RECURSO DE NULIDAD N.° 1432-2018, LIMA

Fecha de publicación: 11 marzo 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1432-2018, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

La conformidad y el derecho de defensa

Sumilla. El Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116 establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

En este caso, la sentenciada se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral y luego que se dictó la sentencia interpuso recurso de nulidad y con otro letrado alegó que su voluntad fue viciada y que estuvo mal asesorada por su primer abogado; sin embargo, de los actuados se aprecia que su decisión fue libre, voluntaria, consciente y que previamente se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a este mecanismo procesal. Tampoco se advierten elementos indicativos de falta de idoneidad técnica de su primer abogado. En consecuencia, no hay mérito para anular la sentencia anticipada.

 

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve

 

 

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle contra la sentencia anticipada del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 834) emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de cada de uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con la opinión de la fiscal suprema en lo penal.

 

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

 

CONSIDERANDO

 

Hechos objeto del proceso penal

Primero. Según la acusación fiscal del dos de diciembre de dos mil catorce (foja 715 y su subsanación e integración a fojas 744 y 819, respectivamente) se imputó a Georgina Susana Alache Boyle haber integrado una agrupación dedicada a la comisión del delito de extorsión, pues conjuntamente con los sujetos conocidos como “Rojo” o “Estefano” extorsionaron a Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos y les amenazaron con atentar contra su vidas, con la finalidad que les otorguen una ventaja económica indebida, lo que se materializó a través de los depósitos de dinero a la cuenta del Banco de Crédito del Perú N.° 19218786488-048, correspondiente a Georgina Susana Alache Boyle.

Por estos hechos, se acusó a Alache Boyle por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, y se solicitó las penas de diez y cuatro años, respectivamente, de privación de libertad, y el importe de mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Segundo. De la revisión de los actuados, se pone de relieve los siguientes actos procesales:

2.1. Luego de la acusación fiscal, se corrió traslado de la misma y por resolución del siete de julio de dos mil dieciséis (foja 758) se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Georgina Susana Alache Boyle por los delitos ya mencionados.

2.2. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se instaló la audiencia de juicio oral y en dicha sesión la acusada Alache Boyle se acogió a la conclusión anticipada de juicio En ese sentido, la Sala Penal Superior en la misma fecha dictó la sentencia anticipada y la condenó a siete años de pena privativa de la libertad como autora del delito de extorsión y fijó en mil soles el pago de la reparación civil, decisión que fue impugnada por la sentenciada y que es materia de pronunciamiento en la presente ejecutoria suprema.

Se precisa que, en la referida sentencia, la Sala Penal Superior con base en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, efectuó un control de tipicidad respecto a los cargos por el delito de asociación ilícita para delinquir, y decidió la absolución en este extremo.

Fundamentos del recurso de nulidad

Tercero. La defensa de la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle en su recurso de nulidad (foja 844) solicitó que se declare nula la sentencia impugnada. Se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. Se acogió a un acto que lesiona sus intereses y que no fue debidamente informada de los efectos en su contra que implicaron su acogimiento a la conclusión anticipada de juicio Estuvo mal asesorada por su defensa técnica; por lo que, su voluntad fue viciada. El estrés generado por el proceso penal en su contra, determinó que su abogado lo condicione a adoptar una decisión que afectó su condición de inocente. Se cita el R. N. N.° 2925-2012/Lima.

3.2. No existe material probatorio suficiente que acredite su responsabilidad penal, y durante el proceso alegó su inocencia y rechazó las  imputaciones en su contra. Así, no conoce ni tiene inculación con los sujetos denominados “Rojo” o “Estefano”, quienes según los agraviados serían los que los extorsionaban. Su tarjeta BCP con número de cuenta 19218786488-048 fue robada conjuntamente con su libreta y otros documentos. No observó la actividad posterior que le dieron otras personas a su tarjeta, pues como nadie le depositaba no tenía dinero que retirar. No se acreditó que se haya beneficiado con los depósitos efectuados por los agraviados.

Respecto al delito de extorsión

Cuarto. Como fue anotado, se condenó a la sentenciada por el delito de extorsión, previsto en el primer y segundo párrafo, artículo 200, del Código Penal[1], cuyo texto literal es el siguiente:

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito […].

El primer párrafo representa el tipo básico de la figura de extorsión, cuyos elementos objetivos y subjetivos son los siguientes: a) el empleo de la violencia o amenaza sobre el sujeto pasivo; b) la acción dolosa de obligar con tales medios al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial que lo perjudica; y c) la obtención por el sujeto activo de una ventaja económica indebida[2]

El segundo párrafo, tipifica la conducta de quienes contribuyen a la comisión de este delito, sea porque proporcionan información o aportan los medios para su comisión.

Sobre la conclusión anticipada de juicio oral

Quinto. El artículo 5 de la Ley N.° 28122 regula la institución de la conformidad, por el cual una vez que la Sala Penal Superior inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.

Sexto. Este dispositivo legal fue desarrollado por el R. N. N.° 1766- 2004/Callao[3], que entre puntos establece que en esta institución rige el principio del consenso, puesto que la aceptación de los cargos del imputado y la conformidad de su defensa es determinante para dar inicio a la conclusión anticipada del juicio oral. Asimismo, que se privilegia tal aceptación, con relación al principio de presunción de inocencia, porque se parte de una instrucción con sólidos elementos de convicción valorados a los efectos de la pretensión acusadora por el fiscal superior y luego por la defensa. Además, que el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil, lo que no implica un allanamiento a la pena y reparación civil. La Sala Penal Superior puede incluso absolver si se advierte que el hecho es atípico o existe cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación.

Sétimo. También fue abordado en el R. N. N.° 2206-2005/Ayacucho[4], que precisó que las sentencias conformadas no están precedidas del veredicto o “cuestiones de hecho”, y aclaró que la aplicación del artículo 5 de la Ley N.° 28122 genera un procedimiento en el que no existe actividad probatoria alguna dirigida a verificar las afirmaciones de las partes.

Octavo. Asimismo, en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-1165, se establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral –no es un negocio procesal– y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

Los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes, sino vienen definidos por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa. La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

La sentencia, solo puede apreciar respecto al imputado la libertad, la voluntariedad, la plena capacidad y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, no solo a un examen de las características y situación del propio imputado, sino a informar de manera previa y objetiva los alcances de la conformidad, sin formular promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo.

Finalmente, toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un sétimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal.

Respecto al derecho a la defensa

Noveno. El derecho de defensa se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, que establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Este derecho, también ha sido reconocido en los diferentes instrumentos internacionales: i) inciso 1, artículo 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) literal d, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) literales d y e, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso[6].

Esta dimensión formal o técnica, no se limita solo a la designación de un abogado defensor, sino que importa garantizar que la defensa sea idónea, lo que supone la exigencia de un estándar o actuación razonable del abogado que patrocina a un imputado. Ahora bien, es de anotar que no todo resultado adverso a los intereses del imputado implicará un menoscabo a este derecho.

Décimo. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos  no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa.

Análisis del caso

Decimoprimero. Como se expuso, la sentenciada Georgina Susana Alache Boyle se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral; sin embargo, luego de la emisión de la sentencia condenatoria en su contra cuestionó que su abogado no le explicó debidamente los alcances y efectos del sometimiento a dicho mecanismo de simplificación procesal y alegó su inocencia. Por tanto, corresponde determinar si la decisión de la sentenciada estuvo rodeada de garantías que le den validez a su conformidad.

Decimosegundo. De los actuados se aprecia que Alache Boyle al momento de acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral tenía treinta y cuatro años, y contaba con grado de instrucción superior técnica inconclusa; por tanto, gozaba de capacidad para adoptar decisiones y comprender las consecuencias de las mismas.

Asimismo, conforme con el acta de la primera sesión del juicio oral del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 832), se verifica que primero el fiscal superior expuso los cargos formulados en su contra, de conformidad con el inciso 1, artículo 243, del Código de Procedimientos Penales. Posteriormente, la Sala Penal Superior hizo de conocimiento de aquella de los alcances de la Ley N.º 28122, sobre la conclusión anticipada de juicio oral, y se le resaltó que la decisión de acogerse a la misma es libre, consciente y voluntaria, y que precisa de la aceptación de los cargos contenidos en la acusación. Ante ello, la sentenciada, luego que conferenció con su abogado Edward Morris Pelayo Zarate, expresó la decisión de acogerse a dicha conclusión anticipada de juicio oral. Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado para que efectúe sus alegatos con relación a la pena y reparación civil, quien entre otros argumentos, señaló que su patrocinada tiene cuatro hijos y que a la fecha de los hechos experimentó una etapa complicada. Y finalmente se expidió la sentencia anticipada.

En consecuencia, la decisión de la sentenciada fue libre, voluntaria, consciente y previamente se le informó de los alcances y consecuencias de acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral. En tal sentido, la aceptación de los cargos con las garantías anotadas, no contraviene la presunción de inocencia.

Decimotercero. Si bien la sentenciada alegó que estuvo mal asesorada por el abogado Edward Morris Pelayo Zarate, de los actuados del proceso no se aprecian elementos indicativos que revelen falta de idoneidad técnica del citado letrado, ya que la asesoró en su declaración instructiva (foja 624). Asimismo, en la sesión de juicio oral efectuó los alegatos para que la pena sea por debajo del mínimo legal y se fije la reparación civil de acuerdo a sus posibilidades. Además, a lo largo del proceso ha planteado los recursos a favor de la sentenciada, como el de apelación contra la caución impuesta (foja 652), e incluso en la misma audiencia fue quien interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia anticipada, la que fue formalizada por otro abogado, el letrado Javier Neyra Villanueva.

Por otro lado, la recurrente invocó el R. N. N.° 2925-2012/Lima; sin embargo, el imputado en dicho caso era una persona con primaria incompleta que se dedicaba a la agricultura en Huanta, situación distinta a la sentenciada en el presente caso.

Sobre la tesis de inocencia que postuló la sentenciada, no es de recibo, por cuanto como se sostuvo los hechos vienen configurados por la acusación y el reconocimiento de los cargos allí expuestos.

Decimocuarto. Este Supremo Tribunal advierte que en realidad los cuestionamientos a la conformidad, serian motivados porque la pena impuesta fue de siete años de privación de libertad efectiva. Sobre dicha sanción se debe precisar lo siguiente: i) cuando la sentenciada aceptó los cargos y decidió someterse a la conclusión anticipada de juicio oral, contra aquella existían las imputaciones por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, y respecto a este último delito, la Sala Penal Superior la absolvió; ii) se le impuso una pena por debajo del mínimo legal previsto para el delito de extorsión, incluso más allá del sétimo por el beneficio de la conformidad. En consecuencia, no existe mérito para una reducción adicional de la pena impuesta.

Decimoquinto. Con relación a la reparación civil, se aprecia que el importe de mil soles a favor de cada uno de los agraviados es la suma que el fiscal superior solicitó en su acusación, y atendiendo a que los agraviados no constituyeron en parte civil, debe mantenerse dicho importe.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia anticipada del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Georgina Susana Alache Boyle como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Alfredo Sánchez Casapia y Alfonso Ezequiel López Matos, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva, y fijó en mil soles el importe por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de cada de uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

QUINTANILLA CHACÓN

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

SYCO/wrqu

 

[1] Con la modificatoria del Decreto Legislativo N.º 982, publicado el 22 de julio de 2007, vigente al momento de los hechos.
[2] Casación N.º 129-2017-Lambayeque, del 4 de octubre de 2017.
[3] Del 21 de setiembre de 2004 y que constituye precedente vinculante.
[4] Del 12 de setiembre de 2005 y que constituye precedente vinculante.
[5] Del 18 de julio de 2008. Asunto. Nuevos alcances de la conclusión anticipada.
[6] STC. N.° 2028-2004-HC, del 5 de julio de 2004, fj. RTC N.° 00582-2006-PA, del 13 de marzo de 2006, fj. 3. RTC N.º 03997-2005-PC, del 3 de julio de 2006, fj. 8. RTC N.º 06648- 2006-HC, del 14 de marzo de 2007, fj. 4, entre otros.
[7] Corte IDH. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Párr. 166.

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