CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 866-2025, LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA
NO SE ENCUENTRA PROBADO EL ELEMENTO NORMATIVO ORIGEN ILÍCITO
Se han vulnerado los principios de acusación y congruencia, pues a pesar de que el Ministerio Público imputó determinado marco fáctico que describía el origen ilícito del dinero que se había utilizado en el lavado de activos, y que fueron los hechos por los que se defendió el acusado a lo largo de todo el juzgamiento, donde el fiscal superior se ratificó en los hechos imputados sin que se haya solicitado al Tribunal Superior una acusación complementaria; se terminó condenando al encausado como autor de lavado de activos sobre la base de nuevos hechos que describían otro origen ilícito del dinero, que es un elemento normativo de tal delito. Claramente se advierte cómo el órgano jurisdiccional declaró que no está probado que el origen ilícito de los activos provenga de sus actividades ilícitas en la tramitación irregular de pensiones ante la ONP, y sostiene un nuevo hecho, referido a que el origen delictivo de los activos provenía de haber presentado recibos por honorarios ocultando dolosamente el nombre de las personas que le habían entregado exorbitantes sumas de dinero, bajo la cobertura de “clientes varios”, “nombre ilegible” y “sin nombre”.
Lima, seis de julio de dos mil veintiséis
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la fiscal adjunta superior de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos, y la defensa técnica del procesado Miguel Ángel Azabache Sarmiento contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, emitida por la Décima Cuarta Sala Penal de Apelaciones (ex Novena Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Miguel Ángel Azabache Sarmiento como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad efectiva (la misma que empezará a regir a partir de la fecha en que el sentenciado sea capturado y puesto a disposición del juzgado); también le impusieron la pena de 340 días multa a favor del Tesoro Público, a razón de S/ 12,50 por cada día multa haciendo un total de S/ 4250,00; fijaron el monto de la reparación civil en S/ 100 000,00, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y dispusieron la inmediata ubicación y captura del sentenciado, a nivel nacional para lo cual deberán ser cursados los oficios respectivos a la Policía Judicial del Perú; con lo demás que contiene.
De conformidad con el fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Terrel Crispín.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal escrita1, que fue la misma que la fiscalía reprodujo al inicio del juicio oral como cargos imputados2, y que a su vez coincide con el contenido de la requisitoria oral3 descrita al final del juicio oral, se registran los siguientes hechos:
1.1. Imputación general
Se le imputa al denunciado Miguel Ángel Azabache Sarmiento, pertenecer conjuntamente con Miguel Ángel Azabache Rosales, Felipe León Baquerizo Tacza, Franklin Ronald Rodríguez Ruíz, Alexander Felipe Baquerizo Morales, Amadeo Mauricio Huamán y Mauro Antara Córdova, a una organización delictiva encargada de obtención irregular de las pensiones de jubilación y devengados ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), valiéndose para ello de una serie de documentos fraudulentos, a fin de sorprender a los funcionarios de la ONP. Una vez obtenida la pensión de jubilación, los beneficiarios efectuaban pagos directamente a la organización, la cual, con las ganancias ilícitas habrían adquirido diversos bienes (muebles e inmuebles).
En ese contexto, conforme a las investigaciones, Miguel Ángel Azabache Sarmiento habría utilizado en la presentación de las solicitudes de pensión ante la ONP, la dirección domiciliaria perteneciente a su padre Miguel Ángel Azabache Rosales sito en calle 3, manzana C, lote 18, urbanización Olivar-Callao, según se advierte de la solicitud de pensión vitalicia por enfermedad profesional presentada ante la ONP por Franklin Ronald Rodríguez Ruiz, en representación de Mauro Antara Córdova, el 4 de agosto de 2006 (Expediente Administrativo 01300032806). No obstante, la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Alberto Sabogal de ESSALUD – Callao, emitió un dictamen médico descartando la viabilidad del pedido de pensión vitalicia.
En ese sentido, de las investigaciones realizadas por la ONP se identificó que la dirección antes mencionada se encontraría vinculada a diversos procesos administrativos presuntamente fraudulentos, en los que estarían involucrados miembros de una bien montada organización delictiva, liderada por Miguel Ángel Azabache Sarmiento, quienes afrontarían investigaciones por asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa.
1.2. Imputación específica
Expuestos así los hechos generales, se tiene conforme a la imputación formulada en la denuncia, en el auto de procesamiento, y al recabo de la información producto de las diligencias desarrolladas en las investigaciones con relación al procesado se tiene lo siguiente:
Se le imputa a Miguel Ángel Azabache Sarmiento, adquirir el departamento 102 ubicado en calle Clemente X, 179, en Santiago de Surco, por el monto de USD 88 988,00 (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho dólares estadounidenses) en el año 2008; estacionamiento 11, ubicado en calle Clemente X, 179, en Santiago de Surco, por el monto de USD 8500,00 (ocho mil quinientos dólares estadounidenses) en el año 2009; el terreno El Tambo Huancayo, lote 18, manzana C, residencial Atenas predio La Victoria, pasaje Sullo Ocllo, por el monto de USD 2970,00 (dos mil novecientos setenta dólares estadounidenses) en el año 2009; y los vehículos de placas Hyundai A2T345, Chevrolet CIR600 y Nissan C6B548.
Estos bienes han sido adquiridos con dinero proveniente de sus actividades ilícitas relacionadas al otorgamiento y/o tramitación irregular de pensiones ante la ONP, siendo investigado por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria4 en contra de Azabache Sarmiento, en la que declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. Se ha verificado como origen ilícito que, el acusado ha presentado recibos por honorarios ocultando dolosamente el nombre de las personas que le habían entregado exorbitantes sumas de dinero, bajo la cobertura de “clientes varios”, “nombre ilegible” y “sin nombre”, con la finalidad de hacer creer que provienen de los servicios profesionales ejercidos en los procedimientos administrativos de pensión vitalicia declarados en las resoluciones administrativas remitidas por el mismo encausado, con la finalidad de evitar su identificación.
2.2. Al haberse acreditado la actividad criminal previa, se verifica que, el dinero ilícito ingresado al patrimonio del acusado y de su esposa, se mezcló con los demás ingresos, conforme a folio 2558, se ha determinado que obtuvieron por la suma total de S/ 947 617,00, lo que permitió que el acusado y su esposa dispusieran de dicho dinero para utilizarlo en la adquisición de los bienes materia de acusación.
2.3. La pericia de parte se opone al Dictamen Pericial Oficial Contable 104-2012, el cual concluyó, entre otros, que no se había demostrado fehacientemente la procedencia de los fondos del acusado Azabache Sarmiento. En ese sentido, el perito de parte no ha desvirtuado los recibos por honorarios de forma genérica que consignan nombres ilegibles y otros sin nombre, que posibilitaron que se oculte dolosamente al emisor del dinero, sobre los cuales se ha ocultado la verdad al poner en apariencia conceptos genéricos —como lo sostenido anteriormente—para evitar la identificación de los emisores del dinero y continuar así alejándolo de su fuente ilícita.
2.4. Al haberse determinado un monto de S/ 637 514,00 sin acreditación de su origen lícito con prueba idónea, no siendo suficientes recibos sin nombre de destinatario, razón por lo cual, se infiere que dicho dinero se mezcló entre los otros montos descritos.
2.5. No es posible afirmar que el dinero recibido de una persona no identificada constituye una práctica regular, sino que es una modalidad irregular que imposibilita conocer su origen y así evita su identificación, lo cual constituye una actividad criminal previa al contrariar la verdad al colocar “clientes varios” sin identificar el nombre de la persona que remite el dinero.
2.6. En consecuencia, probada la actividad criminal previa, estos tuvieron la capacidad de generar ganancias ilegales para ser mezcladas con el dinero del acusado restante y de su esposa para así evitar la identificación de su origen, a través de la adquisición de los bienes inmuebles y muebles para configurar la etapa de colocación, al convertir el dinero de origen ilícito en estos bienes para ensombrecer y así ocultar el origen del activo maculado, desvirtuándose así la presunción de inocencia y determinando su responsabilidad penal .
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La fiscal superior, en su recurso de nulidad fundamentado5, planteó como pretensión que se revoque la sentencia impugnada en el extremo de la cuantía de la pena y se le incremente a 10 años de privación de la libertad, sobre la base de los argumentos siguientes:
3.1. Se debe apreciar el valor de los bienes involucrados y el perjuicio ocasionado al Estado, tomando en cuenta que el monto sin acreditación de su origen lícito asciende a un total de S/ 637 514,00, para evaluar el grado de desvalor que tales conductas y/o comportamientos representan.
3.2. En el presente proceso, la ley vigente al momento de los hechos, tipifica los actos de conversión con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Aunado a ello, se trata de un delito grave; en ese sentido, el juzgador no ha motivado cuál es la razón para haber considerado el espacio punitivo de seis (6) a ocho (8) años de pena privativa de libertad.
3.3. Respecto al derecho al plazo razonable, si bien no se mide en días o meses, este se determina dada la naturaleza del delito y su complejidad.
3.4. Si bien no se advierte la ausencia del sentenciado durante todo el proceso; sin embargo, este no prestó la colaboración debida para el esclarecimiento de los hechos, así como en la obtención de documentales, ocasionando una dilación innecesaria del proceso por más de trece años.
3.5. La Sala al momento de iniciar con el análisis respecto de la determinación de la pena, refiere que habría observado el principio de proporcionalidad; sin embargo, no hace un mayor desarrollo que lo señalado en las líneas precedentes, los cuales este Despacho ha observado en el presente recurso de nulidad.
3.6. Contradice lo establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, en su fundamento 19 la cual básicamente refiere que la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación y de la sentencia en el delito de lavado de activos.
4. El procesado Azabache Sarmiento, en su recurso de nulidad fundamentado6, inconforme con la decisión planteó como pretensión que se revoque la sentencia impugnada y sea absuelto, sobre la base de los argumentos siguientes:
4.1. La sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad al construirse ilegalmente sin la existencia de un acto criminal previo general idóneo (exigido por el fundamento jurídico 21 de la Sentencia Plenaria Casatorio 1-2017/CIJ-433), sino por un presunto ilícito extrapenal “administrativo-tributario” (no configurado ni probado).
4.2. La sentencia vulnera la garantía de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de correlación entre acusación y sentencia, ya que reconoció que la fiscalía no demostró el acto criminal previo general postulado, no obstante, apartándose de la acusación, estableció con motivación aparente que dicho elemento típico del lavado de activos podría construirse y verificarse de un presunto ilícito extrapenal administrativo-tributario (ni configurado ni probado en juicio).
4.3. Los “ilícitos administrativo-tributarios” no constituyen acto delictivo previo general del que se produzcan activos de origen delictivo, frente a la consideración ilegal de la sentencia condenatoria.
4.4. La sentencia vulnera la legalidad penal al estructurar ilegalmente la configuración del delito de lavado solo a partir de un desbalance patrimonial que no existe en el presente caso, y de una inversión ilegal de la carga de la prueba sobre la licitud de los fondos (que sí probó Miguel Azabache Sarmiento).
4.5. En el presente caso, no existe acto ilícito alguno, ni daño civilmente resarcible, ni causalidad adecuada, cuanto tampoco factor atributivo. Por tanto, pretendemos también la nulidad de la sentencia condenatoria en el extremo que impuso el pago de una reparación civil de S/ 100 000,00. Nuestra pretensión es revocatoria, a fin de que se deje también sin efecto este extremo de la sentencia recurrida.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de lavado de activos – actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1, de la Ley 27765, modificada por el Decreto Legislativo 986, publicado el 22 de julio de 2007, que prescriben:
Artículo 1. Actos de Conversión y Transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
V. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA
6. El fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen 496-20257 opinó que se declare haber nulidad en la sentencia recurrida, y se revoque el fallo condenatorio contra el acusado, en consecuencia, lo absuelva tanto del cargo penal, como del pago de una reparación civil.
VI. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
7. Examinará esta suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulneró una garantía procesal o material.
8. En el caso concreto, la recurrente básicamente reclama que no existe suficiencia probatoria que demuestre su responsabilidad penal como consecuencia de haber realizado los hechos imputados. Por ello, este supremo Tribunal analizará si las premisas asumidas como probadas por la Sala de mérito, así como su decisión de condena por el delito en mención se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
9. Conforme con el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, fundamento 7, “Se identifica como lavado de activos a todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. El Lavado de Activos es un delito no convencional y constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad Desde la promulgación de la Ley 27765 del 17 de junio de 2002, este ilícito penal se encuentra tipificado y sancionado fuera del Código Penal de 1991”. Luego, en su fundamento 14, se establece que su modus operandi es complejo e involucra el tránsito por tres etapas sucesivas conocidas como colocación, intercalación e integración, pero pese a tal complejidad, la ley penal nacional no exige calidades especiales en el sujeto activo, pues se trata de un delito común que puede ser realizado por cualquier persona.
De manera que los actos de conversión y transferencia tipificados en el artículo 1 de la Ley 27765, se corresponden con las fases de colocación e intercalación, respectivamente; mientras que los actos de ocultamiento y tenencia, tipificados en el artículo 2 de la citada ley, se condicen con la fase final del proceso de lavado de activos, es decir, la fase de integración.
10. En este punto es importante citar el fundamento 33 del Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, donde se establece que: “La prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los elementos objetivos del lavado de activos será normalmente la prueba indiciaria —no es habitual, al respecto, la existencia de prueba directa—. En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida —a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas— de los datos externos y objetivos acreditados, conforme se ha establecido en la Ejecutoria Suprema Vinculante 1912-2005/Piura, del 6 de septiembre de 2005 (Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, del 13 de octubre de 2006)”.
Bajo tal línea argumentativa, el citado acuerdo plenario, propone algunos tipos de indicios que podrán concurrir en este tipo de delitos —no siendo los únicos, y no debiéndose presentar copulativamente—, como son: a) indicios relativos a un incremento inusual del patrimonio del imputado; b) indicios relativos al manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; c) inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; d) ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas; y, e) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
11. Según la imputación fiscal, se acusó a Miguel Ángel Azabache Sarmiento por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia, atribuyéndosele haber adquirido el departamento 102 y el estacionamiento 11, ubicados en calle Clemente X, 179 – Santiago de Surco, el terreno El Tambo Huancayo, lote 18, manzana C, residencial Atenas predio La Victoria, y los vehículos Hyundai A2T345, Chevrolet CIR600 y Nissan C6B548; con dinero proveniente de sus actividades ilícitas previas. Para así evitar la identificación de su origen, configurando la etapa de colocación, al convertir el dinero de origen ilícito en estos bienes para ensombrecer y así ocultar el origen del activo maculado.
- Sobre la descripción del origen delictivo de los activos
12. En cuanto al origen ilícito de los activos, según la acusación escrita y la formulación de cargos al inicio del juicio oral, se le imputa al acusado lo siguiente:
Se le imputa (…) pertenecer (…) a una organización delictiva encargada de obtención irregular de las pensiones de jubilación y devengados ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), valiéndose para ello de una serie de documentos fraudulentos, a fin de sorprender a los funcionarios de la ONP. Una vez obtenida la pensión de jubilación, los beneficiarios efectuaban pagos directamente a la organización, los cuales con las ganancias ilícitas habrían adquirido diversos bienes (muebles e inmuebles).
(…) habría utilizado en la presentación de las solicitudes de pensión ante la ONP, la dirección domiciliaria perteneciente a su padre Miguel Ángel Azabache Rosales (…), según se advierte de la solicitud de pensión vitalicia por enfermedad profesional presentada ante la ONP por Franklin Ronald Rodríguez Ruiz, en representación de Mauro Antara Córdova, el 04 de agosto de 2006 (Exp. Administrativo 01300032806). No obstante, la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Alberto Sabogal de ESSALUD – Callao, emitió un dictamen médico descartando la viabilidad del pedido de pensión vitalicia.
(…) se identificó que la dirección antes mencionada se encontraría vinculada a diversos procesos administrativos presuntamente fraudulentos, en los que estarían involucrados miembros de una bien montada organización delictiva, liderada por Miguel Ángel Azabache Sarmiento, quienes afrontarían investigaciones por asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa.
(…) [Los] bienes han sido adquiridos con dinero proveniente de sus actividades ilícitas relacionadas al otorgamiento y/o tramitación irregular de pensiones ante la ONP, siendo investigado por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa.
13. Y si revisamos la requisitoria oral del Ministerio Público en plenario, se advierte que el contenido es el mismo:
(…) realizando actos de conversión; esto es, concretamente al haber convertido las ganancias obtenidas de sus actividades ilícitas relacionadas al otorgamiento o tramitación irregular de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP, habiendo sido investigado por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa (…).
(…) la participación activa y dolosa del acusado Azabache Sarmiento en el delito de lavado de activos provenientes de actividades criminales vinculadas con la estafa, falsa declaración en procedimiento administrativo y asociación ilícita para delinquir, y todo ello en el marco de la obtención, otorgamiento, tramitación irregular de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP, siendo este delito la fuente, la actividad generadora de los activos ilícitos que lavó el acusado (…)
(…) en el presente caso, respecto a la actividad criminal previa, no solamente se ha hecho referencia a ella de manera genérica con el fin de acreditar su existencia, sino que en el presente proceso, en el juicio oral se ha demostrado fehacientemente que la actividad criminal previa, generadora de los activos ilícitos son precisamente las actividades vinculadas a estafa, falsa declaración en procedimiento administrativo, asociación ilícita para delinquir, todo ello en el marco de la obtención, otorgamiento y tramitación irregular de pensiones ante la ONP (…)
14. En resumen, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, le ha imputado al acusado Azabache Sarmiento, la comisión del delito de lavado de activos – actos de conversión y transferencia, atribuyéndole que el origen ilícito del dinero maculado proviene de sus propias actividades ilícitas vinculadas con los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa, todo ello en el marco de la obtención, otorgamiento, tramitación irregular de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Incluso explicó que, en este contexto de trámites ante la ONP, se valió de una serie de documentos fraudulentos, y una vez obtenida la pensión de jubilación, los beneficiarios efectuaban pagos directamente a la organización, y es con tales ganancias que adquirían los bienes muebles e inmuebles.
15. Es cierto que el delito de lavado de activos tiene una naturaleza autónoma de los delitos previos que se hubieran cometido con anterioridad a este, de tal manera que, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, en su fundamento jurídico 12, indicó: “No cabe […], obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de posteriores operaciones de colocación, intercalación o integración”. Sin embargo, también debemos precisar que, en cuanto al origen delictivo de los activos, dicha sentencia plenaria casatoria, estableció que se trata de un elemento normativo del delito de lavado de activos, que debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activos. Por lo que, aun cuando no es necesario acreditar el delito previo o delito fuente en todas sus circunstancias, si se requiere la vinculación o procedencia delictiva de los activos, de modo razonable a través de los indicios, lo que quiere decir que basta una acreditación de la actividad criminal previa de modo genérico.
16. De allí que sean trascendentes los términos de la imputación fáctica fiscal sobre el origen ilícito de los activos, al constituir un elemento normativo del tipo penal. Máxime si, la referida Sentencia Plenaria Casatoria en su fundamento jurídico 21 señala que “para la condena de un delito de lavado de activos, como para cualquier otro, es necesaria la convicción más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: (i) una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos -según lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes-; (ii) la realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y, (iii), subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo -dolo directo o eventual- (…)”
17. Sucede que, al analizar la sentencia impugnada, encontramos que aquello que se le imputó al acusado Azabache Sarmiento como actividad criminal previa, fue declarado como no probado por la Sala Superior, como se advierte de los fundamentos 6 al 10 de la mencionada sentencia, los cuales resumimos a continuación:
17.1. En el fundamento 6 se analiza la premisa fiscal de que “la actividad criminal previa consiste en procedimientos administrativos presuntamente fraudulentos”, que se sostiene en la declaración del testigo Fredy Martín Saravia Paredes; sin embargo, luego de compulsar las pruebas actuadas en el plenario, la Sala Superior concluye que “de las instrumentales oralizadas, no se verifica otra prueba que acredite que las solicitudes de pensión vitalicia hayan sido llevadas de forma fraudulenta”.
17.2. En el fundamento 7 se analiza aquella otra premisa sostenida por la Fiscalía referida a que estos procedimientos administrativos fueron investigados por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsa declaración en procedimiento administrativo y estafa, afrontando once procesos judiciales y cuatro investigaciones. De tal manera que la Sala Superior razonó que “Fiscalía se limitó a enunciar, mas no ha desarrollado una fundamentación que explique cómo estas investigaciones demostrarían que las solicitudes de pensiones se hayan llevado de forma fraudulenta”.
17.3. En los fundamentos 8 y 9, la Sala Superior explica que según la tesis de la Fiscalía existirían solicitudes de pensión fraudulentas, aunque en su acusación solo identificó un presunto proceso de pensión vitalicia fraudulento presentado por Franklin Ronald Rodríguez Ruíz, a favor de Mauro Antara Córdova. Y, luego de la valoración de un dictamen médico de la comisión médica evaluadora del Hospital Alberto Sabogal, el Atestado 58-2011-DIRCOCOR y sentencia emitida en el Expediente judicial 7178-2011-0-1801-JR-LA-67, concluyó que “el único proceso presuntamente fraudulento identificado por el Ministerio Público, se ha demostrado que el señor Mauro Antara Córdova tuvo las enfermedades profesionales, como consecuencia de su labor como trabajador de la empresa minera Los Quenuales, ordenando que se fije una pensión vitalicia, desvirtuándose así dicho extremo”.
17.4. Y, en cuanto al argumento adicional que sostiene la Fiscalía de que en las solicitudes de pensión presuntamente fraudulentas se habría señalado la dirección domiciliaria del padre del acusado, la Sala Superior razona que “el señalamiento de una dirección como domicilio procesal no constituye per se un medio para considerar que los procedimientos administrativos de pensión vitalicia se hayan llevado de forma fraudulenta, sino que constituye una estrategia de cada abogado la forma de cómo asegurar la dirección para tomar conocimiento de las actuaciones administrativas. No constituyendo dicho extremo circunstancia suficiente para afirmar que los procedimientos administrativos sean fraudulentos”.
17.5. Cabe precisar que, respecto a este extremo del análisis probatorio, ninguna de las partes procesales ha interpuesto recurso alguno. Ni tampoco se ha cuestionado tal razonamiento por parte de la Fiscalía Suprema.
18. Tal razonamiento del órgano jurisdiccional, producto de la valoración de todos los medios de prueba actuados en plenario, determinó que no se acreditara la imputación fiscal en cuanto a que los activos ilícitos provenían del otorgamiento y/o tramitación irregular de pensiones ante la ONP, lo cual debió configurar la atipicidad de la conducta, por falta de probanza del elemento normativo “origen ilícito o de fuente criminal”.
19. Sin embargo, este no fue el actuar de la Sala Superior, sino que en sus fundamentos 11 al 14 estableció un nuevo origen delictivo del dinero maculado, donde ya no proviene de acciones fraudulentas realizadas en los trámites ante la ONP, sino por haber consignado “clientes varios” en algunos recibos por honorarios, de la siguiente forma:
Ahora bien, de la prueba actuada en el plenario, se examinó al perito oficial (…) se evidencia que, el acusado Azabache Sarmiento declaró ante la SUNAT el año 2011, por el periodo desde el 2005 al 2011, valiéndose entre otras documentales de recibos por honorarios, en las cuales consigna información incompleta e identificando a la persona como “clientes varios”, lo cual no constituye un medio de prueba suficiente para sostener per se que los ingresos provienen de una actividad lícita, mucho menos determina quien es el titular del pago. Al contrario, dicha generalidad se debió para alegar que recibió montos exhorbitantes, constituyendo esto un acto contrario a la verdad, al imposibilitar la identificación de los nombres de las personas que le entregaron o entregó dinero al acusado; y, por ende, su origen, no siendo oponible la regularización tributaria a destiempo con boletas genéricas.
En consecuencia, se ha verificado como origen ilícito que, el acusado ha presentado recibos por honorarios ocultando dolosamente el nombre de las personas que le hablan entregado exhorbitantes sumas de dinero, bajo la cobertura de “clientes varios”, “nombre ilegible” y “sin nombre”, con la finalidad de hacer creer que provienen de los servicios profesionales ejercidos en los procedimientos administrativos de pensión vitalicia declarados en las resoluciones administrativas remitidas por el mismo encausado, con la finalidad de evitar su identificación.
20. Este accionar de la Sala Superior vulnera el principio acusatorio y el de congruencia entre acusación y sentencia. Al respecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia pacífica del Tribunal Constitucional, que de forma reiterada establece:
Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que “imprime al modelo de enjuiciamiento de ciertas características: (…) b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; (…)” (cfr. Sentencia 02005-2006-HC/TC)8.
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, (…) cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Expedientes 01230-2002-PHC/TC, 02179-2006-PHC/TC; 00402- 2006- PHC/TC] 9.
Tales principios también han sido desarrollados en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, en su fundamento jurídico 10:
10. El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia jurídico penal desde el bien jurídico vulnerado], el mismo que no puede mutar sustancialmente. Desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse; es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia.
21. De esta manera, se han vulnerado los aludidos principios pues a pesar de que el Ministerio Público imputó determinado marco fáctico que describía el origen ilícito del dinero que se había utilizado en el lavado de activos, y que fueron los hechos por los que se defendió el acusado a lo largo de todo el juzgamiento, donde el fiscal superior se ratificó en los hechos imputados sin que se haya solicitado al Tribunal Superior una acusación complementaria; se terminó condenando al encausado como autor de lavado de activos sobre la base de nuevos hechos que describían otro origen ilícito del dinero, que es un elemento normativo de tal delito. Claramente se advierte cómo el órgano jurisdiccional declaró que no está probado que el origen ilícito de los activos provenga de sus actividades ilícitas en la tramitación irregular de pensiones ante la ONP, y sostiene un nuevo hecho, referido a que el origen delictivo de los activos provenía de haber presentado recibos por honorarios ocultando dolosamente el nombre de las personas que le hablan entregado exhorbitantes sumas de dinero, bajo la cobertura de “clientes varios”, “nombre ilegible” y “sin nombre”.
- De la entidad del nuevo origen delictivo que sostiene la Sala Superior
22. Sin perjuicio del análisis previo, y de forma adicional, consideramos importante ingresar a verificar si los nuevos hechos introducidos por la Sala Penal tienen entidad suficiente como para describir el origen ilícito del delito de lavado de activos en el caso concreto.
23. Lo que sostiene el Tribunal Superior sostiene expresamente lo siguiente: “se ha verificado como origen ilícito que, el acusado ha presentado recibos por honorarios ocultando dolosamente el nombre de las personas que le habían entregado exorbitantes sumas de dinero bajo la cobertura de ‘clientes varios’, ‘nombres ilegibles’ y ‘sin nombre’ (…)” y más adelante indica que “el acusado remitió contratos y adendas (…) de los cuales no se encuentran legalizados para sostener con fecha cierta que se emitieron en el año 2007, 2008 y 2009 (…) se especifican montos, pero no se tiene una correspondencia con los recibos por honorarios emitidos de forma genérica al indicar ‘clientes varios’, lo cual constituye una irregularidad que imposibilita la identificación de su origen”.
24. Por lo que se advierte con claridad que, desde la perspectiva del Tribunal de mérito, existirían irregularidades administrativas (como consignar “clientes varios” en sus recibos por honorarios del acusado, o que los contratos no se encuentren legalizados) que las toman como suficientes para justificar el origen ilícito del delito de lavado de activos.
25. Al respecto, si analizamos la Ley 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos (vigente al momento de los hechos), en su artículo 6 segundo párrafo, establece claramente que “El conocimiento del origen ilícito (…), corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal”. Lo cual revela, desde la descripción de la ley de la materia, que aquel origen ilícito está referido a delitos que generen ganancias ilegales.
26. Incluso, si recurrimos a la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, esta acordó en su fundamento jurídico 21, establecer como doctrina legal que “ El ‘origen delictivo’ mencionado por el citado artículo 10 [del Decreto Legislativo 110610] es un componente normativo. El origen del activo debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activos (…)”.
27. En esa misma línea, la Sentencia de Casación 2921-2022/Tacna, del 23 de junio de 2025, en su fundamento cuarto señaló que “queda claro que la comisión de la infracción administrativa no supone la realización del delito (conducta típica y antijurídica), el cual solamente se podrá imputarse si se prueba su origen ilícito –o, mejor dicho, delictivo–, aunque sea por medio de indicios […]. Es imprescindible la determinación de un injusto penal del cual provino el dinero […]”.
28. Entonces, sobre aquella base normativa y jurisprudencial, no cabe duda que el “origen ilícito” u “origen delictivo”, que constituye elemento normativo del delito de lavado de activos, está referido únicamente a conductas delictuosas penales, con entidad suficiente para generar ganancias ilegales y, por lo tanto, se encuentran excluidas las infracciones administrativas.
Conclusión
29. Dicho esto, y retomando el caso concreto, no es posible encuadrar las irregularidades administrativas-tributarias aparentemente cometidas por el acusado (consignar “clientes varios” en sus recibos por honorarios del acusado, o que los contratos no se encuentren legalizados) como origen ilícito del delito de lavado de activos, pues no constituyen ilícitos penales con entidad suficiente para generar ganancias ilegales.
30. En suma, tenemos que no se ha llegado a probar indiciariamente los hechos imputados por el Ministerio Público como origen ilícito, sino que por el contrario, fueron totalmente descartados por la Sala Superior, y en lugar de concluir el proceso por falta de tipicidad, en particular por ausencia del elemento normativo “origen ilícito”, el órgano jurisdiccional agregó de oficio una nueva descripción fáctica para intentar dar cumplimiento al referido elemento normativo; sin embargo, aquello no solo vulnera los principios acusatorio y de congruencia, sino que además la nueva descripción fáctica (irregularidades administrativas) no pueden ser consideradas origen ilícito, al no tratarse de conductas delictivas penales con capacidad para generar ganancias ilícitas.
31. Por lo tanto, al no haberse cumplido con probar el elemento normativo “origen ilícito” del delito de lavado de activos, concurre aquí una falta de tipicidad en la conducta del acusado Azabache Sarmiento. En tal virtud, la tesis fiscal no alcanza el grado máximo del estándar de más allá de toda duda razonable dado que no se han probado todos los elementos objetivos del tipo penal, y lo que se ha generado es un estado de crisis probatoria, por lo que tal situación genera para este Colegiado Supremo duda razonable.
32. Ello permite afirmar la presencia de un estado incompatible para arribar a un juicio de incriminación penal para lo cual es necesario demostrar la responsabilidad del imputado con pruebas suficientes e indubitables que, ponderadas en conjunto, induzcan de manera inequívoca a dicha conclusión. Los elementos de prueba analizados no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que le asisten, el cual tiene relación directa con el principio in dubio pro reo que se desenvuelve en la dimensión absoluta de la valoración de la prueba.
33. Por tanto, conforme con el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establecen que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente o actuada la prueba aún no derrota la presunción de inocencia. La sentencia impugnada debe revocarse y, reformándose, declarar la absolución del acusado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:
I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del 20 de marzo de 2025, emitida por la Décima Cuarta Sala Penal de Apelaciones (ex Novena Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Miguel Ángel Azabache Sarmiento como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad efectiva (la misma que empezará a regir a partir de la fecha en que el sentenciado sea capturado y puesto a disposición del Juzgado); también le impusieron la pena de 340 días multa a favor del Tesoro Público, a razón de S/ 12,50 por cada día multa haciendo un total de S/ 4250,00; fijaron el monto de la reparación civil en S/ 100 000,00, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y dispusieron la inmediata ubicación y captura del sentenciado, a nivel nacional para lo cual deberán ser cursados los oficios respectivos a la Policía Judicial del Perú; con lo demás que contiene. Y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal.
II. DISPONER el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura contra Miguel Ángel Azabache Sarmiento generadas como consecuencia de este proceso. Así como la anulación de los antecedentes penales y policiales generados con motivo de la presente causa.
III. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.
Intervino el magistrado supremo Campos Barranzuela, por impedimento de la jueza suprema Baca Cabrera.
S. S.
SALAS ARENAS
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
CAMPOS BARRANZUELA
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
TC/rsrr
[1] Cfr. páginas 1976 a 2001 del expediente principal.
[2] Cfr. página 2332-reverso del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 3082 a 3085 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 3105 a 3137-reverso del expediente principal.
[5] Cfr. páginas 3144 a 3147 del expediente principal.
[6] Cfr. páginas 3150 a 3158 del expediente principal.
[7] Cfr. páginas 156 a 162 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala.
[8] Pleno. Sentencia 901/2021. Expediente 02367-2021-HC/TC del 21 de octubre de 2021.
[9] Pleno. Sentencia 113/2022. Expediente 01920-2021-PHC/TC del 5 de abril de 2022.
[10] El Decreto Legislativo 1106 es la ley que derogó la anterior Ley 27765 – Ley Penal contra el Lavado de Activos, y en consecuencia define mejor algunos conceptos, como el origen ilícito. Es respecto de esta nueva ley, que se pronunció la sentencia plenaria casatoria.