CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1260-2023, PUNO
SALA PENAL TRANSITORIA
NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA
El Colegiado omitió la concurrencia en juicio de testigos importantes, a efectos de garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, corresponde anular la sentencia objeto de grado y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Lima, nueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del sentenciado Juan Pastor Ccama Mamani y el por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en los extremos que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.
Segundo. Imputación fáctica y tipificación jurídica
2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI el siguiente marco fáctico:
El haber omitido actuar para impedir los sucesos ocurridos el 14 de febrero de 2001, en el Juzgado Mixto de El Collao–Ilave; en su condición de autoridad de la comunidad de Jilacatura. En tales circunstancias, el agraviado Juan Ccama Condori, quien se encontraba detenido por estar implicado en los delitos de homicidio calificado y robo agravado, fue violentamente sacado de las instalaciones y posteriormente asesinado por una multitud de aproximadamente 400 personas, conformada por pobladores de la comunidad que presidía el procesado.
Durante los hechos, dicha turba superó por la fuerza la resistencia del suboficial Ubaldo Yupanqui Machaca, quien se encontraba de servicio. El agente fue agredido físicamente e incluso intentaron arrebatarle su arma de reglamento. Con ese acto violento, lograron ingresar al local judicial, rompiendo puertas, ventanas y otros bienes, para finalmente sacar por la fuerza al detenido. Posteriormente, lo trasladaron hasta su domicilio, ubicado detrás del Estadio Municipal de Ilave, donde fue rociado con combustible y quemado sobre una mesa. Aunque fue rescatado por efectivos de la Policía Nacional, al ser trasladado al Hospital de Apoyo, se confirmó su fallecimiento.
2.2. Calificación Jurídica[2]. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal3(en adelante “CP”), que prescribe:
Artículo 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años quien mate a otra persona, concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:
[…]
3. Con gran crueldad o alevosía
Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto también se realizó acusación por los delitos de violencia contra la autoridad, previsto en el artículo 366 del CP; delito de daños calificados, previsto en el artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP; y delito de disturbios, previsto en el artículo 315 del CP. Sin embargo, solo se condenó al imputado por el delito de homicidio calificado, pues los otros delitos fueron declarados prescritos.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
Con fecha veinte de junio dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró de oficio la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de violencia contra la autoridad (artículo 366 del CP), daños calificados (artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP) y disturbios (artículo 315 del CP), al cumplirse en demasía los plazos legales.
Asimismo, respecto al delito de homicidio calificado, el Colegiado precisó que no se configuraron las agravantes previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 108 del CP; en tanto la primera exige una ferocidad cruel entendida desde un aspecto subjetivo[4]; y la segunda, la creación de un riesgo a la integridad de otras personas[5]. Lo que en el caso sub examine no se acreditó de forma suficiente. No obstante, en cuanto a la agravante de gran crueldad, el Colegiado sí consideró su concurrencia. De manera que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio de Juan Ccama Condori; en atención a los siguientes fundamentos:
3.1 La materialidad del delito imputado se acreditó mediante el acta de levantamiento de cadáver (a fojas 37), en la cual se dejó como constancia de la causa de muerte: “SHOCK NEUROGINO – CARBONIZACIÓN”
3.2 Con la firma de un memorial (a foja 212) y las declaraciones de los testigos Hugo Herley Ccama Ccama6, Felipa Ccama Mamani (a fojas 579), Zenobia Ccama Canqui (a foja 171) y Genaro Llano Ccama (a fojas 162) se dio cuenta de la existencia de la posición de garantía del acusado, como presidente del centro poblado de Jilacatura.
3.3 Asimismo, se sustentó que el acusado tuvo pleno conocimiento de lo que la población del centro poblado de Jilacatura iba a realizar en contra del agraviado y, además, estuvo presente el día de los hechos. De modo que le era exigible la evitación del resultado lesivo que produjo la muerte del agraviado Juan Ccama Condori.
3.4 No se identificaron motivos ocultos ni relaciones previas de odio entre los testigos que sindicaron al acusado. Asimismo, sus testimonios no presentaron inconsistencias o imprecisiones que pudieran generar dudas sobre su veracidad.
3.5 La Sala determinó que las pruebas demostraron que la víctima presentaba múltiples heridas debido a los golpes y el arrastre por la vía pública, lo que evidenció un sufrimiento físico y psicológico innecesario. Asimismo, se probó que los responsables escogieron intencionalmente la forma más cruel y degradante de causarle la muerte: la carbonización después de una agresión brutal. Por lo tanto, se acreditaron los elementos de la agravante de homicidio con gran crueldad.
3.6 En cuanto a la determinación de la pena, el Colegiado consideró la pena concreta de 20 años, a la cual le redujo 7 años porque el delito se realizó en la modalidad de omisión impropia y el acusado carece de antecedentes penales, así como de instrucción primaria básica.
CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO JUAN PASTOR CCAMA MAMANI FUNDAMENTA SURECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA. CENSURA LO SIGUIENTE:
4.1 La Sala ha valorado la declaración preliminar del sentenciado Angelino Mamani Churata y del testigo Genaro Llano Ccama; sin embargo, estos testigos no fueron interrogados durante el juicio oral para confirmar o negar la información contenida en sus declaraciones previas. Por lo tanto, no ha se ha realizado una adecuada actuación de pruebas.
4.2 De la declaración de José Callomani Lope no se puede determinar qué autoridades estuvieron presentes cuando se le causó la muerte a la víctima. De modo que no se logra vincular de manera indudable al procesado con los hechos.
4.3 La afirmación del testigo Hugo Herley Ccama Ccama durante el juicio oral, donde señala la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, resulta poco creíble, debido a que este se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Juliaca.
4.4 El Colegiado no tomó en cuenta la declaración brindada por el procesado durante el juicio oral, en la que afirmó que el día de los hechos se encontraba en el centro poblado de Jilacatura, vigilando la totora destinada al alimento de sus animales para evitar que fuera robada.
EL FISCAL SUPERIOR FUNDAMENTA SU RECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA EN EL EXTREMO DE LA PENA IMPUESTA Y, REFORMÁNDOLA, SE IMPONGA LA QUE CORRESPONDE. CENSURA LO SIGUIENTE:
4.5 El Colegiado incurrió en error al determinar la pena, ya que el acusado Juan Pastor Ccama Mamani fue condenado por homicidio calificado, delito que excluye la reducción de pena por motivos de edad. Además, al momento de cometer el hecho imputado, no tenía más de 65 años.
4.6 La Sala motivó de forma aparente la reducción de la pena de 20 a 13 años. Así, el hecho que el acusado carezca de antecedentes penales y solo haya completado la educación primaria no justifica imponerle una pena mínima, debido a la gravedad de los delitos que se le imputan.
QUINTO. SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. EL principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e inciso 24 artículo 2 de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento probatorio y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado, respetando sus garantías y derechos fundamentales. Y como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
5.2. En ese sentido, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, motivándola debidamente.7
5.3. En esa misma línea, respecto al tratamiento de la prueba personal, esta debe ser abordada con un análisis riguroso en los supuestos de sindicación de la víctima o de coimputados, para lo cual se deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Estos son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas.
No obstante, es importante considerar que la falta de uno de los parámetros establecidos a modo de referencia en el mencionado acuerdo plenario no anula por sí sola la validez probatoria de una declaración, ya que puede ser compensada por la fortaleza de otro elemento. En ese sentido, no constituyen criterios rígidos de valoración, sino orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial, dado el sistema de ponderación racional de la prueba.
5.4. En consonancia con el principio de presunción de inocencia, se tiene el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 artículo 139 de la Norma Fundamental, el cual constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados. Es así que esta garantía exige para su cumplimiento que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión.
5.5. En suma, para que el órgano jurisdiccional emita sentencia es preciso que tenga plena certeza respecto de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado, la cual solo puede ser motivada debidamente con base en actuación probatoria suficiente y legítimamente incorporada al proceso, garantizando el respeto al derecho de defensa y contradicción de las partes. Esto implica que, en cada caso en concreto, se verifique el acopio de prueba sea pertinente, conducente, útil y obtenido bajo los parámetros legales, además de que se valore a la luz de las exigencias del delito en cuestión.8 En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias probatorias constituye una grave afectación al debido proceso legal y acarrea la nulidad.
5.6. De otro lado, se tiene que al procesado se le imputó el delito de homicidio calificado por gran crueldad, en la modalidad de omisión impropia. En esta sede suprema se ha establecido que lo central en esta modalidad delictiva es el deber o la posición de garante del sujeto activo; es decir, de aquel que esté especialmente obligado a actuar por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (rol especial)9; siendo precisamente su omisión de hacer aquello que se le exige lo que fundamenta la configuración del injusto penal.
Ello sin perjuicio de reconocer otros requisitos específicos, tales como: i) la producción del resultado, ii) la capacidad y posibilidad de evitarlo, y iii) la necesidad de que se realice una valoración jurídica de equivalencia entre la acción requerida por el tipo penal y la omisión desvalorada (denominada también “cláusula de correspondencia10”)11.
5.7. Ahora bien, la posición de garantía no es más que una forma particular de determinar la competencia penal. En consecuencia, su presencia dependerá de si la responsabilidad penal se sustenta en una competencia por organización o en una competencia institucional.12 Así, en el caso de una competencia por organización, el fundamento de la responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, esto es, al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones, siendo el deber más general -y el primero que antecede a todos- el de no lesionar a los demás en sus bienes –-acuñado en el latín con la expresión neminem laedere-–.13
Aquí encontramos una clasificación tripartita de las diversas formas en las que es posible configurarse una posición de garante en virtud de una competencia negativa, a saber: deberes de aseguramiento, deberes de salvamento y deberes de asunción.
En el primero, el obligado tiene a su cargo la administración de una fuente de peligro con la responsabilidad que de ella no se deriven lesiones para los demás. El segundo alude a que, cuando del ámbito de organización del portador de un deber garante, ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por lo que este último debe inhibir el peligro creado. Y, en el tercero, el obligado amplía su ámbito de competencia asumiendo voluntariamente una obligación de la que no se puede desentender, lo que genera una expectativa de protección en la víctima que bloquea la prestación que pudo haber recibido de otra parte14.
5.8. En el caso de la competencia institucional, el fundamento de la responsabilidad penal para el obligado especial se basa en el incumplimiento del deber positivo vinculado a una institución penalmente relevante. De modo que no interesa el quantum organizativo que el obligado institucional haya desplegado en la realización del hecho, sino que no haya observado el deber positivo impuesto derivado de dicha institución15.
Según esta concepción, constituyen instituciones ––y por ende, fuentes de posición de garantía––: la relación de padres e hijos, el matrimonio, la confianza especial y, en el caso de los deberes genuinamente estatales: las relaciones estatales de poder, la función policial de velar por la seguridad elemental para la ciudadanía, el deber de velar por la sujeción a la ley de quienes están vinculados a la Administración Pública, etc.16
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
SEXTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD
6.1 Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
SÉPTIMO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EL RECURRENTE.
7.1 De acuerdo con lo desarrollado, la emisión de una sentencia condenatoria requiere necesariamente de una actividad probatoria suficiente, realizada bajo el respeto de las garantías procesales y protegiendo los contenidos constitucionales de los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el principio de contradicción. Esta actividad debe acreditar plenamente la existencia de los elementos constitutivos del delito y la participación del acusado. De este modo, se evitan restricciones arbitrarias al derecho a la libertad personal de los procesados y se asegura la debida protección del principio de presunción de inocencia.
7.2 Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala penal superior tomó como prueba principal la versión de Hugo Herley Ccama Ccama, hijo de la víctima, a la cual concedió un valor positivo porque consideró que cumplía con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Dicho testigo señaló que el procesado se desempeñaba como presidente del centro poblado de Jilacatura y que lo vio el día de los hechos junto a la multitud. Lo que a criterio del Colegiado configuró el delito de homicidio calificado en comisión por omisión, porque el acusado omitió realizar actos encaminados a impedir la muerte del agraviado, en virtud de su rol especial.
7.3 En la sentencia de mérito, esta sindicación habría sido corroborada por distintos elementos probatorios incorporados durante la investigación, los cuales se detallan a continuación:
7.3.1. La declaración instructiva (a fojas 330) de Angelino Mamani Churata, quien señaló que previo a los hechos acontecidos, hubo una reunión entre las autoridades y los habitantes del centro poblado de Jilacatura, con el propósito de coordinar la acciones que tomarían frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, hechos que se atribuían al agraviado occiso Juan Ccama Condori; además, señaló que no sabe quiénes fueron los causantes del asesinato de este último.
7.3.2. El informe dirigido al juez mixto de El Collao-llave (a fojas 419), en el cual Angelino Mamani Churata (en su calidad de Teniente gobernador del centro poblado menor de Jilacatura-Ilave) relata que el agraviado Juan Ccama Condori fue asesinado por los habitantes del centro poblado de Jilacatura; ellos eran dirigidos, entre otras personas, por las autoridades comunales, como el acusado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI; pero no lo señaló como autor directo del homicidio tampoco brindó información suficiente de JUAN PASTOR CCAMA MAMANI cómo habría colaborado en la muerte del agraviado.
7.3.3. La declaración de José Callomamani Lope (a fojas 164), quien refirió haber sido gobernador y que al momento de los hechos un aproximado de 2000 personas llegaron a la ciudad de Ilave a realizar una marcha exigiendo justicia, para que el occiso Juan Ccama Condori sea juzgado por sus hechos. Afirmó, también, que no conoce quiénes fueron los autores directos del homicidio y que no existió ninguna coordinación previa para dar muerte al agraviado, sino solo se trataba de una campaña por justicia.
7.3.4. La declaración de Zenobia Ccama Canqui (a fojas 171), la cual afirmó que diversas autoridades se encontraban presentes en la multitud el día de los hechos; pero no identificó a alguien en particular que haya participado en el homicidio de la víctima.
7.4 En cuanto al análisis de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal estimó que el testimonio de cargo no estuvo motivado por razones espurias ni por sentimientos de animadversión. Asimismo, que fue claro, coherente y preciso en cuanto a los detalles que expuso.
7.5 En su recurso impugnatorio, la defensa técnica del recurrente cuestiona la veracidad de la declaración que brindó el testigo Hugo Herley Ccama Ccama, argumentando que este no se hallaba en el lugar de los hechos ––como declaró––, sino internado en el establecimiento penitenciario Capilla de la ciudad de Juliaca, conforme se desprende de la declaración jurada que obra a fojas 319.
Al respecto, debe señalarse que tal declaración no puede constituir prueba de cargo, pues en la misma no se hace referencia a Juan Pastor Camma Mamani. Adicionalmente, el mismo testigo Hugo Herley Ccama Ccama a la fecha de la emisión de la carta (10 de septiembre de 2001) señaló estar en cárcel, y que si bien dicha fecha es posterior al día de los hechos (14 de febrero de 2001), debe solicitarle la hoja de carcelería o prontuario pertinente de Hugo Herley Ccama Ccama a efectos de corroborar si el día de los hechos se encontraba en un establecimiento penitenciario.
7.6 En cuanto a los demás agravios planteados, este supremo Tribunal advierte que están dirigidos a cuestionar la suficiencia de las pruebas valoradas por la Sala para sustentar la responsabilidad penal del acusado. En ese marco, llama la atención que no se haya requerido la presencia de los testigos Angelino Mamani Churata y Genaro Llano Ccama en el juicio oral, a fin de que se ratifiquen en el contenido de sus declaraciones previas, argumentándose que dichas versiones no logran establecer de manera clara y contundente el nivel de implicancia del acusado en los hechos imputados.
Del mismo modo, en relación con los testimonios plenarios Hugo Herley Ccama Ccama y preliminares de José Callomamani Lope, se alega que estos no aportaron elementos concretos que sustenten la atribución del homicidio al encausado, más allá de haberlo ubicado en el lugar de los hechos.
7.7 Al respecto, y tras el análisis de la sentencia de mérito, este supremo Tribunal constata que, en efecto, existió una notoria carencia de actividad probatoria relevante, cuya incorporación hubiera resultado fundamental para el adecuado esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, conforme al contenido de las actas del juicio oral, la actividad probatoria se redujo a la valoración de declaraciones brindadas en etapa preliminar por diversos testigos, así como a la oralización de actas que únicamente permitieron corroborar la materialidad del delito, sin que ello implicara una acreditación suficiente de la vinculación del procesado con los hechos imputados.
7.8 Si bien las declaraciones brindadas en etapa preliminar conservan pleno valor probatorio al haberse recabado conforme a las garantías legales, del análisis de su contenido no se desprenden elementos sustanciales que contribuyan al esclarecimiento pleno de los hechos. En efecto, todos los testigos coincidieron en señalar únicamente que, con anterioridad a lo ocurrido, se llevó a cabo una reunión con la participación de diversas autoridades —incluido el acusado— con el fin de coordinar acciones frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, que tenían como presunto responsable a Juan Ccama Condori; pero que en ningún sentido la reunión señalada tuvo como finalidad un concierto criminal para dar muerte a Juan Ccama Condori, sino que decidieron movilizarse hacia la ciudad de Ilave para exigir justicia. No obstante, al margen de estos hechos plenamente constatados, no se han recabado elementos incriminatorios suficientes que permitan atribuir al acusado una intervención directa en la planificación o ejecución del homicidio del agraviado.
7.9 En ese sentido, tampoco se ha acreditado de manera suficiente la existencia de los requisitos necesarios para imputar el delito de homicidio calificado bajo la modalidad de comisión por omisión. Particularmente, no se ha demostrado la existencia de una posición de garante, ya sea por una competencia de tipo negativa o por una obligación derivada de una función institucional específica.
El sustento probatorio esgrimido por el Colegiado se ha limitado a señalar la condición formal del acusado como presidente de la Comunidad de Jilacatura, lo cual per se no configura una fuente válida de un deber especial de garantía; y que por ende justifique su responsabilidad penal por omitir actuar frente a riesgos asociados a esferas de terceros.
7.10 Bajo las circunstancias previamente señaladas, la Sala penal debió agotar previamente los mecanismos disponibles para asegurar la comparecencia de los testigos y órganos de prueba: Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope; así como ordenar su conducción compulsiva, a efectos de que esclarezcan la información dada en sus declaraciones anteriores. A esto también debe agregarse la solicitud de la hoja de carcelería de Hugo Herley Ccama Ccama, a fin de determinar si en la fecha de los hechos se encontraba en libertad o recluido en un establecimiento penitenciario.
7.11 Lo expuesto no constituye una causa de absolución ni permite afirmar la culpabilidad del condenado; más bien, origina la nulidad de la sentencia impugnada. Ello debido a que se incumplió con garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se debe disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298, numeral 1, artículo 299 y el segundo párrafo del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
7.12 En la realización del nuevo juicio, es necesario que concurran a declarar los testigos Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope a efectos de que puedan ratificarse en el contenido de sus declaraciones precedentes para que estas sean examinadas por las partes. Asimismo, es pertinente la asistencia de los testigos Zenobia Ccama Canqui, Felipa Ccama Mamani, Eloy Ccama Canqui, Hilario Ccama Canque y Jaime Ccallomamani Laqui, con el propósito de que esclarezcan los hechos ocurridos antes y durante el asesinato de Juan Ccama Condori.
7.13 Para tal fin, el Colegiado deberá agotar todos los apremios que la ley confiere a efectos de asegurar la concurrencia de estos, correspondiendo notificar no solo en la dirección obrante en la ficha Reniec, sino también en aquellas proporcionadas por los citados órganos de prueba durante el transcurso del proceso.
7.14 Respecto a la situación jurídica del procesado, corresponde señalar que se encuentra privado de su libertad con motivo de la presente causa, por lo que debido a la nulidad dispuesta mediante la presente corresponde disponer su inmediata libertad, la que se ejecutará siempre que no medie otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente en su contra. Asimismo, resulta necesario dictar la medida de comparecencia con restricciones a fin de garantizar su sujeción al desarrollo del nuevo juicio oral dispuesto.
OCTAVO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL FISCAL SUPERIOR
8.1 Por otro lado, considerando que procede declarar la nulidad de la sentencia de vista por los motivos ya señalados, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno. Esto se debe a que los agravios presentados en dicho recurso tienen como objetivo cuestionar la motivación de la pena impuesta en la sentencia que ahora se declara nula.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. Declarar NULA la sentencia del veinte de junio dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad, en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
II. MANDARON la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior que deberá considerar lo establecido en la presente ejecutoria; y en particular atención a las diligencias plasmadas en el considerando 7.10 de la presente ejecutoria suprema.
III. ORDENAR la inmediata libertad del sentenciado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, lo cual se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente.
IV. IMPUSIERON contra el procesado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, mandato de comparecencia con restricciones sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.
V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
Interviene el señor magistrado Peña Farfán, por impedimento de la señora magistrada suprema Vásquez Vargas.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
BGV/lao
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Si bien los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2001, y en ese momento se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 896 (publicado el 24 mayo 1998) que establecía que el delito de homicidio calificado tenía una pena no menor a 25 años; posteriormente (en fecha 05 de junio de 2001) el delito en cuestión fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, que estableció que el delito en cuestión tiene una pena no menor de quince años, marco punitivo que ha permanecido incólume hasta la actualidad, en consecuencia es este último el marco punitivo el que debe aplicarse en consideración de que es la más favorable al reo (de conformidad con el principio de combinación regulado en el artículo 6 del código penal).
[3] Modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998
[4] Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Iustitia. Lima, 2018, p.67
[5] Ibid., p.96.
[6] En sesión de juicio oral de fecha 22 de mayo del 2023
[7] Recurso de Nulidad N° 1858-2021/Lima, fundamento sexto.
[8] Recurso de Nulidad N.º 1615-2019 / Lima, fundamento 5
[9] Recurso de Nulidad N° 2403-2015/Puno, fundamento 2
[10] Sobre este punto, autores como Caro John sostienen que dicha exigencia resulta irrelevante, ya que, aunque entre la acción y omisión existan diferencias a nivel fáctico; desde una perspectiva normativista, no existe una distinción jurídica real entre ambas. En consecuencia, lo esencial es verificar, dentro del contexto social específico, si el autor incumplió los deberes inherentes a su posición de garante. Cfr. CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Lima: Ara Editores, 2014, p. 233.
[11] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo Español N° 682/2017, fundamento 1 y 3
[12] Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Segunda edición. Lima: Jurista editores, 2012, p. 582.
[13] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.182.
[14] Casación N° 725-2018/Junín, fundamento 4.
[15] Cfr. GARCÍA CAVERO, Derecho Penal, p.188.
[16] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.192.