TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 04382-2023-PA/TC

Fecha de publicación: 14 agosto 2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04382-2023-PA/TC

Pleno. Sentencia 199/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Oré Guardia contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la falta de mérito de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 20192, don Arsenio Oré Guardia interpone demanda de amparo contra don Rafael Vela Barba (fiscal superior) y don José Domingo Pérez Gómez (fiscal provincial), con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición 1-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 20193, expedida por la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales, que declaró infundada su solicitud de exclusión del citado fiscal provincial. Asimismo, el amparista pretende que se ordene la renovación del acto fiscal y se nulifiquen las actuaciones del fiscal provincial demandado en la Carpeta 55-2017, relacionadas con el delito de obstrucción de la justicia que se le imputa.

En líneas generales, el actor denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de la garantía de imparcialidad en sede fiscal. Así, sostiene que mediante Disposición 93, de fecha 11 de diciembre de 20184, don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial del Primer Despacho del Equipo Especial de Fiscales que se avoca a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros (en adelante, Equipo Especial de Fiscales), formalizó investigación preparatoria en su contra por el delito de obstrucción de la justicia en agravio del Estado, con base en supuestas amenazas dirigidas desde su estudio jurídico a testigos de la investigación por lavado de activos incoada contra Fuerza 2011. No obstante que, afirma que los supuestos actos obstructivos se habrían configurado en la investigación a cargo del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez, de modo que este no podría estar a cargo de la investigación del delito, por lo que solicitó su exclusión, la cual fue desestimada por don Rafael Vela Barba, en calidad de fiscal superior coordinador, a través de la disposición cuestionada, tras considerar que no existe irregularidad en que el mismo fiscal conduzca tanto la indagación del delito de lavado de activos, como de los actos que presuntamente estuvieron dirigidos a obstruir la indagación, en aplicación del principio de unidad de la investigación.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 20195, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no se advierte arbitrariedad en la disposición cuestionada y, por el contrario, sí el propósito de instar su reexamen.

Con auto de vista de fecha 13 de noviembre de 20196, la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito judicial confirma la apelada, al concluir que no se constata el agravio denunciado.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de febrero de 20217, declaró «nulos los actuados desde fojas 52 [desde el auto de improcedencia]. En consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda (…)», tras concluir que la controversia planteada tiene relevancia constitucional.

Consecuentemente, la demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 10, de fecha 27 de julio de 20218.

Por escrito presentado el 12 de octubre de 20219, don Rafael Ernesto Vela Barba se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la disposición fiscal cuestionada no es arbitraria ni inconstitucional, pues se emitió respetando el debido proceso, con una debida justificación y sin afectar el derecho de defensa del amparista. Asevera que la actuación del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez se ajusta a la Constitución, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Código Procesal Penal de 2004. Además, refiere que la inclusión del delito de obstrucción a la justicia se encuentra dentro de la competencia del Equipo Especial de Fiscales, por existir conexidad de delitos, conforme al principio de unidad de investigación, y no convierte al fiscal provincial en afectado, ni le atribuye interés directo o particular; por el contrario, permite priorizar los fines del proceso penal, la integralidad de la investigación y la materialización de normas penales, entre estas las relativas al concurso de delitos.

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 202110, don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, se apersona al proceso y, por escrito presentado el 7 de febrero de 202211, contesta la demanda y alega que la disposición fiscal cuestionada ha sido válidamente emitida y se ajusta a las competencias del fiscal superior demandado reconocidas en la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal. Además, considera que el amparista pretende el reexamen de la decisión fiscal.

En su oportunidad, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 22 de julio de 202212, declara infundada la demanda de amparo. Aduce que el agraviado en el delito de obstrucción a la justicia es el Estado y no el fiscal provincial demandado o el despacho a su cargo, por lo que la tesis propuesta por el amparista es incorrecta.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2023, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el amparista pretende lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la Disposición 1-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019, expedida por don Rafael Ernesto Vela Barba, en calidad de fiscal superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales, que declaró infundada su solicitud de exclusión del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez; (ii) se ordene la renovación del acto fiscal; y (iii) se nulifiquen las actuaciones de don José Domingo Pérez Gómez en la Carpeta 55- 2017, relacionadas con el delito de obstrucción de la justicia que se le imputa.
  2. Como quedó establecido en el auto de fecha 16 de febrero de 2021, emitido en el Expediente 01642-2020-AA/TC (fundamentos 20 y 21), en aplicación del principio iura novit curia, no será objeto de control constitucional la invocada garantía de imparcialidad; sino la garantía de independencia y objetividad, en tanto es la que específicamente resulta exigible a los fiscales y su respectiva actuación.

El desconocimiento previo de los hechos presuntamente delictivos y el principio de objetividad en la investigación fiscal

  1. A nivel internacional, el numeral 12 de las Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas por Naciones Unidas (1990), estatuye lo siguiente: “Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal” [énfasis agregado].
  2. Por otro lado, cabe recordar que en la resolución emitida en el Expediente 01642-2020-AA/TC (fundamentos 15 a 17) se dijo, respecto al principio de objetividad, lo siguiente:15. (…) en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, este órgano colegiado ha precisado que (Sentencia 02287-2013-PHC, fundamento 6) el Ministerio Público no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3) actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. Sentencia 00004- 2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley n.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”16. Asimismo, respecto de la objetividad, es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas. De este modo, se puede afirmar que es contrario a la objetividad de la función fiscal el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso. Asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, la cual pueda ejercer presiones en el funcionario, restándole imparcialidad (cfr. Sentencias 0004-2006-PI y 03403-2011-HC).17. Incluso el Tribunal Constitucional, siguiendo diversas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido a la apariencia de imparcialidad, que el caso de los órganos fiscales puede entenderse de mejor modo como apariencia de objetividad. En este supuesto, no existe directo interés o formas de injerencia en la actividad fiscal. Sin embargo, podría existir – sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (mutatis mutandis: sentencia emitida en el Expediente 00512-2013-HC/TC)
  3. A lo expresado sobre el principio de objetividad, al cual «es posible extender mutatis mutandis lo señalado sobre la imparcialidad judicial, sin que ello implique desconocer las diferencias ya explicadas», cabe añadir el parámetro desarrollado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 3213, la cual señala que:(…) En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicio personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. [Negritas añadidas].
  4. Como se puede advertir, el criterio en mención exige que los hechos objeto de indagación sean ajenos para el fiscal hasta la notitia criminis14, esta es, la comunicación sobre el acaecimiento de un hecho supuestamente delictuoso. Dicho de otro modo, prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico–penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior. Por otra parte, cabe destacar que, tras ese primigenio acto de comunicación, el conocimiento del fiscal será parcial, progresivo y contingente. La notitia criminis inicia el camino hacia el conocimiento más completo posible de los hechos y, como consecuencia, a la formación más sólida deseable de la convicción en orden a la formulación de la acusación, o no.
  5. Cuando el fiscal conoce personal, directa y previamente los hechos que debe investigar, socava la legitimidad de su investigación, pues desnaturaliza sus fines, los cuales son «reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación»15. En efecto, sin la ajenidad fáctica, la convicción ya se ha configurado y por esto toda la actividad indagatoria es de cargo; se estrecha la presunción de inocencia y, con una total indiferencia por los actos de defensa, se desecha la condicionalidad que la ley contempla respecto a la formulación de la acusación. En este sentido, la etapa de investigación se convierte en mera formalidad que conviene para no restarle seriedad. Por el contrario, sin el condicionamiento del conocimiento previo, el fiscal libremente puede corroborar su hipótesis inicial y formular acusación o negarla y archivar la investigación. En este escenario, la defensa cuenta con posibilidades y oportunidades reales de disuadir al fiscal de proseguir la investigación y/o formular acusación.El allanamiento de los estudios de abogados
  6. Por otro lado, conviene mencionar que con fecha 6 de enero de 2020, la defensa técnica del recurrente, en el primer recurso de agravio constitucional que planteó, cuestionó la parcialidad con la que presuntamente habría actuado el fiscal José Domingo Gómez Pérez en el análisis de la documentación recabada durante la diligencia de allanamiento realizada en las instalaciones del estudio “Oré Guardia” el 20 de noviembre de 2018.
  7. Así las cosas, este Tribunal Constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, considera indispensable pronunciarse sobre la diligencia de allanamiento, reconocida expresamente en el Código Procesal Penal de 2004, cuando se desarrolla en el lugar de trabajo de un profesional que está obligado a guardar el secreto profesional sobre los hechos que conozca de quienes soliciten sus servicios.
  8. La Constitución, en el artículo 2, inciso 18, reconoce el derecho a “guardar el secreto profesional”; por tanto, en los casos en que un fiscal considere que un profesional ha sido contratado con fines ilícitos, que contravienen leyes de orden público, deberá solicitar al juez la autorización para realizar el allanamiento, y precisará los documentos, comunicaciones y objetos que pueden ser materia de incautación, a fin de que la medida sea proporcional y respetuosa del deber de guardar el secreto profesional16.
  9. En estos casos los mencionados profesionales no pueden ser obligados a confesar sobre los hechos que sus patrocinados les revelen en el ejercicio de su actividad profesional, por estar en cierta forma protegidos, más allá de connotaciones deontológicas o religiosas, por un manto de “inmunidad”, bajo sanción de ser denunciados penalmente por la presunta comisión del delito de violación del secreto profesional, tipificado en el artículo 165 del Código Penal.
  10. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abogados en cuanto a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios por hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio17  
  11. En el caso de los abogados, el derecho al secreto profesional se extiende a todos los hechos o noticias que el cliente le comunica, así como a todos aquellos que conozca como consecuencia de una actuación posterior realizada sobre la base de lo comunicado por su cliente. Por esa razón, el Código Penal establece que, “el que teniendo información, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”18. De este modo, la prohibición comprende los hechos que conozca como consecuencia de los actos de investigación particular que realice con base en lo contado por su cliente, pero no se extiende a aquellos que logre por una vía distinta.
  12. Este Tribunal, sobre el contenido de lo que debe considerarse “secreto” para los fines de la protección debida, ha precisado que, “aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólo a los profesionales a quienes se ha confiado directamente sino también a sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”19.
  13. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía- derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos el que sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional. De modo similar, protege a esos profesionales, para que puedan oponerse a que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretenda obligarlos a confesar esos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de la profesión. En cuanto garantía, el secreto profesional impone al Estado un deber especial de preservar su eficaz cumplimiento20.
  14. En consecuencia, corresponde al Estado, tanto en una adecuada legislación como en una oportuna educación, promover una cultura de respeto a este derecho. Por tanto, para que los allanamientos a lugares de trabajo de estos profesionales no vulneren el derecho- deber o garantía-derecho del secreto profesional, deben haber sido previamente autorizados por el juez, cuya decisión deberá tener una fundamentación cualificada, que justifique la acción y detalle el ámbito de acción de los fiscales, a fin que el profesional pueda preservar, en todo momento, aquella información relacionada con el secreto profesional que está obligado a proteger.Análisis del caso concreto
  15. Como ha quedado establecido, en el presente caso se pretende lo siguiente: (i) la nulidad de la Disposición 1-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019, expedida por don Rafael Ernesto Vela Barba, en calidad de fiscal superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales, que declaró infundada la solicitud de exclusión del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez, formulada por la defensa técnica de don Arsenio Oré Guardia; (ii) se ordene la renovación del acto fiscal; y obstrucción de la justicia que se le imputa a don Arsenio Oré Guardia. Esta pretensión se sustenta en la presunta vulneración de la garantía de independencia y objetividad fiscal.
  16. En la Disposición 93, de fecha 11 de diciembre de 201821, emitida por el Primer Despacho del Equipo Especial de Fiscales que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros, a cargo del fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez, las razones para formalizar investigación preparatoria contra don Arsenio Oré Guardia, por el delito de obstrucción de la justicia en agravio del Estado, son las siguientes:Para entender ello, debe realizarse desde la posición que — documentalmente— VICENTE SILVA CHECA sostenía una vinculación con el abogado Arsenio Oré Guardia y, a su vez, este último con la organización de KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI. Ahora bien, en la realidad FUJIMORI HIGUCHI y SILVA CHECA acordaron que ORÉ GUARDIA proveería de los profesionales (abogados) que debían cumplir con las decisiones acordadas para impedir el avance de las investigaciones; esto es, amenazar a los testigos para que no declaren o declaren falsamente, y así obstaculizar que la fiscalía realice los actos de investigación respecto a los ciudadanos que aparecían como aportantes a las campañas electorales de los años 2011 y 2016.2.10. Por ello, en la tesis de investigación de que estamos frente a una Organización criminal que busca impunidad en las investigaciones seguidas por Lavado de Activos, se han determinado conductas que materializan la voluntad de los imputados KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y VICENTE IGNACIO SILVA CHECA; esto significa, que se han identificado a los abogados relacionados o vinculados al imputado ARSENIO ORE GUARDÍA que han sido destinados para obstaculizar la acción de la justicia.En ese orden de ideas, se imputa a KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y VICENTE IGNACIO SILVA CHECA instigar a los
    abogados hacer mediante el uso de la amenaza, que se impida u obstaculice se preste un testimonio, y se ha induzca a que se presente un falso testimonio. De igual modo, a los abogados que se harán detalle más adelante, la conducta de haber mediante el uso de la amenaza, impedido u obstaculizado se preste un testimonio, y se haya inducido a que se presente un falso testimonio.
  17. En sede fiscal, luego de planteada la solicitud de exclusión, incoada por la defensa técnica del amparista, se emitió la cuestionada Disposición 01-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019, expedida por la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales. En esta, el demandado fiscal superior coordinador don Rafael Ernesto Vela Barba, expuso los siguientes antecedentes:Primero.- La Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en delitos de Lavado de activos y Pérdida de dominio (competencia nacional), emitió la Resolución N° 03-2018-SCN-FISLAAPO-MP- FN, de 30 de julio de 2018, mediante la cual dispuso entre otros, asignar la carpeta fiscal N° 506015704-2017-55-0 al fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez, actualmente en el primer despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo especial, ello en aras de no perjudicar la precitada investigación que se seguía en la especialidad de Lavado de activos y Pérdida de dominio que se encontraba primigeniamente a su cargo; y en adición a la carga procesal que asuma dicho despacho fiscal, conforme a los fundamentos expuestos en la precitada Resolución Superior.
  18. De lo consignado, se puede apreciar que la conducta obstruccionista imputada al amparista habría sido desplegada por este como parte de su ejercicio profesional en defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros en las investigaciones que se les siguen por el delito de lavado de activos (SGF 506015704-2017-55-0). Así, se ha formalizado investigación preparatoria contra el amparista en la misma carpeta en la que habría desplegado su supuesta actividad obstructiva. De este modo, el mismo fiscal que padeció la obstrucción de su investigación —en la especialidad de lavado de activos y pérdida de dominio y, luego, en el equipo especial— va a conducir la investigación del delito de obstrucción de la justicia.
  19. Respecto a esta cuestión, la citada disposición fiscal superior sostiene que lo siguiente:Décimo tercero.- En ese orden de ideas, es necesario dejar establecido que los señores fiscales por mandato constitucional, tienen dentro de sus funciones el conducir desde su inicio la investigación del delito y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Como norma de desarrollo constitucional se tiene la LOMP y el CPP de 2004, que en esencia reiteran lo señalado por la Norma Fundamental. Para el caso materia de análisis es pertinente mencionar, lo regulado en el artículo 61.1 del CPP que versa sobre las atribuciones y obligaciones de los representantes del Ministerio Público, y en ese sentido se tiene «El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio.Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación». (El resaltado es nuestro).Décimo cuarto.- Como se puede advertir del dispositivo legal mencionado, los fiscales que tienen a cargo las investigaciones tienen independencia de criterio, por ende, pueden ampliar una investigación preparatoria para incluir a determinadas personas y hacer el juicio de subsunción de la conducta que se les atribuye en un determinado caso, ello conforme a la tesis fiscal que estén diseñando en el ámbito de su autonomía. Siendo que en el caso en comento, el interés que se pueda advertir en relación al trámite de la carpeta fiscal N° 55-2017 es el de la averiguación de la verdad, ya que en ámbito de sus funciones y con la actividad fiscal llevada a cabo —declaraciones, documentos, entre otros—, el fiscal provincial Pérez Gómez dispuso formalizar la investigación preparatoria contra Arsenio Oré Guardia, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción de la justicia, previsto y sancionado en el artículo 409- A del Código Penal.

    Décimo quinto.- Bajo esa misma línea argumentativa, se tiene que conforme a la estructura de la investigación fiscal, la inclusión del investigado Oré Guardia por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción de la justicia, está orgánicamente vinculada con la investigación que se sigue por el delito de lavado de activos contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros, ya que es a razón de esta investigación que se advierte la comisión de otro ilícito penal. El incluir éste ilícito penal tiene su sustento en las competencias de investigación que tiene el Equipo Especial, que fueron detalladas cuando se conformó el mismo mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5050-2016-MP- FN, en donde se precisó que los fiscales de dicho Equipo se avoquen a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos, en los que habría Incurrido la empresa Odebrecht y otros. Competencia que fue ampliada con la dación de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2683-2017-MP-FN, donde se incluyó además de los delitos conexos, al delito de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio, para los casos nuevos que se generen. Consecuentemente, es factible de incluirse dentro de la investigación que se sigue en la carpeta fiscal N° 55-2017 por la presunta comisión del delito de Lavado de activos, el ilícito penal de obstrucción de la justicia, sin que ello implique una vulneración al principio de objetividad ni imparcialidad en la función fiscal.
    Décimo sexto.- Aunado a ello, por el principio de unidad de investigación, el fiscal provincial a cargo de una investigación está facultado a decidir sobre la conveniencia o no de desdoblar investigaciones  en  trámite,  que  en  esencia  puedan  guardar conexividad. En dicha situación, debe primar los fines propios del nuevo modelo procesal, que busca un equilibrio entre eficacia y eficiencia del sistema procesal penal, y el pleno respeto a las garantías de los procesados, lo que determina un accionar diligente de las partes, en especial del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la carga de la prueba. Dentro de esa lógica consideramos que «El garantismo procesal debe aumentar sus esfuerzos con el ánimo de respetar minuciosamente los mandatos de un debido proceso constitucional sin perder la eficacia y eficiencia en la solución de los conflictos en un tiempo razonable, y sin vulnerar las garantías de los justiciables.” Aspecto que entendemos es observado por el fiscal provincial Pérez Gómez, cuando decide formalizar la investigación preparatoria contra el investigado Oré Guardia y no genera otra investigación.

    Dentro de ese contexto, se entiende que todo puede ser resuelto en el marco de una sola investigación que de manera conjunta realice actos de investigación respecto de las conductas punibles que se tienen. Ello tiene su sustento, en razones de economía procesal, evitar la ruptura de la investigación, como en aplicación de normas materiales: los concursos de delitos —concurso ideal o real de corresponder—, cuya base es la pluralidad de acciones o hechos delictivos. Así como otorga seguridad jurídica —este último presupuesto imprescindible en el marco del Estado de Derecho—. (Sic).

  20. En efecto, el fiscal superior demandado analiza la competencia del Equipo Especial de Fiscales fijada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 5050-2016-MP-FN (delitos de corrupción de funcionarios y conexos) y Resolución de la Fiscalía de la Nación 2683-2017-MP-FN (delitos de lavado de activo y procesos de pérdida de dominio) –debiéndose considerar también la Resolución de la Fiscalía de la Nación 13752019-MP-FN, respecto a los delitos tributarios–. Además, considera también la conexidad, así como el principio de unidad de la investigación.
  21. Sin embargo, todas estas consideraciones se encuentran circunscritas exclusivamente a reglas de competencia, es decir, a la cuestión de si el fiscal provincial tiene la competencia para conocer el delito en cuestión, si existe conexidad entre el delito de obstrucción a la justicia y el delito de lavado de activos y, finalmente, si resulta eficiente investigar ambos en forma conjunta. En ningún momento se presta atención a la relación entre el fiscal provincial con las supuestas obstrucciones que él mismo habría padecido, sin advertir que esta circunstancia objetiva justifica una duda razonable sobre su objetividad en la investigación de los actos que (según afirma) han perjudicado su propia investigación por lavado de activos, ya que como testigo tendría interés en el resultado de la investigación.
  22. Siendo así, se advierte un compromiso del criterio del fiscal provincial por su conocimiento personal, directo y previo respecto a los hechos que son materia de investigación. En efecto, los hechos de obstrucción que pretende investigar han sido cometidos en una investigación que está a su cargo; es decir, quien indaga la obstrucción es el mismo que habría sido obstruido, lo que permitiría suponer suficientemente que una investigación preparatoria en estas circunstancias requeriría solo de su propio testimonio para confirmar su hipótesis fiscal y tornan innecesarios los descargos del investigado. En este supuesto, no hay proceso progresivo de formación de la convicción, ni contingencia en la formulación de la acusación, pues esta ya ha sido decidida.
  23. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Disposición 01-2019-FSCEE- MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019, a fin que el fiscal superior responsable emita nueva disposición fiscal con arreglo a las consideraciones expresadas ut supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda.
  2. Declarar NULA la Disposición 1-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019, expedida por don Rafael Ernesto Vela Barba, en calidad de fiscal superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales, que declaró infundada la solicitud de exclusión del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez, formulada por la defensa técnica de don Arsenio Oré Guardia; y NULOS todos los actos fiscales subsiguientes y dependientes de la disposición fiscal superior.
  3. ORDENAR la renovación del acto fiscal superior nulificado debiendo observar los fundamentos de la presente sentencia.
  4. DECLARAR doctrina jurisprudencial vinculante la establecida en el fundamento 16 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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