CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3183-2023, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Excepción de prescripción. Dies aquo. Interrupción. Modificaciones de la imputación
Sumilla. 1. Desde la secuencia de hechos detallada por la Fiscalía, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos. 2. No hace falta, para la interrupción de la prescripción, un acto de inculpación formal de la Fiscalía, sino que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación con cierta precisión y claridad de los que podrían estar involucrados en su comisión, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito, se entenderá interrumpida la prescripción. 3. El procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo; la imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias y nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí. 4. En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil veinticinco
VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos materia de investigación constan en la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Fiscalía afirma, partiendo de la presunta organización criminal que conformó la empresa Odebrecht, la presunta comisión de actos de corrupción de funcionarios vinculados al proyecto denominado Concesión del Eje Multimodal del Amazonas Ramal Norte – IIRSA NORTE, que fuera adjudicado por PROINVERSIÓN bajo el marco legal del Proceso de Promoción de la Inversión Privada.
∞ La Fiscalía sostiene que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, en su condición de presidente del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, junto con los miembros del Consejo, defraudaron al Estado al concertarse con los directivos de la empresa Odebrecht a fin de favorecerla en la concesión del proyecto Eje Multimodal del Amazonas Norte – IIRSA Norte.
∞ El último delito que se habría cometido se ejecutó el treinta de junio de dos mil cinco. En el devenir de la investigación se habrían obtenido fuertes elementos de convicción, tales como el acta de la sesión de PROINVERSIÓN ciento tres, de treinta de junio de dos mil cinco, que determinó la participación trascendente del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD para comprometer el financiamiento y el pago para la obra.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. Por escrito de fojas dos, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD dedujo excepción de prescripción de la acción penal. Alegó que el delito de colusión al momento de los hechos era sancionado con una pena máxima de quince años; que ya habría operado la prescripción ordinaria, pues el último hecho imputado (último acuerdo de PROINVERSIÓN) se llevó a cabo el veinticinco de abril de dos mil cinco; que atendiendo a su edad al momento de los hechos, la acción penal habría prescrito en la mitad del tiempo máximo de la pena, es decir, el veinticinco de febrero de dos mil trece, cuando aún no se habría iniciado investigación alguna en su contra; que la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, se dictó contra quienes resulten responsables, al punto que su defendido PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD solo acudió en calidad de testigo a dar ciertas declaraciones; que recién fue incorporado al proceso el quince de junio de dos mil veinte; que teniendo en cuenta la duplicación del plazo por ser funcionario público, y su edad al momento de los hechos (más de sesenta y cinco años), en concordancia con el artículo 81 del Código Penal –en adelante, CP–, al reducirse a la mitad, quedaría en los quince años iniciales, es decir que ya habría prescrito de igual manera.
∞ 2. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD por delito de colusión agravada en agravio del Estado. Consideró que se tiene por establecido que la fecha de inicio del conteo del plazo para la prescripción es el treinta de junio de dos mil cinco; que, para el plazo ordinario de prescripción, se debe tener en cuenta que era un funcionario público con sesenta y cinco años al momento de los hechos, por lo que este plazo debió haberse cumplido a los quince años, esto es, el treinta y de junio de dos mil veinte; que para el conteo del plazo de prescripción extraordinaria cabe desvincularse de la Casación 347-2011, en cuanto al tiempo de interrupción del plazo de la prescripción, y guiarse por lo expuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de dos mil cuatro; que el investigado fue incorporado al proceso mediante disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte; que, sin embargo, la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, abrió diligencias preliminares, en búsqueda de determinar si han ocurrido los hechos materia de conocimiento e individualizar a los involucrados con el delito; que, siendo así, desde una interpretación sistemática de las normas penales como el artículo 330, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y artículo 83 del CP, se tiene que ocurrió la interrupción de la prescripción, al haberse emitido la disposición uno, de uno de abril de dos mil diecinueve, por lo que para la emisión de la disposición cinco, correspondería reiniciarse el plazo de la prescripción, no debiendo sobrepasar la prescripción extraordinaria.
∞ 3. Contra este auto la defensa de PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de apelación por escrito de fojas veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
∞ 4. Concedido el recurso de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas treinta y seis, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia. Arguyó que sostener que las diligencias preliminares deben contener una imputación concreta contra una persona no es una interpretación correcta que puede obtenerse del artículo 330, numeral 2, del CPP; que, para el caso, realizando una interpretación sistemática de los artículos 330, numeral 2, del CPP y 83 del CP, lo que debe operar es la interrupción de la prescripción desde el primer momento en que el Ministerio Público dispuso investigar los hechos, que para el caso es el uno de abril de dos mil diecinueve; que los agravios relacionados a la vulneración del derecho a la defensa y contradicción no resultan de recibo, debido a que el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contaba con todas las facultades inherentes a la defensa para cuestionar dicho elemento, de modo que en apelación no puede alegar su desconocimiento; que respecto a la presunta integración por medio de una resolución judicial, arrogándose funciones fiscales por parte del a quo, el juez puede coincidir con alguna de las posiciones postuladas por las partes, sin que esto implique una vulneración de su función; que, de otro lado, la incorporación del acta de sesión ciento tres mediante disposición once no vulnera el principio de imputación necesaria, ya que el Ministerio Público se encuentra facultado para ampliar los hechos que considere pertinentes; que se tiene conocimiento que las leyes 29758 y 261713, de donde se entiende que la interpretación correcta de la norma se asemeja a lo que se conoce actualmente como colusión agravada, a partir de la Ley 29758 y sus modificaciones posteriores; o sea, para que se inicie la contabilización del plazo de prescripción debe verificarse cuándo se ocasiona este perjuicio contra el Estado y no la concertación de los partícipes; que se tiene lo mencionado en el informe 038-2007-CG/OEA de la Contraloría General de la República, que advierte las irregularidades en la determinación del PAO y PAMO, los que fueron aprobados en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco; todo por lo cual quedó incluido en las cláusulas del contrato de concesión que se suscribió el diecisiete de junio de dos mil cinco, cuando se materializó el perjuicio ocasionado al Estado, por ende, la consumación del delito de colusión y el inicio del plazo de prescripción; que no es correcto señalar que como plazo máximo, el inicio del plazo de prescripción se emitiera al cinco de mayo de dos mil cinco, pues existe la posibilidad que el concesionario adjudicatario de la buena pro pudiera perderla o se deje efecto por parte de la entidad concedente; que el delito no se configura con la concertación de sus partícipes, sino con la defraudación al Estado; que corresponde realizar el cómputo del plazo ordinario de la prescripción de quince años, desde el diecisiete de junio de dos mil cinco, fecha en que se suscribió el contrato de concesión, y a la fecha en que se formalizó la investigación preparatoria, disposición cinco de quince de junio de dos mil veinte, aún se encontraba vigente la acción penal. En este sentido, corresponde confirmar la resolución recurrida.
∞ 5. Contra este auto de vista la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD interpuso recurso de casación.
∞ 6. Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material.
Tercero. Que la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos noventa y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso (i) se defina si el delito de colusión tiene como finalidad otorgar la buena pro y, por tanto, se consuma con dicho otorgamiento o con actos posteriores, (ii) se determine si es posible que opere la interrupción del plazo de prescripción contra quien no fue incluido en una investigación y no puede ejercer derechos dentro de ella, y (iii) se indique si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.
Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
∞ 1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.
∞ 2. Corresponde establecer, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.
Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios por la Fiscalía, adjuntando copia de la disposición seis, de doce de marzo de dos mil veinticinco–, se expidió el decreto de fojas noventa y cinco, de seis de enero de dos mil veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación el día cuatro de abril del año último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, doctor Julio César Midolo Chirinos, de la señora Fiscal Suprema Adjunta en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, y del abogado de la Procuraduría Pública, doctor Yofree David Vásquez Choccare.
Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó para el once de abril de dos mil veinticinco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto concreto del recurso de casación. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, estriba en determinar, en orden al inicio del plazo de prescripción en el delito de colusión, cuándo opera la interrupción del plazo de prescripción y si el juez puede ejercer facultades de imputación válidas en la investigación preparatoria.
SEGUNDO. Hechos procesalmente relevantes. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:
∞ 1. En los marcos del delito de colusión objeto de imputación se afirma que el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD (ministro de Economía y Finanzas en esa fecha) intervino, a través del ministro de Educación, en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó lo que se consideró la concreción de los actos de concertación con la empresa Odebrecht, y que diera lugar a la celebración del contrato de concesión, que asumió lo anterior, de diecisiete de junio de dos mil cinco. Con posterioridad, el citado encausado intervino personalmente, como ministro de Economía y Finanzas, en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de treinta de junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos de la sesión noventa y siete.
∞ 2. El perjuicio económico efectivo se habría concretado, según el Informe 038-2007-CG/OEA, de la Contraloría General de la República –dio cuenta de trece irregularidades en la secuencia de los hechos imputados–, y, en especial, el Informe Pericial Contable 01-2025-EC/11-2019, en los pagos en exceso efectuados por las valorizaciones del PAMO (i) del periodo abril–junio dos mil seis hasta el trimestre octubre–diciembre dos mil once ascendió a dieciocho millones seiscientos veintisiete mil doscientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y siete centavos; y, (ii) del período enero–marzo de dos mil doce hasta el trimestre julio-septiembre dos mil veintidós ascendió a treinta millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete dólares americanos con noventa centavos. Además, del pago en exceso, en mérito a las proyecciones correspondiente, de treinta y cuatro valorizaciones del PAMO (números sesenta y siete al ciento), de los trimestres octubre-diciembre dos mil veintidós hasta el trimestre enero–marzo dos mil treinta y uno, importarían un exceso de pago, al hacerse efectivo, ascendente a veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y cuatro dólares americanos con diez centavos.
∞ 3. El Ministerio Público, por disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, inició la actuación de diligencias preliminares; y, tras la recolección de numerosa documentación y declaraciones –incluida del recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de siete de enero de dos mil veinte– profirió la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó la investigación preparatoria por delito de colusión contra el encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y otras trece personas.
∞ 4. El encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, según su Documento Nacional de Identidad, nació el tres de octubre de mil novecientos treinta y ocho. Por tanto, desde la fecha de intervención en la sesión noventa y siete, de veinticinco de abril de dos mil cinco, ya contaba con más de sesenta y cinco años.
TERCERO. Marco jurídico de la prescripción. Preliminar. Que, conforme al artículo 80, primer párrafo, del CP, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Y, atento al artículo 82, inciso 2, del CP, el plazo de la prescripción para los delitos instantáneos comienza a partir del día en que se consumó.
* El delito de colusión (artículo 384 del CP) ha tenido una evolución legislativa muy dinámica desde la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pasando por la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once, con cambios más sustanciales a partir de la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once, que en sus dos párrafos incluyó dos supuestos de colusión: simple y agravada –seguidas, asumiendo esta misma perspectiva clasificatoria, por las Leyes 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, y 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno–.
∞ 1. Lo relevante en el sub judice es que, según el relato de la Fiscalía, se está ante una línea secuencial temporal del curso de los hechos –el suceso histórico concreto, lo que es una nota característica de todo proceso de contratación pública–. Destaca, en lógica de presunta concertación, como fechas relevantes (i) la sesión noventa y siete del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de veinticinco de abril de dos mil cinco, que aprobó los valores (montos de dinero) que el Estado iba a pagar al postor ganador del concurso, a comunicarse el mismo día de la presentación de sus propuestas técnicas y económicas, a la vez que introdujo modificaciones a la versión final del contrato y las bases del concurso (es de destacar, asimismo, la sesión anterior, noventa y seis, de veintiocho de abril de dos mil cinco, en que intervino personalmente el imputado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD y se aprobó el acuerdo del Comité de ProInversión 238-01-2005, de veintiocho de abril de dos mil cinco); (ii) la sesión ciento dos del Consejo Directivo de ProInversión, de catorce de junio de dos mil cinco, con intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, que ratificó el Acuerdo del Comité de ProInversión 251-04-2005, 251-05-2005 y 251-07-2005, a la vez que aprobó, entre otros, el acuerdo de la sesión noventa y siete de veinticinco de abril de dos mil veinticinco y se fijó fecha de finalización del concurso y suscripción del contrato de concesión el diecisiete de junio de dos mil cinco; (iii) la celebración del contrato de diecisiete de junio de dos mil cinco, con la presunta inclusión de cláusulas lesivas el interés público; y, (iv) la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, que ratificó los acuerdos del Comité de ProInversión 253-01-2005-Interoceánico y 254-02-2005-Interoceánico, que aprobaron las modificaciones– calificadas como no sustanciales, así como la decisión del Comité de ProInversión de veintitrés de junio de dos mil cinco, que otorgó la buena pro de los tramos dos, tres y cuatro del Concurso de su referencia. No puede dejar de mencionarse que el perjuicio económico al Estado se concretó con pagos en exceso a favor de Odebrecht en dos fechas sucesivas: diciembre dos mil once y septiembre dos mil veintidós.
∞ 2. Cuando tuvo lugar la concreta intervención del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD –las sesiones ciento dos y ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión: catorce de junio de dos mil cinco y treinta de junio de dos mil cinco– estaba en vigor, respecto del artículo 384 del CP, la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis (la reforma siguiente ocurrió mediante la Ley 29793, de diez de junio de dos mil once, y luego se dictó la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once). Esta Ley 26713, que siguió la lógica normativa del texto originario del artículo 384 del CP, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de ese entonces, configura un delito de peligro (potencial o concreto), pues no debe exigirse un resultado efectivo para ver consumada la conducta delictiva, dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebidamente y lesivamente sus recursos públicos [Ejecutoria Suprema RN 1296-2007/Lima, de doce de diciembre de dos mil siete, Quinto Fundamento de Derecho]. Es un delito, con arreglo a la legislación penal de ese entonces, de resultado de peligro, de peligro concreto. Es decir, primero, no se acepta una construcción del delito como delito de peligro abstracto (ni como peligro hipotético), esto es, que se consuma solo con el acuerdo colusorio –se requiere la pueta en peligro de los intereses patrimoniales del Estado–; y, segundo, no se exige, para su consumación, la efectiva lesión del patrimonio del Estado [cfr.: MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Aspectos relevantes del delito de colusión tipificado en el artículo 384 del Código penal peruano. En: Actualidad Penal, 171, Lima, p. 101].
∞ 3. Siendo así, desde esta secuencia de hechos, la consumación, desde los cargos del Ministerio Público, se produjo secuencialmente bajo el último acto realizado el treinta de junio de dos mil cinco en la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco, en que se ratificó la suscripción del contrato de concesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en cuya sesión intervino personalmente el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta ratificación no es un acto post consumativo desde que representa, desde el relato acusatorio, la efectiva consolidación del proceso de contratación pública, el cual, por su propia naturaleza, constaba de un procedimiento de pasos sucesivos y, por ende, de la presunta concertación idónea para afectar los recursos públicos.
CUARTO. El dies a quo de la prescripción. Preliminar. Que, estipulado que el dies a quo se inició el treinta de junio de dos mil cinco (artículo 80, primer párrafo, del CP), es de precisar que se está ante un delito cometido por un funcionario público en una perspectiva de afectación del patrimonio del Estado (artículo 80, último párrafo, del CP), por lo que el plazo de prescripción se duplica; y, además, como el imputado contaba ya con más de sesenta y cinco años, el plazo de prescripción se reduce una mitad (artículo 81 del CP). Por ello, el plazo ordinario concreto es de quince años.
∞ 1. Ahora bien, el Código Penal reconoce el instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal o del delito. El artículo 83 del CP estatuye que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, de suerte que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, aunque la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
∞ 2. Se sostiene que la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares, al no importar una inculpación formal, no puede interrumpir la prescripción, la que solo es viable desde la disposición cinco que formalizó la investigación preparatoria, entre otros, contra el recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, de quince de junio de dos mil cinco.
∞ 3. Al respecto, el Código Penal no exige expresamente, como otras legislaciones, que la interrupción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el imputado, entendiéndose como tal desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, no obstante lo cual la presentación de una denuncia, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de la formulación de la denuncia (v.gr.: artículo 132, apartado 2, del Código Penal Español) o cuando se produzca el primer llamado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado (v.gr.: artículo 67, sexto párrafo, literal b, del Código Penal Argentino).
∞ 4. En nuestra legislación procesal, antes de la efectiva promoción de la acción penal, con las exigencias establecidas en el artículo 336, apartado 2, del CPP, es posible que a mérito de una denuncia o por conocimiento público se disponga o se lleve a cabo la realización de una investigación preliminar, cuyo objeto está previsto en el artículo 330, apartado 2, del CPP: ejecución de actos urgentes o inaplazables para concretar, entre otros, los hechos e individualizar a las personas involucradas en los hechos. Tras estos actos de investigación o de la denuncia –si fuera suficiente– el fiscal, si se presenta un supuesto de sospecha reveladora, podrá dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Ello significa que no hace falta un acto de inculpación formal de la Fiscalía (disposición de formalización de la investigación preparatoria), únicamente resulta imprescindible que se requiera que ante una denuncia con cargos concretos contra una persona individualizada o un conocimiento público, ex oficio, de un presunto hecho delictivo con la necesaria indicación, con cierta precisión y claridad, de las personas que podrían estar involucradas en su comisión –persona indiciariamente responsable del delito–, en tanto en cuanto la Fiscalía los admita y, mediante una disposición, decida iniciar u ordenar iniciar diligencias o investigaciones preliminares, lo que importa, por razones de seguridad jurídica, deducir la voluntad de la Fiscalía de no renunciar a la persecución y castigo del delito (STCE 59/2010, de 4 de octubre). Por ello, solo en estos supuestos se entenderá interrumpida la prescripción.
∞ 5. En el presente caso, se advierte de la disposición una, de uno de abril de dos mil diecinueve, y de la disposición tres, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que se incorporó datos genéricos y en la última disposición solo se hace referencia al escrito de un letrado en el que denunció diversos hechos ilícitos relacionados con la Concesión Interoceánica Norte y la suscripción de distintas adendas y memorandos que pretendían dar “legalidad” a pagos de sobornos, sin mencionar personas concretas. En tal virtud, no es posible estimar que interrumpieron la prescripción, por lo que el inicio de la misma debe situarse con la expedición de la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte, que formalizó y continuó con la investigación preparatoria.
QUINTO. Conclusión. Que, por ello, desde el treinta de junio de mil cinco hasta el quince de junio de dos mil veinte no han transcurrido quince años. Por tanto, la disposición cinco interrumpió el plazo de prescripción del delito, por lo que el plazo se extendió siete años y seis meses más conforme al artículo 83, último párrafo, del CP, sin perjuicio de la suspensión del mismo en virtud de la concordancia de los artículos 84 del CP y 339, apartado 1, del CPP.
∞ El motivo casacional por el que se cuestiona la interpretación y aplicación de las reglas jurídicas de la prescripción no son de recibo.
SEXTO. Evolución de los cargos. Que, como es patente, el procedimiento de investigación preparatoria, en cuanto a la determinación de su objeto, es progresivo. La imputación, según evoluciona desde los actos de investigación allegados a la causa, puede irse concretando y/o ampliando, incorporando determinadas precisiones, nuevos hechos o circunstancias, nuevos imputados, agraviados u otras partes procesales, así como nuevas líneas de investigación y delitos, en tanto en cuanto guarden conexión entre sí.
∞ En el presente caso, la Fiscalía provincial ha venido ejerciendo esta potestad y, por tanto, dictando varias disposiciones que en todo caso precisan y definen los hechos y delitos objeto de la investigación. La última disposición ha sido la diecinueve, de doce de marzo de dos mil veinticinco, que en su literal b) precisó la imputación, entre otros, contra el encausado recurrente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD. Esta disposición, como otras anteriores dictadas luego de la disposición cinco, no puede obviarse al analizar una excepción de prescripción, que necesariamente debe comprender todo el curso de la investigación. Recuérdese que no se está ante una simple incidencia con efectos parciales y circunscriptos a un ámbito de la causa, sino ante la determinación de si la acción penal ejercida ya prescribió, que en términos procesales es un impedimento procesal que establece la extinción de la acción penal y la consiguiente clausura del proceso penal en su conjunto.
∞ En esta perspectiva tampoco podía excluirse de la apreciación judicial la disposición once, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que contenía precisión de cargos y ampliación de imputaciones, dando cuenta de la sesión ciento tres del Consejo Directivo de ProInversión, de treinta de junio de dos mil cinco. No se trata de una actuación irregular del Ministerio Público al dictar disposiciones consecutivas de precisión de cargos y ampliación de imputaciones, sino ante el ejercicio de sus potestades investigativas y de conducción o dirección de la investigación preparatoria –no puede considerarse pétrea o inmodificable la disposición cinco, de quince de junio de dos mil veinte–. Tampoco configura, desde la actuación del órgano jurisdiccional, al asumir los últimos datos de la causa, una incongruencia extra petita ni una inobservancia del debido proceso (el derecho a la legalidad procesal no se ha visto afectado en lo más mínimo) o de la garantía de defensa procesal (no importa una indefensión material); por lo demás, el órgano jurisdiccional no agregó hechos ni otras circunstancias, esto es, no vulneró el principio acusatorio. Nada indica, asimismo, que se está ante un fraude de ley.
∞ Por todo ello, este motivo casacional tampoco puede prosperar.
Séptimo. Que, en cuanto las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de colusión en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
CSMC/AMON