuados.

III. Fundamentos preliminares de este Tribunal

Tercero.  Las  juezas  y  los  jueces  de  la  República  deben  sustentar  sus decisiones en razones normativas y fácticas relevantes para cada caso, esto es, considerando todas las normas que resulten aplicables a los casos que conocen y valorando las pruebas de cargo y descargo actuadas en cada el proceso. Ello también significa que, en el razonamiento de sus decisiones, no deben incurrir en sesgos o heurísticas.

3.1. En el marco de los postulados de Daniel Kahneman[3], las heurísticas o los sesgos son “un procedimiento sencillo que nos ayuda a encontrar respuestas adecuadas, aunque a menudo imperfectas, a preguntas difíciles”[4]. Son un efecto psicológico que distorsiona o desvía nuestro juicio racional y objetivo, y ocasiona, tanto en las personas en general como en los jueces en particular, que las decisiones que adoptamos no sean las adecuadas.

3.2. En palabras de Peer y Gamliel:

Las heurísticas son atajos cognitivos, o reglas generales, mediante las   cuales   las   personas   [y,   naturalmente,   los   jueces]   generan juicios   y   toman   decisiones   sin   tener   que   considerar   toda   la información  relevante, confiando  —en  cambio—  en  un  conjunto limitado de señales que ayudan a su toma de decisiones. Dichas heurísticas surgen debido al hecho de que tenemos recursos cognitivos y motivacionales limitados, y que debemos usarlos de manera eficiente para tomar decisiones cotidianas. Aunque tales heurísticas son, generalmente, adaptativas y contribuyen a nuestra vida diaria, la dependencia de una parte limitada de la información relevante a veces da como resultado sesgos sistemáticos y predecibles que conducen a decisiones sub- óptimas[5].

3.3. La doctrina nacional, en el marco del análisis del razonamiento de las decisiones de las juezas y los jueces de la República, advirtió la presencia de estos sesgos o heurísticas. Enrique Sotomayor Telles, por ejemplo, distingue sesgos en las audiencias, sesgos en el proceso de toma de decisiones y sesgos en el proceso de sentenciar[6], y detalla, entre otros muchos, los siguientes:

a. El sesgo de confirmación: en este caso se seleccionan la información y las pruebas de acuerdo con si corroboran las preconcepciones de quien juzga, en detrimento de las hipótesis contrarias. De esto modo, los jueces solo seleccionan la evidencia que confirme su hipótesis del caso y omiten aquella que sea incompatible con esta decisión. Un ejemplo de este tipo de sesgo se presenta cuando los operadores jurídicos,  en  el  razonamiento  de  sus  decisiones,  solo  citan  y valoran las pruebas de la decisión que adoptaron previamente (evalúan únicamente las pruebas de cargo o únicamente las de descargo, es decir, solo valoran una parte de las pruebas actuadas) y no hacen ningún análisis de las otras pruebas (contrarias a la decisión que previamente adoptaron). Este razonamiento es claramente sesgado e irracional y, por lo tanto, carece de respaldo constitucional, pues también incurre en los vicios de motivación insuficiente y aparente.

b. La incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles: este tipo de sesgo tiene que ver con la incapacidad de las juezas y los jueces de omitir el análisis  y la valoración  de la  información o las pruebas inadmisibles, ilegales o prohibidas, pues antes de ignorarlas las revisan y con ello contaminan su razonamiento. Un ejemplo de este tipo de sesgo, que hace arbitrario el razonamiento  judicial, se manifiesta cuando los operadores jurídicos analizan información que no fue válidamente incorporada a los procesos o valoran las pruebas de un juicio anulado o quebrado, entre muchos otros casos.

c. El sesgo de decisión secuencial: cuando los operadores jurídicos deciden un mismo tipo de caso de forma secuencial, durante un periodo de tiempo continuo (por ejemplo, una mañana), tienden a fallar más a favor de mantener el criterio o la decisión que vienen adoptando (continuar el statu quo de las cosas); por ejemplo, si   durante toda una mañana dictan prisiones preventivas o emiten sentencias condenatorias por determinado delito, pueden incurrir en este sesgo y emitir decisiones en ese mismo sentido resolutivo (estimatorio de los pedidos de prisiones preventivas en el primer caso y sentencias condenatorias en el segundo caso), lo cual es claramente arbitrario. Como es obvio, cada caso es único, pues está revestido de sus  propias  particularidades  fácticas  y  jurídicas, por  lo  que deben ser así analizados, con la única limitación de que los operadores jurídicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de todos los justiciables, de modo que deben ser consecuentes con las interpretaciones que realizan de los hechos y las normas.

3.4. En otras palabras, los procesos de análisis de los casos, de adopción de decisiones y de argumentación de los  fallos  judiciales, por parte de las juezas y los jueces de la República, no deben incurrir en estas formas erradas de razonamiento (sesgos o heurísticas); sin embargo, al ser vicios cognitivos, no son fáciles de evitar (no existen respuestas o soluciones univocas o fáciles para su solución).

3.5. Por ello, es importante que se conozcan estos sesgos (para que seamos conscientes de su existencia); solo así se puede evitar incurrir en ellos. Allí radica la importancia de precisar estos conceptos en la presente decisión, debido a que, como detallaremos a continuación, en el presente caso la Sala Superior incurrió en el sesgo de incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles, pues valoró una declaración recibida en el juicio oral anulado (véase el fundamento 4.7).

IV. Fundamentos de la sentencia impugnada

Cuarto. La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia impugnada (folio 928), concluyó que la responsabilidad penal del encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar no se encuentra acreditada, bajo los siguientes argumentos:

4.1. Entre octubre de dos mil siete y abril de dos mil ocho, la presunta agraviada tenía trece años.

4.2. La menor, en la primera evaluación ante el médico legista, se negó a que le practicaran el examen de integridad sexual; en el segundo examen, practicado después de siete meses de ocurrido el presunto último acto sexual, se concluyó que la menor tenía himen complaciente.

4.3. Entre octubre y noviembre de dos mil ocho, la menor tuvo conflictos con Antoinette Solange Cheverier Aguilar (hermana del encausado) y Ángela Fiorela Calmet Valera (entonces enamorada de este), pues agredió físicamente a la primera, le echó una botella de agua y se peleó con la segunda.

4.4. Amalia Tafur Reátegui de Zegarra y Ana Julia Vilca Carmona, en su condición de directora y coordinadora de la institución educativa donde la presunta agraviada y el acusado estudiaban, respectivamente, indicaron que la relación sentimental de estos era conocida y normal, y que los problemas se originaron cuando el encausado comenzó a salir con Ángela Fiorela Calmet Valera, pues la presunta agraviada se ponía celosa, lo que también fue corroborado por Antoinette Solange Cheverier Aguilar (hermana del encausado) y Ángela Fiorela Calmet Valera (entonces enamorada de este).

4.5. Aun cuando Edgar Hugo Cheverier Aguilar haya presentado una declaración jurada en la que reconoció una relación sentimental con la presunta agraviada, negó que hayan tenido relaciones sexuales.

4.6. La pericia psicológica practicada a la menor concluyó que presentaba problemas emocionales; sin embargo, esta prueba no fue ratificada por la especialista que la practicó, en razón de que dicha profesional reside en los Estados Unidos de América.

4.7. En el juicio anulado la presunta agraviada reconoció que envió las tarjetas y cartas de amor obrantes en autos, las cuales acreditan que existió una relación de enamorados entre el encausado y dicha menor.  En  este  juicio también  señaló  que  fue  influenciada  por  su madre, Edith Yolanda Sánchez Jon, por lo que se citó a esta persona; sin embargo, no concurrió al juicio oral.

4.8. La pericia psiquiátrica practicada a Edgar Hugo Cheverier Aguilar concluyó que no presentaba indicadores de ser sexualmente violento.

4.9. Edward Benjamín Aguilar Escudero, tío del acusado, señaló que en el primer piso del inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos funcionaba una lavandería, lo que genera dudas de las agresiones ocurridas en el tercer piso del inmueble.

4.10. La madre de la presunta agraviada consintió la existencia de la relación sentimental entre su hija y el encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar; incluso concurrió a la casa de este a tomar un lonche.

4.11. La declaración de la presunta agraviada no cuenta con corroboraciones periféricas suficientes que generen certeza de los hechos atribuidos al encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar.

4.12. La sindicación de la presunta agraviada está dotada de ánimos espurios, lo que genera duda en la Sala Superior sobre la responsabilidad atribuida al procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar.

V. Análisis del caso

Quinto. Este Tribunal estima que el razonamiento de la Sala Superior descrito precedentemente se ampara en argumentos carentes de sustento constitucional y legal, debido a que se sustenta en estereotipos de género e incurre en vicios de motivación, por lo siguiente:

5.1. De la lectura de la sentencia impugnada aparece que se juzga a la presunta agraviada, pues se concluye que por los actos que realizó en contra del acusado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, Antoinette Solange Cheverier Aguilar (hermana del acusado) o Ángela Fiorela Calmet Valera (entonces enamorada de este), motivados por presuntos celos, no puede creérsele, cuando lo que debe evaluarse es si existen o no pruebas suficientes de las agresiones sexuales denunciadas y la presunta responsabilidad del mencionado acusado.

5.2. En otras palabras, no es jurídicamente admisible que el análisis de la Sala Superior se haya centrado en determinar si la presunta agraviada actuó o no motivada por los celos, o si tuvo problemas con el acusado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, su círculo afectivo (su entonces enamorada) y familiar (su hermana).

5.3. Además, la carga de la prueba no puede revertirse en contra de la presunta víctima de los actos ilícitos (como efectivamente ocurrió), de modo que sea ella quien acredite que no actuó motivada por celos o que tampoco tuvo conflictos con el entorno familiar o afectivo del encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar.

5.4. Incluso la existencia de  estos dos  hechos  (actuación  motivada  por celos y conflictos con la hermana y la entonces enamorada del acusado) no tiene como única consecuencia que no haya sido agredida sexualmente o que el encausado no sea responsable de tales hechos, pues también podría acreditarse —si así aparece de las pruebas de cargo y descargo actuadas— que, aun cuando haya actuado cegada por los celos y/o haya tenido problemas con el círculo familiar y sentimental del acusado, también fue víctima de violación sexual y el procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar sea responsable de ello.

5.5. Todos estos aspectos no fueron adecuadamente analizados en la sentencia absolutoria recurrida. Además, esta decisión adolece de una motivación aparente debido a que:

a. El hecho de que la presunta agraviada se haya negado a que le practicasen un examen de integridad sexual no tiene como única consecuencia lógica que no haya sido agredida sexualmente.

b. El hecho de que el acusado Edgar Hugo Cheverier Aguilar haya negado la existencia de relaciones sexuales, que la pericia psicológica practicada a la menor no haya sido ratificada o que Amalia Tafur Reátegui de Zegarra, Ana Julia Vilca Carmona, Antoinette Solange Cheverier Aguilar y Ángela Fiorela Calmet Valera hayan dado fe de los conflictos o celos que existió no necesariamente descartan la versión de la agraviada o hacen que no haya sido agredida sexualmente cuando era enamorada del acusado y tenía trece años, pues—reiteramos— para ello debieron evaluarse todas las pruebas de cargo y descargo actuadas.

c. La circunstancia de que la pericia psiquiátrica que se practicó al encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar haya concluido que esta persona no presentaba indicadores de ser sexualmente violenta no hace imposible que haya agredido sexualmente a la presunta agraviada cuando ella tenía trece años.

d. La declaración testimonial de Edward Benjamín Aguilar Escudero, tío del acusado, acreditó que en el primer piso del inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos funcionaba una lavandería; sin embargo, la Sala Superior no estableció por qué ello determina que las agresiones sexuales no existieron o que el acusado no sea responsable de estas, de ser ese el caso.

e. Ello también ocurre con la declaración de Edith Yolanda Sánchez Jon, madre de la presunta agraviada, pues el hecho de que ella haya consentido la relación sentimental entre su hija y el acusado o que haya ido a la casa de esta persona a tomar un lonche no hacen admisible que se haya agredido sexualmente a la menor, de ser cierto ello.

f. El hecho de que la presunta agraviada tenga celos de la nueva relación sentimental que inició el encausado tampoco tiene como única consecuencia que su sindicación incriminatoria sea falsa, pues su versión de los hechos puede ser cierta, esto es, que no denunció los actos ilícitos de los cuales fue víctima porque era enamorada del acusado y decidió contar lo ocurrido recién luego de que este comenzó a salir con otra persona[7].

5.6. Para todo esto era necesario, reiteramos, que la Sala Superior analizara ambos argumentos de los sujetos procesales; sin embargo, ello no ocurrió.

Sexto. Otra patología que se advierte en la sentencia impugnada es que se valoraron pruebas recibidas en el juicio oral anulado (según se transcribió en el fundamento 4.7), esto es, se valoró la declaración de la presunta menor agraviada, en que supuestamente reconoció que envió tarjetas y cartas de amor al encausado e indicó que su madre la influenció para denunciar a esta persona, cuando ello no era jurídicamente posible. De este modo, la Sala Superior incurrió en el sesgo de incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles, según detallamos en el considerando tercero.

Séptimo. De todo lo hasta aquí expuesto se podría concluir que corresponde anular la sentencia absolutoria impugnada, debido a que esta se basó en argumentos carentes de sustento constitucional y legal; sin embargo, este Tribunal también advierte que en autos no aparecen suficientes pruebas que permitan acreditar, de forma plena, la responsabilidad del procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, como en adelante se expondrá; por ello, es innecesario anular la sentencia impugnada y disponer la realización de un nuevo juicio  oral.  En  mérito  de  ello,  confirmaremos  la  decisión  absolutoria, pero en amparo de los fundamentos aquí expuestos, dejando clara constancia de que, reiteramos, la argumentación de la Sala Superior incurre en un sesgo cognitivo, adolece de vicios de motivación (motivación insuficiente y aparente) y presenta estereotipos de género.

Octavo. Sobre esto último también debe precisarse, por la naturaleza del  caso  y  los  bienes  jurídicos  tutelados  en  los  procesos  contra  la libertad  sexual,  que  los  operadores  jurídicos,  en  la  investigación  y  el juzgamiento de los delitos contra la libertad sexual, deben actuar con perspectiva de género, según precisó este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y la Casación número 851-2018/Puno. Resultan arbitrarios y carentes de sustento constitucional y convencional los argumentos por los cuales se juzga el actuar de la víctima del delito sexual, según se precisó precedentemente y también se estableció en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116.

Noveno. Ahora bien, analizando el fondo del presente caso, a partir de una valoración individual, conjunta y razonada de todas las pruebas actuadas, concluimos —según precisamos antes— que no existen suficientes pruebas que acrediten, de forma plena, la materialidad del delito y la presunta responsabilidad del procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, por lo siguiente:

9.1. La primera noticia de los presuntos hechos ilícitos apareció en la Ocurrencia número 1309 (folio 3), del treinta de mayo de dos mil ocho, en la que se dejó constancia de que Edith Yolanda Sánchez Jon (madre de la presunta agraviada) denunció a Antonieta Solange Cheverier Aguilar (hermana del acusado) por una aparente agresión ocurrida el veintiocho de mayo del mismo año. Allí se precisó que la menor presuntamente agraviada indicó que fue agredida sexualmente por el procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar cuando visitó su casa.

9.2. Este relato fue ratificado meses después en la Ocurrencia número 3015 (folio 3), del doce de noviembre de dos mil ocho, en la que Edith Yolanda Sánchez Jon (madre de la presunta agraviada) denunció a Edgar Hugo Cheverier Aguilar (procesado) por haber agredido físicamente a su menor hija, en compañía de Antoinette Solange Cheverier Aguilar (su hermana) y Ángela Fiorela Calmet Valera (su entonces enamorada).

9.3. Asimismo, la presunta agraviada, en la declaración que rindió el dieciocho de noviembre de dos mil ocho (folio 9) en presencia del representante del Ministerio Público, señaló que Edgar Hugo Cheverier Aguilar, que fue su enamorado, en una oportunidad la invitó a una reunión que supuestamente realizaría en su casa y al llegar al inmueble no encontró a nadie; allí le hizo tomar tres vasos de vino, la amenazó con una cuchilla y después la agredió sexualmente; también indicó que estas agresiones se repitieron en cinco oportunidades, y la última vez fue en abril de dos mil ocho.

9.4. Dicho relato también fue ratificado en sus posteriores declaraciones (folios 122, 190 y 192), en que nuevamente detalló cómo ocurrieron las presuntas agresiones sexuales que sufrió por parte del procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar.

9.5. Al analizar estos relatos incriminatorios y evaluar si existen otras pruebas que corroboren lo allí descrito, apreciamos que no hay otras pruebas que doten de veracidad, de forma plena, a lo afirmado por la presunta agraviada, debido a lo siguiente:

a. El Certificado Médico Legal número 012917-IS (folio 15), del dos de junio de dos mil ocho, no concluyó que la menor presentara indicios de haber sido agredida sexualmente y se limitó a dejar constancia de que la presunta agraviada se negó a que le practicasen el examen de integridad sexual.

b. El Certificado Médico Legal número 024805-IS (folio 14), del catorce de noviembre de dos mil ocho, dejó constancia de que la presunta agraviada presentaba un himen Esta evaluación, ratificada por el médico legista Víctor Hugo Romero Gurreonero (folio 285), que practicó dicho examen, tampoco otorga elementos o indicios de que la menor haya sido agredida sexualmente.

c. El Certificado Médico Legal número 012918-EA (folio 16), del seis de junio de dos mil ocho, únicamente dejó constancia de que la presunta agraviada tenía una edad aproximada de trece años, mas no aportó indicios de la agresión sexual denunciada.

d. Lo mismo ocurre con la partida de nacimiento de la menor (folio 11), en la que se deja constancia de que nació el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y únicamente acredita que a abril de dos mil ocho, en que supuestamente ocurrió la última agresión sexual, ella tenía trece años edad.

e. De la declaración jurada del procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar (folio 21), del veintiséis de diciembre de dos mil ocho, tampoco aparece indicio alguno de las presuntas agresiones sexuales, pues en ellas el encausado solo reconoció que mantuvo una relación sentimental con la menor.

f. Las tarjetas y cartas de amor aparentemente remitidas entre agosto de dos mil siete y marzo de dos mil ocho (folios 82-90) y las fotografías (folios 151-153) tampoco otorgan elementos que permitan inferir la existencia de los actos ilícitos juzgados.

g. Los Protocolos de Pericias Psicológicas números 000807-2009- PSC (folio 93) y 001550-2009-PSC (folio 112) únicamente dejan constancia del examen psicológico que se practicó a la presunta agraviada y concluyen que esta presentaba problemas emocionales, mas no indican cuáles son las causas de ellos. Además, Ana Julia Vilca Carmona (folio 127) indicó que advirtió que el haber terminado su relación sentimental con el acusado afectó anímica y académicamente a la presunta agraviada; esto podría tener relación con los problemas emocionales que se advirtió en la menor.

h. Las declaraciones de Amalia Tafur Reátegui de Zegarra (folio 107) y Ana Julia Vilca Carmona (folio 127) tampoco otorgan elementos que permitan inferir la comisión del ilícito juzgado. La primera, en su condición de directora de la institución educativa donde estudiaban la presunta agraviada y el acusado, se limitó a indicar que no fue testigo directa de los incidentes ocurridos. Por su parte, la segunda señaló que el acusado y la presunta agraviada mantuvieron una relación sentimental pública y normal, y que todos los problemas se generaron cuando en abril de dos mil ocho ingresó a la institución educativa Ángela Fiorela Calmet Valera, pues comenzó a frecuentar al encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar y su hermana Antoinette Solange Cheverier Aguilar, pero tampoco otorgó información relevante para el caso.

i. La declaración indagatoria de Antoinette Solange Cheverier Aguilar (hermana del acusado) tampoco otorga mayores elementos para el caso, pues esta persona únicamente indicó que la menor fue enamorada de su hermano por ocho meses y que en marzo de dos mil ocho, aproximadamente, terminaron su relación sentimental.

j. Lo mismo acontece con las declaraciones de Ángela Fiorela Calmet Valera (folios 140 y 878 reverso), quien precisó que tomó conocimiento de que el acusado y la presunta agraviada fueron enamorados y que la menor le hizo problemas por frecuentar al acusado, pero tampoco aportó información relacionada con las agresiones sexuales denunciadas.

k. La Evaluación Psiquiátrica número 043223-2017-PSQ (folio 626) practicada al procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar tampoco aportó información relevante para el caso, pues únicamente concluyó que el encausado tiene una personalidad normal y no presenta patologías. Esta evaluación  fue ratificada  en  el juicio oral  (folio  852  reverso)  y allí tampoco se brindó mayor información.

i. La declaración testimonial de Edward Benjamín Aguilar Escudero (folio 853), tío el acusado, menos aún aportó elementos importantes para el caso, pues se limitó a indicar que es dueño del inmueble en el que supuestamente ocurrieron los hechos, donde funcionaba una lavandería, y añadió que su sobrino vivía en el tercero piso del referido inmueble.

9.6. De modo que, si bien existe en autos la constante sindicación incriminatoria de la presunta menor agraviada, su relato, respecto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, no se encuentra corroborado con prueba alguna, por lo que no es posible emitir una sentencia condenatoria.

9.7. En mérito de ello, los agravios denunciados por la entidad impugnante son desestimados y, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia absolutoria recurrida.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  las  señoras  y  los  señores  jueces  supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de octubre de dos mil diecinueve (folio 928), por la cual la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Edgar Hugo Cheverier Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales D. E. Y. K. S.

II. Ordenaron que se notifique la presente decisión a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la misma en el portal web del Poder Judicial, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo formado en este Tribunal.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/NJAJ

 

[1] El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal (folio 346), solicitó que se imponga a Edgar Hugo Cheverier Aguilar treinta años de pena privativa de la libertad; sin embargo, en la requisitoria oral (folio 919) varió dicho pedido, por la edad del acusado, y solicitó que se le imponga la pena de diez años de privación de la libertad.
[2] La  disconformidad  con  una  decisión  judicial  que  es  impugnada  se  manifiesta  en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las  pruebas,  la  cita  textual  de  los  fundamentos  de  las  decisiones  judiciales  (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no son fundamentos a analizar.
[3] Hasta mil novecientos setenta, la mayoría de los científicos sociales y psicólogos creían que “la gente es generalmente racional […] y que emociones como el miedo, el afecto y el odio explican la mayoría de las situaciones en las que la gente se aleja de la racionalidad” (Kahneman, Daniel. [2018]. Pensar rápido, pensar despacio (6.a edición). Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., p. 20). Estos postulados, sustentados en presupuestos como la racionalidad y la consistencia, fueron puestos en duda por Daniel Kahneman y Amos Tversy (ganadores del Premio Nobel de Economía de dos mil dos). Así, Daniel Kahneman, siguiendo a los psicólogos Keith Stanovich y Richard West, distingue dos sistemas: a) el sistema 1, también conocido como pensamiento rápido, que “opera de manera rápida y automática, con poco o ningún esfuerzo y sin sensación de control voluntario”, y b) el sistema 2, también conocido como pensamiento lento, que requiere deliberación, esfuerzo y orden lógico, que “centra la atención en las actividades mentales esforzadas que lo demandan” (p. 35). En este segundo sistema es que debe realizarse el razonamiento de las decisiones judiciales.
[4] Ibidem, p. 133.
[5] Citados   por   Sotomayor   Trelles,   Enrique   (2021).   Argumentación   jurídica.   Una introducción. Zela Grupo Editorial, p. 115.
[6] Sotomayor  Trelles,  Enrique.  (2021).  Argumentación  jurídica.  Una  introducción.  Zela Grupo Editorial, pp. 116-121; y Sotomayor Trelles, Enrique. (2021). Los sistemas de valoración de la prueba y su relación con el proceso civil. En Programa de Actualización y Perfeccionamiento organizado por la Academia de la Magistratura.
[7] En  la  praxis  jurisdiccional  se  advierten,  por  ejemplo,  casos  en  los  que  el  inicio  de una nueva relación sentimental del agresor sexual genera en la víctima una sensación de haber sido solo utilizada o utilizado, lo que hace posible que no tenga la necesidad de seguir escondiendo los actos ilícitos y pueda denunciarlos, porque nada lo une con su agresor (pierden el miedo o el afecto que les hacía guardar silencio).

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