CASACIÓN N.° 50-2020, TACNA. Título: Prisión Preventiva. Peligro de fuga. SUMILLA: 1. El precepto ordinario que determinará el control casacional de la prisión preventiva es el previsto en el artículo 268, literal c), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 268 y 270 del citado Código, sin perjuicio de tener presente las notas de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva –en su aplicación las normas han de ser interpretadas de modo estricto y el recurso a su utilización ha de hacerse de modo necesario, procurando recurrir a otros modos alternativos menos onerosos, cuando ello sea posible–, de presunción de inocencia como regla de tratamiento y de vigencia de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresadas en una motivación suficiente y razonable. Al respecto, la Sentencia Suárez Rosero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (párrafo 77), estipuló que no se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva y no debe ser la regla general.

Fecha de publicación: 7 mayo 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 50-2020, TACNA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Prisión Preventiva. Peligro de fuga

Sumilla: 1. El precepto ordinario que determinará el control casacional de la prisión preventiva es el previsto en el artículo 268, literal c), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 268 y 270 del citado Código, sin perjuicio de tener presente las notas de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva –en su aplicación las normas han de ser interpretadas de modo estricto y el recurso a su utilización ha de hacerse de modo necesario, procurando recurrir a otros modos alternativos menos onerosos, cuando ello sea posible–, de presunción de inocencia como regla de tratamiento y de vigencia de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresadas en una motivación suficiente y razonable. Al respecto, la Sentencia Suárez Rosero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (párrafo 77), estipuló que no se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva y no debe ser la regla general.

2. El riesgo de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Empero, este criterio no debe ser el único, más aún dado el estado del procedimiento, sino que debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso –naturaleza del delito y específica actividad del imputado en su comisión– y las personales del imputado o circunstancias de arraigo (familia, personas a su cargo, domicilio o vecindad, trabajo estable o actividad que le permita ingresos, reputación o fama, etcétera) –así, por lo demás, lo determinó la Sentencia Sargin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1995–. 3. El arraigo, debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por sí misma un peligro de fuga, pero sí permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes. El arraigo, entonces, como se ha afirmado, es un criterio racional que limita el riesgo de fuga solo basado en el criterio aritmético de la prognosis de pena, salvo que se trate de delitos capitales o especialmente graves siempre que, por lo menos, consten determinados factores de riesgo, aunque menos intensos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno

                                   VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por los encausados OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES y ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS contra el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna por auto de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, adicionado a fojas tres mil ciento ochenta y cuatro, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, declaró fundado parcialmente el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, dictó (i) mandato de prisión preventiva contra Omar Gustavo Jiménez Flores por el plazo de dieciocho meses; y, (ii) mandato de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y pago de caución de contra los encausados Milton Marco Reynoso Guillermo y Alfredo Abdel Chamorro Zevallos. El encausado Chamorro Zevallos deberá pagar por caución la suma de seis mil soles.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, previo recurso de apelación y tras el trámite impugnativo correspondiente, emitió el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por el que confirmó el auto de primera instancia respecto del mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el encausado Omar Gustavo Jiménez Flores; y, revocó dicho auto y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el encausado Alfredo Abdel Chamorro Zevallos.

∞ Contra el referido auto de vista los abogados de los encausados Jiménez Flores y Chamorro Zevallos interpusieron recursos de casación.

TERCERO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. El encausado JIMÉNEZ FLORES, en calidad de Gobernador Regional de Tacna, habría recibido de Rosa Albina Ticona Huisa y Antonio Ticona Quispe –integrantes de la Asociación de Vivienda “Paloma de la Paz”– la suma de trescientos mil soles por intermedio de Maritza Herrera Ortega, quien en ese entonces se desempeñaba como Jefa de la Oficina Ejecutiva de Administración de Bienes Inmuebles –en adelante, OEABI–. Estos hechos ocurrieron entre diciembre de dos mil dieciséis al año dos mil diecisiete. En su virtud, el encausado Jiménez Flores debía disponer la aprobación del Proyecto de Vivienda “Paloma de la Paz”, declararlo de Interés Regional y, consecuentemente, la venta directa de un terreno ubicado en al Sector Viñani – Parcela 1 del distrito de Gregorio Albarracín, a favor de la referida Asociación.

B. También se atribuye al encausado JIMÉNEZ FLORES haber solicitado a Alfredo Abdel Chamorro Zevallos la suma de quinientos mil soles por intermedio de Milton Reynoso Guillermo, a fin que le sea entregado en venta un terreno ubicado en el Sector Magollo para el proyecto Pequeños Pecuarios “Paloma de la Paz”, a cuyo efecto pidió como adelanto la suma de cien mil soles para continuar los trámites, entre ellos, el otorgamiento de libre disponibilidad del terreno por parte de Ledy Victoria Flores Villalobos, quien en esa época se desempañaba como directora de la OEABI.

C. Por su parte, al encausado CHAMORRO ZEVALLOS se le imputó que en su calidad de asociado (financista) de la Asociación de Vivienda “Paloma de la Paz” participó e invirtió en los trámites que realizaba Milton Reynoso Guillermo para concretar la entrega de un terreno a favor de dicha asociación, por lo cual Rocío Ticona Huisa y Antonio Ticona Quispe entregaron la suma de trescientos mil soles al Gobernador Regional, encausado Omar Gustavo Jiménez Flores.

D. Asimismo, el citado encausado CHAMORRO ZEVALLOS en su calidad de asociado –financista– de la Asociación de Pequeños Pecuarios, Vivienda “Paloma de la Paz”, habría entregado a Ledy Victoria Flores Villalobos, Directora Ejecutiva de Bienes Inmuebles – OEABI, la suma de veinticinco mil soles para la compra del Expediente del proyecto Pequeños Pecuniarios “Paloma de la Paz”, con la finalidad de ser presentado al Gobernador Regional y viabilizar administrativamente la libre disponibilidad y venta directa de un terreno ubicado en el Sector “Magollo 1”, así como haber prometido la entrega de quinientos mil soles para el Gobernador Regional Omar Gustavo Jiménez Flores por intermedio de Milton Reynoso Guillermo, con la finalidad que disponga la aprobación del Proyecto Pequeños Pecuarios “Paloma de la Paz” y la ulterior venta directa de un terreno, ubicado en el Sector Magollo 1, a favor de la referida Asociación.

CUARTO. Que el encausado JIMÉNEZ FLORES en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

∞ Postuló, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, que los hechos imputados deben estar descritos de forma circunstanciada y específica; que existen discrepancias esenciales y contradicciones entre dos testigos (de referencia y de corroboración), y no son precisos y coherentes con la imputación; que la sospecha fuerte debe recaer en los elementos típicos y en la concreta intervención de los imputados; que no puede sustentarse el peligro de fuga en la existencia de un régimen patrimonial de separación de bienes y en que los hijos son mayores de edad.

QUINTO. Que, el encausado CHAMORRO ZEVALLOS en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos veinte, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

∞ Reclamó, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, si es posible aplicar a todo tipo de decisiones el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; cuáles son los criterios para definir el arraigo familiar y el arraigo laboral; y, si la resolución debe anularse cuando media un error en la Sala respecto de los arraigos de un imputado por otro.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y cinco del cuadernillo, de diez de julio de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los citados recursos y, siguiendo la concepción de la voluntad impugnativa, se aceptó por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

∞ Se rechazó el examen casacional de la quaestio facti (el presupuesto de sospecha fuerte). La censura casacional aceptada está vinculada al examen de los peligros de fuga y de obstaculización, a su correcta motivación y a la correcta aplicación del Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de abril del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de los Doctores Percy Enrique Revilla Llaza, abogado defensor del encausado Jiménez Flores, y Miguel Ángel Díaz Ramírez, abogado defensor del encausado Chamorro Zevallos, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ 1. DEL ÁMBITO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

PRIMERO. Que, desde el ámbito concreto de los recursos de casación interpuestos por los encausados Jiménez Flores y Chamorro Zevallos, no está en discusión, respecto del mandato de prisión preventiva, (i) el presupuesto de sospecha fuerte o grave y fundada, y (ii) el requisito de delito grave (pena concreta superior a cuatro años de pena privativa de libertad). La censura casacional objeto de examen por este Tribunal Supremo se residencia en el denominado “peligrosismo procesal”, respecto del cual, en términos interpretativos se ha emitido el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.

∞ El precepto ordinario que determinará el control casacional es el previsto en el artículo 268, literal c), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 268 y 270 del citado Código, sin perjuicio de tener presente las notas de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva –en su aplicación las normas han de ser interpretadas de modo estricto y el recurso a su utilización ha de hacerse de modo necesario, procurando recurrir a otros modos alternativos menos onerosos, cuando ello sea posible [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 357]–, de presunción de inocencia como regla de tratamiento y de vigencia de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresadas en una motivación suficiente y razonable. Al respecto, la Sentencia Suárez Rosero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (párrafo 77), estipuló que no se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva y no debe ser la regla general.

§ 2. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ENCAUSADO JIMÉNEZ FLORES

SEGUNDO. Que, en cuanto al encausado Jiménez Flores, el auto de vista recurrido reconoció que éste tiene arraigo domiciliario, pero el arraigo familiar está ampliamente relativizado, pues tiene un régimen de separación de bienes con su cónyuge, sus hijos son mayores de edad –si bien una hija está cursando estudios universitarios, ya habría culminado la carrera profesional–, lo que debe relacionarse con la gravedad de la pena esperada. Además, el Tribunal Superior estimó que si bien con motivo de las iniciales investigaciones se puso a derecho, al dictarse en su contra mandato de prisión preventiva en primera instancia se ocultó y no ha podido ser ubicado y capturado, lo que desvirtúa que no consta que tiene la intención de rehuir la acción de la justicia (fundamento jurídico diecisiete).

TERCERO. Que solo se ha destacado el peligro de fuga y, por tanto, está en discusión la función cautelar, si ésta se cumplió acabadamente en el presente caso –es evidente que las funciones cautelares, aseguratoria de la prueba y tuitiva coercitiva de la medida de coerción es lo que le otorga su legitimidad constitucional–. Sobre este punto es de acotar que, en efecto, el riesgo de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Empero, este criterio no debe ser el único, más aún dado el estado del procedimiento, sino que debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso –naturaleza del delito y específica actividad del imputado en su comisión– y las personales del imputado o circunstancias de arraigo (familia, personas a su cargo, domicilio o vecindad, trabajo estable o actividad que le permita ingresos, reputación o fama, etcétera) –así, por lo demás, lo determinó la Sentencia Sargin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1995– [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Tercera edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, pp. 715-716].

CUARTO. Que no solo el estándar de probabilidad del hecho determinante del peligrosismo debe ser alto –y la determinación del peligro de fuga se determina a partir de hechos susceptibles de ser probados–, sino que en clave de proporcionalidad los sub-principios de adecuación y necesidad deben ser sólidos y han permitir una conclusión fundada de riesgo de fuga cierto.

∞ En el presente caso, la factibilidad del riesgo de fuga, la posibilidad concreta de hacerlo en función a una conducta predeterminada a su concreción, no tiene una probabilidad positiva y fuerte (grave) de comisión. Es verdad que se le atribuye, con un nivel de sospecha fuerte, la comisión del delito de cohecho y que en caso de condena sería posible una pena alta en atención a su cargo público y a la entidad de los hechos objeto del proceso penal. Sin embargo, como ya se ha anotado, hace falta limitar este criterio, a partir de tomar en consideración otras circunstancias específicas referidas al arraigo. No está en discusión que el encausado tiene domicilio fijo y trabajo o actividad estable, a la que se añade su condición de político y conocido en el departamento de Tacna (no es una persona anónima), así como que tiene familia –nada dice que tiene contactos en el exterior que puedan permitir su huida del país y posibilitar la permanencia de una situación de clandestinidad–.

∞ Sostener que su arraigo familiar se encuentra ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes y que sus hijos son mayores de edad e incluso deducir, por la fecha de matrícula, que una de sus hijas ya culminó su carrera profesional, es una conclusión irrazonable. La estabilidad familiar y sus vínculos entre sus miembros es lo relevante, así como sus actividades en la localidad, todo lo cual permite, ahora sí, relativizar el riesgo de fuga.

∞ El arraigo, debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por sí misma un peligro de fuga, pero sí permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes [DEL RÍO LABARTHE, GONZALO: La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, Ara Editores, Lima, 2008, p. 53]. El arraigo, entonces, como se ha afirmado, es un criterio racional que limita el riesgo de fuga solo basado en el criterio aritmético de la prognosis de pena, salvo que se trate de delitos capitales   o   especialmente   graves   siempre   que,   por    lo    menos, consten determinados factores de riesgo aunque menos intensos [ROXIN–SCHÜNEMANN: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 377]. Este criterio excepcional no es el caso del encausado Jiménez Flores. Que con motivo de la requisitoria dictada en su contra por la orden de prisión preventiva tome sus precauciones en aras de lo que finalmente se decide sobre ella, no puede considerarse, desde ya, como un motivo bastante para deducir su decisión de sustraerse a la acción de la justicia.

QUINTO. Que, siendo así, el recurso defensivo debe ser amparado y así se declara. Corresponde una sentencia rescindente y rescisoria, por lo que, en atención a los sub-principios de necesidad y adecuación, es de rigor imponer una medida de comparecencia con restricciones, con impedimento del país y la imposición de una caución proporcionada el riesgo de fuga.

§ 3. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ENCAUSADO CHAMORRO ZEVALLOS

SEXTO. Que, en lo concerniente al encausado CHAMORRO ZEVALLOS, el auto de vista recurrido coincidió con el auto de primera instancia en que éste tiene arraigo domiciliario y familiar –domicilio determinado y asume los costos de los estudios de sus hijos menores de edad–. Empero, el Tribunal Superior discrepó respecto del arraigo laboral porque –según anotó– más allá que tiene un negocio activo (librería) y presentó diversos documentos como contratos de venta, recepción de mercadería, comprobantes de SUNAT entre otros, los medios de investigación hacen posible verificar que intervino de manera activa en actos de entrega de dinero, reuniones de coordinación con sus coimputados, servidores públicos y terceros, para realizar actos ilícitos como los que son materia de esta causa. Agregó que ello ralentiza severamente la veracidad la actividad comercial cuestionada y, además, determinaría que su actividad principal sería justamente dedicarse al tráfico de terrenos –el trabajo que alega no se condice con los hechos acreditados, más aún si en el delito intervinieron una pluralidad de personas– [fundamento jurídico veintitrés].

SÉPTIMO. Que cabe indicar, desde la sola perspectiva de la coherencia del discurso justificatorio, que el Tribunal Superior reconoció que el encausado CHAMORRO ZEVALLOS tiene un negocio activo de librería, pero acotó que éste no sería su actividad principal, sino el tráfico de terrenos en el que actuaría con el concurso de otras personas. No precisó, en cambio, razones específicas para determinar la solidez del negocio en cuestión y su movimiento de capital y de ganancias, por lo que mal puede concluirse, sin este dato esencial, que tal negocio es más aparente que real en cuanto al conjunto de ingresos y dedicación del imputado, de cuya magnitud tampoco se tiene explicación alguna.

∞ Como ya se indicó, la naturaleza del delito y su conminación punitiva no son los únicos factores que deben apreciarse para decidir la prisión preventiva. Deben concurrir los factores de arraigo –su personalidad y sus circunstancias personales–y, por lo demás, han de evitarse meras presunciones (en pureza, conjeturas) [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho procesal penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 113] –deben acreditarse con el estándar de sospecha fuerte de los hechos que lo informan–.

OCTAVO. Que es de insistir que se requiere de la existencia de datos objetivos para inferir racionalmente un riesgo de huida, acreditados con un nivel de sospecha fuerte (situación real de riesgo de fuga). No es un dato objetivo el que el imputado CHAMORRO ZEVALLOS registre viajes al extranjero y que en su movimiento migratorio no figuren algunos ingresos al país. No constan datos ciertos o probables –información razonable– que realizó ingresos o salidas de un país bajo mecanismos ilícitos o clandestinos, ni qué tipo de contactos tiene en esos países que permitan su ocultación.

∞ Es verdad que en los hechos investigados intervinieron varias personas en codelincuencia –no se imputa que se trata de una organización criminal–, pero este es un dato que afecta a la entidad de la pena, no que además se erija en un factor que abona al peligrosismo procesal. No se han aportado datos que, en todo caso, revelen que el conjunto de involucrados en los hechos tengan un nivel de relaciones que les permitan construir una red de apoyo para hacer frente a la actuación de la justicia.

NOVENO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo debe prosperar y así se declara. Igualmente, corresponde una sentencia rescindente y rescisoria, por lo que, en atención a los sub-principios de necesidad y adecuación –que integran el principio de proporcionalidad–, es de rigor ratificar la medida de comparecencia con restricciones, con impedimento del país y caución fijada por el Juez de la Investigación Preparatoria.

§ 4. DE LA CONCLUSIÓN

DÉCIMO. Que en ambos casos no se tuvo en consideración los criterios de apreciación del peligro de fuga establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, se actuó desproporcionadamente afectándose el derecho fundamental a la libertad personal y se realizó una motivación impertinente e irrazonable. La fundabilidad del recurso de casación comprende, en suma, los tres motivos de casación aceptados: inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial

interpuestos por los encausados OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES y ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS contra el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna. II. En consecuencia, CASARON el auto de vista recurrido; y, actuando como instancia: 1. REVOCARON el auto de primera instancia que dictó mandato de prisión preventiva contra el encausado OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES; reformándolo: dictaron en su contra mandato de comparecencia con las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad de su residencia sin autorización del Juzgado; b) concurrir cada fin de mes al Juzgado para informar y justificar sus actividades; y, c) prohibición de comunicarse con sus coimputados y los defensores de aquéllos; asimismo, le IMPUSIERON impedimento de salida del país y FIJARON por concepto de caución la suma de veinte mil soles. 2. CONFIRMARON el auto de primera instancia que dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS, impuso impedimento de salida del país y fijó en seis mil soles el monto de la caución; con lo demás que al respecto contiene. III. MANDARON se cursen las comunicaciones respectivas para levantar las órdenes de captura dictadas en su contra por esta causa y se requiera el pago de la caución para su ejecución; con trascripción de esta decisión. IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se registre. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑÓZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *