CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 196-2020, AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
La revictimización de la agredida sexualmente
En el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto; más aún si tales dichos ostentan presunción de confiabilidad, salvo prueba objetiva en contrario.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (foja 144), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170, último párrafo del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor identificada con iniciales L. O. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal formuló requerimiento acusatorio, el veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja 01), contra Simón Mamani Yani por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, tipificado en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales O. T. Ch.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Majes, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, se declaró saneada la acusación fiscal y se dictó el auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de ordenarse remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Camaná (foja 11).
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Recibidos los autos por el Juzgado Penal Colegiado de Camaná; mediante Resolución número 01-2015, del seis de agosto de dos mil quince, se convocó a las partes procesales al inicio de la audiencia de juicio oral para el dos de marzo de dos mil dieciséis, la cual, al no concretarse, fue reprogramada, materializándose su desarrollo en varias sesiones desde el once de octubre de dos mil dieciocho, arribando así a la de lectura de sentencia, el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, conforme consta en acta (foja 90).
2.2. Así pues, conforme consta en la sentencia aludida (foja 91), se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 1 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor con iniciales L. O. T. Ch.
2.3. Contra la citada decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 105), concedido por Resolución número 10, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 109), disponiéndose la elevación de los autos a la Sala Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Recibidos los autos en instancia superior y corrido el traslado de la impugnación, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, conforme a la Resolución número 13, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 106), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el diez de septiembre de dos mil diecinueve, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, conforme se aprecia en las actas respectivas (fojas 140 y 142).
3.2. En la última sesión, esto es, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirman la sentencia de primera instancia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Simón Mamani Yani del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad –previsto en el inciso 1 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 170 del mismo cuerpo normativo–, en agravio de la menor con iniciales L. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene.
3.3. Emitida la sentencia de vista, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 153) contra la aludida resolución, concedida mediante Resolución número 15, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja 161), ordenándose elevar los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de notificación (fojas 18 y 20 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), pasando a señalar fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del quince de julio de dos mil veinte (foja 52 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre el concesorio, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 60 del cuadernillo formado en esta sede), mediante decreto del trece de julio de este año, se señaló como fecha para la audiencia de casación, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede).
4.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante el Ministerio Público y la defensa del procesado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se efectúa mediante el aplicativo tecnológico antes señalado, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se acotara en los considerandos noveno y décimo del Auto de control de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, el Colegiado de primera instancia no habría realizado valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el plenario, de ahí que resulta necesario verificar si el descarte de la versión de la víctima, recibida en sede de segunda instancia, se encuentra debidamente motivado, pues se alega que la sola imprecisión en el nombre del agresor no debería conllevar a que la declaración de la agraviada sea descalificada en cuanto a verosimilitud y persistencia en la incriminación; más aún si, al momento de los hechos, la aludida tenía cinco años de edad y cuando rindió declaración contaba con veintinueve años, no mediando –aparentemente– declaración anterior, esto es, cuando era menor de edad, como para que relate las características físicas de su agresor o del lugar donde sufrió el acto sexual, así como otras circunstancias periféricas, inobservándose el contenido del Acuerdo Plenario número 1- 2011/CJ-116; razón por la cual es menester analizar la motivación desplegada por la Sala Superior ante tal escenario; habiéndose, por ende, declarado bien concedido el recurso en ciernes por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Los agravios relacionados al objeto de casación son los siguientes:
6.1. La Sala Superior, al momento de resolver, no tomó en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, donde se señala que, frente a declaraciones vertidas por un mismo sujeto procesal, es factible tomar como confiable aquella con contenido de inculpación, aspecto que no fue considerado por el órgano revisor.
6.2. El Tribunal Superior señaló que no se acreditó la responsabilidad del acusado, para lo cual se objetaron las circunstancias periféricas del relato de la agraviada, pero tales cuestionamientos no invalidan el núcleo de la imputación.
6.3. Se hizo mención a imprecisiones de la agraviada sobre el nombre del acusado, lo cual no representa un argumento suficiente para aducir que la versión de la menor no es útil como sustento para acreditar la autoría del encausado o que no reúne las condiciones de verosimilitud y persistencia en la incriminación, debido a que las circunstancias periféricas respecto al lugar donde sucedieron los hechos no inciden sustancialmente en el núcleo de la imputación.
6.4. Se inobservó el contenido del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ- 116, en el sentido que, al momento de sucedidos los hechos, la menor agraviada tenía cinco años de edad y, por su temprana edad, no se le podía exigir que relate con total precisión las características físicas de su agresor o del lugar donde sufrió el acto sexual, así como circunstancias periféricas, como el lugar donde vivía, a qué distancia dormía del acusado o las labores que este último desempeñaba; en ese sentido, es evidente que tales circunstancias, por la edad de la menor y el carácter traumático del evento, resultan ser poco precisas, y no se le puede exigir rigurosidad en la enunciación de tales datos.
6.5. Se pretende señalar que no existe prueba que permita determinar que el acusado fue el autor de los hechos denunciados; sin embargo, no se considera la declaración que la agraviada brindó en juicio oral, en la cual manifestó que el acusado la sometió a trato sexual; así, se evidencia que la Sala Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.
Séptimo. Hechos materia de imputación
Según el requerimiento acusatorio, el Ministerio Público atribuye lo siguiente:
7.1. Circunstancia precedente
- Genaro Constantino Taco Palomino vivía alojado en una habitación de la parcela número 382 de El Pedregal, junto con su esposa y su menor hija de iniciales L. O. T. Ch. (cinco años de edad), habitación que también se compartía con Simón Mamani Yani, quien vivía en la parte posterior del ambiente, separado por una división de madera; siendo que en ocasiones, la niña antes referida dormía con el acusado por la confianza ganada con ella y sus padres.
7.2. Circunstancias concomitantes
a) El doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a las 20:00 horas, Genaro Constantino Taco Palomino retornaba a su habitación después de realizar una visita a su hijo Mario Taco Champi, percatándose que su menor hija de iniciales L. O. T. Ch., se encontraba durmiendo en la cama del acusado junto a este, dirigiéndose posteriormente a dormir con su esposa Juana Champu Flores.
b) Como a las 23:00 horas, Simón Mamani Yani, aprovechando que la menor de iniciales L. O. T. Ch. estaba durmiendo a su costado, le baja su pantalón junto con su ropa interior, para luego taparle la boca e introducir su miembro viril en la cavidad vaginal de la niña; culminado el acto, el acusado sale de la habitación y al ingresar se encuentra con el padre de la agraviada, a quien le indica que había unos animales por parir en el corral y que los iba a cuidar, volviendo a salir por segunda vez de la habitación cerrando la puerta; acto seguido, la menor se levanta de la cama con dirección al exterior de la habitación para orinar, ingresando después de unos minutos el imputado al cuarto cargándola en brazos, señalando que la menor estaba sentada afuera recostándola sobre la cama para luego retirarse del lugar con unas frazadas en sus brazos.
c) La agraviada se levanta de la cama y dirige a la cama de sus padres, quienes se percatan que la niña sangraba por detrás, recostándola para limpiar la sangre que le salía.
7.3. Circunstancias posteriores
Al día siguiente, trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a las 12:05 horas, luego que la menor agraviada fuera atendida por el personal médico en el centro de salud “Sandrita Pérez”, el médico encargado comunicó a Constantino Taco Palomino que su hija había sido violada, por lo cual se constituyó a la Sección de Familia de la Comisaría PNP de El Pedregal, denunciando a Simón Mamani Yani, de 49 años de edad, por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales L. O. T. Ch.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Falta de motivación
Octavo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta de sustento racional que conduzca al juzgador a tomar una decisión, lo cual debe ser evidente y, por ende, surgir de su propio tenor o literalidad del texto. Además de lo enunciado, comprende también a toda resolución con contenido genérico, convergiendo así en decisión arbitraria.
Noveno. En rigor, conforme este Supremo Tribunal lo tiene expresado en la Casación número 1046-2019/Arequipa, del veintidós de abril de este año; es el proceso intelectual de valoración, el cual viabiliza la acreditación de un suceso fáctico; siendo esto así, existirá falta de motivación, cuando esta sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que acredite el injusto típico[1]; por ejemplo, cuando no se valora la declaración de la víctima en su real contexto, pese al perjuicio generado de haberla sometido a estigmatización o victimización secundaria convocándola a juicio oral, soslayando la preexistencia de su referencial, temporal a la fecha del delito en ciernes.
II. Sobre el delito de violación sexual de menor
Décimo. Respecto al bien jurídico tutelado, ante delitos de violación sexual de menores de edad, el fundamento jurídico 16 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 lo determina claramente, como sigue:
En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente […], por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.
Así, la indemnidad sexual del menor es entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, al proteger el soberano desenvolvimiento de la personalidad y, de esta manera, evitar se produzcan alteraciones en su equilibrio psíquico futuro.
III, Declaración de la víctima de violación sexual en el proceso penal Decimoprimero. El numeral 3 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. Asimismo, precisa que la autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle trato acorde a su condición. Ante ello, es posible afirmar que la tutela de la víctima es uno de los fines del proceso penal. Esto es, los jueces deben velar por los derechos que les asiste, respetando su dignidad y no generando o coadyuvando su revictimización o estigmatización secundaria; esto último, en casos de agresión sexual.
Decimosegundo. En lo atinente a la declaración de la perjudicada; desde un plano general, si bien, le asiste el deber de declarar como testigo en las actuaciones propias de la investigación y del juicio oral, conforme así lo señala el artículo 96 del Código Procesal Penal. Sin embargo, este deber se restringe cuando se trata de menores y personas (ya adultas) que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente (numeral 3 del artículo 171 del Código Procesal Penal). Cuando se está ante estos casos, podrá recibirse en privado su dicho, correspondiéndole al juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional de la víctima, disponiendo la intervención de un perito psicólogo, así como permitiendo la asistencia de un familiar.
Decimotercero. Cuando se trate de niños y/o niñas que han sufrido delitos de violencia sexual, violación de la libertad personal, proxenetismo u ofensas contra el pudor, necesariamente, debe limitarse su citación a juicio oral, sustituyéndose la información por otros medios de prueba documentales, indirectos o referenciales[2], acorde lo tiene enfatizado este Tribunal Supremo, en la Casación número 2195- 2019/Amazonas, del diez de agosto de dos mil veintiuno.
Decimocuarto. En delitos de clandestinidad como los de violación sexual, donde resulta fundamental la declaración de la perjudicada o perjudicado, obra sólida doctrina jurisprudencial con el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, para definir, desde la racionalidad probatoria objetiva, criterios pertinentes, a fin de garantizar la debida declaración de los hechos probados. Es así como, a partir de los lineamientos de la acotada, debe tenerse en claro que la declaración de la víctima posee el perfil de prueba testimonial y ello alcanza a declaraciones referenciales, recibidas con anterioridad al uno de julio de dos mil seis ( entró en vigencia nuevo Código Procesal Penal); empero, contándose mínimamente –para aquel entonces– con presencia fiscal y del familiar de la víctima, a cuyas resultas converge en prueba válida de cargo, siempre y cuando, no se cuente con razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o generen dudas en el juzgador.
Decimoquinto. El Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 destaca el pronunciamiento contenido en el acuerdo plenario invocado en el considerando precedente de esta ejecutoria, al resaltar en su fundamento jurídico treinta y uno, con carácter de doctrina legal, que en derecho penal sexual, el juez –para decidir– deberá atender las particularidades de cada caso, en aras de determinar la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual, unida a su necesidad –aptitud para configurar el resultado del proceso– e idoneidad –que la ley permite probar, con el medio de prueba, el hecho por probar–. Podemos considerar, como ejemplo, acoger como inicio del procedimiento de dilucidación a la primera declaración de la perjudicada, esto es, aquella más cercana a la comisión del delito. Esta versión será la que oriente la dirección de la prueba corroborativa[3] al ostentar presunción de confiabilidad[4], salvo prueba objetiva en contrario.
Decimosexto. En ese escenario, la Corte Interamericana considera como no inusual que el recuento del hecho sobre la agresión sexual, vertida por la víctima, contenga aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistentes en el relato; justificable ello, si se toma en cuenta que el evento está referido a suceso traumático sufrido, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlo, más aún si han transcurrido varios años, esto es, cuando la persona perjudicada, en el caso de autos, era una niña (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez. En el mismo sentido: TEDH, Caso Aydin vs, Turquía, Sentencia del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, párrafos 72 y 73).
Aunado a lo argüido, es menester tener en cuenta, como lo alude la Corte referida, que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual, ante su impacto, pueden derivar en determinadas imprecisiones al recordarlo, o solo la alegación de algunos hechos, a los anteriormente sostenidos, lo cual no significa que sean falsas o que lo relatado carezca de veracidad (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia del veinte de noviembre de dos mil catroce; en el mismo sentido: Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia del treinta de agosto de dos mil diez, párr.105; Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez, párrafo 325).
Decimoséptimo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha constatado que, en todos los países de la región, la ruta que lleva a denunciar una violación sexual es difícil y muy revictimizante, denotando, incluso, la presencia de estereotipos y prejuicios entre operadores (as) de justicia, lo cual genera se otorgue poca veracidad a la versión de la víctima (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc 63, nueve de diciembre de dos mil once, párrafos 180 y 181). Aunado a ello, enfatiza que en el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, párrafo 351).
Decimoctavo. Ante lo esgrimido, es exigible que, los operadores de justicia tengan presente, en lo atinente al sub materia, lo sostenido por la Corte Interamericana en el Informe número 53/01, del cuatro de abril de dos mil uno, esto es, converger en infracción de las obligaciones que tienen los Estados a cargo de procesos sobre violaciones, no adoptar las medidas y decisiones apropiadas, especialmente en la esfera de justicia, materializando un tratamiento especial a niños y niñas, así como adolescentes –grupo etario vulnerable a violaciones de derechos humanos–, a barreras de índole jurídico que menoscaban su autonomía progresiva como sujetos de derechos o no garantizarles asistencia técnico-jurídica que permita hacer valer sus intereses en el proceso, conforme les concierna. Lo anotado deviene en obstáculos contributivos a la denegación de justicia, lo cual resulta discriminatorio (Corte IDH, Caso V. R. P., VPC. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciocho, párrafo156).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimonoveno. El recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, como obra indicado en el fundamento quinto de esta ejecutoria suprema, fue bien concedido por la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al argumentarse no haber cumplido el Colegiado de primera instancia en valorar conjuntamente los medios probatorios actuados en el plenario, así como, por ser indispensable constatar que el descarte de la versión de la víctima, recibida en sede de instancia superior, se encuentra debidamente motivado, considerándose para ello el contenido del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, razón por la cual trasunta en indispensable analizar la motivación desplegada por la Sala Superior ante tal escenario.
Vigésimo. Estando al objeto del recurso, constatamos que en la sentencia de vista se alude lo dicho por la agraviada ante el Juzgado Penal Colegiado en la sesión de audiencia del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, cuyas expresiones se glosan como sigue:
a) “Antes de salir de ahí, el señor Simón agarró y me jaló y ahí abusó de mí, el agarró y me bajó mis prendas, yo grité y me tapó la boca […] después abusó yo recuerdo solamente que salí a orinar y ahí es donde me di cuenta que estaba sangrando […] penetró su parte íntima en mí”.
b) No recordaba qué hacía el señor Simón en la parcela y no recordaba tampoco a qué distancia del señor Simón dormía ella y su familia.
c) Su papá fue quien le hizo recordar los hechos, le dijo el nombre de la persona que había abusado de ella y en qué parte vivían, pues no recodaba el número.
d) Durante el contrainterrogatorio, la defensa técnica hizo advertir determinadas contradicciones, indicando que en la evaluación psicológica de medicina legal en El Pedregal, realizada el día doce de marzo de dos mil trece, la agraviada indicó que no recordaba sobre los hechos, no recordaba el nombre de la persona que abusó de ella, no recordaba si el señor le hizo algo, en ese momento no recordaba, quería borrar lo que había pasado.
e) Que no le vio el rostro a su agresor y en el cuarto donde dormía no había alumbrado público.
Por otro lado, la Sala Superior reconoció contar con elementos corroborativos como el Certificado médico-legal practicado a la menor agraviada cuando tenía cinco años de edad, donde se concluyó que esta presentaba desgarro himeneal reciente, con lo cual se acredita haber sufrido agresión sexual, concluyendo sin embargo en forma aislada, que tal pieza no permite acreditar la autoría del hecho atribuido al acusado Mamani Yani; para luego aducir que en la pericia psicológica realizada el doce de marzo de dos mil trece no recordaba el nombre de quien abusó de ella y si el acusado le hizo algo, habiendo sido su padre quien le rememoró lo acontecido e, incluso, le dio el nombre de quien había abusado de ella. Lo último acotado fue concebido –en la impugnada– como dificultad para determinar la responsabilidad del acusado y concebir el dicho de la víctima como no espontáneo y, por ende, no fiable, al provenir la información del testigo, su padre Genaro Constantino Taco Palomino, despojando de valor al Acta de reconocimiento fotográfico, donde participara el testigo mencionado. Este Supremo Tribunal se pregunta cómo pretendía el órgano judicial de instancia revisora se obtuviera una declaración espontánea y firme de la víctima, si los hechos acontecieron cuando tenía cinco años de edad pasado (véase la Partida de nacimiento, foja 28 del expediente judicial), mientras su declaración ante el Juzgado Colegiado se desarrolló cuando tenía veintinueve años de edad, esto es, luego de veinticuatro años de acontecido el hecho delictivo. Así pues, la sentencia de vista no contiene explicación al respecto, como lo exige el numeral 1 del artículo 158 del Código Procesal Penal.
Vigesimoprimero. Aunado a lo argüido, la pericia psicológica practicada a la agraviada, fue tomada en cuenta contra esta, pues se obvió intencionalmente valorar en su real contexto, que el especialista, entre sus conclusiones sostuvo:
En el momento de la evaluación la examinada presenta rasgos de inestabilidad emocional, presenta rasgos de necesidad de aprobación y protección emocional, contradicción interior debido a trauma del pasado sin superar, es insegura, indecisa […], presenta rasgos de tristeza y ansiedad frente a su futuro, denota la necesidad de paz, tranquilidad interior […].
La examinada durante la evaluación presenta su área afectiva con secuela compatible a haber sido víctima de abuso ocasionado por evento estresor de tipo sexual.
La examinada presenta rasgos compatibles a amnesia disociativa relacionado a trauma de tipo psicológico o emocional debido a un recuerdo que ha estado reprimido por largo período de tiempo, este tipo de amnesia psicológica está relacionado a los factores que la ocasionaron y es utilizada como mecanismo de defensa para evitar que la persona, por causa del trauma emocional mayor pueda empeorar mentalmente y ser afectada gravemente.
No obstante lo glosado, en la sentencia pretendida casar, solo se indica que tal medio de prueba no permite vincular al acusado con el delito atribuido, soslayando el sentido integral de la narrativa de la víctima ante el psicólogo –Protocolo de Pericia Psicológica número 001660-2013-PSC, del veintitrés de julio de dos mil trece–, que acredita haber presentado dificultades para recordar el detalle de los hechos en su agravio, explicitado por el especialista. En ese sentido, el estado de la perjudicada es consecuencia del hecho delictivo en su agravio, gestado durante el tiempo transcurrido. Debe tenerse presente que la finalidad central del peritaje en comento, no es obtener la identidad del autor del delito, sino el estado o sintomatología psicológica de la agraviada o agraviado y, de esta manera, la validación del abuso sexual[5], aunque en algunos casos puede acontecer que se indique el nombre del autor del delito por la víctima, durante la entrevista.
Vigesimosegundo. Es menester recordar que la apelación de sentencia atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho, de conformidad con el numeral 1 del artículo 419 del código adjetivo, lo cual ineludiblemente debe remitir al órgano judicial revisor al requerimiento acusatorio y a sus ampliatorios y/o modificatorias, según cada caso, entre otras piezas medulares; no obstante, al revisar en grado el sub materia, el Colegiado Superior obvió tal deber funcional, pues, conforme resalta la representante de la Fiscalía Penal Suprema en la audiencia de casación ante este Tribunal Supremo, en el requerimiento acusatorio se presentó –entre otros– como elemento de convicción, la referencial de la entonces menor L. O. T. Ch. (cinco años de edad), quien acudiera acompañada de sus padres al despacho de Investigación de Delitos, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, para narrar los hechos suscitados el doce de octubre del referido año, poniéndose así en evidencia la preexistencia de una declaración inicial próxima a la comisión del evento delictivo; sin embargo, los operadores de justicia lo evadieron sin justificación alguna, denotando claramente que la sentencia de vista se encuentra incursa en manifiesta falta de motivación.
Vigesimotercero. En dicho escenario, revela serio proceder en la recurrida, al no haberse desplegado debido control de la sentencia de primera instancia, específicamente en cuanto a los presupuestos de verosimilitud y persistencia en la incriminación, a la luz de los Acuerdos Plenarios número 2-2005/CJ-116 y número 1-2011/CJ-116. Que por lo precitado líneas arriba, converge ausencia de mérito conjunto –racional– del acervo probatorio actuado en juicio oral, además de no justificarse el pasar desapercibida la referencial de la agraviada cuando tenía cinco años de edad, luego de acaecido el acto delictivo.
Vigesimocuarto. Con relación al cuestionado presupuesto de verosimilitud, el Juzgado Penal Colegiado de Camaná se circunscribió a listar individualmente: a) la declaración de la agraviada en juicio oral, con énfasis en las observaciones de la defensa del acusado; b) el Certificado médico-legal del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; c) el Protocolo de pericia psicológica practicado a la menor de iniciales L. O. T. Ch.; d) el Acta de reconocimiento fotográfico; e) la declaración en sede fiscal de Sebastián Percy Mendoza Mamani (propietario de la parcela 382 de El Pedregal), mermándole valía, al no haber acudido al juicio y someterlo al contradictorio; f) la Partida de bautismo del acusado; g) la Resolución Registral número 152-2010, a resultas de que el acusado solicitara su inscripción registral; h) el Acta de comprobación de domicilio; i) la declaración del padre de la agraviada, Genaro Constantino Taco Palomino, con énfasis a las observaciones de la defensa del procesado; j) la declaración de Emperatriz Dorotea Zegarra de Gamero, y k) la declaración de Dora Susana Mamani Machaca. Concluyendo sin mayor análisis jurídico, al respecto, en no estar corroborado que Mamani Yana sea autor de los hechos materia de imputación, llegando a descartar que “mediante indicios […] pueda arribarse a alguna acreditación de hechos”, con la acotación incongruente: “Porque no está probado en juicio que Simón Mamani Yana desapareció justo el día de la violación sexual […]”.
Vigesimoquinto. En lo referido a la persistencia en la incriminación, se acoge la observación de la defensa, en forma aislada y descontextualizada, sobre lo relatado al psicólogo por la agraviada, respecto al acusado en cuanto al día de los hechos; permitiéndose incluso, el Colegiado de primera instancia, señalar constituir tal declaración, la “única […] pre jurisdiccional prestada” por la víctima, considerando así, estar ante versión no persistente en el tiempo. Sobre lo anotado, este Tribunal de Casación hace hincapié haberse advertido por la Fiscalía Suprema Penal la existencia de la referencial de la entonces menor L. O. T. Ch. (cinco años de edad), quien acudiera acompañada de sus padres al despacho de investigación de delitos, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, para narrar los hechos suscitados el doce de octubre del referido año. En ese sentido, también la sentencia del Juzgado Penal de Camaná se torna en incompleta, al haber eludido el examen de aspecto central y trascendente objeto del debate.
Vigesimosexto. Esta situación se torna en grave, pues la agraviada no debió ser convocada a juicio oral para evitar su revictimización, al preexistir una declaración suya de fecha próxima a la perpetración del delito, donde según acta, cuya parte pertinente dio lectura la representante del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo, la entonces menor dijo:
El doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en horas de la noche me encontraba en la cama del señor Simón durmiendo, quien bajó mi calzoncito tapándome la boca para que no grite y no sientan mis papás, luego saliendo sangre por mi potito, para luego levantarme de la cama hacia afuera para orinar y encontrándome afuera del cuarto Simón me entra en brazos a la cama llevándome de nuevo y me acerqué a la cama de mi papá.
La defensa del encausado, por su parte, enfáticamente, hasta antes de la intervención fiscal, había rechazado la existencia de declaración alguna de la perjudicada, anterior a las abordadas en las sentencias de primera y segunda instancia.
Por su parte, es de tener presente el Certificado médico-legal, del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, practicado a la menor de iniciales L. O. T. Ch., donde se concluye, luego del examen practicado a la víctima: “Desgarro himeneal reciente posición ginecológica: se aprecia desgarro himeneal equimótico reciente a horas 10 de esfera himeneal con restos de secreción sanguinolenta en muslos […]”.
Con lo expuesto, resulta indubitable que no solo se ha evadido, por los órganos judiciales de mérito, la observancia del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, sobre la victimización secundaria de la agraviada, sino también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Vigesimoséptimo. Lo argumentado guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema, como la Casación número 33-2014/Ucayali, del veintiocho de octubre de dos mil quince, fundamento 12, donde se sostiene, entre otros aspectos, que el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga con los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. Esta sufre la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido. En atención a estos efectos evitables, se dispuso: a) la reserva de las actuaciones judiciales, b) la preservación de la identidad de la víctima, y c) promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima.
Vigesimoctavo. Consecuentemente, estando a que la sentencia de vista ha incurrido en manifiesta falta de motivación y, en igual forma, la de primera instancia, se ha desvanecido así la presunción de acierto y legalidad de estas resoluciones, encontrándose con ello concernidas en vicio de nulidad, que comporta estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; y, por ende, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, proceder de conformidad al artículo 433, numerales 1 y 2, del código adjetivo penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales O. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene; por consiguiente, CASARON la citada sentencia de vista.
II. DECLARARON NULA la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170, último párrafo, del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor identificada con iniciales L. O. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene; en ese sentido, ORDENARON la realización de nuevo juicio oral, por otro Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitirá nuevo pronunciamiento; en caso mediara recurso de apelación, deberá ser evaluado por Colegiado Superior distinto.
III. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia privada, notificándose a las partes apersonadas ante esta sede Suprema y se publique en la página web del Poder
IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen para su cumplimiento y Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
TM/yerp
[1] Sala Penal Permanente, Sentencia de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 14.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal Lecciones. Editorial INPECCP- CENALES. Lima, Perú. Segunda edición. Año 2020; p. 290.
[3] Fundamento 32 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116.
[4] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor vs. Delacic y otros (caso Celebici), sentencia en apelación del veinte de febrero de dos mil veintiuno. Fundamento 504.
[5] CONDEMARÍN BUSTOS, Patricia. Peritajes psicológicos sobre los delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile; 2005; Chile; p. 21.