CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1372-2018 CALLAO
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
Sumilla. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y. con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad, interpuesto por el sentenciado FÉLIX ENRIQUE MINAYA BISSO, contra la sentencia de vista del trece de febrero de dos mil diecisiete emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior del Callao. que confirmó la sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la familia. omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio- de Alessandra Stefania Minaya Salcedo; a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; ello, sin perjuicio de abonar Io correspondiente por pensiones devengadas.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANTECEDENTES
Es materia de pronunciamiento, el recurso de nulidad, descrito en la parte introductoria de la presente resolución, en virtud a que mediante ejecutoria suprema de cinco de diciembre de dos mil diecisiete -páginas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y seis- la Segunda Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, declaró fundado el recurso de queja excepciona’ interpuesto por el encausado Félix Enrique Minaya Bisso, al ordenar que la Sala Penal Superior, conceda el recurso de nulidad antes mencionado.
SEGUNDO. HECHOS IMPUTADOS
Se atribuyó a Félix Enrique Minaya Bisso, que el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado del Niño y Adolescente del Callao. emitió sentencia al declarar fundada la demanda de alimentos interpuesta por Nancy Raquel Salcedo Figueroa, contra el encausado, ordenándole a este último acudir con una pensión alimenticia mensual a favor de su menor hija Alessandra Stefania Minaya Salcedo. en la suma de ciento cincuenta soles. Sin embargo, como el demandado no cumplió con Io ordenado se efectuó la liquidación de pensión de alimentos devengados, monto que asciende a mil ciento treinta y seis soles, con sesenta y nueve céntimos; lo que corresponde al periodo de agosto de dos mil ocho a de dos mil nueve y setecientos setenta y cinco soles con noventa y tres correspondiente al periodo de setiembre de dos mil diez a enero de dos once. Por ello, fue necesario requerirle dicho pago, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme es de verse de la Resolución número ciento seis del veintisiete de junio de dos mil doce, que debidamente notificada -ver páginas diecinueve y veinte-; sin embargo, pese cumplió con realizar el pago exigido, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado.
TERCERO. CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
El delito contra la familia, omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo ciento cuarenta y nueve, del Código Penal, que prescribe: «El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial”.
CUARTO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
El Colegiado Superior sustentó la confirmación del fallo condenatorio de Félix Enrique Minaya Bisso, básicamente porque a pesar de los requerimientos realizados para que el sentenciado cumpla con el pago de pensiones alimenticias devengadas, este incumplió dichos pagos devengados. Por lo que está suficieniemente acreditado que el encausado pese a tener pleno conocimiento de su obligación alimentaria, no ha cumplido.
QUINTO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD-AGRAVIOS
El encausado Félix Enrique Minaya Bisso reclama en su recurso de nulidad -páginas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y tres— que todo Io actuado resulta nulo, pues la presunta agraviada nació el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que al emitir el auto de enjuiciamiento tenía diecinueve años de edad y no se trata de alimentos de una menor de edad, por lo que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el archivo del proceso; ello, de conformidad al artículo cuatrocientos setenta y tres del código civil, referido a que el mayor de edad solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender su subsistencia.
SEXTO. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
SÉTIMO. En el caso, la impugnación del recurrente, no cuestiona la materialidad deI delito; la misma -que por demás está acreditada con los documentos siguintes: i) copia certificada de la sentencia del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis -páginas diez a once- por la cual el Juzgado del Niño y Adolescente del Callao, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que el ahora encausado, acuda con una pensión alimenticia a favor de su menor hija Alessandra Stefania Minaya Salcedo Con una pensión alimenticia mensual de ciento cincuenta soles; ii) copia certificada de la Resolución número ciento seis del veintisiete de junio de dos mil doce -página diecisiete- por la cual se requiere al procesado el pago de las pensiones alimenticias devengadas ascendentes a mil ciento treinta y seis soles con sesenta y nueve céntimos por el periodo de agosto e dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y de setecientos setenta y cinco soles y noventa y tres céntimos por el periodo de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil once, bajo apercibimiento de formular denuncia penal; iii) copia certificada del aviso de notificación -páginas diecinueve y veinte- por cual se notifica al encausado la Resolución número ciento seis, con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce; y. iv) copia certificada de la resolución ciento nueve de tres de agosto de dos mil doce -página veinticinco- notificada debidamente al encausado -página veintisiete- y por la cual se dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público para que se procesa con la denuncia correspondiente.
OCTAVO. Así, el motivo de agravio, se centra en sostener que no le corresponden a la agraviada, pensiones alimenticias por ser mayor de edad; ello, en virtud del artículo cuatrocientos setenta y tres del Código Civil.
NOVENO. En principio debemos indicar, que el delito de incumplimiento de prestación de alimentos, es de comisión inmediata, y de naturaleza permanente; es decir, su consumación se da en un solo momento -luego de fa notificación de la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias, bajo apercibiendo de remisión de copias certificadas al Ministerio Público-; ello, indistintamente de que los efectos duren en el tiempo.
DÉCIMO. Conforme a ello, en atención a la fecha en la que el encausado tomó conocimiento del requerimiento de pago de las pensiones alimenticias devengadas -veinticuatro de julio de dos mil doce- corresponde verificar. antes de emitir un pronunciamiento de fondo, si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal; ello, de cara al tipo penal materia de acusación y condena.
DECIMOPRIMERO. Así, la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que ópera limitando el ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado, como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir, extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él. la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
DECIMOSEGUNDO. Así lo estableció nuestro Tribunal Constitucional, en numerosa jurisprudencia: » […] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, (facultad sancionadora) bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio favor hombre, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica» [1]
DECIMOTERCERO. En cuanto a la relación de la prescripción con la justicia constitucional, señaló en la misma sentencia, que: 1 ‘[…] la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. […] ‘
DECIMOCUARTO. En la misma línea, esta Suprema Corte, estableció en el Recurso de Nulidad N.° 2944-2009-Lima, del veintiséis de enero de dos mil once, en su fundamento tercero, que: » […] la prescripción supone la renuncia del Estado a su potestad punitiva en aras de satisfacer intereses de política criminal orientados a lograr la paz social y al reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado, los que quedan sujetos a cierta restricción con la vigencia de la acción penal y con las actuaciones de las autoridades del control penal destinadas a concretar la pena en el presente caso. En tal sentido, su fundamento está vinculado a la prescripción de la persecución penal por tiempo indefinido, propio de un Estado Constitucional de Derecho como el que nos rige, esto de conformidad con los artículos ochenta y ochenta y tres parte in fine del Código Penal. […] ‘
DECIMOQUINTO. Conforme lo anotado, los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, regulan los plazos de prescripción en sus modalidades ordinaria y extraordinaria; siendo que en la primera, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; y, en la segunda, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
DECIMOSEXTO. Para los efectos de la prescripción en relación al delito de incumplimiento de obligación alimentaria, establecido en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, se debe tomar en cuenta, que se trata de un delito de comisión instantánea pero de efectos permanentes; para ello, conforme se verifica de los actuados el delito atribuido a Félix Minaya Bisso, se consumó cuando este tomó conocimiento de la resolución por la cual se le requiere el pago de las pensiones alimenticias devengadas. bajo apercibimiento de remitirse las copias correspondientes al Ministerio Público.
DECIMOSÉTIMO. En el caso, dicho requerimiento se dispuso en la Resolución número ciento seis del veintisiete de junio de dos mil doce -página diecisiete- y fue notificada a recurrente el veinticuatro de julio de dos mil doce, conforme aparece del cargo de notificación de página veintiuno. No obstante, en dicha resolución, se le otorgó el plazo de tres días para el cumplimiento del pago; es decir, el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, respecto a las pensiones devengadas correspondientes a los periodos de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil once, se consumó el veintisiete de julio de dos mil doce.
DECIMOCTAVO. Por tanto, en atención a que el delito imputado, sanciona con una pena privativa de libertad no mayor a tres años; y adicionando dieciocho meses por reglas de la prescripción, se colige que para que actúe la prescripción extraordinaria, deberán transcurrir cuatro años y seis meses contados a partir del incumplimiento al requerimiento judicial del pago de pensiones alimenticias devengadas. En consecuencia, realizando una operación aritmética, desde la consumación del ilícito veintisiete de julio de dos mil doce, hasta la fecha de la emisión de la presente ejecutoria Suprema, han transcurrido seis años y veinticuatro días.
DECIMONOVENO. No obstante, conforme se expuso en el numeral Uno de la presente resolución. se interpuso recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad, el quince de marzo de dos mil diecisiete -página cuatrocientos noventa y cuatro. Por lo que se debe tener presente Io emitido por esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario N 0 6-2007/CJ-1 16, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, que estableció como doctrina legal: «1…] para el cómputo de los plazos de prescripción en el referido supuesto no puede considerarse el lapso comprendido entre la interposición del recurso de queja excepcional, como consecuencia del denegatorio del recurso de nulidad, y la remisión al Tribunal Superior de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estima el recurso y concede el recurso de nulidad respectivo».
VIGÉSIMO. Conforme a ello, es de verse, que mediante Oficio N. 0 1175-2018-SSPTCS, del once de junio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Penal Transitoria, remitió al Tribunal Superior, copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estima el recurso de queja y concede el recurso de nulidad respectivo; en ese sentido, se reanudó el cómputo del plazo de prescripción, a partir del día siguiente; es decir, que en este caso a los seis años y veinticuatro días ya computados -ver numeral dieciocho de la presente Ejecutoria Suprema- se le debe descontar el plazo de suspensión de la prescripción por el trámite de la queja excepcional. correspondiente a catorce meses y veintiséis días.
VIGESIMOPRIMERO. En consecuencia, a la fecha de emisión de la presente Ejecutoria Suprema han transcurrido cuatro años y diez meses; ello, excede el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal. Así, se verificó lo siguiente:

Por lo que, resulta procedente declarar nula la sentencia venida en grado y fundada de oficio la excepción de prescripción, ordenándose el archivo definitivo de la causa. conforme a la facultad conferida por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales.
Ello, sin perjuicio de hacer valer en la vía correspondiente, el pago de la liquidación de pensión de alimentos devengados, monto que asciende a mil ciento treinta y seis soles, con sesenta y nueve céntimos; que corresponde al periodo de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y setecientos setenta y cinco soles con oventa y tres céntimos, correspondiente al periodo de setiembre de dos mil diez a nero de dos mil once.
VIGESIMOSEGUNDO. Finalmente, en atención a la demora en el cumplimiento de los plazos formales que dio como resultado la prescripción de la acción penal, deberán remitirse por secretaría, copias certificadas de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia de vista del trece de febrero de dos mil diecisiete emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la cia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que condenó a Félix Enrique Minaya Bisso, como autor del delito contra la familia, omisión de asistencia familiar e la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Alessandra Stefania Minaya Salcedo; a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
II. De oficio EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del encausado Félix Enrique Minaya Bisso por el mencionado delito y citada agraviada, dejando a salvo hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
III. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente.
IV. MANDARON, la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra del precitado como consecuencia del presente proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, debiendo procederse a su archivo definitivo.
V. OFICIÁNDOSE vía fax, o medio idóneo correspondiente para tal fin, a la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.
VI. REMITIR copias certificadas de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura. a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; y, los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
IEPH/GMAF
[1] STC Expediente N° 02407-2011-PHC/TC, del diez de agosto de dos mil once José Rafael Blossiers Mazzini, fundamento dos.