CASACIÓN N.° 342-2019 HUÁNUCO. Valoración de las excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio a. La inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental e implica la imposibilidad de irrumpir física, mecánica o electrónicamente, en el lugar de residencia. Excepcionalmente, puede ingresarse al domicilio con consentimiento de su titular; con orden judicial o en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.  b. La valoración de las excepciones a la regla de la inviolabilidad, ha de realizarse evaluando integralmente las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al ingreso al mismo, para la determinación de la legalidad y proporcionalidad de su restricción. c. En el presente caso, el Colegiado calificó como prueba ilícita el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”, debido a que se vulneró este derecho, pues la encausada negó el ingreso a su domicilio al Fiscal y a los efectivos policiales y ante su negativa “se valieron de los niveles de  uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la acusada no firmó el acta respectiva”. d. El dicho de la imputada debió ser valorado considerando lo siguiente: (i) la fuente de la intervención fue generada por una información de inteligencia sobre la probabilidad de una transacción ilícita; (ii) el hecho que se encuentre al pie de la puerta de la imputada un paquete sospechoso que resultó siendo droga; (iii) la adopción de una medida regular de solicitar la intervención de un fiscal para dotar presuntamente de legalidad de una posible incursión en el domicilio bajo sospecha. Estas circunstancias debieron ser evaluadas conjuntamente con las que se generaron posteriormente.

Fecha de publicación: 23 diciembre 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA   

SALA PENAL PERMANENTE  

CASACIÓN N.° 342-2019 HUÁNUCO

Valoración de las excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio

a. La inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental e implica la imposibilidad de irrumpir física, mecánica o electrónicamente, en el lugar de residencia.

Excepcionalmente, puede ingresarse al domicilio con consentimiento de su titular; con orden judicial o en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.

b. La valoración de las excepciones a la regla de la inviolabilidad, ha de realizarse evaluando integralmente las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al ingreso al mismo, para la determinación de la legalidad y proporcionalidad de su restricción.

c. En el presente caso, el Colegiado calificó como prueba ilícita el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”, debido a que se vulneró este derecho, pues la encausada negó el ingreso a su domicilio al Fiscal y a los efectivos policiales y ante su negativa “se valieron de los niveles de  uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la acusada no firmó el acta respectiva”.

d. El dicho de la imputada debió ser valorado considerando lo siguiente: (i) la fuente de la intervención fue generada por una información de inteligencia sobre la probabilidad de una transacción ilícita; (ii) el hecho que se encuentre al pie de la puerta de la imputada un paquete sospechoso que resultó siendo droga; (iii) la adopción de una medida regular de solicitar la intervención de un fiscal para dotar presuntamente de legalidad de una posible incursión en el domicilio bajo sospecha. Estas circunstancias debieron ser evaluadas conjuntamente con las que se generaron posteriormente.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia 

El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal Leoncio Prado, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de debate), formuló acusación en contra de la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz, Luis Jeancarlo Levano Huancahuari y Víctor Domínguez Huertas como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (tipo base) con la agravante prevista en el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 29 del cuaderno de debate), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 40 del cuaderno de debate).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia 

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 11, del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 49 del cuaderno de debate), se citó a los encausados a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 138 del cuaderno de debate).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146 del cuaderno de debate), se absolvió por unanimidad a Luis Jeancarlo Lévano Huancahuari y Víctor Domínguez Huertas de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, en agravio del Estado; y condenaron por mayoría a Matilde Ambicho Tineo De Cruz como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años; fijaron por concepto de reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles) a favor del Estado.  

2.3. Contra esta decisión, la defensa técnica de la encausada y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (foja 240 y 258, respectivamente, del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del dos de julio de dos mil dieciocho (foja 272 del cuaderno de debate), ordenándose se eleven los actuados al Superior en grado.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación en el plazo de ley, la Sala Penal de Apelaciones, conforme al auto superior del nueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 297 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la cual se reprogramó para el dieciocho de octubre del referido año, desarrollándose con normalidad, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 330 del cuaderno de debate).

3.2. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 336 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación de la representante del Ministerio Público; y, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 376 del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 390 del cuaderno de debate).

Cuarto. Trámite del recurso de casación 

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 49, 50 y 51 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal), el cual fue reprogramado en dos oportunidades mediante decreto del dos de octubre y veintinueve de noviembre del mencionado año. En este sentido, mediante auto de calificación del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 74 del cuaderno formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que por mayoría se absolvió a la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 85, 86 y 87 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintiséis de octubre de dos mil veinte, mediante decreto del veinticinco de septiembre de dos mil veinte (foja 105 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional 

Tal y como se estableció en el fundamento jurídico decimocuarto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración al derecho a la motivación, en la medida que la Sala Penal Superior declaró prueba ilícita al “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”; y con ello, se decretó la absolución de la aludida imputada; decisión que no se ampara sobre motivación suficiente.  

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por el Ministerio Público en su recurso de casación, vinculados a las causales por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. Se inaplicó el artículo 71 del Código Procesal Penal, en la medida que la Sala Penal Superior concluyó que el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”, constituye prueba ilícita; sin embargo, se debe precisar que la encausada, en su oportunidad, no alegó afectación a derecho fundamental alguno, no habiendo recurrido a la vía de tutela.

6.2. En cuanto a la prueba ilícita que se habría generado con el registro domiciliario en la vivienda de la encausada, la Sala Penal Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial contenida en la casación número 591-2015-Huánuco, en particular en el considerando vigésimo primero.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), los hechos imputados son los siguientes:

7.1. Circunstancias precedentes 

El día diez de septiembre de dos mil dieciséis, a las 18:00 horas aproximadamente, personal policial perteneciente al departamento de operaciones tácticas antidroga de Tingo María, a bordo de tres vehículos policiales, con conocimiento del representante del Ministerio Público, se constituyeron al lugar denominado “Aserradero”, distrito de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, al tener conocimiento por información confidencial de inteligencia, sobre una transacción de compra-venta de clorhidrato de cocaína, sustancia ilícita que sería sacada de una vivienda y recogida por presuntos traficantes de droga para su posterior traslado a la ciudad de Lima.

Es así que, siendo aproximadamente las 18:45 horas, personal policial constituido a la altura del puente “Aserradero”, al lado izquierdo de la carretera Castillo Grande-Venenillo y en el frontis de una vivienda de ladrillo de cemento (sin tarrajear), con su respectiva puerta de metal de dos hojas (una de las hojas semi abierta), se intervino a una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse y al realizar un registro a inmediaciones de la mencionada persona, en unos dos metros y medio aproximadamente, se halló en el piso y pegado a la puerta de la citada vivienda, una bolsa verde con el logotipo de “F” “Falabella.com”, la misma que al ser revisada, contenía un paquete, al parecer con sustancia ilícita, procediéndose a comunicar vía telefónica al representante del Ministerio Público, quien dispuso la inmovilización del referido paquete y se brinde seguridad en el lugar, ya que se encontraba en camino.

7.2. Circunstancias concomitantes

Al constituirse en el lugar de los hechos el representante del Ministerio Público y personal de apoyo policial, aproximadamente a las 19:10 horas, procedieron a la apertura de la bolsa plástica incriminada, en la que se encontró un paquete en forma rectangular, compacto, precintado con cinta adhesiva color beige, conteniendo una sustancia pulverulenta cristalina al parecer alcaloide de cocaína (clorhidrato de cocaína), que signado como muestra única, procediéndose a la detención de Luis Jeancarlo Lévano Huancahuari.

Luego procedieron a tocar la puerta de la vivienda antes descrita, siendo atendidos por Matilde Ambicho Tineo De Cruz, quien autorizó el ingreso a su domicilio, efectuándose el registro correspondiente. Así, por el lado derecho de la puerta, en un patio, se observó la existencia, sobre el piso, planchas de calaminas y, debajo de una de ellas, se encontró un objeto en forma de cubo cubierto con bolsa plástica de color negro, que al ser abierto se observó una caja de cartón de color beige, precintada con cinta adhesiva del mismo color, la misma que al ser abierta contenía cinco paquetes de los cuales cuatro eran de forma irregular, no compactos, envueltos con una bolsa plástica de color negro y precintado con cinta adhesiva de color beige en forma de cruz y un paquete de forma rectangular precintado con cinta adhesiva de color beige, todas ellas conteniendo al parecer alcaloide de cocaína, que fueron signados como M-1 a la M-5

Siguiendo con el registro domiciliario, se encontró a una persona de sexo masculino, identificada como Víctor Domínguez Huertas, en un ambiente utilizado como cocina sentado en una mesa, quien participó del desarrollo de la diligencia. Así mismo, al frente de uno de los ambientes se encontró dos vehículos menores, uno de marca Honda, modelo XR-150, color blanco/negro, de placa de rodaje 7978-SW y otro de marca RTM, modelo CGL-125, color negro, con placa de rodaje NM-21259, con sus respectivas llaves de contacto, acompañado de dos llaves y llavero en forma de cruz. Continuando con la diligencia, en la parte posterior de la vivienda, a una distancia de veinticinco metros aproximadamente del último ambiente, entre plantaciones de cacao, se halló un paquete en forma rectangular, envuelto en bolsa de plástico de color negro, precintado con cinta adhesiva de color beige, en forma de cruz, en cuyo interior se halló una sustancia blanquecina pulverulenta signado como M-06.

Así, se realizó la prueba de campo a la muestra única (M-U), que orientó una coloración azul turquesa, indicativo de positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de un kilo con treinta gramos; posteriormente la citada muestra fue lacrada. De igual manera, las muestras signadas de la M-1 a la M-6, fueron sometidas a la prueba de campo; sin embargo, solamente la muestra M-1 arrojó una coloración azul turquesa, indicativo de positivo para clorhidrato de cocaína con peso de un kilogramo. Con relación a las muestras signadas con la M-2 a la M-6, no arrojaron coloración alguna.

7.3. Circunstancias posteriores

Posteriormente, las mencionadas muestras fueron lacradas y mediante la documentación respectiva, fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística de Lima, para el análisis, pesaje e internamiento respectivo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Motivación de resoluciones judiciales

Octavo. La motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tienen el justiciable y los ciudadanos frente a la arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) debe hacerse por escrito.

B. El derecho a la inviolabilidad de domicilio

Noveno. El domicilio como concepto, tiene diferentes acepciones. La Real Academia Española la define de la siguiente manera: 1. morada fija y permanente; 2. lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; 3. Casa en que alguien habita o se hospeda[1]. En nuestro ordenamiento legal, el Código Civil2 en su artículo 33, lo conceptualiza de la forma siguiente: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. Por otro lado, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la «morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio»3. Así, el domicilio será el lugar habitual de residencia de una persona, en el que podrá ejercer, de manera libre, sus derechos y obligaciones, bajo el marco de la privacidad.

Décimo. Ahora bien, el domicilio, en tanto derecho individual, se encuentra protegido por nuestra Constitución a través de la garantía de la inviolabilidad. En efecto, el artículo 2, numeral 9), prescribe:

Toda persona tiene derecho: (…) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (…).

Este derecho, también es objeto de protección por instrumentos convencionales del cual el Perú es parte. En efecto, se encuentra previsto en el numeral 1, del artículo 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 2, del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Desde esta óptica, la inviolabilidad de domicilio “constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte “exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.”4

Decimoprimero. Esta prohibición, significa que nadie pueda ingresar al domicilio en el que una persona habita; sin embargo, el contenido de este derecho fundamental no es absoluto. El Tribunal Constitucional[2] ha establecido cuatro excepciones a esta garantía, a saber:

  • El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
  • La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio -a efectos de realizar actividades investigatorias- la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
  • Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
  • El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente. Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

Decimosegundo. En lo atinente al ámbito procesal penal, nuestro código ha establecido en el artículo 214, numeral 1, el allanamiento y registro domiciliario como acción encaminada a la búsqueda de prueba o a la cesación de la perpetración del delito. La regla general es la autorización razonada y motivada por el Juez6; sin embargo, esta medida puede realizarse sin mandato judicial, cuando medien casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Cabe acotar que, como toda afectación a un derecho fundamental, esta limitación debe ser excepcional; a su vez, los motivos que la autoricen han de ser interpretados de manera restringida y debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado (artículo 202 del CPP).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimotercero. El recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior (casacionista), se declaró bien concedido por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración al derecho a la motivación, en la medida que la Sala Penal Superior declaró prueba ilícita al “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”; el cual se habría generado con el registro domiciliario realizado a la vivienda de la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz, extremo cuestionado por la parte accionante.

Decimocuarto. Ahora bien, revisada la sentencia de vista, se puede apreciar que la Sala Penal Superior, para absolver a la referida encausada, indicó que la aludida acta (en la que se registró el hallazgo de la droga incautada) constituía prueba ilícita debido a que se llegó a vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En este contexto, en lo sustancial, se señaló que la encausada negó el ingreso a su domicilio al Fiscal y a los efectivos policiales; asegurando, que ante la negativa, los antes mencionados, “se valieron de los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la acusada no firmó el acta respectiva” (sic). Acotó además que “la sugestión utilizada por la autoridad Fiscal y Policial para ingresar o no al domicilio de la acusada constituye un acto que quebranta su libertad de autodeterminación y por ende constituye una injerencia directa al contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio” (sic).

Decimoquinto. Al respecto, debemos indicar que un defecto que se puede evidenciar es que la Sala Penal Superior, para el pronunciamiento en sede de apelación respecto a la encausada Ambicho Tineo De Cruz, solo ha llegado a abarcar los hechos referidos al momento del ingreso al domicilio de la referida encausada, dejando de lado los hechos que precedieron y motivaron a dicho ingreso. Esto es, realizó un pronunciamiento aislado que, en definitiva, conlleva a una motivación insuficiente.

Decimosexto. En efecto, de acuerdo a los hechos materia de imputación, personal policial por información de inteligencia, recibió la noticia de que se iba a realizar una transacción de compra-venta de droga a la altura del puente denominado “Aserradero”, lado izquierdo de la carretera Castillo Grande-Venenillo. Al constituirse a dicho lugar e intervenir a un sujeto, registraron la zona y en el frontis de una vivienda de material noble con puerta de metal de dos hojas, en el piso, pegado a una de las puertas, hallaron una bolsa verde, conteniendo, al parecer una sustancia ilícita, lo que motivó a que se comunique del hallazgo al representante del Ministerio Público, quien dispuso la inmovilización del referido paquete.

Decimoséptimo. Al constituirse al lugar el Fiscal, conjuntamente con el personal policial, procedieron a abrir la bolsa plástica, en el que se encontró un paquete rectangular precintado con cinta adhesiva que contenía una sustancia pulverulenta cristalina, que al ser sometida a la prueba de campo, arrojó indicativo presuntivo positivo para alcaloide de cocaína (clorhidrato de cocaína), con un peso bruto de un kilo con treinta gramos, siendo confirmado con el Dictamen Pericial de Análisis Químico N.° 10237/2016.

Decimoctavo. Ahora bien, el hallazgo de la droga en la puerta de la vivienda que pertenece a la encausada no ha sido materia de cuestionamiento en el proceso7. Es un hecho probado que la bolsa hallada en la puerta de la referida casa, contenía clorhidrato de cocaína. Es en este contexto en el que el Fiscal y los efectivos policiales procedieron a tocar la puerta de la vivienda con el fin de ingresar a la misma, siendo atendidos por la encausada Ambicho Tineo de Cruz. Sin embargo, tres circunstancias precedieron a lo que el Colegiado ha caracterizado como uso de la fuerza preventivo reactivo: (i) la fuente de la intervención en el lugar generada por una información de inteligencia sobre la probabilidad de una transacción ilícita; (ii) el hecho que se encuentre al pie de la puerta de la imputada un paquete sospechoso que resultó siendo droga; (iii) la adopción de una medida regular de solicitar la intervención de un fiscal para dotar presuntamente de legalidad una posible incursión en el domicilio bajo sospecha. Estas circunstancias debieron ser evaluadas conjuntamente con las que se generaron posteriormente. Solo así se podía haber realizado un juicio de proporcionalidad.

Decimonoveno. Independientemente de ello, debemos indicar que la Sala Penal Superior no llegó a realizar una motivación acorde con el caudal probatorio actuado en el plenario en lo que respecta al ingreso de la vivienda por parte del Fiscal y los efectivos policiales. En efecto, en principio, precisó que dichos funcionarios se valieron de los “niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos”, citando al artículo 9 del reglamento del Decreto Legislativo N.° 11868, el cual regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, pese a afirmar ello, no explica cómo así se valieron de dichos niveles y qué medio de prueba es el que acredita dicha afirmación (falta de motivación).

Vigésimo. Por otro lado, se señala que el Fiscal y los efectivos policiales, como no lograron su propósito (convencer a la encausada), “allanaron a la fuerza la vivienda” y que como protesta a esta acción, “la acusada no firmó el acta respectiva”. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión, no se ha llegado a tener como sustento, medio de prueba que corrobore dicha afirmación. En efecto, esta Sala Suprema, efectuando un control en la motivación realizado en la sentencia impugnada, verifica que de acuerdo a la declaración de los policías intervinientes (transcrito en la propia sentencia de vista), quienes narraron la forma como se ingresó a la vivienda, se desprende que dicho bien no se allanó a la “fuerza” como concluyó la Sala Penal Superior. Así, se tiene lo siguiente:

Efectivo PNP Bryan Trigoso Orihuela:

“Se tocó la puerta y la señora salió en un instante, se le solicitó por favor facilitase el ingreso, inicialmente se negó, pero después accedió al pedido y se ingresó a su domicilio” (…) “cuando llegó el fiscal se solicitó el permiso a la señora y se ingresó a la casa” (sic).

Efectivo PNP Antony Mac Giver Verde Vásquez:

“(…) luego de eso el Fiscal indica para tocar la puerta ya que estaba entre abierta, estaba junta, no estaba cerrada, fueron atendidos por una señora, el fiscal se identificó y los efectivos policiales también se identificaron, inicialmente se pusieron a conversar con la señora y le preguntaron si sabía a quién le pertenecía la bolsa, dijo que no sabía, junto con el fiscal le dijeron a la señora si permitía el ingreso a su vivienda para realizar un pequeño registro, el fiscal también conversó con la señora, le explicó todos sus derechos y el motivo porqué estaban realizando esa diligencia, la señora con su consentimiento les dejó ingresar a la vivienda (…)” (sic).

Efectivo PNP Alejandro Peralta Chacón:

“Se conversó, se explicó los motivos de la presencia, todo ello, en un momento se negó, luego accedió, en un inicio se negó diciendo no, no, porque tienen que ingresar y se le recalcó, pues como estaban presente tanto el personal policial y el fiscal, a la par se le explicó a la señora y entonces indicó que no pueden ingresar diciendo quienes son ustedes, no pueden ingresar a mi casa (…)” (sic).

En cuanto a esta última declaración, la Sala Penal Superior no llegó a transcribir todo el contexto de lo que dijo en juicio el referido efectivo policial. En efecto, en la sentencia de primera instancia se transcribió lo siguiente:

“(…) con la llegada del fiscal se procedió a tocar la puerta que estaba semi abierta, saliendo una señora quien preguntó quiénes éramos, por lo que el fiscal y los efectivos se identificaron, se le explicó el motivo de la presencia del personal policial y de la fiscalía, accediendo la señora para el ingreso a la vivienda y el registro respectivo (…)”

Vigesimoprimero. Como se puede apreciar, los efectivos policiales en ningún momento señalaron que se ingresó “a la fuerza” a la vivienda de la encausada. Todos ellos señalaron que la encausada “accedió” a que ingresaran a la vivienda luego de que el fiscal y los efectivos se identificaran y le explicaran el motivo de su presencia en el lugar. Por tanto, se colige que la Sala Penal Superior realizó una motivación errada.

Vigesimosegundo. Por otro lado, la Sala Penal Superior también concluyó que como protesta al “allanamiento a la fuerza de la vivienda”, la encausada “no firmó el acta respectiva”. Esta conclusión no se sujetó a un razonamiento sustentado en algún medio de prueba. Por el contrario, es una afirmación totalmente subjetiva. Al respecto, la Sala Penal Superior, pese a que transcribió la declaración del efectivo PNP Antony Mac Giver Verde Vásquez, no tuvo en cuenta lo siguiente:

“la señora se niega a firmar cuando encuentran las cajas dentro de la vivienda, supuestamente se encuentra sorprendida y se niega a firmar cuando estaba presente el RMP” (sic).

Esto es, dicho medio de prueba evidencia que la encausada no firmó el acta debido a que se encontró la droga en su vivienda y no como lo señala la Sala Penal Superior, quien indica que fue por un acto de protesta porque se allanó a la fuerza su casa.

Vigesimotercero. Por último, la Sala Penal Superior señala que “la sugestión utilizada por la autoridad Fiscal y Policial para ingresar o no al domicilio de la acusada constituye un acto que quebranta su libertad de autodeterminación y por ende constituye una injerencia directa al contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio”; sin embargo, esta afirmación resulta errada, pues no se condice con los medios de prueba actuados en el plenario. La declaración de los efectivos policiales intervinientes ha sido determinante para concluir que no existió el uso de la fuerza para ingresar a la vivienda, pues la referida inculpada accedió al pedido de las autoridades.

Vigesimocuarto. En tal virtud, la conclusión de la Sala Penal Superior para asegurar que en el caso concreto se llegó a vulnerar el derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio y con ello el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas” resulta ser prueba ilícita, no es válido, debido a que las afirmaciones realizadas en la sentencia de vista, no resisten los estándares de motivación suficiente. Por tanto, se debe estimar la casación interpuesta por el Ministerio Público por la causal 4 del artículo 429 del CPP.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, la absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista.

II. ORDENARON nuevo juicio de apelación a cargo de otro Colegiado Superior, atendiendo a los fundamentos jurídicos precedentes, y expida nueva sentencia de vista con arreglo a Derecho.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a las partes personadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

FN/ulc

 

 

 

[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/domicilio

[2] En dicho cuerpo normativo, también se reconoce, para efectos jurídicos, al domicilio especial (artículo 34), pluralidad de domicilios (artículo 35), domicilio conyugal (artículo 36) y al domicilio del incapaz (artículo 37).

[3] Bidart Campos, Germán. Derecho Constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Ediar, 1966, p. 276.

[4] Segunda Sala del Tribunal Constitucional de España, Sentencia 22/2003, de 10 de febrero, fundamento jurídico 3.

[5] STC número 04085-2008-PHC/TC, del 10 de diciembre de 2018, fundamento jurídico 5.

[6] Artículo 214 Solicitud y ámbito del allanamiento.-

  1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.

[7] Lo que fue materia de cuestionamiento fue la intervención del encausado Luis Jeancarlo Levano Huancahuari realizado a una distancia de dos metros del paquete que contenía el aludido estupefaciente, sujeto que fue absuelto por insuficiencia probatoria que acreditara el vínculo con la referida droga.

[8] Artículo 9.- Niveles del uso de la fuerza

Los niveles de uso de la fuerza aplicados por el personal de la Policía Nacional del Perú deben ser proporcionales a los niveles de resistencia activa o pasiva del infractor o intervenido:

a. Niveles Preventivos:

  1. Presencia policial. Entendida como demostración de autoridad del personal de la Policía Nacional del Perú uniformado, o debidamente identificado con dispositivos con la palabra policía, su placa insignia y carnet de identidad, debidamente equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito.
  2. Verbalización. Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles de uso de la fuerza.
  3. Control de Contacto. Es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos sin llegar al control físico.

b. Niveles reactivos

  1. Control físico. Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.
  2. Tácticas defensivas no letales. Es el uso de medios de policía no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión o resistencia.
  3. Fuerza letal. Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional del Perú, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.

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