CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 429-2020
Violación sexual de menor de edad y prueba suficiente
Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la víctima de iniciales M. V. Q. H. siempre fue directa y se mantuvo incólume. En el curso de la investigación y en el juicio oral, aseveró que el cuñado de su padre, es decir, DÁMASO HUGO PINO VELASQUE, le practicó el acto sexual por vía vaginal en diversas ocasiones.
La literosuficiencia de sus declaraciones permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. No convergen indicios respecto a su incredibilidad subjetiva. La corroboración periférica subyace de la prueba pericial oficial, personal y documental. En el primer caso, se acreditaron signos físicos en su anatomía, cuya data de antiguo se condice con el evento incriminado y su contexto temporal; también se demostraron secuelas traumatizantes en su personalidad, que se erigen como indicadores inequívocos de una agresión sexual. En el segundo supuesto se evidenció el escenario en que se perpetraron los actos sexuales, pues sus padres, reiteraron su relato delictivo. Y, en el tercer tópico, se constató su minoría de edad.
Se observa mala justificación. Existe una diferencia etaria significativa (aproximadamente once años), por lo tanto, no es creíble que ella lo hubiese buscado con el propósito de besarlo o mantener otro acercamiento físico impropio.
Asimismo, la hipótesis alternativa propuesta, es decir, que los cargos penales fueron formulados por venganza, no ha sido comprobada y, por ende, no tiene asidero en la realidad.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DÁMASO HUGO PINO VELASQUE contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 492), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. V. Q. H., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 15 000 (quince mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado DÁMASO HUGO PINO VELASQUE, en su recurso de nulidad del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 530), señaló que desde el inicio del proceso penal, de manera coherente y uniforme, negó haber cometido el ilícito atribuido; además, no posee tendencias pedofílicas. Sostuvo que la agraviada de iniciales M. V. Q. H. no comunicó lo sucedido inmediatamente, sino luego de tres meses; también mintió y se contradijo respecto a las oportunidades en que fue agredida sexualmente, es decir, si fueron dos, tres o más. Afirmó que se le practicó un examen de integridad sexual y no una evaluación ginecológica, por lo que no se pudo advertir si hubo embarazo. Aseveró que, según el Certificado médico legal respectivo, el acto sexual fue practicado un año antes. Anotó que en las pericias psicológicas correspondientes se detalló que su padrastro Miguel le había efectuado tocamientos indebidos, pero luego se retractó con el propósito de que sus padres estuvieran juntos.
De otro lado, solicitó su absolución de los cargos fiscales.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 294), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. Entre el catorce de febrero y el catorce de marzo de dos mil dieciséis, cuando la agraviada de iniciales M. V. Q. H. tenía once años de edad, fue abusada sexualmente por DÁMASO HUGO PINO VELASQUE. Estos hechos se produjeron en el inmueble situado en la asociación Hijos de Amauta, manzana P, lote uno, distrito de Ate. El segundo aprovechó su condición de hermano de la conviviente del padre de la primera.
2.2. Los actos sexuales se perpetraron cuando la menor agraviada de iniciales M. V. Q. H. estaba sola al cuidado de su hermano menor. Por su parte, DÁMASO HUGO PINO VELASQUE la amenazaba a fin de que no contara lo sucedido. Esta situación fue puesta en conocimiento de la madre cuando cumplió trece años de edad.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Los actos sexuales en perjuicio de una menor de edad generan, per se, extrema lesividad emocional. Como consecuencia, surge dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión tanto de las horas y lugares como, incluso, de las ocasiones en que se ejecutó el evento sexual o de las características del agente criminal. Son consabidas las repercusiones psicológicas en las víctimas de abuso sexual; por ello, un tratamiento adecuado de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. Solo bastará con que las notas esenciales se constaten incólumes en la investigación. Es razonable la posibilidad de que, paulatinamente, se vaya complementando el relato criminal con la limitación de que los datos especificados no sean abiertamente incompatibles o manifiestamente contradictorios entre sí.
Cuarto. En la cámara Gesell y en el juicio oral conforme a las actas correspondientes (fojas 15 y 413, respectivamente), la menor agraviada de iniciales M. V. Q. H. rindió sus deposiciones.
Puntualizó que entre enero y febrero de dos mil dieciséis, cuando tenía once años, se quedaba al cuidado de su hermano menor en la vivienda de su padre. En ese momento, el cuñado de este último, es decir, DÁMASO HUGO PINO VELASQUE, quien tenía conocimiento de su edad, la molestaba, le tocaba el cuerpo, le sacaba la ropa, él hacía lo propio y le tapaba la boca; luego le practicaba el acto sexual (hasta en dos o tres ocasiones), esto es, le introducía el miembro viril en la vagina, lo que le ocasionó sangrado; después, la amenazaba con matar a su familia si contaba lo sucedido; finalmente, señaló que no estuvo embarazada y solo presentó un retraso en su periodo menstrual.
Quinto. Lo expuesto se consolida racionalmente con diversos elementos de cargo.
Desde la perspectiva de la agraviada de iniciales M. V. Q. H.:
5.1. En primer lugar, el Certificado Médico Legal número 001978- VFL, del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja 36), precisó la presencia de: “Himen: de forma anular, orificio que mide: 1,8 x 2,3 cm; de bordes elásticos; con borde inferior de 7 mm, presencia de escotaduras a horas VII […] desgarro total a horas V […]”; además: “Test de embarazo (HCG sangre): positivo”, y concluyó: “Signos de desfloración himeneal antigua” y “acto contra natura antiguo”.
La pericia fue ratificada en el juzgamiento, según acta (foja 421). En esa ocasión, se explicó que solo se consignó el resultado del test de embarazo que se tuvo a la vista, realizado por un laboratorio, pero no se realizó el procedimiento respectivo para determinar su estado de gestación; se precisó que en el examen de integridad sexual no se advirtieron cambios relacionados con una situación de gravidez, y se indicó que el acto y coito contra natura son distintos, pues, con relación a este último, debe existir certeza de que se ha producido una relación sexual, con muestras biológicas.
5.2. En segundo lugar, el Certificado Médico Legal número 014210- IS, del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (foja 2), mostró: “Himen complaciente, no presenta signos de coito contra natura”.
La pericia fue confirmada en el juzgamiento, conforme al acta (foja 421). La especialista indicó que traccionó sus labios vaginales y descubrió un diámetro compatible con el miembro viril de un hombre, lo que revela que el himen tiene capacidad para dilatarse. También señaló que no hubo lesiones en la región anal y no se detectaron indicadores de gestación.
5.3. En tercer lugar, el Certificado Médico Legal número 038501-E-IS, del nueve de agosto de dos mil diecisiete (foja 88), concluyó: “Presenta signos de desfloración antigua” y “No presenta signos de acto contra natura”.
Esta pericia fue dirimente y se reiteró en el plenario, conforme al acta respectiva (foja 382). Se detalló que el concepto antiguo se refiere a “diez días anteriores a la fecha del examen [sic]”. Se aclaró que no se encontraron signos de parto vaginal y/o carúnculas multiformes.
5.4. En cuarto lugar, la Pericia Psicológica número 024599-2016-PSC, del trece de septiembre de dos mil dieciséis (foja 40), reflejó como dato significativo: “Menarquía a los 11 años, no he tenido enamorado porque no me gusta, he tenido relaciones sexuales con quien me violó, solo eso”; después, en el desarrollo socioemocional se determinó:
Se comunica con un lenguaje sencillo y tono de voz bajo por momentos lábil […] en su relato brinda detalles […]. Sobre la persona denunciada refleja sentimientos de temor y rechazo, reconoce que lo sucedido […] es algo negativo, generando […] intranquilidad, tensión […] y llanto. Se trata de una persona en proceso de maduración y desarrollo integral, vulnerable con limitados recursos para afrontar situaciones estresantes […] presenta inseguridad, miedo, intranquilidad, tristeza […] y rasgos dependientes […].
A la vez, se diagnosticó: “Problemas emocionales (ansiedad y tristeza) en la fase de su desarrollo asociado a los hechos materia de investigación”.
Esta pericia fue revalidada en el juicio oral, conforme al acta (foja 366). La profesional afirmó que utilizó técnicas psicológicas relacionadas con delitos sexuales; apuntó que durante la entrevista le expresó sentimientos de vergüenza y tristeza, pero no le dijo que estuviera embarazada, y sostuvo que el relato fue coherente, espontáneo y definió detalles sobre lo sucedido.
5.5. En quinto lugar, el Informe Social número 007-2016/MIMP- PNCVFS-CEM-PN/TS-MROD, del primero de junio de dos mil dieciséis (foja 30), determinó la existencia de riesgo moderado, nerviosismo por temor a que se cumplan las amenazas del presunto agresor y sus familiares, comunicaciones telefónicas a fin de “arreglar por las buenas y no por las malas [sic]” y búsqueda en su domicilio en la provincia de Chincha.
5.6. En sexto lugar, el Acta de nacimiento (foja 38) evidenció que nació el veintitrés de marzo de dos mil cuatro; por ende, al momento de los hechos, tenía once años de edad.
5.7. En séptimo lugar, en sede preliminar (foja 9), su padre, Fredy Quispe Esquivel, adujo que se enteró de lo sucedido en la provincia de Chincha. Anotó que en el domicilio común residían, entre otros, su exsuegra, su conviviente y su cuñado DÁMASO HUGO PINO VELASQUE. Apuntó que los familiares de su pareja le solicitaron que no denunciara la violación sexual y le ofrecieron dinero.
5.8. En octavo lugar, en la fase policial (foja 11) y en el juzgamiento, conforme al acta (foja 391), su madre, Yolanda Hinostroza Tello, aseveró que cuando su hija retornó de la vivienda de su progenitor exhibía violencia, despertaba gritando y tenía pesadillas. Refirió que supo de la agresión sexual vaginal en la provincia de Chincha. Negó que se le haya practicado un aborto.
Desde la óptica de DÁMASO HUGO PINO VELASQUE:
5.9. En noveno lugar, el Examen Psiquiátrico número 002229-2019- EP-PSQ (foja 268) estableció que fue evasivo, expuso una versión poco consistente, se victimizó y detenta una personalidad con rasgos inmaduros e histriónicos.
La pericia fue ratificada en el plenario, según acta (foja 366). Se señaló que la inmadurez consiste en priorizar la satisfacción de necesidades, es decir, primero se actúa y luego se razona sobre los hechos; mientras que el histrionismo alude a la dramatización de expresiones de afecto con el propósito de manejar o manipular sentimientos, ideas o pensamientos. También se indicó que es una persona inteligente, que se da cuenta de lo que hace y diferencia entre el bien y el mal.
5.10. En décimo lugar, el Protocolo de Pericia Psicológica número 002839-2019-PSC (foja 278), respecto a su personalidad, reveló lo siguiente:
Durante la entrevista, se muestra relajado al hablar de algunos temas, pero cuando se le pregunta por circunstancias comprometedoras, se molesta, se torna desafiante y tiende al ocultamiento. Con respecto a los hechos materia de investigación [es] evitativo y asume una actitud defensiva [minimiza y justifica] sus acciones y denota esfuerzo por mostrar una imagen negativa de la presunta víctima […] es una persona emocionalmente inestable, inmaduro, que puede dejarse llevar por las emociones del momento, es impulsivo, dominante, posee una autoestima endeble, siendo inseguro, celoso, susceptible a la crítica y rencoroso […] le cuesta reconocer sus defectos y errores, en ocasiones es irresponsable, prioriza la satisfacción de sus necesidades, buscando actividad[es] gratificantes o que le generen intensidad, busca evadir los problemas en los que se ve inmerso, puede recurrir a la mentira y presencia pobre adherencia a las normas y valores […]. En el aspecto psicosexualmente, con tendencia al erotismo, presenta limitado control de impulsos y refleja inmadurez e inestabilidad […] reconoce atracción hacia menores de edad de sexo femenino […] presenta desvalorización de la figura femenina con pensamientos machistas […].
Se determinó: “Personalidad con rasgos inestables, inmaduros e impulsivos, a nivel psicosexual, limitado control de impulsos […]”
La pericia fue confirmada en el juicio oral, de acuerdo con el acta (foja 366). En términos generales, se expuso lo siguiente: una persona posee rasgos inestables cuando tiene variaciones o volubilidad en sus emociones, afectos o sentimientos; un sujeto con características de impulsividad se deja llevar y no reflexiona sobre lo sucedido; y, los inmaduros priorizan su satisfacción o goce personal, evaden problemas en los que están inmersos, mienten y no se adhieren a normas o valores morales. En lo específico, se sostuvo que posee atracción hacia adolescentes mujeres y una desvalorización de la figura femenina, es decir, concibe a la mujer como un objeto.
Sexto. La testifical de Fredy Quispe Esquivel y el Informe social reseñado fueron incorporados al debate y, sobre ellos, no hubo cuestionamientos, según el acta (foja 468).
En este punto, se garantizó la contradicción procesal.
De este modo se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo. La credibilidad subjetiva se deriva de las relaciones acusador-acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre[1].
Durante el proceso penal, no se ofrecieron o actuaron elementos de juicio sobre móviles espurios que hubieran impulsado a la víctima de iniciales M. V. Q. H. a formular una atribución delictiva tan grave, con la única finalidad de perjudicar a DÁMASO HUGO PINO VELASQUE.
Respecto a la persistencia, es oportuno glosar la siguiente jurisprudencia:
Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[2].
La agraviada de iniciales M. V. Q. H., de modo lineal y sin alteraciones sustanciales, recalcó que el autor de las agresiones sexuales vaginales en su perjuicio fue DÁMASO HUGO PINO VELASQUE.
Octavo. Por otro lado, en sede policial (foja 67), en la etapa de instrucción (foja 159) y en el juzgamiento, según acta (foja 352), DÁMASO HUGO PINO VELASQUE esgrimió sus descargos.
Señaló que no tuvo relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales M. V. Q. H. Sostuvo que esta última ingresó a su habitación, se acostó encima, quiso besarlo, pero como se negó le dijo que era “maricón [sic]” y le pidió que no contara lo sucedido. Afirmó que fue manipulada por su madre. Aseveró que se conocieron por intermedio de su padre, quien fue su cuñado. Anotó que, durante las vacaciones, la agraviada visitaba el domicilio familiar, se quedaba entre diez y quince días, cuidaba a su hermano menor y después regresaba a la provincia de Chincha para iniciar sus clases escolares. Apuntó que sus habitaciones estuvieron separadas por un triplay y no se quedaron solos, pues trabajaba como cobrador de transporte público.
No se evalúan otras explicaciones.
En el juzgamiento, según acta (foja 352), no se ofrecieron medios de prueba para demostrar la descrito previamente.
Noveno. En lo atinente a los agravios formulados, se establece lo siguiente:
9.1. Las pericias del Instituto de Medicina Legal y la testimonial de Yolanda Hinostroza Tello (progenitora) descartan que la víctima de iniciales M. V. Q. H. haya gestado.
El Informe médico especializado (foja 338) y lo depuesto por el cirujano en el juicio oral, según acta (foja 375), poseen un efecto probatorio nimio.
De entrada, concita la atención que, para arribar a sus conclusiones, este último no examinó directamente a la menor de iniciales M. V. Q. H.; sino, por el contrario, se limitó a revisar uno de los peritajes oficiales.
No debe soslayarse que, el profesional respectivo aseveró que solo tuvo a la vista el examen de embarazo proporcionado, pero no exploró la posible preñez. Luego los otros médicos desestimaron la presencia de un embrión, pues en el himen no se cotejaron carúnculas multiformes.
De acuerdo con la jurisprudencia, tales instrumentos oficiales gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia[3].Razón por la cual, en el caso, su valor epistémico debe prevalecer.
9.2. No fluye evidencia de que los cargos atribuidos tuviesen como origen el deseo de que sus padres, Fredy Quispe Esquivel y Yolanda Hinostroza Tello, reiniciaran su relación sentimental.
Se trata de órganos de prueba indirectos, por ende, la virtualidad de sus testimonios está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros:
a. Pluralidad de testigos de referencia.
b. Coherencia de la declaración de cada testigo de referencia.
c. Coincidencia entre lo afirmado por los diversos testigos.
d. Contextualización de las circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato.
e. Verosimilitud del relato.
f. Existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencio o la ausencia del testigo de referencia.
e. Origen diverso de los testigos de referencia[4].
La menor de iniciales M. V. Q. H. y sus progenitores detallaron aspectos coetáneos, en lo atinente a las circunstancias espaciales (lugar) y temporales (momentos) en que se ejecutaron las violaciones sexuales en perjuicio de la primera. Por un lado, el padre adujo que le propusieron un trato económico para ocultar lo sucedido; y, por otro lado, la madre percibió cambios en su comportamiento y reacciones inusuales.
9.3. La sindicación hacia DÁMASO HUGO PINO VELASQUE se produjo ante los órganos jurisdiccionales competentes y no se incluyó a terceros en el círculo de posibles autores del ultraje sexual.
Décimo. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la víctima de iniciales M. V. Q. H. siempre fue directa y se mantuvo incólume. En el curso de la investigación y en el juicio oral, aseveró que el cuñado de su padre, es decir, DÁMASO HUGO PINO VELASQUE, le practicó el acto sexual por vía vaginal en diversas ocasiones.
La literosuficiencia de sus declaraciones permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. No convergen indicios respecto a su incredibilidad subjetiva. La corroboración periférica subyace de la prueba pericial oficial, personal y documental. En el primer caso, se acreditaron signos físicos en su anatomía, cuya data de antiguo se condice con el evento incriminado y su contexto temporal; también se demostraron secuelas traumatizantes en su personalidad, que se erigen como indicadores inequívocos de una agresión sexual. En el segundo supuesto, se evidenció el escenario en que se perpetraron los actos sexuales, pues sus padres reiteraron su relato delictivo. Y, en el tercer tópico, se constató su minoría de edad.
Se observa mala justificación. Existe una diferencia etaria significativa (aproximadamente once años), por lo tanto, no es creíble que ella lo hubiese buscado con el propósito de besarlo o mantener otro acercamiento físico impropio.
Asimismo, la hipótesis alternativa propuesta, es decir, que se le formularon cargos penales por venganza, no ha sido comprobada y, por ende, no tiene asidero en la realidad.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Undécimo. Finalmente, es oportuno pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas.
En principio, los hechos instruidos fueron calificados en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.
El margen de conminación punitivo era no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.
Se observa que DÁMASO HUGO PINO VELASQUE ejerció actividades laborales, de acuerdo con su declaración policial (foja 67); no registró antecedentes penales, conforme al Certificado judicial (foja 320); ostentó un nivel de instrucción inferior al promedio general, es decir, tercer año de secundaria y tenía veintiún años y siete meses de edad, según la ficha de Reniec (foja 75).
Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Al menos, las primeras demuestran que se trató de una persona integrada a la colectividad, con plenitud en sus capacidades y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos. A partir de ello, no se deducen atenuantes.
A su favor no se verifica la presencia de causal alguna de disminución de punibilidad contemplada en el Código Penal, como omisión impropia (artículo 13), errores (artículos 14 y 15), tentativa (artículo 16), complicidad secundaria (artículo 25), eximentes imperfectas (artículo 21) o responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22); tampoco las que provienen del ordenamiento convencional (interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias[5]).
Por otro lado, no confluyen las reglas de reducción por bonificación reguladas como la confesión sincera (artículo 161 del Código Procesal Penal) o la conformidad procesal (Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres), entre otras, a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel.
En el caso, no hubo aceptación de los cargos fiscales atribuidos. Esto es, no hubo cooperación procesal con la causa.
Se le impuso una pena coincidente con el mínimo legal, de acuerdo con la gravedad de los hechos probados. Por ello, se respetaron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
De otro lado, la reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del daño causado.
El recurso de nulidad defensivo no ha prosperado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 492), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a DÁMASO HUGO PINO VELASQUE como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. V. Q. H., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 15 000 (quince mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/ecb
[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 1165/2017, del siete de julio de dos mil dieciocho, fundamento jurídico segundo.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1795-2017/Ayacucho, del trece de agosto de dos mil dieciocho, fundamento jurídico noveno.
[3] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 2-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil seis, fundamento jurídico séptimo.
[4] NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2010, p. 282.
[5] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento vigesimocuarto.