CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

Fecha de publicación: 14 julio 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada

Los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

 

                                                     VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo contra la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

I. De los hechos

Primero. Del requerimiento de acusación, glosado por los Tribunales de mérito (foja 50), se le atribuye al sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido). Al respecto, se precisó lo siguiente:

1.1. El ocho de mayo de dos mi veintiuno, al promediar las 16:25 horas, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez se encontraba en su vivienda ubicada en el HH. Manuel Bustamante, segunda etapa, Barranca, libando licor (cerveza) con su amigo Brandon Espinoza Valverde; mientras tomaban, el agraviado recibió una llamada telefónica de una persona y este le dijo a su acompañante que era un conocido llamado «Gianpier», quien deseaba que acudan a su casa para celebrar su cumpleaños. Luego de ello, fueron a la casa de Brandon Espinoza Valverde, ubicada en la calle Nicolás de Piérola, interior 1, puerta 340, Barranca, a las 18:00 horas aproximadamente, lugar donde continuaron tomando cervezas; mientras bebían, el agraviado le dijo a su amigo señalado para acudir a la casa de «Gianpier», por lo que subieron a una mototaxi y se fueron con dirección al Barrio de Santa Catalina, Barranca.

1.2. Siendo las 19:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velázquez, conjuntamente con su amigo Brandon Espinoza Valverde, llegaron a la casa del sujeto conocido como «Giampier» (quien posteriormente fue identificado como el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo), ubicada en el PP. Nuevo Progreso, mz. C, lote 2, Santa Catalina, Barranca, donde fueron recibidos por dicha persona, quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas, apreciando que en el lugar habían concurrido mayormente personas jóvenes amigos del acusado, entre varones y mujeres.

1.3. En dicha reunión, el agraviado compró una caja de cerveza y continuó libando licor y, cuando estaba bailando con una mujer joven, se enfrascó en una discusión con uno de los varones concurrentes, la cual terminó en una pelea a golpes en la calle, en la que también participó la persona de Brandon Espinoza Valverde.

1.4. Luego, al promediar las 20:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez y su amigo Brandon Espinoza Valverde decidieron retirarse del lugar y empezaron a caminar para alejarse del lugar, pero lograron percatarse de que eran perseguidos por varias En este instante, el agraviado le entregó su billetera y su celular a su amigo Brandon Espinoza Valverde, apuraron el paso y, al voltear a la esquina, dicho agraviado le pidió su teléfono a su amigo señalado para pedir ayuda.

1.5. En dichas circunstancias cuando se encontraban en la intersección de la calles San Jorge y Tacna del Barrio de Santa Catalina de Barranca, aparecieron varios sujetos, entre ellos, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas), quien en una de sus manos tenía un arma de fuego con la que empezó a efectuar varios disparos directamente contra el agraviado, quien cae desplomado al piso, mientras que su amigo Brandon Espinoza Valverde huye del lugar corriendo a velocidad, para luego esconderse, donde posteriormente fue intervenido por la policía que transitaba por el lugar de los

1.6. Luego de ello, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo retornó al mismo lugar (pero entre las chacras), donde persiguió al agraviado y a su amigo, pero sin su polo de color blanco y portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, dirigiéndose a su otro domicilio que tiene por las chacras a espaldas de su domicilio en mención, lugar en donde se esconde de la policía que ya rondaba el Luego de que la policía se retiró del lugar, el acusado salió de la chaca y se dirigió a su domicilio del sector de Santa Catalina, en donde se cambió de ropa; hechos que fueron observados por el testigo con identidad reservada n.º 001-2021.

1.7. Posteriormente, al tomar conocimiento de los hechos, efectivos policiales de la DEPINCRI Barranca se constituyeron al barrio de Santa Catalina (Barranca), en la intersección de la calles San Jorge y Tacna, lugar en donde se halló tendido, en posición de cúbito ventral (boca abajo) y sin vida, al agraviado, quien vestía un polo manga larga color marrón, short blanco con flores negras y zapatos Luego, al realizar la búsqueda de posibles indicios y/o evidencias que pudieran existir en el lugar, se observó, alrededor del occiso, cinco (5) casquillos percutidos, dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos en la espalda que emanaba sangre y el otro a la altura del cuello; y, al promediar las 22:30 horas, se hizo presente la persona de Edwin Gilmar Atencia Crespo, quien refirió ser padre del occiso, identificando al agraviado señalado.

1.8. Asimismo, luego de realizarse el respectivo levantamiento de cadáver y la necropsia correspondiente, se determinó que la causa de muerte del agraviado fue por heridas penetrantes en cuello y tórax perforante muslo derecho, traumatismo cérvico torácico abdominal abierto por proyectil de arma de fuego, laceración hepática, fractura vértebra macula cervical, debido a proyectil de arma de fuego.

II. Itinerario del proceso

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, declaró probados los hechos imputados a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo y le impuso la pena de quince años de privación de la libertad (foja 113).

2.2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la suficiencia de la prueba y la motivación de la resolución judicial (foja 148).

2.3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia y reformó el extremo de la pena, considerando la edad del sentenciado cuando ocurrió el hecho, e impuso once años de pena privativa de libertad (foja 175).

2.4. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (foja 190).

2.5. Luego, la Sala Superior, por resolución del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 195), concedió el recurso de casación.

III. Tenor del recurso de casación

Tercero. En el recurso de casación, el sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (foja 190) invocó las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. Alegó que la sentencia de vista afectó sus derechos al debido proceso y a la presunción de Al respecto, indicó que el ad quem efectuó una indebida valoración de la prueba, ya que las versiones narradas en las declaraciones del testigo Brando Espinoza Valverde y de la testigo con identidad reservada 01-2021 incurrieron en diversas contradicciones y no fueron objeto de corroboración periférica con otros medios de prueba. Por ello, para acreditar el ilícito incriminado, resulta insuficiente la sola sindicación. Cuestionó que no se valoraron las declaraciones de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera.

3.2. Agregó que se inobservó lo preceptuado en el artículo 189, incisos 1 y 2, del Este dispositivo exige que las personas exhibidas para el reconocimiento deben poseer rasgos similares a los del encausado, exigencia que no se cumplió durante el reconocimiento fotográfico.

IV. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, ya que resulta necesario determinar si se vulneró alguna garantía constitucional o se inobservó alguna norma de carácter procesal.

V. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de junio de dos mil veinticinco (foja 101 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar, por unanimidad, la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

VI. Fundamentos de derecho

Sexto. Respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales, esta Corte Suprema señaló lo siguiente:

El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión- las razones de un concreto pronunciamiento, así como en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate- […][1].

Séptimo. El derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva constitucional, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que significa que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del delito y que de la misma se pueda inferir, razonablemente, los hechos y la participación del imputado en éstos, conforme así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina jurisprudencial emitida por esta suprema instancia, consolidada en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (véase el Recurso de Nulidad n.° 393-2015/Lima).

Octavo. Así, en el Acuerdo Plenario n.° 2-2015/CJ-216, la Corte Suprema de la República ha desarrollado estos criterios: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y c) Persistencia en la incriminación.

Noveno. Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).[2]

VII. Análisis del caso

Décimo. Los Tribunales de mérito declararon la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez, en atención a los siguientes fundamentos (véase las sentencias de primera y segunda instancia, a fojas 113 y 175):

10.1. La materialidad del hecho no es objeto de discusión y fue acreditada con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal ° 000031-2021 que concluyó que la causa de muerte del agraviado es laceración hepática, fractura vertebromedular cervical, así como traumatismo cervicotoracicoabdominal abierto por proyectil de arma de fuego. Además, presentó heridas penetrantes en cuello y tórax.

10.2. El Juzgado Colegiado sustentó la responsabilidad penal del casacionista en la testimonial de Brandom Espinoza Valverde, quien fue testigo presencial de los Señaló a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como la persona que disparó en su contra y la del agraviado; el testigo con reserva de identidad n.° 01- 2021 dio cuenta de las circunstancias precedentes y posteriores al hecho, señaló que Gianpier Andrés Pajuelo Lindo salió tras el agraviado y luego escuchó seis disparos, además, observó al sentenciado retornar por la avenida sin polo y agarrando algo en la cintura. Asimismo, el testigo Brandom Espinoza Valverde reconoció, mediante fotografía del Reniec al sentenciado, así también, ambos testigos realizaron reconocimiento en rueda.

10.3. Respecto a la valoración de las testimoniales de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera, se tiene que el juzgado realizó la valoración de sus declaraciones en el fundamento 33, en el sentido que corroboran la existencia de la reunión en la casa del acusado, que existió una discusión previa con el No obstante, respecto a que el sentenciado permaneció en la vivienda junto a su madre, ello no fue de recibo por parte del Juzgado, pues estas declaraciones no se condicen con lo señalado por el testigo directo y el testigo de identidad con reserva.

10.4. Por su parte, el Tribunal Superior, al absolver el recurso de apelación del ahora casacionista, explicó que, conforme al Acuerdo Plenario ° 2-2005/CJ-116, los jueces de primera instancia sí pudieron adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del acusado aun cuando exista solo un testigo directo del hecho. En este caso, existen dos testigos y ambas versiones se corroboran entre sí.

10.5. Resaltó que, si bien el testigo con identidad de reserva no observó cuando el acusado realizó el disparo, sí vio circunstancias posteriores y previas al hecho, por lo que corrobora de forma periférica la declaración del testigo Brandom Espinoza Valverde.

10.6. El reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo Brandon Espinoza Valverde se realizó sin la presencia de la defensa del recurrente; sin embargo, el Tribunal Superior considera que, aunque se excluyera, se debe considerar que se tiene el acta de reconocimiento de características físicas y el reconocimiento en rueda se dio en presencia de la defensa del casacionista.

10.7. Es así que el relato incriminatorio se consideró válido y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Undécimo. La respuesta otorgada por la Sala es suficiente. No se vulneró el derecho al debido proceso, por insuficiencia probatoria, pues se declaró la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo sobre la base de la sindicación del testigo directo Brandon Espinoza Valverde, que fue corroborada por la versión sobre las circunstancias previas y posteriores del testigo con reserva. Es necesario resaltar que, si el Tribunal no se pronunció respecto a las testimoniales anotadas en el recurso de casación, fue porque no se presentó como un agravio en el recurso de apelación.

Duodécimo. En atención a lo expuesto, es importante anotar que los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

Decimotercero. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Supremo, no han sido acreditadas las causales invocadas. La sentencia de vista respeta los parámetros establecidos y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que el recurso de casación debe declararse infundado.

VIII. De las costas

Decimocuarto. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece que quien interpuso el recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el artículo 497, inciso 2, del citado código. De ahí que corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le atañe a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria Hágase saber, y devuélvanse los actuados.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

EÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/FL

 

[1] Casación n.° 157-2010-Lambayeque, del quince de noviembre del dos mil once.
[2] Al respecto véase la Casación n.° 1294-2021/El Santa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *