CASACIÓN N.° 49-2020, APURÍMAC. El tercero civilmente responsable en el marco de los convenios de cooperación interinstitucional suscritos entre la Policía Nacional del Perú y las empresas privadas

Fecha de publicación: 2 mayo 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 49-2020, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

El tercero civilmente responsable en el marco de los convenios de cooperación interinstitucional suscritos entre la Policía Nacional del Perú y las empresas privadas

El convenio suscrito entre la Policía Nacional y la empresa minera Las Bambas S. A. tiene sustento legal, conforme al artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, así como el Decreto Legislativo número 1148 y el Decreto Supremo número 004-2009-IN, que facultan a la institución policial para suscribir convenios complementarios incluso con personas jurídicas privadas.

La suscripción de tal convenio no determina per se la subordinación de los efectivos policiales, pues, a pesar del incentivo que representa la contraprestación aportada por la empresa, la actuación de la Policía se enmarca dentro de las funciones constitucionalmente establecidas, como son mantener el orden interno, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad tanto del patrimonio público como del privado.

No es posible señalar en el caso que la empresa minera Las Bambas S. A. ordenó las actuaciones policiales, pues la institución policial tiene su propio orden jerárquico y el planeamiento estratégico de sus operativos está a cargo de personal policial de mayor jerarquía de la propia institución. En consecuencia, no se presenta el supuesto normativo que permite incluir como tercero civilmente responsable a la citada empresa; luego, debe declararse fundado el recurso de casación.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós

 

                             VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por el tercero civilmente responsable empresa minera Las Bambas S. A. contra el auto de vista del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 291), que revocó el auto de primera instancia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 223), que denegó la incorporación como tercero civilmente responsable de la citada empresa y, reformándolo, la incorporó como tal, ello dentro de la investigación que se sigue a Francisco Dueñas Camacho y otros por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de los que en vida fueron Alberto Cárdenas Challco, Beto Chahuayllo Huilca y Exaltación Huamaní Mío.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la formalización de la investigación preparatoria (foja 22) formulada contra Francisco Dueñas y otros por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de los que en vida fueron Alberto Cárdenas Challco, Beto Chahuayllo Huilca y Exaltación Huamaní Mío, se aprecia lo siguiente:

1.1. Los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la provincia de Cotabambas, Apurímac, se efectuó una huelga indefinida propiciada por comuneros de diferentes anexos y caseríos —Cotabambas, Huaquira, Mara, Progreso, Grau, Chumbivilcas y del distrito de Challhuahuacho, Escorno, Tambulla y otros sectores— a la que concurrieron varones y mujeres en diferentes vehículos, para luego realizar actos de protesta y manifestación por las principales calles del distrito.

1.2. Siendo las 11:00 horas, aproximadamente, en la explanada conocida como Molinopata, que se encuentra aproximadamente a doscientos metros de la garita de control de la empresa minera las Bambas S. A., específicamente en el sector de Ranra Puncu, frente al ingreso del proyecto minero Las Bambas, los comuneros se agruparon en un total de tres mil quinientos a cuatro mil, aproximadamente, gritando consignas en contra de la empresa. Muchas de estas personas portaban huaracas, hondas, palos, entre otros objetos, como banderas.

1.3. Posteriormente, alrededor de las 14:15 horas, un grupo de representantes del Frente de Defensa recibió una carta firmada por el ingeniero Luis Rivera, gerente general de la empresa, entregada por el general de la policía Víctor Raúl Rucoba Tello, la cual fue leída ante todos los manifestantes.

1.4. En la citada manifestación se produjeron enfrentamientos entre los efectivos policiales y los comuneros (el personal policial portaba fusiles AKM). Entre los efectivos policiales se encontraban Francisco Dueñas Camacho, Luis Edgar Castillo Ttito, Néstor Saldarriaga Jaramillo y otros que al inicio realizaron disparos al aire; sin embargo, después desobedecieron la orden del comandante y comenzaron a efectuar disparos directos en el cuerpo de los manifestantes.

1.5. Entre las 16:00 y las 16:30 horas, Alberto Cárdenas Challco fue alcanzado por estos disparos en la rodilla y fue conducido primero al Centro de Salud de Challhuahuacho, pero por la gravedad de la herida y su estado de salud fue derivado a la ciudad de Cusco, y a la altura de la comunidad de Sayhua del distrito de Mara dejó de existir. La causa de su muerte fue shock hipovolémico y laceración de vena femoral con síndrome compartimental.

1.6. Luego, Alberto Chahuayllo Huillca presentó orificio de ingreso en la parte lumbar izquierda cerca del estómago y como salida del proyectil la parte lumbar Sus familiares mencionaron que el impacto ocurrió cuando intentaba recoger piedras o agua. Fue trasladado a Cusco y falleció a la altura de Ccapacmarca (Cusco). La causa de muerte fue shock hipovolémico, perforación de vísceras y edema pulmonar.

1.7. Finalmente, Exaltación Huamaní Mío fue herido por arma de fuego cuando se encontraba por el fundo la Libertad, cerca del sector Llaverompampa. El día de los hechos discutía con un policía, el que a quemarropa le disparó con un fusil, por lo que la víctima presentó orificio de entrada de proyectil en la región deltoidea y de salida a la altura tórax, específicamente en la región Fue trasladado al Centro de Salud Challhuahuacho, donde el personal médico certificó su deceso, producido por shock hipovolémico. En dicho sector se encontraban brindando servicio Héctor Landeo Cornejo y Manuel Jesús Ángelo Pinto, los que realizaron disparos y tenían la calidad de fusileros de dicha zona.

1.8. Se dejó constancia en este documento de que en la fecha de los hechos se encontraba vigente el convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios a la función policial que celebraron la empresa minera Las Bambas S. A. y la Policía Nacional del Perú, cuyo tenor estuvo referido a la contraprestación que debían recibir los efectivos policiales por parte de la empresa a cambio de que estos ofrecieran el servicio de seguridad a la mencionada

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente proceso:

2.1. A manera de antecedente se tiene que el trece de junio de dos mil dieciocho el representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Challhuahuacho solicitó que se incorpore en el proceso como tercero civilmente responsable a la empresa minera Las Bambas S. A. (foja 88).

2.2. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Juzgado de Investigación  Preparatoria   declaró   infundado   el   requerimiento fiscal (foja 128).

2.3. Contra esta resolución el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 135).

2.4. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la resolución de vista del veintidós de enero de dos mil diecinueve, declaró nula la resolución de primera instancia y dispuso la devolución del incidente para el trámite correspondiente (foja 202).

2.5. Por ello, posteriormente, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió nueva resolución del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (en la resolución por error se consignó dos mil catorce) y declaró infundado el requerimiento fiscal denegando la incorporación de la citada empresa como tercero civilmente responsable (foja 223).

2.6. En oposición a dicha resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 248).

2.7. Luego, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emitió la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y resolvió revocar la resolución de primera instancia y declarar fundada la solicitud del Ministerio Público;  en  consecuencia,  dispuso  incorporar  como tercero civilmente responsable a la empresa minera las Bambas S. A. (foja 289).

2.8. Ante dicha resolución, el doce de diciembre de dos mil diecinueve la defensa técnica de la empresa minera Las Bambas S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (foja 310).

2.9. El Tribunal Superior, mediante la resolución del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, concedió dicho recurso y lo elevó a la Corte Suprema (foja 327).

I. Motivos de la concesión del recurso de casación

Tercero. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del seis de abril de dos mil veintiuno (foja 48 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto, precisando lo siguiente:

3.1. Se planteó una casación excepcional, conforme a lo referido por el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), y el tema para el desarrollo jurisprudencial está relacionado con la consolidación de los presupuestos para la imputación civil del tercero civilmente responsable.

3.2. El Tribunal Superior advirtió la existencia de pronunciamientos contradictorios no solo entre la Sala de Apelaciones y el órgano de juzgamiento, sino también  entre  la  jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3.3. En consecuencia, declaró la existencia de relevancia casacional del tema planteado y, en atención a la teoría de la voluntad impugnativa y el principio iura novit curia, consignó como único motivo casacional el inciso 3 del artículo 429 del CPP, referido a la infracción de precepto material.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación de recurso de casación.

II. Tenor del recurso de casación

Cuarto. El tercero civilmente responsable empresa minera Las Bambas S. A. solicitó que se revoque el auto superior y se confirme el de primera instancia. En lo central, sostuvo que la Sala de Apelaciones motivó indebidamente la resolución porque no consideró que en el convenio que suscribieron la Policía Nacional y la empresa no se estableció la existencia de subordinación; asimismo, recalcó que no existe una relación causa-efecto, pues el plan de operaciones fue establecido por la Policía Nacional y la citada empresa no tuvo intervención en su formulación y ejecución.

III. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinticuatro de febrero del año en curso. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Sexto. El objeto de pronunciamiento de esta casación se orienta a determinar si el convenio suscrito entre la Policía Nacional y la empresa minera Las Bambas S. A. reúne los elementos necesarios para que la citada empresa sea considerada como tercero civilmente responsable, debido a la actuación de los efectivos policiales en los hechos descritos en el primer considerando.

Séptimo. La delimitación previamente señalada debe ser analizada en correlación con la causal de concesión del recurso: numeral 3 del artículo 429 del CPP, es decir, la denominada casación sustantiva o infracción de la ley material, en el supuesto de indebida aplicación, la cual se presenta cuando el juez eligió un norma jurídica en la cual no puede subsumirse el supuesto de hecho del caso en particular; en otras palabras, es un error “que se materializa en una selección o adecuación de la norma equivocada”[1].

Octavo. El objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito —y faltas— como medio protector de la persona humana y la sociedad (artículo I del Título Preliminar del Código Penal).

8.1. En ese contexto, el sistema penal actúa como un control social “institucionalizado o formalizado”[2], y para  su ejecución eficiente se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente. Es así que el derecho  penal  establece conductas prohibidas a los individuos y como correlato del incumplimiento de lo preceptuado impone distintas sanciones.

8.2. Por otro lado, el ofendido por el delito posee derechos y deberes que garantizan su acción dentro del proceso penal y la posibilidad de que defienda sus intereses. Es deber del Estado garantizar a la víctima la reparación integral de las consecuencias del delito realizado en su contra, ello se deriva del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8.3. En ese contexto, en el proceso penal, confluyen por un lado la persecución y la determinación de la responsabilidad penal del sujeto que realizó el delito o la declaración de su inocencia, según el caso concreto, así como la satisfacción de la pretensión civil del agraviado, cuando corresponda, como consecuencia del daño causado.

No obstante, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, primordialmente, aunque no exclusivamente, los fines son preventivos —evitar futuros delitos—. Por el contrario, la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causado a los perjudicados. Son pues, dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenidos y finalidades distintos[3].

Noveno. A efectos de que el Estado cumpla con el deber de garantizar la reparación civil efectiva de las víctimas, se han instituido diversas  figuras  jurídicas. Es así que en el artículo 111 del CPP se establece lo siguiente, en relación con el tercero civilmente responsable: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte del proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”.

El tercero civilmente responsable es la persona que, a pesar de no haber participado en el delito, por su vínculo con el sujeto activo, debe responder pecuniariamente, conjuntamente con aquel, por el daño causado. Para ello, es necesario que “exista una relación especial de dependencia entre estos -agentes del delito- y los terceros obligados y dicha particular situación jurídica, determina la existencia de una obligación solidaria”[4].

VI. Análisis del caso concreto

Décimo. El Juzgado de instancia, cuando analizó si a la empresa minera Las Bambas S. A. le correspondía la condición de tercero  civilmente responsable, rechazó tal posibilidad señalando, entre sus principales fundamentos, los siguientes:

10.1. La suscripción de convenios, acuerdos y compromisos entre las empresas privadas y la institución policial se encuentra dentro del marco legal y constitucionalmente establecido.

10.2. En este caso, el convenio suscrito entre la Policía Nacional y la citada empresa de ninguna manera originó una situación de subordinación; asimismo, se resaltó que el comportamiento causante del daño, es decir, la desobediencia a la orden del comando de realizar disparos al aire, no ocurrió por orden directa de la compañía minera, pues la policía se encuentra jerárquicamente organizada.

10.3. Aunado a ello, no se acreditó que el personal policial que causó el fallecimiento de los agraviados sea alguno de los efectivos policiales que se encontraban cumpliendo el convenio suscrito.

Undécimo. Sin embargo, en contraposición al razonamiento precedente, el Tribunal Superior consideró que los imputados y la empresa  estaban  ligados  por  una  relación  jurídica;  en  consecuencia, dicha persona jurídica debía  ser incluida en el proceso  como  tercero civilmente responsable. Ello en atención a los siguientes fundamentos:

11.1. Los hechos ocurrieron en el marco de la vigencia del convenio interinstitucional en virtud del cual se requirió a la Policía Nacional que cumpliera con asignar personal policial voluntario a la empresa minera Las Bambas S. A. para que brindara protección y seguridad en sus instalaciones.

11.2. Asimismo, en una de las cláusulas obligatorias del convenio, la empresa se comprometió a otorgar un incentivo económico a los efectivos policiales.

11.3. Si bien la empresa refirió que la policía no actuó en el marco del plan de seguridad, esto no es del todo cierto, pues el plan surgió como consecuencia de la huelga.

11.4. Fue en atención a estos fundamentos que la Sala consideró que existía una relación tácita de subordinación entre la empresa y la institución policial, pues la primera se comprometió a otorgar incentivos económicos. Por ello, finalmente incluyó como tercero civilmente responsable a la compañía.

Duodécimo. En esa línea de argumentación, en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:

12.1. En primer lugar, en lo relativo a la determinación y efectivización de la reparación civil, es de aplicación supletoria el Código Civil[5]. Así. el criterio de imputación civil relevante en este caso es el contenido en el artículo 1981 del citado código, que establece lo siguiente: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el  ejercicio  del  cargo  o  en cumplimiento del servicio respectivo”.

12.2. Es relevante, entonces, establecer si del convenio celebrado entre la empresa y la Policía Nacional puede derivarse una relación de dependencia o sujeción entre los autores de los homicidios culposos y la empresa.

12.3. Resulta innegable la existencia del Convenido Específico de Cooperación Interinstitucional entre la Minera Las Bambas S.  A. y la Policía Nacional del Perú, suscrito el trece de agosto de dos mil quince (véase a foja 140). Asimismo, en este se detalla que la vigencia del convenio es de un año desde su suscripción, es decir, los hechos ocurrieron en el marco de vigencia del convenio. Asimismo, en resumen, este tenía por finalidad que los efectivos policiales prestaran servicios complementarios de seguridad a la empresa minera y recibirían a cambio una contraprestación pecuniaria.

12.4. No obstante, dicho convenio tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, así como en el Decreto Legislativo número 1148 y el Decreto Supremo número 004-2009-IN, que facultan a la institución policial para suscribir convenios complementarios incluso con personas jurídicas privadas. Este tipo de convenios no originan per se la subordinación de los efectivos policiales a la empresa a la que prestan el servicio de seguridad, pues a pesar de la contraprestación percibida debe considerarse que la actuación de la Policía Nacional responde a las funciones que la Constitución específicamente le confiere en el artículo 166: mantener el orden interno, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad tanto del patrimonio público como del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras[6].

12.5. De modo que, si bien los efectivos policiales brindaron el servicio de seguridad a la empresa en el marco de ejecución del convenio, ello en modo alguno implica que la empresa se torne en  su  superior  jerárquico y por ello estén en una relación de sujeción porque, como reiteramos, estamos frente a una institución que está facultada para brindar tal servicio, acorde con las disposiciones legales y constitucionales .

12.6. En ese sentido, no es posible señalar que la empresa minera Las Bambas A. ordenó las actuaciones policiales que son objeto de investigación, pues la institución tiene su propia organización jerárquica y  el  planeamiento  estratégico  de  los  operativos  en  el marco de las protestas realizadas por los comuneros habría sido efectuado por personal de mayor jerarquía de la misma institución.

12.7. En consecuencia, en el caso, no se cumple el supuesto normativo que permita considerar como tercero civilmente responsable a la empresa antes mencionada.

Decimotercero. Por los fundamentos expuestos en la presente resolución suprema, se concluye que el Tribunal de vista realizó una indebida aplicación de la norma, con lo cual se configura la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, corresponde declarar fundada la casación.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por el tercero civilmente responsable empresa minera Las Bambas A. contra el auto de vista del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 291), que revocó el auto de primera instancia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 223), que denegó la incorporación como tercero civilmente responsable de la citada empresa y, reformándolo, la incorporó como tal, ello dentro de la investigación que se sigue a Francisco Dueñas Camacho y otros por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de los que en vida fueron Alberto Cárdenas Challco, Beto Chahuayllo Huilca y Exaltación Huamaní Mío. En consecuencia, CASARON la referida resolución de vista y, actuando  como  instancia,  CONFIRMARON  el  auto  de  primera instancia del veintiséis de abril de dos mil catorce, en cuanto a que desestimó la constitución de tercero civil de la empresa minera Las Bambas S. A. Asimismo, DISPUSIERON que se remita la causa a la Sala Penal Superior de origen para los fines de ley.

II. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/FL

 

[1] PABÓN GÓMEZ, Germán. (2003). De la casación y la revisión penal: en el Estado constitucional, social y democrático de derecho (2.a edición). Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, p. 223.
[2] VILLAVICENCIO  TERREROS,  Felipe.  (2009).  Derecho  penal.  Parte  general.  Lima:  Editora Jurídica Grijley, p. 10.
[3] Al respecto, véase el fundamento veinticinco in fine del Acuerdo Plenario número 4-2019-CIJ-116  de  las  Salas  Penales  Permanente,  Transitoria  y  Especial  de  la  Corte Suprema de Justicia de la República.
[4] ORÉ  GUARDIA,  Arsenio.  (2011).  Manual  de  derecho  procesal  penal  (tomo  I).  Lima: Reforma, p. 355.
[5] Artículo 101 del Código Penal.
[6] Al respecto véase la Casación número 498-2019/Cajamarca de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *