CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 814-2017 JUNÍN
LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y LA PENA PRIVATIVA DE CADENA PERPETUA
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- La determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo, cuantitativo y ejecutivo.
- La pena privativa de cadena perpetua es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de esa sanción y, de ser el caso, extinguible según el grado de “resocialización alcanzado” por el penado. Por ello, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ese tipo de castigo penal es constitucionalmente válido.
- La cadena perpetua debe ser aplicada en justos términos, pero, excepcionalmente, cuando concurren causales de disminución de punibilidad o reglas de reducción por bonificación procesal, debe imponerse una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años.
- Las causales de disminución de punibilidad no son circunstancias atenuantes —menos aún las “privilegiadas”, cuya supuesta existencia no está fijada, específicamente, en el Código Penal—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes. Son causales de disminución: la tentativa, eximentes imperfectas, el error de prohibición vencible y la complicidad secundaria. Sus efectos de operatividad es la disminución de la pena por debajo del mínimo legal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de casación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecisiete (folio 181), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia respecto a la pena de cadena perpetua impuesta a César Máximo Suazo Llamuco, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, ello en el proceso en el que se le declaró autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V.
Intervino como ponente la jueza suprema Aquize Díaz.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo a la imputación del representante del Ministerio Público, el acusado César Máximo Suazo Llamuco, aprovechando que la menor agraviada vivía sin el cuidado de su madre en el mismo inmueble donde él residía (ubicado en la avenida Andrés Rázuri mz. 27, lt. 18, La Victoria-El Tambo-Huancayo), y al tener la condición de tío de la menor, se ganó su confianza; la llamaba a su cuarto y le hacía echarse en la cama, para proceder a meter su mano por debajo de su ropa tocándole el trasero (sic) y luego introducir sus dedos en la vagina de la agraviada, conforme ella señala: “nosotros estábamos en el cuarto de mi tío, él estaba echado en su cama y me llamó, yo me tiré en su cama, luego me agarró primero mi trasero, luego mi parte y me hizo doler”. Agregó que estos hechos sucedieron en tres oportunidades, desde el veintinueve de julio de dos mil trece hasta el dieciocho de agosto de ese mismo año; la menor se encontraba en el cuarto de su tía Ana (esposa del procesado) viendo televisión con sus hermanas y primos, quienes salían afuera a jugar, se quedó sola con el acusado y este procedía a realizar los actos antes descritos. Asimismo, la menor señaló que la primera vez, el acusado le dijo que no dijera nada y las otras veces le daba dinero en valor de diez soles.
SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo formuló acusación directa (folio 2, del expediente de debate) contra César Máximo Suazo Llamuco, como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V., solicitando se le imponga la pena de cadena perpetua.
2.2. En el juicio oral, el representante del Ministerio Público ratificó su acusación. Al culminar esa etapa procesal, el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo emitió sentencia el dos de diciembre de dos mil dieciséis (folio 75), condenando a César Máximo Suazo Llamuco como autor del delito objeto de proceso y le impuso la pena de cadena perpetua. El Colegiado sustentó la imposición de esta pena por ser la prevista para el delito, y al no existir una atenuante privilegiada no se puede imponer una pena privativa temporal, por principio de legalidad.
2.3. Esta sentencia fue apelada por la defensa técnica del encausado (folio 102), lo que motivó que los autos sean elevados a la Sala Superior. Con fecha doce de abril de dos mil diecisiete dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia de vista (folio 181), que confirmó la condena y revocó el extremo de la pena de cadena perpetua, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, por el mismo delito y agraviada.
2.4. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Junín interpuso recurso de casación ordinaria (folio 192) contra la sentencia de vista en el extremo que revocó la pena impuesta; lo que es materia de la presente ejecutoria.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA
El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de casación ordinaria (folio 192), invocó la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, alegando lo siguiente:
3.1. La Sala Superior inaplicó la pena conminada para el delito imputado, previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal, que es la de cadena perpetua, para imponer una pena privativa de libertad de quince años sin que exista alguna circunstancia atenuante privilegiada que la justifique; por lo que, vulneró el principio de legalidad.
3.2. Tampoco consideró que el Tribunal Constitucional, en los expedientes números 04044-2011-PHC/TC y 01715-2011-PHC/TC, determinó como jurisprudencia que la cadena perpetua es constitucionalmente válida, de modo que, no colisionaría con los derechos de libertad, dignidad humana y fin resocializador de la pena.
3.3. Asimismo, el Colegiado Superior para individualizar la pena concreta se amparó en la Casación N.º 335-2015/Santa; sin embargo, no consideró que el acontecimiento delictivo objeto de este proceso no es semejante al que motivó la referida casación, que consistió en una relación sexual voluntaria entre una menor de trece años con veinticinco días y un procesado de diecinueve años, circunstancias que dieron lugar a que los magistrados supremos inaplicaran la pena prevista en el inciso 2, del artículo 173, del Código Penal, y fijaron criterios de proporcionalidad para individualizar la pena aplicable.
CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
4.1. La sentencia de vista (folio 181) fue cuestionada únicamente por el recurso de casación —en su modo ordinario— interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el extremo de la determinación judicial de la pena. En resumen, el recurrente no estuvo de acuerdo con las razones judiciales que sustentaron la revocatoria de la cadena perpetua y su modificación a una pena privativa temporal de quince años. Su pretensión es que se vuelva a imponer al acusado la cadena perpetua, que es la pena conminada para el delito objeto de condena.
4.2. Ante ello, este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria del doce de diciembre de dos mil diecisiete (folio 40 del cuadernillo formado a esta instancia, en adelante el cuadernillo), declaró bien concedido el recurso extraordinario por la causal del inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, al advertir por parte de la Sala Superior una posible vulneración del principio de legalidad en la determinación judicial de la pena, por indebida aplicación de la ley penal (específicamente en el extremo de la pena conminada para el delito imputado, previsto en el último párrafo y el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal).
4.3. Mediante decreto del treinta de julio de dos mil veinte (folio 48 del cuadernillo) se citó a audiencia de casación para el doce de agosto del mismo año, oportunidad en la cual el recurrente (representante del Ministerio Público) sustentó su impugnación. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta; luego, se efectuó la votación, en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
5.1. La determinación judicial de la pena “es la institución referida a una de las consecuencias jurídicas que se impone al responsable por la comisión de un delito”[1]. Esta institución alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo (el tipo de pena), cuantitativo (extensión) y ejecutivo (efectiva o suspendida)[2]. Es por ello que, Demetrio Crespo[3] distingue dos modalidades de individualización judicial de la pena: i) en sentido estricto, que alude al tipo y cantidad de pena que se aplicará al agente del delito; ii) en sentido amplio, referido a la decisión sobre la aplicación o no de la suspensión de la ejecución de la pena y otros sustitutivos penales.
5.2. Actualmente, en el artículo 28 del Código Penal se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y multa. En esta ocasión, nos centraremos a explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas[4].
5.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982, que prescribe: la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.
Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito.
5.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible. Como evolución legislativa, debemos indicar que la cadena perpetua fue incorporada en mil novecientos noventa y dos como una opción punitiva excepcional y focalizada en la represión de formas graves de terrorismo, y consistía en una privación de libertad de por vida sin otra posibilidad de excarcelación que la muerte del condenado. Sin embargo, luego, como consecuencia de un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional rechazó la duración indefinida de la pena privativa de libertad de cadena perpetua, y se planteó la necesidad de constitucionalizar dicha sanción a través de la previsión legal de una revisión temporal que permitiera la excarcelación del condenado (STC. Exp. N.º 010-2002-AI/TC, del cuatro de enero de dos mil tres). Es así que, desarrollando esa disposición del Tribunal Constitucional, se emitió el Decreto Legislativo N.º 921, del dieciocho de enero de dos mil tres, que configuró en el Código de Ejecución Penal un procedimiento de revisión para que los condenados que hayan acumulado treinta y cinco años de cumplimiento de aquella pena privativa de libertad indeterminada, puedan acceder, de oficio o de parte, a una audiencia que evaluando el grado de “resocialización alcanzado” les permita obtener su excarcelación definitiva[5].
5.5. Al haberse superado la discusión sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua, la misma que debe ser aplicada en justos términos; surgió otro problema interpretativo en torno a este tipo de castigo penal, y es la dosimetría de la pena cuando concurren causales de disminución de punibilidad y/o reducción por bonificación procesal. Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal[6].
5.6. Por otro lado, debemos señalar que ya se ha precisado que las causales de disminución de punibilidad[7] no son circunstancias atenuantes —menos aún privilegiadas; si bien las llamadas “atenuantes privilegiadas” tienen un soporte legal en el inciso 3, del artículo 45-A, del Código Penal, no se ha identificado normativamente cuáles serían esas circunstancias—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, de su grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes. Entonces, la característica esencial de las causales de disminución de punibilidad es que no son externas al delito, como sí lo son las circunstancias atenuantes —conocidos también como elementos accidentales del delito, que atenúan la punibilidad—. Por esa razón, el legislador alude con frecuencia a que su efecto es “disminuir prudencialmente la pena” y no “atenuarla”[8].
5.7. Este Supremo Tribunal, como línea jurisprudencial9, estableció que son causales de disminución de punibilidad la tentativa (artículo 16 del Código Penal), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del Código Penal), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 del Código Penal) y la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal); cuyo efecto de operatividad es la afectación de la extensión mínima de la punibilidad establecida para el delito, esto es, que siempre la disminución deberá operar por debajo del mínimo legal, teniendo como límite final, conforme lo plantea Prado Saldarriaga[9], la pena concreta que el órgano jurisdiccional decida discrecionalmente, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso. Estos efectos de disminución, sostiene el referido jurista[10], se justifican según el tipo de causal, por los principios de lesividad (para la tentativa y complicidad secundaria) y culpabilidad (para el error de prohibición vencible e imputabilidad disminuida).
SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1. La presente casación fue declarada bien concedida por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en tanto que, se advirtió que la sentencia de vista (folio 181) habría incurrido en una indebida aplicación de la ley penal (específicamente la pena conminada para el delito objeto de condena, previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal), se vulneró posiblemente el principio de legalidad al efectuar la determinación judicial de la pena.
6.2. En primer lugar, al acusado César Máximo Suazo Llamuco se le declaró responsable del delito de violación sexual de menor, previsto, en la época de los hechos, en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704, que establecía como pena conminada la de cadena perpetua.
6.3. En torno a ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia emitió sentencia condenatoria (folio 75) imponiéndole, como consecuencia jurídica de carácter penal, la pena privativa de libertad de cadena perpetua. Sin embargo, ante la apelación de la defensa técnica del acusado, la Sala Superior emitió sentencia de vista (folio 181), revocando la sanción penal para aplicar la pena privativa de libertad temporal de quince años. El Tribunal Superior sustentó su decisión (en el extremo de la determinación judicial de la pena) en los siguientes lineamientos:
a. La pena de cadena perpetua es atentatoria a los fines de la pena, pues su imposición no garantiza en nada la prevención de delitos; por el contrario, afecta directamente a los fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
b. Resulta necesario determinar una pena concreta y adecuada, siendo de aplicación lo señalado en la Casación N.º 335-2015/Santa, que estableció que cuando se inaplica por “control difuso” la pena conminada prevista en el inciso 2, del artículo 173, del Código Penal, el juez debe acudir a la norma general prevista en el artículo 29 del Código Penal; es sobre este marco general el contexto en que se debe individualizar judicialmente la pena a aplicar en un caso concreto. En consecuencia, la Sala Superior sostuvo que al sentenciado se le debe imponer una pena menos gravosa, considerando sus carencias sociales, condición de agente primario y los fines preventivos de la pena, concluyendo que la pena a imponérsele debe ser de quince años.
6.4. El representante del Ministerio Público, en su recurso de casación (folio 192), expuso tres agravios, conforme se puede apreciar en el considerando tercero de la presente ejecutoria. Uno de ellos es que la Sala no consideró que el Tribunal Constitucional determinó como criterio jurisprudencial que la cadena perpetua es constitucionalmente válida, de modo que, no colisionaría con los derechos de libertad, dignidad humana y fin resocializador de la pena. Sobre este agravio estimamos lo siguiente:
a) Como indicamos en el considerando 5.4., el Tribunal Constitucional, mediante STC. Exp. N.º 010-2002-AI/TC, rechazó la duración indefinida de la cadena perpetua, debido que podría vulnerar la libertad personal, la dignidad humana y el principio resocializador de la pena; pues, de las exigencias de “reeducación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Es en ese sentido, que planteó la necesidad de constitucionalizar ese tipo de castigo penal a través de la previsión legal de una revisión temporal que permitiera la excarcelación del condenado, esto es, que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.
b) Producto de esa disposición del Tribunal Constitucional, se emitió el Decreto Legislativo N.º 921, que insertó en el Código de Ejecución Penal un procedimiento para que los condenados que acumulen treinta y cinco años de cumplimiento de aquella pena privativa de libertad indeterminada, puedan acceder a una audiencia que evaluando el grado de “resocialización alcanzado” les permita obtener su excarcelación definitiva.
c) Con esta medida legislativa, que también fue ratificada como constitucional en el Exp. 003-2005-PI/TC, se subsanaron aquellas objeciones que relativizaron la legitimidad de la cadena perpetua; en consecuencia, el Tribunal Constitucional[11] reconoce aquel castigo —indeterminado, pero revisable y extinguible según el grado de “resocialización” alcanzado por el condenado— como constitucionalmente válido, y bajo la nueva regulación, no puede afirmarse se afecte la dignidad humana ni el principio resocializador de la pena, se consideró por otra parte que la indemnidad sexual es uno de los bienes jurídicos más importantes y en el caso de los atentados sexuales contra niños, niñas y adolescentes el Estado debe responder con firmeza y severidad.
6.5. Otro de los cuestionamientos de argumentación efectuado por el casacionista es que la sentencia de vista se amparó en la Casación N.º 335-2015/Santa, cuando en realidad los dos casos no se asemejan.
Sobre esto debemos indicar que:
a) Es cierto que el hecho objeto del proceso de la referida sentencia de casación13 es totalmente diferente al del presente caso, pues, en principio, no nos encontramos ante un acto sexual consentido; no obstante, sin perjuicio de la ausencia de similitud de las dos causas, debemos indicar que los criterios jurisprudenciales —en su momento de carácter vinculante— establecidos en aquella casación, fueron persistentemente cuestionados, tanto por la doctrina[12] como la jurisprudencia[13], lo que motivó que se llamase a un Pleno Jurisdiccional para reevaluar el carácter vinculante de esos criterios.
b) Es así que, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho se emitió la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2018/CIJ-433, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida en la Sentencia Casatoria N.º 335-2015/Santa, en virtud a lo siguiente:
“[…] la inclusión de los “factores” y la mención a un “control de proporcionalidad de la atenuación” no son de recibo. Primero, porque la ley —en el artículo 46 del Código Penal— estipuló las circunstancias a las que irremediablemente el juez debe acudir para determinar la pena concreta aplicable al condenado dentro del sistema de tercios estatuido por el artículo 45-A del citado Código. Segundo, porque igualmente, la ley —en un sentido amplio— es la que fija las causales de disminución de punibilidad y las reglas de reducción de pena por bonificación procesal. No es posible, por consiguiente, crear pretorianamente circunstancias, causales de disminución de punibilidad o reglas por bonificación procesal al margen de la legalidad (constitucional, convencional y ordinaria) —sin fundamento jurídico expreso—, tanto más si el principio de legalidad penal impide resultados interpretativos contrarios o no acordes con el Ordenamiento”.[14]
6.6. Por último, sobre el agravio referido sobre la imposición de una pena privativa de libertad temporal de quince años, sin que exista alguna “circunstancia atenuante privilegiada” que la justifique; debemos señalar lo siguiente:
a) En primer lugar, como desarrollamos en el considerando 5.6., a través de diferentes pronunciamientos la Corte Suprema ha arribado a la conclusión que en nuestro sistema penal no existen, específicamente[15], estos “supuestos” elementos accidentales del delito —circunstancias atenuantes privilegiadas—, por lo que, no debe confundirse con las causales de disminución de punibilidad, porque incluso estas tienen distinta naturaleza y efecto operativo que las circunstancias atenuantes —generales y específicas— sí reguladas en el Código Penal.
b) A pesar de ello, no podemos desconocer los errores incurridos —en la interpretación de la norma penal material— por la Sala Superior al realizar, en la sentencia de vista (folio 181), el procedimiento de construcción de la pena impuesta al procesado; por ello, este Tribunal Supremo, como garante de los derechos, bienes y valores constitucionales en la jurisdicción ordinaria, tiene el deber de dotar de consistencia, coherencia, uniformidad y predictibilidad al ordenamiento jurídico y jurisprudencia nacional, como medio de interdicción de la arbitrariedad y tutela de la seguridad jurídica; de modo que, aplicando los argumentos antes expuestos, corresponde efectuar la corrección del tipo de pena privativa de libertad que se le impuso al acusado, lo cual se realizará a continuación.
6.7. El acusado César Máximo Suazo Llamuco fue declarado responsable por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704, ilícito que preveía como consecuencia jurídica o pena legal, la pena privativa de libertad de cadena perpetua.
6.8. Ese tipo de pena privativa, como lo hemos sostenido, si bien es de naturaleza atemporal e indeterminada, debe ser aplicada en sus justos términos, por lo tanto, también cabe la posibilidad, conforme lo estableció la Sentencia Plenaria N.º 1-2018/CIJ-433, que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal; una de estas situaciones son la concurrencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de reducción por bonificación procesal[16].
6.9. No obstante ello, en el presente caso, no concurre ninguno de estos motivos o situaciones excepcionales que pueda afectar la pena legal o conminada para el delito objeto de condena. La Sala Superior se limitó a señalar que se tuvo en cuenta sus carencias sociales y su medio social (sin brindar información alguna que dé contenido o explique qué carencias se encontraron en el presente caso) e invocó la condición de reo primario, lo cual no permite la reducción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, corresponde imponer al acusado César Máximo Suazo Llamuco la pena privativa de cadena perpetua —revisable, de oficio o de parte, al cumplirse treinta y cinco años de dicha sanción y, de ser posible, extinguible si se advierte un grado de “resocialización” a favor del acusado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, en concordancia con el Decreto Legislativo N.º 921—, como en un primer momento le impuso el Juzgado Penal Colegiado (ver sentencia de folio 75), y no la pena privativa temporal de quince años que le determinó la Sala de Apelaciones de Huancayo (ver sentencia de vista de folio 181).
6.10. Con lo expuesto, estimamos que la Sala Penal de Apelaciones incurrió en una indebida inaplicación de la pena conminada en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704; de modo que, se configura la causal invocada, esto es, la establecida en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, debido a la falta e indebida aplicación de la norma penal sustantiva (específicamente el marco penal establecido en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704).
II. CASARON la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecisiete (folio 181), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la pena de cadena perpetua impuesta a César Máximo Suazo Llamuco, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, al haber sido declarado autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal; modificado por la Ley N.º 28704), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V. En consecuencia, DECLARARON NULA la citada sentencia de vista en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso la pena de cadena perpetua y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, y actuando en sede de instancia (como Tribunal de Apelación), CONFIRMARON la sentencia del dos de diciembre de dos mil dieciséis que impuso a César Máximo Suazo Llamuco la pena privativa de libertad de cadena perpetua, que se computará desde el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, y será objeto de revisión cumplidos treinta y cinco años de sanción, conforme a ley.
III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia de casación en audiencia privada y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
IV. ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ BERMEJO RÍOS
CCAD/awza
[1] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony. La flexibilización del principio de legalidad en la determinación judicial de la pena. En: Gaceta Penal, marzo 2020, P. 74-75.
[2] Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 188-189.
[3] Cfr. DEMETRIO CRESPO, Eduardo. Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena. En: PRADO SALDARRIAGA, Víctor y otros. Determinación de la pena. Lima: Instituto Pacifico, 2015, P. 78-79.
[4] Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. La cuestión criminal. Buenos Aires: Editorial Planeta, Tercera Edición, 2012, P. 309.
[5] Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 66-67.
[6] Se ha adoptado un criterio de disminución punitiva similar al que se contemplaba para el caso de la pena de internamiento en el inciso 1, del artículo 148, del Código Penal de 1924. Se debe reconocer que un antecedente histórico de la cadena perpetua, fue la pena de internamiento que se reguló en el referido Código.
[7] Por punibilidad nos referimos al marco penal o pena conminada que corresponde a un determinado delito.
[8] En esa misma línea, la Casación N.º 66-2017/Junín y PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 243-244. 9 Recursos de Nulidad N.os 1006-2018/Lima, 914-2018/Lima Norte, 1319-2018/Lima, 9162018/Callao, 684-2018/Lima Norte, 1284-2018/Sala Penal Nacional; y ahora último, la Casación N.º 66-2017/Junín.
[9] En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 246.
[10] En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 245-246. Bajo esa misma línea, AVALOS RORÍGUEZ, Constante Carlos. Determinación Judicial de la Pena. Nuevos criterios. Lima: Gaceta Jurídica, p. 150.
[11] En ese mismo sentido, los Expedientes N.os 01715-2011-PHC/TC, 04044-2011-PHC/TC, entre otros pronunciamientos.
[12] Entre estos destaca Prado Saldarriaga, quien de manera contundente refirió que esa Casación dejó notar distorsiones teóricas y prácticas, pues calificó reiteradamente a la causal de disminución de punibilidad regulada en el artículo 22 del Código Penal como una “circunstancia atenuante específica”, cuya operatividad técnica no permite imponer penas por debajo del mínimo legal. Además, fijó un criterio operativo de pretensión vinculante incoherente e ilegal. Concluye, el mencionado jurista, a modo de recomendación, que bastaba con declarar o ratificar la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 22 y dar validez a la disminución prudente y motivada de la pena aplicable al caso por debajo del mínimo legal; por tanto, el desconocer o confundir la naturaleza, función y operatividad del artículo 22 motivó todo ese innecesario desgaste jurisprudencial. Ver en: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 185-187.
[13] Así tenemos la Casación N.° 344-2017/Cajamarca, que contradijo claramente esos criterios vinculantes.
[13] En dicha Casación, se reconocieron cuatro “factores” que se desprendía del acontecimiento delictivo: a) Ausencia de violencia o amenaza para acceder al acto sexual, en que medió consentimiento de parte de la agraviada. b) Proximidad de la edad del sujeto pasivo a los catorce años -la víctima, en ese caso, contaba con trece años y veinticinco días. c) Afectación psicológica mínima de la víctima. d) Diferencia etaria entre el sujeto activo y pasivo -existía una diferencia de seis años de edad entre ambos: ella trece años y él diecinueve años-. Estos factores motivaron a que aplicara, para la determinación de la pena, lo que se denominó “control de proporcionalidad de la atenuación”.
[14] Fundamento jurídico N.º 26.
[15] Decimos “específicamente” porque si bien el inciso 3, del artículo 45-A, del Código Penal, hace referencia, de modo “general”, a “las circunstancias atenuantes privilegiadas”, sin embargo, no se ha identificado legalmente cuáles serían esas circunstancias.
[16] En esa misma línea PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 271.