CASACIÓN N.° 3887-2024, LIMA NORTE

Fecha de publicación: 30 septiembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3887-2024, LIMA NORTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia emitida en proceso inmediato

I. Cuando se trate de sentencias expedidas en proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del Código Procesal Penal establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.

II. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre— implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.

III. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo Por tanto, dicha regla—que rige para el proceso inmediato—, mutatis mutandis, puede ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

                                           VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Superior de Vista n.° 10, del cinco de junio de dos mil veintidós (foja 258), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que decidió lo siguiente:

1) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

Con lo demás que al respecto contiene, en el proceso que se le siguió a Sergio Obregón Corzo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera Apestegui.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario de primera instancia

1.1. Mediante requerimiento del diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de lectura de sentencia y todo lo hecho y actuado a partir de dicho Asimismo, por escrito del veinte de abril de dos mil veintidós, el actor civil solicitó la nulidad de la resolución del ocho de abril de dos mil veintidós.

1.2. Mediante Resolución ° 7, del veintidós de abril de dos mil veintidós, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal resolvió declarar improcedentes las nulidades planteadas por las partes antes indicadas.

1.3. Frente a ello, tanto el Ministerio Público como el actor civil interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos mediante resolución del diez de mayo de dos mil veintidós, y se ordenó la alzada respectiva.

Segundo. Itinerario en instancia de apelación

2.1. Mediante Resolución ° 9, del trece de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior dispuso admitir los recursos de apelación y señaló fecha para la audiencia respectiva.

2.2. La audiencia se realizó el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, conforme al acta Culminada esta, la Sala Superior, por unanimidad, decidió, mediante resolución del cinco de junio de dos mil veintidós, lo siguiente:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor civil. 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por Resolución ° 11, del seis de julio de dos mil veintidós; sin embargo, ello fue recurrido en queja, por lo que mediante ejecutoria del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (recaída en la Queja NCPP n.° 933- 2022/Lima Norte) se declaró fundado dicho recurso y se concedió la casación planteada por el inciso 2 del artículo 429 del CPP, y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. El expediente fue elevado a esta Sala En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, mediante decreto del cinco de febrero de dos mil veinticinco.

3.2. Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública a través del aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema que resolvió el recurso de queja, el recurso de casación fue bien concedido a fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en proceso inmediato, en conexión con la causal 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.

Quinto. Agravios del recurso de casación

5.1. Se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 401, numeral 4, del CPP, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional, el derecho de acceso a los recursos y la pluralidad de instancia.

5.2. La aludida norma procesal establece que el recurso de apelación de sentencia en proceso inmediato debe interponerse en la misma audiencia de lectura integral de la sentencia, pero no determina que deba fundamentarse obligatoriamente en esa misma audiencia.

Sexto. Hechos materia de imputación

Los hechos materia de imputación son los siguientes:

Circunstancias precedentes

En fecha 27 de enero del 2020, a las 01:30 horas, aproximadamente, el ciudadano David Joshep Lujan Chicoma, caminaba por inmediaciones de la calle Los Taladros en el distrito de Independencia, desplazándose con dirección a la Av. Panamericana Norte para tomar un taxi que lo traslade a su domicilio, instantes en que se encontró con los investigados Roberto Samuel Vega Obregón y Sergio Obregón Corzo, con quienes empezó una gresca provocada por estos, siendo que el primero en mención lo empujo (chocando hombros), para luego morderle en el brazo izquierdo, ocasionándolo una incapacidad médico legal de seis días, ello luego de aprovechar que el agraviado se distrajo al ver que se acercaba el otro denunciado identificado como SERGIO OBREGON CORZO, quien también se aproximaba con intenciones de agredirlo con una botella de cerveza; por eso, se dirigió a solicitar ayuda a los efectivos de Serenazgo de la Municipalidad de Independencia, quienes se encontraban en la intersección de la Calle Continsuyo con Av. Túpac Amaru, prestándole auxilio, procediendo a arrestar a Roberto Samuel Vega Obregón y Sergio Obregón Corzo, subiéndolos al vehículo patrullero del Serenazgo.

Circunstancias concomitantes

Es el caso que los investigados Carlos Enrique Obregón Vega y Edwar Renán Cieza Vásquez se aproximaron al patrullero con la finalidad de abrir la puerta del vehículo para liberar a los dos primeros investigados; en ese momento, aprovechando que había un forcejeo entre los efectivos de Serenazgo y los dos investigados que se habían acercado a liberar a sus amigos, uno de los intervenidos abrió la puerta del vehículo e intentó escapar, pero los efectivos de Serenazgo fueron tras él, dejando solo al efectivo de Serenazgo Filiberto Barrera Apestegui, con los tres intervenidos, por eso, aprovechando la superioridad numérica de los arrestados, éstos forcejearon con el agraviado, en ese momento el imputado Sergio Obregón Corzo sacó una piedra del bolsillo de su pantalón y lo golpeo reiteradamente en la cabeza, produciéndolo dos heridas y una fractura de la base del quinto hueso metacarpiano de la mano derecha; pero no obstante de haber sufrido las lesiones mencionadas, consiguió reducirlo y lo puso mirando al piso, hecho que aprovecho Sergio Obregón Corzo para morderlo en el muslo derecho.

Circunstancias posteriores

Luego del examen médico legal se determinó que debido a las lesiones sufridas presentaba una incapacidad médico legal de treinta y cinco días; posteriormente cuando regresaron sus colegas, luego de capturar al prófugo, condujeron al agraviado a la clínica Jesús del Norte, donde le suturaron las heridas, mientras que a los retenidos los pusieron a disposición de la Comisaría de Tahuantinsuyo, para las investigaciones de ley [sic].

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Conforme a la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación, en el caso se deberá analizar una cuestión puntual: dilucidar el plazo para interponer el recurso de pelación contra la sentencia emitida en proceso inmediato, en conexión con la causal 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.

Octavo. Antes de ingresar al análisis del caso, debemos señalar los antecedentes que generaron la resolución sobre la cual recae el recurso de casación. Así, el itinerario procesal fue el siguiente:

  • Mediante resolución del once de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato solicitado por el Ministerio Público. Formulado el requerimiento acusatorio, el Juzgado Unipersonal competente llevó a cabo el juicio oral inmediato.
  • Una vez culminado el juicio, se emitió la sentencia del diez de marzo de dos mil veintidós (foja 106), por la cual se absolvió a Sergio Obregón Corzo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera
  • Dicha sentencia fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su abogado Culminado el acto de lectura, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recursos de apelación, y la señora jueza de la causa decretó que se tengan por interpuestos ambos recursos, conforme al acta de su propósito.
  • Luego, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, tanto el Ministerio Público como la defensa del agraviado fundamentaron sus recursos de apelación, los que fueron concedidos por Resolución ° 4, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, y se ordenó la alzada a la Sala Superior.
  • Elevados los actuados, el Superior Colegiado, mediante Resolución ° 5, del siete de abril de dos mil veintidós (foja194), declaró nulo el concesorio de ambos recursos y dispuso que se devuelvan los autos a fin de que la señora jueza a quo emita la resolución correspondiente, decisión que fue debidamente notificada a las partes conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 197).
  • Devuelto los autos, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal, por Resolución ° 6, del ocho de abril de dos mil veintidós (foja 201), entre otros, declaró improcedentes los recursos de apelación y, además, declaró en ese mismo acto consentida la sentencia absolutoria descrita líneas ut supra.
  • Notificada debidamente la resolución antes mencionada conforme al cargo respectivo (foja 203), el Ministerio Público, mediante dictamen ingresado el veinte de abril de dos mil veintidós (foja 205), solicitó la nulidad absoluta de la “audiencia de lectura de sentencia y todo lo hecho y actuado a partir de dicho acto” [sic].
  • Asimismo, en dicha fecha, la defensa del agraviado, mediante el escrito respectivo, solicitó la nulidad de la Resolución ° 6, del ocho de abril de dos mil veintidós. Estos pedidos fueron declarados improcedentes por Resolución n.° 7, del veintidós de abril de dos mil veintidós (foja 216).
  • La resolución antes mencionada fue apelada por ambos recurrentes; sin embargo, la Sala Superior declaró infundados dichos Sobre esta decisión, solo el Ministerio Público recurrió en casación, lo que ha motivado el presente pronunciamiento.

Noveno. Ahora bien, la razón para denegar los recursos de apelación del Ministerio Público (también los del actor civil) recaídos sobre la sentencia absolutoria y la resolución que resolvió la nulidad procesal planteada —en que también se cuestionó la denegación de la apelación interpuesta— radica en que el recurso de apelación debió ser fundamentado oralmente en la misma audiencia en que se emitió la aludida sentencia absolutoria; empero, al haberse fundamentado con posterioridad, devenía en improcedente.

Décimo. Por ello, en sede de casación, se cuestiona que los órganos de instancia habrían efectuado una errónea interpretación del numeral 4 del artículo 401 del CPP. Además, se indica que el recurso de apelación de sentencia en proceso inmediato debe interponerse en la misma audiencia de lectura integral de la sentencia, pero no se establece que deba fundamentarse obligatoriamente en esa misma audiencia.

Undécimo. En dicho contexto, cabe señalar que el proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias —de carácter preconstituido—, es decir, en su facilidad probatoria1. Dicho proceso se encuentra regulado en el Libro Quinto (“Los procesos especiales”), Sección I, y los artículos que la componen (del 446 al 448) no han establecido taxativamente el procedimiento recursivo ante la emisión de la sentencia respectiva, por lo que, de conformidad con la parte in fine del numeral 6 del artículo 448 del CPP, en lo no previsto en esta sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.

Duodécimo. Así, en cuanto a la apelación, cabe indicar que las resoluciones judiciales —entre ellas, la sentencia— pueden ser objeto de cuestionamiento. La vía legal para objetarlas es el recurso, que es el medio por el que la parte que se considera agraviada con la decisión judicial la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta. Ahora bien, la facultad para impugnar está sujeta a (i) la autorización expresa de la ley para hacerlo y (ii) la existencia de un interés directo o agravio2. El CPP, en el artículo 404, prescribe la facultad para recurrir y, en el artículo 405, establece las formalidades del recurso.

Decimotercero. Cuando se trate de sentencias expedidas en un proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del citado código adjetivo establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no concurre. Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del CPP, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.

Decimocuarto. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de lectura. Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre—implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.

Decimoquinto. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo acto. Por tanto, dicha regla que rige para el proceso inmediato, mutatis mutandis, debe ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.

Decimosexto. En este contexto, la sentencia absolutoria del diez de marzo de dos mil veintidós recaída en el presente proceso fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su defensa, así como del representante del Ministerio Público y del actor civil. Culminado el acto de lectura, al no estar conformes con la decisión, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recurso de apelación, sin llegar a fundamentar en dicho acto su recurso impugnatorio, conforme así ha quedado registrado en el acta de su propósito (foja 75). Por tal motivo, luego, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ambos presentaron la fundamentación de su apelación por escrito.

Dicha apelación es legalmente inadmisible y, por ende, todo lo demás —entiéndase, las nulidades planteadas— carece de viabilidad procesal. Por tanto, no se evidencia quebrantamiento de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del CPP). De ahí que se debe declarar infundado el recurso de casación.

Decimoséptimo. Finalmente, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 499 del CPP señala que está exento del pago de costas el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no cabe su imposición en el caso concreto.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Superior de Vista ° 10, del cinco de junio de dos mil veintidós (foja 258), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que decidió lo siguiente:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

Con lo demás que al respecto contiene, en el proceso que se le siguió a Sergio Obregón Corzo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera Apestegui.

II. En consecuencia, NO CASARON el referido auto de

III. SIN COSTAS de conformidad con el fundamento decimoséptimo de la presente casación.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

AK/ulc

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1205-2024/Pasco, del once de octubre de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho tercero.
[2] MAIER, Julio; BOVINO, Alberto, y DÍAZ, Fernando. (Comps.). (2004). Los recursos en el procedimiento penal (2.a ed.). Del Puerto, p. 2.

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