CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 107-2022, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Suspensión preventiva del cargo, caución e impedimento de salida del país
1. En el caso concreto, el Ministerio Público no ha cumplido con presentar elementos de convicción que denoten que el encausado, fuera del proceso de selección y nombramiento al que postuló –ámbito en el que giró su actuación–, sea proclive a cometer actos ilícitos. En otras palabras, se han presentado elementos de convicción que acreditarían una conducta reprochable, pero solo con relación al proceso de selección y nombramiento y no una conducta reprochable fuera de ese ámbito. No basta con que la imputación sea La reiteración delictiva, debe derivarse de diferentes conductas, en diferentes espacios, que conlleven a establecer que se está ante un sujeto proclive a cometer delitos que vayan en contra del correcto funcionamiento de la administración pública.
2. Con relación a la caución, es evidente que el recurrente recibe ingresos fijos por su condición de Fiscal Titular y además, también se encuentra acreditado que tiene gastos mensuales que disminuye lo que recibe por remuneración. La imposición de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) no es de imposible cumplimiento, empero cuando existen egresos, el cumplimiento del pago de la medida de coerción procesal, puede no cumplirse. En el caso que nos ocupa, dichos egresos no son notablemente elevados, pero tampoco mínimos; por tanto, resulta razonable y prudencial una rebaja de lo fijado hasta la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles). Cabe precisar que el empoce de la caución no implica que el dinero quede de manera perpetua en favor del Estado, pues conforme al numeral 4 del aludido Código Procesal Penal, en caso de absolución o sobreseimiento o en caso no infrinja las reglas de conducta, la caución le será devuelta, incluso, con los intereses devengados Por tanto, este extremo deberá ser declarado fundado en parte, pues el recurrente optó por peticionar se declare infundado este extremo.
3. El impedimento de salida del país, como toda medida de coerción procesal, es pasible de variabilidad, a tenor del numeral 2 del artículo 255 del Código Procesal En este contexto, al no haberse sustentado la variabilidad de las razones por las que fue rechazado la presente medida en una primera oportunidad, este extremo debe ser estimado, más aún si desde la emisión de las resoluciones que rechazaron la medida (abril y octubre de dos mil veinte), a la fecha, no se ha establecido objetivamente que el encausado haya querido sustraerse de la justicia abandonando el país.
Lima, veinte de junio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: i) el representante del Ministerio Público, contra la Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos en contra del investigado Agustín López Cruz, en la investigación que se le sigue por delito tráfico de influencias y organización criminal en agravio del Estado; y, ii) la defensa del encausado Agustín López Cruz contra la aludida Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y en consecuencia, le impuso comparecencia con restricciones, ordenándose la prestación de una caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); así como en el extremo que declaró fundado el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de los recursos de apelación
Primero. El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación (foja 1871), y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El Magistrado ha establecido que el peligro concreto exige que exige la medida, solo se puede desprender de ocurrencias, acontecimientos adicionales o circunstancias posteriores, diferentes y/o incluso ajenos a los hechos objeto de investigación; cuando, según el mandato de la norma, la principal fuente de donde emerge el peligro concreto y a la que se debe de recurrir para su valoración, son las específicas modalidades y circunstancias de los hechos atribuidos.
1.2. El Juez no valoró adecuadamente las específicas modalidades y circunstancias de los hechos atribuidos a Agustín López Cruz que indican claramente la existencia de un peligro concreto de reiteración delictiva y de obstaculización de la averiguación de la verdad.
1.3. Las circunstancias del hecho investigado informan que Agustín López Cruz habría instrumentalizado la posición derivada de su cargo para satisfacer sus intereses personales, conforme fue expresado durante respectiva.
1.4. Sobre el peligro de reiteración delictiva, de manera oral y escrita se postuló que la gravedad que denotan las específicas modalidades y circunstancias del hecho atribuido al investigado, la que le daría el carácter de concreto al peligro de reiteración delictiva que desde ya podría anunciar la presunta comisión de un delito, por lo que se debió valorar adecuadamente las circunstancias que denotan gravedad, así como la condición personal del agente.
1.5. El carácter de peligro de reiteración delictiva no solo se deriva de la gravedad de las conductas y las circunstancias, sino también de la condición personal del investigado. En el caso, este es fiscal provincial con permanente inmediación de casos penales, con poder de decisión.
1.6. Sobre el peligro de obstaculización de la verdad, se planteó que serían las específicas modalidades y circunstancias de los hechos investigados y la condición personal del investigado (cargo), los que informaban la existencia de un peligro concreto de obstaculización de la averiguación de la verdad, ello tomando en cuenta determinados órganos que serán citados durante la investigación.
Segundo. El encausado Agustín López Cruz, interpuso recurso de apelación (foja 1892), y sostuvo los siguientes argumentos:
2.1. Con relación a la caución, si bien los delitos que se le imputan al recurrente son graves; sin embargo, el juzgador debe ponderar varios factores, esencialmente la condición económica, personalidad y antecedentes del afectado, y contrastarlos con la gravedad del delito y de los daños generados por los delitos imputados.
2.2. Se ha impuesto el monto de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) por concepto de caución, pero este no ha sido ponderado debidamente, pues no se hizo un análisis valorativo de la necesidad de imponerla y tampoco se hizo un análisis de los ingresos y egresos del accionante, resultando todo ello una motivación aparente.
2.3. Se ha realizado un vago análisis, pues se ha minimizado el hecho que los hijos del recurrente son menores de edad y se encuentran en etapa escolar, lo que implica gastos por educación. Tampoco se han valorado los elementos de convicción aportados por la defensa del recurrente, quien demostró que tiene arraigo sólido debido a su cargo cuyo ingreso es el que permite sostener a su familia y además tiene un crédito hipotecario que le obliga a seguir trabajando para cubrir sus gastos mensuales.
2.4. En cuanto al impedimento de salida, en anterior oportunidad se declaró infundada dicha medida, la cual fue confirmada por la Sala Superior, ello debido a que no se corroboró que tenga motivo para fugarse del país, valorándose además el hecho de haber colaborado con la Fiscalía, por lo que no existe motivo para que se cambie dicha decisión.
2.5. Si bien se ha valorado el hecho de que se trata de una organización criminal y por ello estaría latente el peligro de fuga u obstaculización; sin embargo, no se ha valorado ningún elemento de prueba que acredite ello, pues el recurrente durante todo el proceso ha tenido una conducta procesal correcta, tanto es así que inicialmente se declaró infundada una medida similar, situación que no ha variado.
2.6. La Fiscalía dispuso un seguimiento al recurrente mediante la medida de video vigilancia a efecto de verificar si presentaba alguna conducta obstruccionista; sin embargo, no hallaron nada, por el contrario han podido evidenciar que ha tenido y tiene una conducta procesal correcta, por lo que el peligro de fuga queda descartado, más aún si no ha cambiado de residencia ni tampoco se ha alejado de la localidad donde domicilia o labora.
2.7. Para formular este nuevo requerimiento, el Ministerio Púbico ha omitido tomar en cuenta lo establecido en el artículo 255 del Código Procesal Penal, pues al haberse resuelto en anterior oportunidad una medida similar, correspondía que en esta última se solicitara la variabilidad de la medida antes negada, debiendo de haberse incorporado nuevos elementos de convicción que validaran su pedido.
2.8. Para concluir que existen elementos de convicción, solo se ha tenido en cuenta las conversaciones de César Hinostroza Pariachi, no habiéndose valorado ningún otro elemento de convicción. En dichas conversaciones, en ninguna de ellas se habla de concurso, de postulación, de entrevistas, de consejeros, ponentes o algo similar. Son conversaciones que no se han corroborado con ningún otro medio de prueba.
2.9. Según el criterio del Juez, los descargos de la defensa del recurrente son insuficientes y por ende corresponde desestimarse, sin embargo es de verse que en la resolución apelada no se realizó un verdadero análisis de lo que es una organización criminal.
2.10. Respecto a los delitos imputados, no se ha señalado fecha, hora y/o periodo de la comisión de los hechos, ni mucho menos el modo de realización, siendo hechos genéricos y meras suposiciones sin ningún tipo de sustento fáctico ni probatorio.
2.11. No se ha tomado en cuenta que el recurrente no obtuvo la plaza de Fiscal Superior, siendo ello un contra indicio, pues no se explica como una supuesta organización criminal destinada a designar jueces y fiscales, no logra un beneficio para uno de sus integrantes.
II. Hechos imputados
Tercero. Los cargos imputados, son los siguientes:
3.1. Hecho 1: se imputa a Agustín López Cruz, haber solicitado al ex Juez Supremo César Hinostroza Pariachi, el despliegue de sus influencias reales ante determinados consejeros del extinto CNM, a fin de ser favorecido durante su postulación a la plaza de Fiscal Superior Penal de Huaura en el Distrito Fiscal de Huaura, materia del procedimiento de selección y nombramiento de la Convocatoria número 008-2017-SN/CNM, y para ello, habría mediado la promesa de ventaja futura al hipotecar su voluntad, disponiéndose a los intereses de la organización o sus integrantes o allegados en cuanto se requiera, como parte del escenario y dinámica de intercambio de favores de los presuntos integrantes de la organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”, a la cual Agustín López Cruz se habría integrado; y, además, se habría comprometido a proporcionarle licores en el marco de la reunión que este último oficiaría el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho para agasajar a Orlando Velásquez Benites por su elección como presidente del CNM.
3.2. Hecho 2: se atribuye al investigado Agustín López Cruz haber integrado la presunta organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”, relacionado al “Hombre clave”, el ex Juez Supremo César José Hinostroza Pariachi. Dentro de esta organización, no solo este último habría sido el punto nodal, sino también habría existido otras redes en las cuales existirían otros “Hombres clave”, que en la tesis del Ministerio Público, serían Orlando Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos, César Guido Águila Grados, Julio Atilio Gutiérrez Pebe, Tomás Aladino Gálvez Villegas y Walter Benigno Ríos Montalvo. Asimismo, ubica a otros funcionarios del ex CNM y de la administración de justicia como Pablo Morales Vásquez y Miguel Ángel Torres Reyna, Elio Abel Concha Calla y Fidel Raúl Castro Con relación al reparto de tareas, postula que el investigado López Cruz habría hipotecado su voluntad al “Hombre clave” Hinostroza Pariachi, asumiendo el rol complementario y de reserva. En cuanto a la permanencia en el tiempo, señala que esta presunta organización habría tenido un periodo de tiempo del dos mil diecisiete al dos mil dieciocho. Consecuentemente, la finalidad delictiva estaría encaminada a cometer presuntos delitos de corrupción de funcionarios en la administración de justicia como el Poder Judicial, ex CNM, entre otros.
III. Antecedentes procesales
Cuarto. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
4.1. De acuerdo con el cargo de ingreso del veintidós de febrero de dos mil veintidós, la Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios relacionados con investigaciones del caso “Los Cuellos Blancos del Puerto”, presentó requerimiento de comparecencia con restricciones, caución, suspensión temporal en el ejercicio del cargo e impedimento de salida del país (foja 1), en contra del imputado Agustín López Cruz, en la investigación que se le sigue por delito de tráfico de influencias y organización criminal en agravio del Estado.
4.2. Mediante Resolución número 1, del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 1526), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional, dispuso señalar fecha para la audiencia de comparecencia con restricciones, caución, suspensión temporal en el ejercicio del cargo e impedimento de salida del país, así como notificar la aludida resolución a las partes procesales.
4.3. Es así que mediante Resolución número 3, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional, decidió declarar fundado en parte el requerimiento fiscal y en consecuencia, se impuso comparecencia con restricciones y la imposición de prestación de caución. Asimismo, declaró fundado la medida coercitiva de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses e infundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos, en contra del imputado Agustín López Cruz.
4.4. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio Público solo en el extremo desestimatorio de la suspensión preventiva de derechos; y, el encausado Agustín López Cruz en el extremo que le impuso comparecencia con restricciones y le fijó caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); así como en el extremo que declaró fundado el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses. Ambos recursos fueron concedidos por Resolución número 5 del doce de abril de dos mil veintidós (foja 1964), los autos fueron elevados a esta Sala Suprema. Corrido el traslado respectivo, la audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa de la encausada y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Sexto. Esta Sala Suprema, en la casación número 1967-2019- Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Séptimo. Ahora bien, con relación al recurso impugnatorio del Ministerio Público, este va dirigido al extremo que declara infundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos en contra del investigado Agustín López Cruz. Las razones por las que el Juez de la Investigación Preparatoria desestimó dicho requerimiento, se centraron, básicamente, en una cuestión puntual: no se verificó la concurrencia del peligro concreto de obstaculización de la averiguación de la verdad o de la comisión de un nuevo delito. Se indica que no se fundamentó de forma clara y precisa, con elementos distintos de los hechos imputados, este extremo, lo que motivó a su rechazo, conforme se desprende de los fundamentos “vii y viii” del considerando séptimo de la resolución materia de apelación.
Octavo. Ahora bien, en cuanto a la suspensión preventiva de derechos, el artículo 297 del Código Procesal Penal, estipula como presupuesto “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Este delito, como motivo de suspensión, ha de ser uno sancionado con pena de inhabilitación principal o accesoria –penas a los que se asocian los delitos cometidos por funcionarios públicos–. Como requisitos debe acreditarse la existencia de un “peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”[1].
Noveno. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público sostiene, en lo sustancial, que el Juez no valoró adecuadamente las específicas modalidades y circunstancias de los hechos atribuidos a Agustín López Cruz que indican claramente la existencia de un peligro concreto de reiteración delictiva y de obstaculización de la averiguación de la verdad. Al respecto, el objeto de dilucidación solo gira en torno al peligrosismo concreto de que el encausado vuelva a delinquir u obstaculice la investigación. Con relación a los suficientes elementos de convicción de la comisión de los delitos imputados, este extremo no es materia de cuestionamiento, pues el Juez estimo que se cumplía con este primer presupuesto conforme se desprende del fundamento “vi” del considerando séptimo de la resolución impugnada.
Décimo. Así, con relación a la reiteración delictiva, el Ministerio Público alega que el modo y circunstancias en que se habría perpetrado el hecho, aunado a la condición personal del investigado, quien tiene el cargo de Fiscal Provincial Titular, evidenciarían la existencia de un peligro concreto de que vuelva a cometer delito. Al respecto, debemos destacar que no es objeto de discusión que existan elementos de convicción que acrediten, en grado de sospecha suficiente, que el investigado desplegó acciones con el fin de obtener la plaza de Fiscal Superior Titular en el proceso de selección del CNM. Las transcripciones de comunicaciones, darían cuenta que se habría comunicado con César José Hinostroza Pariachi y funcionarios del aludido CNM para concretar dicho nombramiento; sin embargo, el Ministerio Público no ha cumplido con presentar elementos de convicción que denoten que el encausado, fuera del proceso de selección y nombramiento al que postuló –ámbito en el que giró su actuación–, sea proclive a cometer actos ilícitos. En otras palabras, se han presentado elementos de convicción que acreditarían una conducta reprochable, pero solo con relación al proceso de selección y nombramiento y no una conducta reprochable fuera de ese ámbito. No basta con que la imputación sea gravosa. La reiteración delictiva, debe derivarse de diferentes conductas, en diferentes espacios, que conlleven a establecer que se está ante un sujeto proclive a cometer delitos que vayan en contra del correcto funcionamiento de la administración pública. Por tanto, al no evidenciarse ello, este extremo debe ser descartado.
Decimoprimero. Por otro lado, en cuanto al peligro concreto de obstaculización de la averiguación de la verdad, el Ministerio Público reitera que teniéndose en cuenta la modalidad y circunstancias de los hechos investigados, aunado al cargo que ostenta, ello evidenciaría un peligro concreto puesto que serán citados determinados órganos de prueba durante la investigación, específicamente se señaló que se citaran en calidad de testigos a personal que habría laborado en el Distrito Fiscal de Huaura; y que en atención a ello, podría intentar interferir respecto de la calidad de información que se pretende. Al respecto, es cierto que el encausado Agustín López Cruz habría mostrado una conducta reprochable al tomar contacto con personas que podrían influir en su nombramiento en el proceso de selección para Fiscal Superior; sin embargo, ello no implica peligro concreto. El nivel de riesgo para adoptar tal medida, como ya se ha señalado, amén de ser concreto, debe ser sólido, desde que tiene que ponderarse tal nivel de peligrosidad con las consecuencias de la suspensión temporal del cargo a la luz del derecho fundamental de la libertad laboral[2]. En el presente caso, no existen datos razonables o situaciones claramente planteadas que revelen la concreción de tal peligro. Por tanto, el recurso de apelación del Ministerio Público, debe ser desestimado.
Decimosegundo. En lo atinente al recurso de apelación del encausado Agustín López Cruz, dicho encausado cuestiona la caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); así como el extremo que declaró fundado el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses. Así, con relación a la caución, el numeral 4 del artículo 288 del Código Procesal Penal, instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia. Esta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que “[…] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse” (artículo 287, numeral 1, del citado Código); y, en tanto en cuanto “[…] las posibilidades del imputado lo permiten” (artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas “[…] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este –del imputado– para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial” (artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado[3].
Decimotercero. Ahora bien, resulta importante conocer los motivos por los que se impuso la caución económica en el presente caso. De la revisión de la resolución impugnada, se aprecia que el Juez Superior de la Investigación Preparatoria tuvo en cuenta la naturaleza de los delitos y su modo de comisión, además de la gravedad del daño. Aunado a ello, tuvo en cuenta la condición económica del encausado, precisándose en este extremo, que tiene la condición de Fiscal Provincial Titular de Huaura, según las declaraciones juradas desde el dos mil diecisiete al dos mil veintiuno, descartándose la documentación relacionada al sostenimiento de su hijo, indicándose que ello no acredita una situación de desventaja que pudiera evitar el cumplimiento de la caución.
Decimocuarto. En este extremo, de acuerdo con el ítem “4.1.2. Errada valoración de los elementos de convicción que sostienen la hipótesis fiscal”, apartado “B) Indicación específica de los fundamentos de nuestro recurso de apelación”; se aprecia que no se ha puesto objeción a la magnitud y gravedad de los delitos atribuidos, menos a la existencia de sospecha racional. Los argumentos en este extremo, se centran en cuestionar la suma impuesta por concepto de caución. En efecto, el impugnante señala que si bien los delitos que se le imputan son graves; sin embargo, el juzgador debe ponderar varios factores, esencialmente la condición económica, personalidad y antecedentes del afectado, los que deben ser contrastados con la gravedad del delito y los daños generados por los delitos imputados. Acota que el monto impuesto no ha sido ponderado debidamente y que se ha minimizado el hecho que los hijos del recurrente son menores de edad y se encuentran en etapa escolar, lo que implica gastos por educación. Asimismo, no se ponderó que tiene un crédito hipotecario que le obliga a seguir trabajando para cubrir sus gastos mensuales.
Decimoquinto. Con relación a lo antes mencionado, no es objeto de cuestionamiento que el recurrente sea Fiscal Provincial Titular y que por ello reciba una remuneración mensual. De acuerdo con su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los ejercicios presupuestales de los años dos mil diecisiete al dos mil veintiuno (fojas 1556, 1557, 1558, 1559 y 1560), tiene un ingreso mensual de S/ 14 895.93 (catorce mil ochocientos noventa y cinco soles con noventa y tres céntimos). En cuanto a sus egresos, ha presentado estados de cuenta de un crédito hipotecario con el Banco de Crédito del Perú, por el cual efectúa un pago mensual de S/ 1 280.27 (mil doscientos ochenta soles con veintisiete céntimos); asimismo, un contrato de arrendamiento con cláusula de allanamiento futuro suscrito el dos de enero de dos mil veintidós, por el cual se obliga a pagar la merced conductiva de S/ 350 (trescientos cincuenta soles) mensuales. Aunado a ello, ha presentado las partidas de nacimiento de sus dos menores hijos en edad escolar, los que, de acuerdo con lo alegado, le representarían gastos (no cuantificó numéricamente el monto).
Decimosexto. En este contexto, la condición económica y la personalidad del agente, es uno de los elementos que se deben de analizar al momento de imponer una caución económica, ello en virtud del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 289 del Código Procesal Penal. Así, conforme se aprecia, es evidente que el recurrente recibe ingresos fijos por su condición de Fiscal Titular y además, también se encuentra acreditado que tiene gastos mensuales que disminuye lo que recibe por remuneración. En el caso que nos ocupa, los egresos no son notablemente elevados, pero tampoco mínimos; por tanto, resulta razonable y proporcional una rebaja de lo fijado hasta la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles). Cabe precisar que el encausado tiene la posibilidad de ofrecer una fianza personal escrita o fianza personal real, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 289 del Código Procesal Penal. El empoce de la caución no implica que el dinero quede de manera perpetua en favor del Estado, pues conforme al numeral 4 del aludido artículo y Código Procesal Penal, en caso de absolución o sobreseimiento o en caso no infrinja las reglas de conducta, la caución le será devuelta, incluso, con los intereses devengados respectivos. Por tanto, este extremo deberá ser declarado fundado en parte, pues el recurrente optó por peticionar se declare infundado este extremo.
Decimoséptimo. Con relación a la medida de impedimento de salida del país, el recurrente alega, en lo sustancial, que hubo una anterior oportunidad en el que se le declaró infundada dicha medida, la que fue confirmada en sede de alzada, pues se corroboró que no existió motivo para fugarse del país, valorándose el hecho de haber colaborado con la Fiscalía, no existiendo motivo para que se cambie dicha decisión. Acota que, para formular este nuevo requerimiento, el Ministerio Púbico ha omitido tomar en cuenta lo establecido en el artículo 255 del Código Procesal Penal, pues al haberse resuelto en anterior oportunidad una medida similar, correspondía que en esta última se solicitara la variabilidad de la medida antes negada, debiendo de haberse incorporado nuevos elementos de convicción que validaran su pedido.
Decimoctavo. La medida de impedimento de salida del país, en tanto medida autónoma restrictiva de la libertad deambulatoria del imputado, como medida de coerción procesal está sujeta, desde el principio de proporcionalidad (adecuación y necesidad), al requisito del peligro de fuga, sin perjuicio de que el presupuesto del fumus delicti comissi se sustenta en una sospecha razonable[4]. Dicha medida se encuentra prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal y se puede solicitar cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad. Cabe precisar que, como toda medida de coerción procesal, es pasible de variabilidad, a tenor del numeral 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal, que indica: “Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo”.
Decimonoveno. En el caso que nos ocupa, se alega que hubo una primera vez en la que se rechazó la medida de impedimento de salida del país solicitada por el Ministerio Público en contra del encausado. Al respecto, de acuerdo con la resolución número 2 del diecisiete de abril de dos mil veinte (foja 1926), se aprecia que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, en la presente investigación, declaró infundado el requerimiento de impedimento de salida del país efectuado por el señor representante de la legalidad, la cual fue confirmada por resolución número 4 del trece de octubre de dos mil veinte (foja 1939), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
Vigésimo. La razón fundamental para rechazar dicha medida, estribó en que el recurrente acreditó su arraigo familiar, domiciliario y laboral al presentar su acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus menores hijos, partida registral de su vivienda, el reporte de estado de cuenta de la deuda hipotecaria, el documento que acredita que el investigado tiene trabajo en condición de Fiscal en la Fiscalía Provincial Penal de Huaral, aunado al hecho que fue quien presentó el reporte de llamadas telefónicas que sustentó el aludido requerimiento, así como el hecho de que el Fiscal no señalase que el investigado haya rehusado a comparecer a alguna diligencia fiscal o a algún acto de investigación concreto.
Vigesimoprimero. En este contexto, en mérito al aludido numeral 2 del artículo 255 del Código Adjetivo, la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, podría ser materia de reforma siempre que varíen los supuestos, en este caso, de su rechazo. Así, de acuerdo con el ítem “4.3. Fundamentos del requerimiento de impedimento de salida del país” (foja 149), el Ministerio Público, no ha sustentado, de modo alguno, que, en el caso, las razones por las que se rechazó primigeniamente la medida hayan variado. En igual medida, de acuerdo con el fundamento “Sexto. Del impedimento de salida del país” de la resolución materia de impugnación, se aprecia que el A quo, no ha motivado que, en el caso, hayan variado las razones del primer rechazo, solo precisó, en el considerando “iv” que los delitos materia de imputación se encuentran sancionados con una pena mayor a los tres años, que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la apariencia delictiva y el peligro procesal, sin sustentar cuales eran los motivos de esto último. En este contexto, al no haberse sustentado la variabilidad de las razones por las que fue rechazado la presente medida en una primera oportunidad, este extremo debe ser estimado, más aún si desde la emisión de las resoluciones que rechazaron la medida (abril y octubre de dos mil veinte), a la fecha, no se ha establecido objetivamente que el encausado haya querido sustraerse de la justicia abandonando el país.
Vigesimosegundo. Finalmente, debemos indicar que, en audiencia de apelación, la defensa del encausado expuso cuestionamientos a otro extremo de la comparecencia restringida como la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público, sin embargo, de acuerdo con el recurso impugnatorio, se aprecia que en el ítem “III. Extremos de la decisión que son objeto de impugnación”, el encausado solo ha recurrido el extremo de la caución y el requerimiento de impedimento de salida del país, habiéndolos fundamentado, conforme se ha expuesto en la presente ejecutoria. Por tanto, por principio de congruencia recursal, este Supremo Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto a extremos no contenidos en la impugnación.
Vigesimotercero. Con relación a las costas, el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal, establece que están exentos del pago de costas, entre otros, los representantes del Ministerio Público. Por tanto, al haber interpuesto recurso de apelación en el presente caso el Fiscal Superior, este debe quedar exento del pago de costas conforme así lo establece la norma procesal antes mencionada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos en contra del investigado Agustín López Cruz, en la investigación que se le sigue por delito tráfico de influencias y organización criminal en agravio del Estado.
II. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el encausado Agustín López Cruz, en consecuencia, REVOCARON la aludida Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), en el extremo que le impuso la prestación de una caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); REFORMÁNDOLA, fijaron en S/ 30 000 (treinta mil soles) la caución, cuyo empoce se debe realizar en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado Superior, dentro de los tres día hábiles de habérsele notificado con la presente resolución. Asimismo, REVOCARON la referida Resolución en el extremo que declaró fundado el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses; REFORMÁNDOLA, declararon infundado dicho Hágase saber a las partes apersonadas a esta instancia Suprema.
Interviene el señor juez supremo Núñez Julca por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/ulc
[1] SALA PENAL PERMANENTE, recurso de apelación número 112-2021-Ucayali, del quince de febrero de dos mil veintidós, fundamento séptimo.
[2] SALA PENAL PERMANENTE, recurso de apelación número 120-2021-Nacional, del veintidós de febrero de dos mil veintidós, fundamento noveno.
[3] SALA PENAL PERMANENTE, sentencia de casación número 144-2019-Lima, del veintiuno de octubre de dos mil veinte, fundamento de derecho primero.
[4] SALA PENAL PERMANENTE, recurso de apelación número 64-2021-Corte Suprema, del veintidós de marzo de dos mil veintidós, fundamento décimo.