CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 296-2021/LIMA NORTE
SALA PENAL PERMANENTE
Persistencia en la incriminación
El agraviado solo declaró una vez en presencia del fiscal, a nivel policial, esa sindicación es uniforme en su estructura y no existe fabulación o inconsistencia alguna que le reste valor, por lo que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación. Es errado el argumento del procesado respecto a que aquel debió acudir al plenario para relatar el suceso y acreditar este requisito, pues no se trata del número de veces que una víctima declare sino que su relato (que puede ser único) sea uniforme, coherente y creíble; lo que se cumple en el caso concreto.
Lima, cinco de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Vicente Joel Loayza Gonzales contra la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 406), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jaime Diego Mogrovejo Pacheco, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado Vicente Joel Loayza Gonzales, en el recurso de nulidad (foja 432), alega que:
1.1. Para dosificar la pena concreta no se tuvieron en cuenta las actas de intervención policial, de registro vehicular y de registro personal, ni que los policías que las elaboraron mostraron la seguridad requerida para imputarle los cargos y para acreditar que le encontraron los bienes y el arma de réplica, tanto más si en el acta de intervención policial se señala que todas las actas fueron elaboradas en la comisaría. Empero, en el acta de registro personal y en la de registro vehicular se señala que fueron faccionados en el lugar de la intervención, aspecto que los policías no supieron explicar.
1.2. Tampoco es razonable que el agraviado lo haya reconocido por sus características físicas si nunca descendió de la unidad; por otro lado, en el reconocimiento que le hicieron con ficha Reniec no se le dio alternativa de escoger entre una diversidad de fichas, sino que le mostraron directamente la ficha del recurrente.
1.3. Debe considerarse que el agraviado sostuvo que le tiraron su billetera que contenía sus documentos personales, pero cómo es que dicho bien apareció en la unidad del procesado.
1.4. Sostiene que el día de los hechos se encontraba trabajando en la empresa Sisprotel, incluso, Denis Barzola, su jefe, acudió a declarar al plenario, pero no pudo hacerlo por la presencia de otros testigos y el referido testigo ya no pudo acudir a las posteriores citaciones.
1.5. Se realiza una valoración indebida de la prueba, pues la declaración del agraviado no cumple el presupuesto de la persistencia previsto en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, ya que no acudió a declarar ante el juicio oral.
1.6. Se sostiene que el procesado fue detenido en flagrancia luego del suceso; sin embargo, esto no fue corroborado, puesto que el agraviado no acudió al plenario y no hay otro elemento que lo corrobore, tanto más si el procesado siempre sostuvo que fue detenido cuando llegaba a su domicilio, sin que mediara persecución alguna o se encontrara con otras personas.
1.7. Finalmente, el policía Ángel Olivera Chávez, si bien reconoció que intervino en el acta de registro vehicular, no es testigo de los hechos.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Con base en la acusación fiscal (foja 256), se atribuyó que el dos de febrero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 6:30 horas, el agraviado Jaime Diego Mogrovejo Pacheco se encontraba caminando a media cuadra del paradero “Ferretería”, sito en avenida Trapiche, Comas, cuando se percató de que el vehículo de placa de rodaje AAX-213 pasó lentamente frente a él y, después de unos segundos, el vehículo retornó pasando por su costado y descendieron dos sujetos no identificados, conocidos como “Churly” y “Poqueque” quienes interceptaron al agraviado, procediendo uno de ellos a apuntarle a la cabeza con un arma de fuego, tipo revólver, y a amenazarlo de muerte diciéndole: “No te muevas o si no te meto bala [sic]”, por lo que se quedó quieto; en tanto, el otro sujeto empezó a buscar entre sus prendas y lo despojó de un celular marca Motorola, modelo “g”, color negro; un Ipod de 8GB, color gris; audífonos Panasonic, color negro, y documentos personales (carnet de estudios, carnet militar y carnet universitario). Luego dichos sujetos emprendieron la huida, mientras el agraviado los seguía para que le devuelvan sus documentos, pero ellos lo apuntaron con el arma a fin de que se quedara quieto, le arrojaron su billetera con los documentos, abordaron raudamente el vehículo mencionado, que era conducido por el acusado Vicente Joel Loayza Gonzales, y lograron darse a la fuga. Ante ello, el agraviado se dirigió a la comisaría de Santa Luzmila, donde denunció el hecho, por lo que personal policial, después de las indagaciones del caso, se dirigió al inmueble del acusado, sito en la manzana E, lote 03, asentamiento humano Manuel Cox, Ancón, momento en el que hizo su aparición el acusado, a bordo del vehículo de placa de rodaje AAX-213; por lo que fue intervenido y aceptó haber participado en los hechos, conjuntamente con los sujetos conocidos como “Churly” y “Poqueque”, e indicó que las pertenencias robadas fueron vendidas en Las Malvinas, Cercado de Lima; al realizarse el registro vehicular, se halló el DNI, carnet militar y carnet del instituto Británico del agraviado; asimismo, debajo del asiento del conductor se halló una réplica de arma de fuego, que fuera utilizada para perpetrar los hechos denunciados, tal como se aprecia en el acta de intervención policial (foja 8) y el acta de registro vehicular (foja 11), donde se consigna que se halló debajo del asiento del copiloto el DNI, carnet militar y carnet del instituto Británico del agraviado, y debajo del asiento del conductor, una réplica de arma de fuego de color plateado con empuñadura del mismo color.
§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal
Tercero. Los hechos imputados se encuentran tipificados en el artículo 188 –tipo base–, concordado con las circunstancias agravantes de los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas”.
Cuarto. En el caso concreto se cuenta con la versión del agraviado como elemento de prueba principal; en tal sentido, para que su declaración tenga aptitud probatoria hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del imputado, se debe verificar la concurrencia de tres criterios establecidos en el fundamento jurídico 9 del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Quinto. Respecto al primer criterio (ausencia de incredibilidad subjetiva), se debe anotar que no concurren elementos objetivos que establezcan que la incriminación realizada por el agraviado Jaime Diego Mogrovejo Pacheco en contra del procesado Vicente Joel Loayza Gonzales se encuentre motivada por sentimientos de odio, rencor, venganza o algún motivo espurio concebido con precedencia a los hechos incriminados materia de juzgamiento; al contrario, el relato histórico de los hechos fluye con plausibles características de espontaneidad; más aún si se toma en cuenta que tanto el agraviado –véase respuesta a la pregunta tres de su manifestación preliminar con presencia fiscal, foja 19– como el procesado –véase respuesta a la pregunta cuatro de su manifestación preliminar con presencia de abogado y fiscal, foja 23, y tercera respuesta de su declaración instructiva, foja 95– sostuvieron que no se conocían. En consecuencia, se advierte ausencia de incredibilidad subjetiva y se verifica el cumplimiento de la primera garantía.
Sexto. Con relación a la garantía de verosimilitud, obra la declaración a nivel policial del agraviado Jaime Diego Mogrovejo Pacheco (foja 19, con fiscal), quien señaló los hechos de los que fue víctima por dos facinerosos, y que observó que los delincuentes fugaron a bordo del vehículo AAX-213; asimismo, que se acercó al paradero “Ferretería”, donde había dos personas a las que les consultó si vieron la placa del vehículo y una de las cuales le respondió que era AAX-213, y corroboró que se trataba del mismo vehículo. Posteriormente, se acercó a la comisaría, donde puso en conocimiento el hecho y la placa, cuyo personal policial le mostró la identidad del propietario del vehículo AAX- 213, que correspondía a Vicente Joel Loayza Gonzales, a quien reconoció como el chofer del vehículo que participó en el robo, y le indicaron que se realizaría un operativo con la intención de capturar a los delincuentes; de este modo, él y los policías se constituyeron al domicilio del propietario del vehículo, que quedaba por Ancón y, al encontrarlo, lo intervinieron; el agraviado descendió de la unidad y se acercó al patrullero donde estaba el detenido y lo reconoció plenamente; al preguntarle por sus pertenencias, este aceptó haber participado en el robo y se disculpó diciéndole que iba a devolverle sus bienes. Lo describió como de tez trigueña, ojos medio achinados y de contextura delgada.
6.1. Ahora bien, el agravio del recurrente, referido a que habría señalado que le lanzaron su billetera, pero que luego esta se halló en el vehículo del procesado, probaría una contradicción en su relato; se aprecia de los recaudos que, en efecto, el agraviado señaló que por su insistencia le lanzaron su billetera, pero el acta de registro vehicular (foja 11) da cuenta del hallazgo, no de una billetera, sino de documentos personales del agraviado: carnet universitario, carnet militar y carnet del instituto Británico. De modo que se descarta este aspecto.
Séptimo. Por otro lado, la versión incriminatoria cuenta con corroboraciones externas de carácter objetivo que le otorgan aptitud probatoria para enervar la presunción de inocencia que ostenta el acusado Vicente Joel Loayza Gonzales. Así, se tiene:
7.1. La declaración a nivel plenarial del policía Dany Amberly Tito Valdivia (foja 344), quien señaló que el agraviado mencionó la placa del vehículo en que se hallaban las personas que le sustrajeron sus bienes; así, luego de ubicar la dirección del propietario, encontraron el vehículo y al acusado transitando, por lo que se procedió a intervenirlo, lo cual fue realizado en menos de veinticuatro Al confrontarlo, se mantuvo en su postura frente al procesado (foja 347).
7.2. Por su parte, el policía Manuel Seminario Fabala, en juicio oral (foja 347), señaló que el agraviado llegó a sentar la denuncia con una placa y características de un vehículo, y luego de la búsqueda en la Sunat, se obtuvo el nombre del propietario; posteriormente, al recabar la ficha Reniec que contenía la dirección, se dirigieron al domicilio y lograron ubicar la unidad, por lo que se procedió a la intervención del encausado, él se quedó a resguardar al intervenido y el técnico Olivera encontró los documentos del agraviado y la réplica de arma. Añadió que en ese mismo acto el agraviado reconoció sus documentos y que se encontraba molesto, pues tenía trabajos en su ipod, especificó que tenía su trabajo de tesis; en ese momento, el procesado aceptó el hecho y que no podía devolverle el bien, porque lo habían vendido en Las Malvinas y que también estuvo con otras dos personas.
7.3. Se cuenta con la declaración preliminar del policía Ángel Enrique Olivera Chávez (foja 17, con fiscal), quien señaló que, debido a la denuncia efectuada por Mogrovejo Pacheco, se constituyeron al asentamiento humano Carlos Manuel Cox, en Ancón, donde se situaron en puntos estratégicos para capturar el vehículo AAX-213 y al conductor-propietario, aproximadamente a las 13:25, a la altura del paradero 39, encontraron el precitado vehículo, conducido por el investigado, y procedieron a su intervención, se lo redujo poniéndole los grilletes, se lo trasladó al interior del patrullero policial y se procedió in situ al registro vehicular, en el que se hallaron pertenencias del agraviado (documentos personales) y, debajo del asiento del conductor, una réplica de arma de fuego, tipo revólver, de color plateado con mango de color negro; luego se constituyeron a la comisaría. Afirmó que los documentos del agraviado fueron hallados debajo del asiento del Asimismo, señaló que el detenido le pidió disculpas al agraviado cuando lo vio, por haberle robado, y explicó que fueron sus amigos Chuqui y Poqueque y que sus pertenencias las habrían vendido en Las Malvinas. En el plenario (foja 379), dicho testigo narró la forma en que se llevó a cabo la intervención y el hallazgo de bienes en el vehículo del procesado. Dicho policía, ante la confrontación (foja 382) con el acusado, se mantuvo en su postura.
7.4. El acta de registro personal (foja 10), practicada al procesado da cuenta de que se le halló una billetera de color negro con dinero en efectivo, pero dicha billetera le pertenece al procesado y le fue devuelta a él, conforme se desprende del acta de entrega (foja 27), lo que a su vez permite descartar que se trata de la billetera perteneciente al agraviado. negro.
7.5. El acta de registro vehicular (foja 11), que da cuenta, entre otras cosas, de que debajo del asiento del copiloto se hallaron: un carnet universitario, un carnet militar y un carnet del instituto Británico a nombre del agraviado, que le fueron devueltos, conforme se desprende del acta de entrega de especies (foja 26); por otro lado, se da cuenta de que debajo del asiento del conductor se encontró una réplica de arma de fuego, tipo revólver, de color plateado y empuñadura de color negro.
7.6. El acta de situación del vehículo (foja 12), que da cuenta de que el vehículo se encontraba en regular estado de conservación.
7.7. El acta de lectura de derechos, notificada al procesado (foja 13).
7.8. El acta de intervención policial (foja 8), que da cuenta de que, a las 12:05 horas del dos de febrero de dos mil diecisiete (día de los hechos) tomaron conocimiento de que, a las 6:30 horas, el agraviado fue víctima de robo agravado con arma de fuego por parte de dos sujetos, quienes descendieron del vehículo de placa AAX-213, color negro, para despojarlo de sus Así, personal policial aproximadamente las 12:30 horas de ese mismo día, acudieron al domicilio del procesado ubicado en manzana E, lote 3, asentamiento humano Manuel Cox, en Ancón, y que, a las 13:20 horas, observaron el referido vehículo y procedieron a intervenir a su conductor, quien reconoció los hechos y que participó con otras dos personas. En ese mismo documento se deja constancia de que las actas (de detención, de registro personal, de registro vehicular, lectura de derechos del imputado, de buen trato y de situación vehicular) fueron elaboradas dentro de la dependencia policial, porque el lugar de los hechos no presentaba garantías para los intervinientes por ser el domicilio del detenido.
Octavo. Ahora bien, las referidas actas fueron cuestionadas por la defensa del procesado, observación que también efectuó en el contradictorio, bajo el argumento de que existe contradicción respecto a que fueron elaboradas in situ o en la comisaría policial, y deja entrever que los bienes hallados (documentos del agraviado y arma réplica) habrían sido sembrados.
En primer lugar, cabe considerar que, analizados los primeros recaudos, a pesar de aquella observación (dónde fueron elaborados), los relatos de los policías son uniformes y permiten acreditar la veracidad del relato del agraviado, pues la notitia criminis fue puesta en conocimiento de la autoridad policial por la víctima (foja 7), quien brindó un dato crucial: placa del vehículo que observó e incluso narra que le preguntó a un transeúnte sobre este aspecto y este le reafirmó lo observado; de este modo, ante la policía se realizaron los primeros actos urgentes de investigación y, ubicada la dirección del propietario de la unidad, quien fue reconocido en una primera oportunidad por el agraviado al ver su ficha Reniec; ello dio lugar a la diligencia en el lugar del domicilio del propietario de la unidad y a que el procesado, después de su detención y al acercarse el agraviado, sea reconocido por este (segunda vez) y acepte los hechos, que perpetró el ilícito con otras dos personas, así como que había vendido los bienes del agraviado.
Noveno. Por otro lado, no cabe duda de que el acta de intervención policial (foja 8) fue elaborada en la comisaría, pues se encuentra plasmada en computadora y tiene como hora de inicio 12:30 y de cierre las 14:30 horas; además, se halla firmada por Dany Tito Valdivia, jefe de Deinpol; asimismo, se observa que el intervenido se negó a firmarla; por otro lado, se tiene el acta de registro vehicular (foja 14), la cual es un formato que se encuentra llenado a mano y da como dirección Ancón, horas 13:50, del dos de febrero de dos mil diecisiete, presentes en el paradero 39, Panamericana Norte, Ancón, los datos del intervenido, de su vehículo y (lo más importante) el hallazgo de bienes que lo vinculan con el hecho y que ya fueron detallados precedentemente. Igualmente, se aprecia la hora de cierre (14:00 horas), la firma del policía interviniente y la constancia de que el intervenido se negó a firmar.
Décimo. Asimismo, en cuanto a este mismo agravio, verificadas la notificación de detención (foja 9), el acta de registro personal (foja 10), el acta de registro vehicular (foja 11), el acta de situación de vehículo (foja 12), el acta de lectura de derechos del detenido (foja 13) y la constancia de buen trato (foja 14), se aprecia que se trata de formatos que se encuentran debidamente llenados y, lo más importante, la mayoría contiene la firma del procesado (excepto el acta de registro vehicular, foja 11); igualmente, que las horas plasmadas en estas son 13:20, 13:32, 13:50, 14:10, 14:10, 14:20, las cuales coinciden con lo plasmado respecto al tiempo de inicio y cierre referido en el acta de intervención policial (foja 8), de modo que fueron elaboradas en la comisaría, pero aquello no termina de descartar los detalles de la intervención ni el hallazgo realizado que incrimina al procesado, por lo que se descarta el agravio propuesto. A ello cabe sumar que el acta de registro vehicular (foja 11), además de los bienes del agraviado y del arma réplica hallada, da cuenta del hallazgo de los documentos del procesado, así como de prendas de vestir que le fueron devueltas ese mismo día (foja 27); también se aprecia que además se devolvieron al agraviado los tres documentos hallados (foja 26). En ese sentido, es insostenible la posición del procesado, respecto a que la policía y el agraviado pretendieron sembrar dichos bienes en la unidad y, por el contrario, se evidencia la veracidad del suceso y de su vinculación indudable con el ilícito, dado que, incluso, se dejó constancia de un paneo fotográfico de la réplica de arma de fuego, que coincide con las características dadas por el agraviado (foja 32). La investigación policial es prolija en sus detalles. A ello se aúna que ese mismo día, cuando se tomó la declaración del procesado en presencia de la fiscal y de su abogado defensor (foja 23), no denunció en ningún momento que le hayan sembrado los bienes, sino que solo se limitó a negar el hecho; por otro lado, el agraviado lo reconoció inicialmente.
Undécimo. Además, el procesado sostiene que ese día se encontraba laborando en una empresa y que su empleador acudió a declarar, pero que no pudo hacerlo porque se debían recibir otros testimonios y que luego ya no pudo ir a declarar; al respecto, el procesado sostiene que el horario en la empresa Sisprotel, en que trabajaba, era de 8:00 a 18:00 horas y que ese día volvió del trabajo al mediodía (foja 302); sin embargo, las actas ya analizadas dan cuenta de su intervención, aproximadamente a las 13:30 horas y que se prolongó hasta las 19:30 horas, cuando se tomó su primera declaración, en que señaló que se dedica al servicio de taxi y que gana ciento cincuenta soles (foja 23); entonces, es factible concluir que el procesado miente. Se descarta este agravio. Es irrelevante la declaración de su supuesto empleador ante la contradicción evidente.
Duodécimo. El agraviado solo declaró una vez en presencia de la fiscal, a nivel policial, esa sindicación es uniforme en su estructura y no existe fabulación o inconsistencia alguna que le reste valor, por lo que se cumple el requisito de persistencia en la incriminación. Es errado el argumento del procesado respecto a que aquel debió acudir al plenario para relatar el suceso y acreditar este requisito, pues no se trata del número de veces que una víctima declare, sino de que su relato (que puede ser único) sea uniforme, coherente y creíble; lo que se cumple en el caso concreto. Se descarta este agravio.
Decimotercero. En cuanto a que el hecho no fue descubierto en flagrancia, se tiene que, en efecto, el procesado no fue detenido mientras realizaba el ilícito, pero su intervención se realizó pocas horas después de su realización (dentro de las 24 horas) y se le hallaron bienes que lo vinculaban con el hecho, lo cual evidencia su detención en flagrancia, conforme señala el inciso 4 del artículo 259 del Código Procesal Penal.
Decimocuarto. Finalmente, para la imposición de la pena, el Colegiado Superior tuvo en cuenta las condiciones personales del procesado (agente primario, foja 02; secundaria completa, foja 23), así como los principios de proporcionalidad y humanidad; y pese a que concurren dos circunstancias agravantes (mano armada y pluralidad de agentes), se le impuso una sanción por debajo del mínimo legal, por lo que este aspecto también debe ratificarse, al estar vedada la reforma en peor cuando el único recurrente es el procesado. Asimismo, el monto de la reparación civil tuvo en cuenta el daño causado.
Decimoquinto. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos, puesto que del análisis y evaluación de la sentencia recurrida, junto con los órganos de prueba actuados que obran en autos, se aprecia que la Sala Superior condenó correctamente al encausado Vicente Joel Loayza Gonzales, toda vez que se acreditó y determinó de manera suficiente, fuera de toda duda, que participó en el hecho ilícito que se le imputa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja 406), que condenó a Vicente Joel Loayza Gonzales como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio de Jaime Diego Mogrovejo Pacheco, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado. Hágase saber y devuélvase.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/jj