CASACIÓN N.° 296-2021, ÁNCASH. Suspensión de la prescripción de la acción penal.

Fecha de publicación: 31 agosto 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 296-2021, ÁNCASH

SALA PENAL PERMANENTE

 

Suspensión de la prescripción de la acción penal.

El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio;  no obstante  estar  prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.

Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

                           VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Guardia del Águila contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 38, de tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 17, de dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), que resolvió declarando a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco; imponiéndole  un año de pena  privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, plazo durante el cual el sentenciado deberá cumplir reglas de conducta; inhabilitación  por  el plazo de un año para el ejercicio del cargo o función  pública; y fija el monto de la  reparación  civil  en  la  suma  de veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco soles y setenta céntimos, que abonará el sentenciado a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público formuló acusación fiscal[1] contra Abraham Guardia Del Águila, que en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco (provincia Huari, departamento de Áncash), en el periodo del veintiocho de diciembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari -Ancash”, destinó la suma de S/ 21 675, 70 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles y setenta céntimos de nuevo sol) de los fondos asignados para dicha obra, mediante la suscripción de cheques, para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la obra en referencia, incurriendo en el delito de malversación de fondos, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal, en agravio de la mencionada Municipalidad, por lo que solicitó que se le imponga dos años de pena privativa de libertad, el pago de una reparación civil ascendente a S/ 5000 (cinco mil nuevos soles).

Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de un año para ejercer cargo o función pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal; y, el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado (foja 148 del cuaderno de debate), siendo su pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y su consecuente absolución. Por auto contenido en la Resolución número 19, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (foja 163 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se remitan los autos al superior en grado.

Por auto de vista contenido en la Resolución número 29 del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 224 del cuaderno de debate), en decisión por mayoría, la Segunda Sala penal de Apelaciones declaró de oficio la prescripción de la acción penal. Dicha decisión fue recurrida mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público (foja 236 del cuaderno de debate) con el propósito que se confirme la sentencia de primera instancia o se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia y que otro colegiado revise la sentencia.

Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se emitió la sentencia de casación de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, recaída en la Casación N° 1756-2018-Áncash (foja 303 del cuaderno de debate), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, casaron el auto de vista del trece de septiembre de dos mil dieciocho y se dispuso la realización de la audiencia de apelación, en la que la Sala Superior emita la decisión de fondo correspondiente.

Cuarto. Renovado el acto procesal afectado, verificada la audiencia de control de apelación (foja 325 del cuaderno de debate), de su tenor se aprecia que no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; expusieron sus respectivos alegatos finales la defensa del procesado, el Ministerio Público y la parte civil.

En ese sentido, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Áncash, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, del tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), por la que el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole una año de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta, inhabilitación  por  el  mismo  plazo  para  ejercer  cargo  o  función  pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Quinto. Frente a la decisión de la sentencia de vista mencionada, el procesado interpone recurso de casación (foja 347 del cuaderno de debate), para lo cual invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con la causal contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del mismo código; en ese sentido, refirió lo siguiente:

5.1. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (artículo 429 numeral 2 del Código Procesal Penal), específicamente el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto del cual indica que:

5.1.1. La sentencia de vista tiene como fundamento la no prescripción de la acción penal en el presente proceso porque, en el presente caso, existe un pronunciamiento de la Corte Suprema[2]. Sin embargo, refiere que en dicho pronunciamiento solo se discutió el computo del plazo considerando la suspensión a que hace alusión el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero no se discutió si este dispositivo legal era aplicable al caso, habida cuenta que se trata de una norma material y no ley procesal.

5.1.2. Refiere que la Corte Suprema tiene la posición de que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal habilita la suspensión de plazos de la prescripción y que esta suspensión no puede superar un plazo ordinario más su mitad, lo cual forma parte de dos acuerdos plenarios y sendas Agregó que la propia Corte Suprema sostiene que el numeral 1 del artículo 339 es una norma de carácter sustantivo y no procesal como podría parecer, por lo que resulta lógico que las reglas de aplicación no sean las de carácter procesal, sino las sustantivas; por consiguiente, solo debe aplicarse a aquellos casos cuyo hecho imputado acontece durante la vigencia de dicha norma y no antes por imperio del principio de no retroactividad.

5.1.3. Señala que la Casación N° 1756-2018-Áncash, no se pronunció sobre este aspecto, quizá porque no fue planteado como punto de debate, por lo que resulta lógico exigir su discusión en el presente caso que data del año 2010, y que de acuerdo a las leyes que pusieron en vigencia el Código Procesal Penal, este empezó a aplicarse en fecha posterior (17 de enero de 2011); precisó que en todos los casos anteriores a dicha fecha, no les resulta aplicable el artículo 339.1 del Código Procesal Penal.

5.1.4. En el caso que se imputa, indica que el hecho se consumó en el año dos mil diez (entre enero y diciembre) periodo en el cual el recurrente estuvo laborando en la institución edil, y siendo el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal una norma sustantiva y no retroactiva (salvo que le sea más favorable al reo), conlleva a que no pueda aplicarse la suspensión de plazos que allí se dispone. De esta forma, solo queda realizar el computo de plazos de prescripción extraordinaria (cuatro años más la mitad), y tomando como inicio en diciembre de dos mil diez, se tiene que el delito prescribió indefectiblemente en diciembre del año dos mil dieciséis. Tampoco resulta aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 80 (parte final) del Código Penal, porque el delito de malversación de fondos no afecta el patrimonio estatal.

II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del tres de setiembre de dos mil veintiuno (foja 45 del cuaderno formando en esta sede), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Así, mediante auto de calificación del cuatro de febrero del presente año (foja 75 del cuaderno formando en esta sede), se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal que describe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Séptimo. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de las cédulas de notificación correspondientes (foja 84 del cuaderno formando en esta sede), mediante resolución del quince de junio de dos mil veintidós, se señaló la realización de la audiencia de casación para el seis de julio de dos mil veintidós. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para la fecha, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. El Colegiado Supremo, en el control del recurso que le asigna el numeral 6 del artículo 430 del código acotado, estableció lo siguiente:

8.1. Respecto del primer tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, se circunscribe al artículo 339 del Código Procesal Penal, vinculado al instituto de la suspensión de la prescripción de la acción penal, cuya propuesta se orienta en dos sentidos; el primero, en determinar si es un dispositivo legal sustantivo dentro de una ley procesal; el segundo: determinar si su aplicación normativa se debe verificar a partir de su vigencia y no antes de ello. Estando a los términos en que se ha expuesto esta propuesta, se justifica el desarrollo de doctrina, habida cuenta que se ha citado sentencias de casación, en la que se evidencia contradicción sobre el particular, siendo menester que exista un pronunciamiento por esta Sala Penal Suprema.

8.2. Sin perjuicio de ello, este Colegiado Supremo advierte la necesidad de realizar un análisis casatorio de la sentencia de vista, no desde la perspectiva de la causal invocada por el recurrente, sino de una errónea interpretación o falta de aplicación prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a consecuencia de una posible inobservancia del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal, en torno a verificar la vigencia de dicha norma procesal para la aplicación de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. En ese sentido, se declaró bien concedido el recurso interpuesto, solo por el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y respecto del tema propuesto en el numeral 1.3.1 del auto de calificación del recurso de casación.

IV. Contexto factual de la casación

Noveno. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que el Ministerio Público sustentó fácticamente su acusación fiscal en lo siguiente:

9.1. El acusado Abraham Guardia Del Águila, desempeñó el cargo de Alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Ancash; a raíz de la revocatoria que sufrió el alcalde antecesor, participó como candidato en las Elecciones Complementarias del año 2009 resultando elegido por voto popular, asumiendo funciones como Alcalde, del veintiocho de diciembre de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Es así que al asumir el cargo y habiendo  saldo  de  dinero  del  Ejercicio Fiscal 2009, el acusado mandó elaborar el Expediente Técnico para la Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Ancash”, y consecuentemente lo aprobó mediante Resolución de Alcaldía N° 037-2010-MDU/A de fecha cinco de abril de dos mil diez, por el monto referencial de S/ 63 670,84 (sesenta y tres mil seiscientos setenta nuevos soles y ochenta céntimos de nuevo sol), a pesar de no estar priorizado en el Presupuesto Institucional de Apertura –PIA- de la Municipalidad Distrital de Uco.

9.2. El acusado ejerciendo el cargo de Alcalde, siendo  el  representante legal y máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Distrital de Uco, tuvo bajo su administración los fondos destinados de la obra “Construcción de Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Áncash”, de los que destinó la suma de S/ 21 675.20 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles y 20 céntimos de nuevo sol) en forma definitiva de los fondos de dicha obra, para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la misma.

9.3. El dieciocho de enero de dos mil doce, el alcalde la Municipalidad Distrital de Uco, de ese entonces, interpone denuncia penal contra el acusado por el delito de sustracción de documentos, colusión, peculado, malversación de fondos, por haber detectado durante su gobierno, irregularidades durante la ejecución de la obra “Construcción de Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Áncash”, y por la supuesta concertación, apropiación para sí y destinar fondos de la obra mencionada, para el pago de otras actividades ajenas. Luego de las investigaciones preliminares, se archivó la investigación por los delitos de colusión desleal y peculado doloso, y se formalizó investigación por el delito de malversación de fondos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

V. Respecto a la prescripción de la acción penal

Décimo. Desde una concepción genérica sobre el particular, se tiene que la prescripción de la acción penal es una de las modalidades del cese de la potestad punitiva del Estado, basada en el transcurso de un periodo de tiempo; a consecuencia de esta circunstancia, el propio Estado abdica su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas  respecto  a  la  realización  del  evento  delictivo;  la  prescripción penal por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Queda claro que todos los delitos de nuestro ordenamiento  jurídico  penal  prescriben,  excepto  los  denominados  de lesa  humanidad;  así,  se  ha  establecido  dos  tipos  de  prescripción:  a)  la ordinaria en la que el  plazo de prescripción opera sin interrupciones; b) la extraordinaria que actúa cuando se ha interrumpido el plazo de la prescripción ordinaria; ambas modalidades de prescripción se encuentran definidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal. De esta distinción queda claro que el decurso prescriptorio puede verse afectado por situaciones de interrupción y de suspensión, las mismas que también se encuentran contempladas en la ley en los artículos 83 y 84 del Código Penal, como también en el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, norma esta última que es sobre la cual gira la controversia del presente grado.

VI. Exegesis del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, respecto a la suspensión de la pena.

Decimoprimero. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de punibilidad[2]. Conforme se ha definido en el Acuerdo Plenario N° 1- 2010/CJ-116[3], esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el  proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. Lo que en concordancia con lo precisado en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116[4], el decurso prescriptorio queda paralizado desde este acto fiscal, y conforme a la norma procesal en comento, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

VII.  Respecto a la vigencia de las normas procesales

Decimosegundo. La posición adoptada por nuestro ordenamiento jurídico  procesal  sobre  la  aplicación  inmediata  de  la  norma,  incluso  al proceso en trámite, señala que esta entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, por lo que los actos que se susciten a partir de su vigencia quedan bajo su marco de aplicación. Cabe precisar que la norma procesal se aplica en forma inmediata para los procesos que se inician, incluso para los que se encuentran en trámite; sin embargo, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos  procesales  con  principio  de  ejecución  y  los  plazos  que  hubieren empezado continuarán rigiéndose conforme a la norma anterior.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimotercero. La controversia que encierra el presente caso, radica en determinar si la prescripción de la acción penal ha operado o si el decurso prescriptorio se encuentra suspendido. A partir de la dilucidación del problema, se establecerá si la sentencia de vista recurrida resulta eficaz para resolver la controversia penal o si ha perdido tal atributo por efecto del tiempo transcurrido. En ese sentido se tiene en cuenta que:

13.1. El delito de malversación de fondos es un delito de comisión instantánea y de resultado, que se consuma en el mismo momento en el que el funcionario con conocimiento y voluntad da al dinero o bienes públicos que administra, una aplicación definitiva diferente a la previamente establecida, lo cual origina un perjuicio al servicio o la función encomendada; en el  presente caso, se ha determinado una desviación de fondos que ascienden a la suma de S/ 21 675,70 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles con setenta céntimos de nuevo sol) mediante diversos pagos que se han verificado dentro del periodo del veintinueve de abril al veinticuatro de noviembre de dos mil diez, conforme se tiene por sentado en el numeral 14 de la sentencia de vista, que se remite al informe contable de fecha siete de diciembre de dos mil doce (foja 141 del cuaderno expediente judicial); por ello el delito en comento, tiene la característica de un delito instantáneo, cuyo computo prescriptorio se inicia conforme al inciso 2 del artículo 82 del Código Penal.

13.2. El mencionado delito en su modalidad simple, conlleva un rango punitivo no menor de uno ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que dado que el último de los pagos cuestionados se verificó el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, implica que desde la perspectiva de una prescripción ordinaria, el delito feneció el veintitrés de noviembre de dos mil catorce;  mientras  que,  desde  la  perspectiva  de  la  prescripción extraordinaria, el delito habría fenecido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Decimocuarto. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista recurrida, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, no hizo mayor pronunciamiento, sino que hizo suya la posición asumida en el undécimo considerando de la Casación N° 1756-2018/Áncash (en copia certificada a fojas 303), pues indicó que al declarar la prescripción de la acción penal, no se tomó en cuenta lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 339 del Código Penal, que establece que la prescripción se suspendió a partir de la formalización de la investigación preparatoria.

Decimoquinto. Sin embargo, esta posición no consideró que el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, entró en vigencia de manera progresiva a nivel nacional mediante la Ley 29648 del primero de enero de  dos  mil  once[5],  estableciendo  que  para  distritos  judiciales  distintos  a Lima, Lima Norte, Lima Sur y el Callao, el Código Procesal Penal entraba en vigencia el primero de junio del dos mil once. Siendo esto así, el numeral 1 del artículo 339 del Código antes mencionado, es un precepto material o sustantivo inserto dentro del ordenamiento procesal penal, que incorporó una causal adicional a la suspensión de la prescripción de la acción penal, que bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En tal sentido, los hechos imputados datan del año dos mil diez, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Ancash, por lo que no resultaba aplicable la suspensión del decurso prescriptorio, basándose en norma que no estaba vigente.

Decimosexto. En ese orden de ideas, descartada la aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el marco del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal; y, circunscribiendo el análisis de la prescripción conforme a las pautas del Código Penal, se advierte que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito de malversación de fondos imputado, toda vez que se ha rebasado en exceso un periodo de tiempo superior al máximo de la pena establecida para el delito más una mitad, que es de seis años; así las cosas, la sentencia de grado ha perdido virtualidad por los efectos propios de la prescripción como forma de extinción de la acción penal.

En virtud de las consideraciones precedentes, el recurso de casación deviene en fundado; por consiguiente, actuando en sede de instancia corresponde declarar prescrita la acción penal, así como el sobreseimiento del proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Guardia Del Águila contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 38, del tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate).

II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, DECLARARON extinguida por prescripción la acción penal; sobreseyeron la causa incoada contra Abraham Guardia del Águila, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco.

III. ORDENARON el archivamiento definitivo del proceso con conocimiento de los sujetos procesales, y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia, acto seguido, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo de casación en la Corte Hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

EACCH/jgma

 

[1] Copia certificada anexada a fojas 51 del cuadernillo de casación formando en sede suprema.
[2] Se refiere a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, recaída en la Casación N° 1756-2018- Áncash, obrante a fojas 303.
[2] Sentencia de 21 de agosto de 2019, recaída en la Casación N° 666-2018-Callao
[3] Fundamento vigésimo sexto del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010.
[4] Fundamento undécimo del Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2012.
[5] Que modificó a la Ley 29574 del 17 de septiembre de 2010, que a su vez modificaba la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Penal, respecto a su entrada en vigencia en forma progresiva a nivel nacional.

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