CASACIÓN N.°299-2020, LIMA. SUMILLA: La admisibilidad de un recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante que pueda ser abordado por este Colegiado Supremo y evidentemente, tengan incidencia en el caso concreto. Ello no se desprende del presente caso, por lo que deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.

Fecha de publicación: 16 marzo 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.°299-2020, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

Sumilla: La admisibilidad de un recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante que pueda ser abordado por este Colegiado Supremo y evidentemente, tengan incidencia en el caso concreto. Ello no se desprende del presente caso, por lo que deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.

 

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte

                                      AUTOS y VISTOS: contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil veinte (foja 147), que confirmó la resolución de primera instancia del doce de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica del referido imputado en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, peculado por apropiación, falsificación de documentos y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

 

CONSIDERANDO

§ Agravios del casacionista

PRIMERO. El imputado Peña Quispe solicita que el presente recurso (foja 159) se declare fundado para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial —conforme a la causal de procedencia prevista en el artículo 427, inciso A del Código Penal— y, en ese sentido, que se declare nulo el auto de vista y, actuando en sede de instancia, nos pronunciemos sobre su situación jurídica.

Refiere que existe la necesidad de desarrollar las siguientes reglas jurisprudenciales:

1.1. Reglas metodológicas destinadas a asegurar el uso no punitivo de las categorías de gravedad de la pena, magnitud del daño causado y pertenencia a una organización criminal, de conformidad con la interpretación del Tribunal Constitucional en la STC número 502-2018-HC.

1.2. Reglas metodológicas destinadas a asegurar la valoración de elementos de convicción distintos de los que sustentan la imputación propiamente dicha cuando se trate de determinar la concurrencia de cualquiera de los peligros procesales, a fin de evitar el uso punitivo de la prisión preventiva.

1.3. Reglas metodológicas destinadas a la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención y, por otro lado, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación internacional general de adecuar el ordenamiento interno a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en general, y de la obligación internacional específica de revisión periódica de la prisión preventiva.

1.4. Reglas disciplinarias destinadas a establecer las consecuencias jurídicas negativas aplicables a los órganos jurisdiccionales que se separan injustificadamente del Acuerdo Plenario número 1-2019/CIJ-119, a fin de asegurar la fuerza vinculante de los acuerdos plenarios y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, Corte IDH), la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, y deben aplicarse aquellas sanciones expresamente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO. Como causales de interposición de su recurso indica las contenidas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales y el apartamiento injustificado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.

Alega que, en el caso concreto, el auto de vista afectó el derecho de la igualdad ante la ley y no observó el principio de interpretación de la norma interna conforme a los tratados internacionales; pues, de conformidad con pronunciamientos de la Corte IDH, el juez debe valorar de oficio y periódicamente si las causas, la necesidad y la proporcionalidad de la medida se mantienen y si el plazo de la detención ha superado los límites de la ley y la razón.

Por otro lado, sostuvo que existió un apartamiento injustificado de la STC número 502-2018-PHC/TC y del Acuerdo Plenario número 1-2019/CIJ-119 (fundamento jurídico 48), ya que la Sala Superior, a pesar de reconocer la existencia de arraigo domiciliario y familiar, fundamentó la imposición de la prisión preventiva en la pertenencia a una organización criminal, la gravedad de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la ausencia de actitud voluntaria del imputado para repararlo; además, en el auto de vista se sustentó el peligro de obstrucción solo con la presunta pertenencia del investigado a una organización criminal; y, sobre el peligro de fuga, no analizó si se trata de elementos de convicción distintos de los ofrecidos para considerar la comisión del delito y la vinculación del imputado con este, y se obligó a concluir simplemente que los peligros que sustentaron la prisión preventiva no se han desvanecido.

§ Cuestiones generales

TERCERO. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es. que se trate de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento supere en su extremo mínimo los seis años de peía privativa de libertad.

CUARTO. El recurso de casación tiene por finalidad fijar criterios uniformes para la aplicación de la ley penal, lo que buenamente quiere decir que mediante este recurso se fijan bases interpretativas sobre el derecho penal; además, controla la legalidad (de fondo y de forma), es decir, la aplicación justa de la ley, con el fin último de aplicar justicia en el caso concreto y asentar así el derecho a la igualdad[1].

QUINTO. Debemos tener presente que este Tribunal Supremo posee la facultad para decidir si el recurso se ajusta a derecho y, en consecuencia, conocer el fondo del asunto; o, de lo contrario, anular la resolución que concedió el presente recurso, conforme al último párrafo del numeral 3 del artículo 405, en concordancia con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal.

§ Análisis del caso

SEXTO. En el presente caso se advierte que no se superaron las limitaciones objetivas establecidas en la norma procesal para admitir la casación, por cuanto la resolución cuestionada no es recurrible por esta vía: el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece un listado cerrado de resoluciones recurribles, así los autos de vista solo lo serán cuando pongan fin al proceso, lo que no se verificó en este caso, pues se cuestiona un auto de vista que confirmó el rechazo de un pedido de cesación de prisión preventiva.

Sin embargo, ya que el encausado invoca y fundamenta el acceso extraordinario contenido en el inciso 4 del articulo 427 del Código Procesal Penal, su recurso será excepcionalmente procedente siempre que el Tribunal Supremo lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO. Como ha establecido esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos, las propuestas de desarrollo jurisprudencial formuladas por el casacionista deben referirse a los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disimiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no fue desarrollado en forma suficiente, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas tácticas y jurídicas (actualización de la doctrina): además de expresar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial actual.

Estos temas deben vincularse con el contenido del caso concreto y las causales de interposición del recurso.

OCTAVO. De la revisión del recurso de casación presentado por el encausado Alexander Peña Quispe se aprecia que pretende que se revisen los argumentos de los Tribunales de mérito por no encontrarse de acuerdo con la decisión de declarar infundada su solicitud de cesación de prisión preventiva y, específicamente, porque dicha decisión no se encontraría acorde con los pronunciamientos de instancias internacionales al respecto.

NOVENO. En primer lugar, se advierte que parte de los argumentos expuestos en el presente recurso de casación fueron también indicados en la apelación y respondidos por la Sala Superior, en específico respecto a la revisión periódica de la prisión preventiva y el análisis del peligro de obstaculización (conforme o lo establecido en el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ-119), que fueron contestados en el fundamento séptimo del auto de vista.

DÉCIMO. Sobre la primera causal alegada, esta Sala Suprema advierte que la interpretación que la defensa pretende incluir —es decir, que un juez tendría el deber de valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta— no se desprende de la sentencia de la Corte IDH que cita el casacionista (caso Rosadio Villavicencio vs. Perú).

En dicho pronunciamiento de la Corte antes referida se resalta la necesidad de que, cuando no subsistan las razones que existieron para dictar una prisión preventiva, se debe disponer la libertad del investigado (y continuarse el proceso).

De hecho, en nuestro ordenamiento procesal, la revisión periódica de la medida (que refiere la Corte IDH) se verifica precisamente cuando las partes legitimadas para obrar (los imputados) acuden ante el juez de garantías para solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa (comparecencia), conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal.

Al habilitarse procesalmente la oportunidad de solicitar la cesación de la prisión preventiva y que un juez de garantías conozca (a pedido de parte) dicha solicitud, se cumple con la función de revisión periódica de la prisión preventiva y ello posibilita que un imputado no permanezca cumpliendo una prisión preventiva cuando ya no subsisten las razones que motivaron su adopción en primer lugar y se le permite obtener su libertad (continuando con el proceso en su contra). Para dicha cesación, evidentemente, es razonable y necesario que se exija que hayan surgido nuevos elementos que permitan cuestionar o desvanecer los argumentos que motivaron la prisión preventiva: si no, no existiría (lógicamente) motivo alguno para modificar esta —pues se trata de un pronunciamiento dictado por la autoridad competente y conforme a derecho—: y, es más, se atentaría contra la propia finalidad de la medida coercitiva.

Lo anterior ha sido recogido expresamente en el inciso 3 del citado artículo 283 del Código Procesal Penal: 

Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.

[...]

3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituida por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado. el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

Por lo tanto, esta Sala Suprema no aprecia la alegada vulneración de garantías constitucionales de igualdad y «principio de interpretación» de la norma interna conforme a los criterios supranacionales: tampoco se aprecia la necesidad del tema propuesto de desarrollo de la doctrina jurisprudencial relacionado con la primera causal de procedencia expuesta en su recurso (considerando 1.3. ut supra). 

Undécimo. Por otro lado, respecto a la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial, el casacionista hace referencia a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional y a un acuerdo plenario para cuestionar la suficiencia de los elementos valorados por el a quo y el ad quem para rechazar (y confirmar, respectivamente) su solicitud de cesación de prisión preventiva. Sin embargo, debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es analizar la suficiencia probatoria para acreditar determinada situación jurídica, sino verificar si existió la afectación del derecho que debe ser expresamente señalado y desarrollado por el casacionista, a fin de proceder a su valoración.

En el caso, se desprende que el recurrente cuestionó que el Juzgado Colegiado y la Sala Superior fundamentaran la presencia del peligro procesal como presupuesto para dictar la prisión preventiva haciendo uso de los elementos valorados en los demás presupuestos, como son los graves y fundados elementos de convicción y la gravedad de la pena.

Empero, ha de advertirse que el Código Procesal Penal contempla los aspectos que el juez debe valorar para calificar los peligros de fuga y de obstaculización (artículos 269 y 270), entre los cuales se encuentran la gravedad de la pena y la pertenencia a una organización criminal. Por otro lado, nada obsta a que se valore un elemento de convicción para establecer su vinculación con el delito y también el probable peligro de obstaculización –en tanto que se establezca claramente el aporte probatorio para cada caso- ya que se trata de una investigación conjunta en la que no se puede establecer la exclusividad y exclusión de determinados elementos de convicción. 

Duodécimo. Por lo anterior, los cuestionamientos que el recurrente pretende que sean revisados por este Supremo Tribunal y los temas que solicita que sean desarrollados jurisprudencialmente no revisten interés casacional, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes. 

Del presente recurso de casación se desprende solo la disconformidad de la defensa con el rechazo de su solicitud de cesación de prisión preventiva al que arribó el Juzgado (y fue confirmado por la Sala), en atención al análisis efectuado por ambas instancias de que aún concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva y, por lo tanto, no es posible disponer la cesación de la medida. Este aspecto no corresponde a la finalidad de la casación, pues esta no es una tercera instancia de revaloración de suficiencia de los elementos probatorios.

Por todo lo anterior, el presente recurso deberá desestimarse de manera liminar. 

§ Costas

Decimotercero. En ese sentido, en aplicación del artículo 428, inciso I, del Código Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad de la casación al no cumplirse con las causales previstas en el artículo 429 del citado código.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, corresponde imponer al recurrente el pago de las costas procesales, el cual será exigido por el juez de la investigación preparatoria competente, conforme al artículo 506 del aludido código. 

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio del treinta de enero de dos mil veinte (foja 184) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Alexander Peña Quispe contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil veinte (foja 147), que confirmó la resolución de primera instancia del doce de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica del referido imputado en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, peculado por apropiación, falsificación de documentos y otros, en agravio del Estado.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales y ORDENARON su liquidación a la Secretaria del órgano jurisdiccional competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. 

 

S.S. 

SAN MARTIN CASTRO 

FIGUEROA NAVARRO 

CASTAÑEDA ESPINOZA 

SEQUEIROS VARGAS COAGUILA CHÁVEZ 

CE/wchgi 

 

[1] San Martín Castro, Cesar. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones (1° ed.). Lima: INPECCP/Cenales, p.745.

 

 

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