CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1956-2019, AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
El delito de lavado de activos ante el delito de receptación
No debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de las conductas criminales, como es, el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente, como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal según el análisis de cada caso en concreto.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil diecinueve (folios 246 a 263), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia (Resolución número 22) del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en los extremos que: i) absolvió a Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores por delito de lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos; y ii) declaró a Nancy Victoria Delgadillo Medina autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación (artículo 194 del Código Penal), en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, imponiéndosele un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo bajo cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria-etapa intermedia
1.1. El fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa formuló requerimiento acusatorio contra Johanna Peña Delgadillo por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 185 del Código Penal, concordante con el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 186 del mismo código, en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba; así como por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia de dinero para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, y contra Nancy Victoria Delgadillo Medina, Gregorio Segundo Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión de dinero, para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, en agravio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento acusatorio, el tres de julio de dos mil dieciocho, conforme al acta respectiva (foja 224), se emitió en el mismo acto el auto de enjuiciamiento, admitiéndose además los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, el actor civil y las defensas de los Finalmente, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal Colegiado.
Segundo. Itinerario del juicio oral
2.1. Mediante auto del trece de julio de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa citó a juicio oral a las partes procesales, como los testigos y peritos. Instalada la audiencia, esta se desarrolló con normalidad en varias sesiones, arribándose a la de expedición de sentencia, su fecha: once de enero de dos mil diecinueve (foja 175), para luego, el treinta y uno del mismo mes y año, materializarse la sesión de lectura íntegra de la decisión judicial (foja 177).
2.2. En la sentencia de primera instancia aludida, por unanimidad, se absolvió a Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores por la presunta comisión del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos; a la vez, se declaró a Johanna Peña Delgadillo autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, previsto en el artículo 185 del Código Penal, concordado con el inciso 1 del artículo 186 del mismo código, en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, imponiéndosele tres años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el plazo de dos años y seis meses, sujeto a reglas de conducta.
Por otro lado, se declaró a Nancy Victoria Delgadillo Medina autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, imponiéndosele un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo, sujeta a reglas de conducta.
Así, también se impuso a la sentenciada Nancy Victoria Delgadillo Medina la pena de treinta días-multa, y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; además, a la sentenciada Johanna Peña Delgadillo, la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), también por concepto de reparación civil, a favor de los agraviados.
Contra tal decisión, las partes procesales, indistintamente, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos.
Tercero. Itinerario del recurso de apelación de sentencia
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 17, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, convocó a audiencia de apelación de sentencia, reprogramada para el siete de agosto del referido año, la cual se desarrolló en varias sesiones, según consta en las actas insertas en Autos.
3.2. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se concretó la sesión de lectura de sentencia de vista, según obra en el acta de su propósito, donde consta haberse declarado infundados los recursos impugnatorios interpuestos por el Ministerio Público y defensa técnica de las sentenciadas, aunado a declarar fundado en parte el recurso de apelación del actor civil; confirmando la sentencia de primera instancia, cuyo tenor obra enunciado en el ítem 2.2 de esta ejecutoria, vinculado a revocar la misma, en el extremo de la reparación civil, confirmando lo demás que contiene.
3.3. Emitida la sentencia de vista, la representante del Ministerio Público interpuso puntualmente recurso de casación, admitido por Resolución número 20, del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, ordenándose formar el cuaderno respectivo y elevarlo a la Sala Penal Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente ante esta Suprema Sala, se corrió el traslado respectivo, conforme a los cargos de notificación (obrantes en el cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para el control del recurso en En ese sentido, mediante resolución del diez de junio de dos mil veinte (foja 40 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto a favor del Ministerio Público.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de notificación, se señaló como fecha para la audiencia de casación, el siete de julio de dos mil veintiuno. Instalado el acto oral, se desarrolló este mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminado, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectúa con la parte que asiste, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
- Acorde se establece en el auto de control del recurso de casación, este fue admitido, según su fundamento séptimo, en correlato con el extremo resolutivo, por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de analizarse y determinar si las instancias de mérito interpretaron erróneamente el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106 y el artículo 194 del Código Penal (sobre el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y delito de receptación, respectivamente).
Sexto. Agravios materia del recurso de casación
Los argumentos relacionados al objeto de casación son los siguientes:
6.1. Errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106 y del artículo 194 del Código Penal, porque tanto el a quo como el ad quem señalaron que la conducta atribuida a Nancy Victoria Delgadillo Medina constituía delito de receptación sustitutiva y no delito de lavado de activos, pues la encausada Johanna Peña Delgadillo, luego de perpetrar el delito de hurto de dinero que estaba en la caja fuerte del inmueble de los agraviados, lo transfirió a su madre –la primera aludida– con el cual adquiriera el vehículo de placa de rodaje A7D-913, no con ánimo de lucro, sino con la intención de que no se descubra el origen ilícito del dinero.
Cuestionar haberse indicado por la Sala Superior que, el quince de enero de dos mil quince, a Víctor Hugo Aguilar Chávez se le impuso una papeleta del vehículo antes mencionado por la suma de S/ 1925 (mil novecientos veinticinco soles) y que, en ese sentido, el bien estaba siendo disfrutado por persona distinta a Nancy Victoria Delgadillo Medina, ante lo cual no resultaría atendible pretender argumentarse que esta última compró la unidad móvil para incrementar su patrimonio.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio por el delito de lavado de activos, los hechos imputados, son:
7.1. Hechos precedentes
a) Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba son esposos, con domicilio en calle Cuzco número 178-B, Carmen Alto, distrito de Cayma, donde residen con sus dos menores hijos, lugar en el cual la acusada Johanna Peña Delgadillo se desempeñaba como empleada del hogar desde el año 2012 hasta marzo de 2014.
b) En el dormitorio principal del inmueble de los agraviados, estos tenían una caja fuerte donde guardaban USD 140 000 (ciento cuarenta mil dólares americanos), ubicados en una cartuchera de su hija, la cual no volvieron a abrir, al dar por hecho que albergaba la citada cantidad.
c) El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, a las 07:30 am, el agraviado Núñez Villar sacó dos fajos de dólares americanos, de su caja fuerte, considerando que cada uno debía contener diez mil dólares americanos, dirigiéndose luego al banco Interbank para realizar un depósito; dinero que al ser contado por una máquina, en la citada entidad le indicaron que solo había S/ 10 000 (diez mil dólares), asumiendo la creencia el agraviado de que se había equivocado al sacar los fajos de dólares, por lo cual continuó realizando sus actividades, regresando a su domicilio, donde hizo el conteo de su dinero guardado en la caja fuerte determinando que le faltaban USD 110 000 (ciento diez mil dólares americanos) y S/ 15 000 (quince mil soles).
d) Por su parte, Nancy Victoria Delgadillo Medina y Segundo Gregorio Vera Flores, madre y padrastro de Johanna Peña Delgadillo, respectivamente, solo contaban con un ingreso diario proveniente de la venta de comida en su domicilio; a la vez, Víctor Hugo Aguilar Chávez, padre de la aludida Johanna, trabajaba en la Municipalidad Distrital de Cayma, contando además con su esposa Eliana Susana Arévalo Salas de Aguilar y cuatro
7.2. Hechos concomitantes
a) Johanna Peña Delgadillo, mientras se desempeñaba como empleada del hogar en casa de los agraviados, tenía acceso a todo el inmueble, incluyendo la habitación donde estaba la caja fuerte, lugar en el cual se guardaba el dinero, de donde procedió a sustraerlo de manera continua, desde el último trimestre de 2013 hasta el primer trimestre del 2014, aprovechando, especialmente, cuando los agraviados se iban de viaje; sumando su accionar el hurto de USD 110 000 (ciento diez mil dólares americanos) y S/ 15 000 (quince mil soles), cantidad de dinero que llevó a su domicilio, poco a poco.
b) Conforme iba obteniendo dinero proveniente del hurto sistemático a los señores Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, lo transfería a Nancy Victoria Delgadillo Medina, Segundo Gregorio Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez, para que estos lo conviertan en bienes a su nombre o bajo su dominio y así evitar que, al utilizarlo directamente, pudiera identificarse que este dinero provenía de la sustracción realizada por la primera referida.
c) Asimismo, Nancy Victoria Delgadillo Medina, Segundo Gregorio Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez, conociendo el origen ilícito del dinero que les era entregado por Johanna Peña Delgadillo, lo iban transformando con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso realizando sustancialmente las siguientes acciones:
i) Nancy Victoria Delgadillo Medina y Gregorio Segundo Vera Flores realizaron mejoras en el primer piso del inmueble sito en calle Ronda número 117, Carmen Alto, Pueblo Tradicional de Cayma, manzana D, lote 21, de su propiedad, consistentes en instalaciones de rejas de seguridad en todas las ventanas y puertas del primer piso; asimismo, edificaron dos baños con material noble, ambientes de drywall en el segundo piso del mencionado bien, donde vive Peña Delgadillo, además de adquirir artefactos eléctricos.
ii) Nancy Victoria Delgadillo Medina, el veintidós de enero de dos mil catorce, adquirió una camioneta de placa de rodaje A7D-913, pickup, marca Nissan, modelo Frontier, año dos mil diez, por el valor de USD 14 600 (catorce mil seiscientos dólares americanos).
iii) Víctor Hugo Aguilar Chávez, el tres de febrero de dos mil catorce, adquirió la camioneta rural de placa de rodaje V3G-957, marca JAC, modelo Refine, año dos mil doce, tipo microbús, por el valor de USD 12 500 (doce mil quinientos dólares americanos).
De igual forma, el ocho de marzo de dos mil catorce, adquirió la empresa de taxis Express Turismo Latino Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, siendo el nuevo titular y gerente, para lo cual pagó S/ 3000 (tres mil soles). Con posterioridad, la citada empresa se transformó en Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y, como consecuencia de ello, se incorporó como socia María Belén Aguilar Arévalo (hija de Víctor Hugo Aguilar Chávez), pasando a denominarse “Express Turismo Latino Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”, con un capital social de S/ 20 500 (veinte mil quinientos soles), dividido y representado en 20 500 (veinte mil quinientas) participaciones suscritas y totalmente pagadas.
Aguilar Chávez, en su calidad de gerente general de la empresa aludida, habría introducido dinero ilícito a esta, realizando campañas de publicidad para captar afiliados y lograr convenios con distintas empresas para prestar servicio de taxi, e incluso adquirió bienes muebles, como un radio de telecomunicaciones, escritorios, sillas y computadoras, entre otros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Errónea interpretación de la ley penal
Octavo. El proceso penal se erige por la comisión de un hecho que quebranta una norma penal. La aplicación de la norma al suceso fáctico debe estar previamente establecida (principio de legalidad) y, por ende, debe albergar relación con la descripción que el tipo penal exige. Para que una decisión sea correcta, esta no solo debe ser consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada interpretación de la norma sustantiva. El error en interpretar afectará el razonamiento jurídico expuesto por los jueces, tornándola en una decisión arbitraria.
Noveno. El numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma, sino, entre otros, por la incorrecta interpretación de esta que efectúe el juez ante un acontecimiento específico, cuya naturaleza jurídica se debe presentar sin consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la norma sustantiva, a fin de evitar yerro en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales, en aras de precaver poner en marcha al resolver, la adjudicación de una norma que no gobierna la situación bajo examen[1].
Así pues, es menester enfatizar que la actividad interpretativa debe responder como actividad argumentativa “racional”, al estar orientada a un fin[2].
II. Sobre el delito de receptación
Décimo. El delito de receptación tiene configuración autónoma, pero goza de estrecha relación con un evento ilícito previo, por cuanto presupone la existencia de delito anteriormente perpetrado, sobre el cual la conducta receptadora puede superponerse. Sin la preexistencia de este injusto previo, trasunta en inviable la receptación, no por dependencia de algún tipo penal, sino a razón de su misma definición, entendida como la lesión de un mismo bien jurídico ya lesionado[3].
Decimoprimero. Es de tener en cuenta que el bien jurídico tutelado en este tipo de ilícito lo constituye el patrimonio ajeno, en la medida en que el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas. La acción típica, según el artículo 194 del Código Penal, puede manifestarse bajo diversas modalidades, como recibir en donación (cuando el sujeto activo, a título gratuito, obtiene de otra persona la tenencia material del bien que le fuera transferido) o guarda (equivalente a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida el depositante), esconder (implicante a ocultar), vender o ayudar a negociar (vender es realizar un negocio en beneficio personal, provecho que puede el receptador compartir con el autor del delito principal), adquirir (significa comprar algo, es decir, se trasmite la propiedad a través de una compraventa, comportando onerosidad) o recibir en prenda (cuando el bien se desplaza del deudor prendario, que es el autor del delito precedente a manos del acreedor prendario o autor del delito de receptación, con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación).
Decimosegundo. Para satisfacer la configuración del tipo en comento, se requiere: a) el entendimiento o conocimiento sobre la procedencia delictiva del bien, y b) que el agente “debía presumir que el bien provenía de un delito”. Para ello, se cuenta con los siguientes indicadores coadyuvantes: clandestinidad de la trasmisión, precio exiguo, advertencia del trasmitente, antecedentes y posibilidad de que este no sea dueño de los bienes o no tenga posibilidad de tenerlos (incluye dinero, y demás bienes).
Decimotercero. Lo discernido sobre el delito de receptación es lo atinente a la legislación peruana; por ende, puede generar confusión–exigiéndose, así, ser sumamente cuidadosos al invocar derecho comparado– cuando se acude a otras legislaciones o a doctrina gestada como consecuencia de estas últimas, para pretender explicar la nuestra. Tal es el caso, cuando la Sala Superior de origen recurre a las expresiones “receptación sustitutiva” y “receptación en cadena”, pues la primera es aquella receptación de bienes adquiridos con el dinero sustraído,
mientras que la segunda es la receptación de la receptación, siempre que sea el mismo objeto material del delito originario[4].
Los dos tipos de receptación aludidos se erigieron teniendo como referente al artículo 298.1 del Código Penal español (receptación), cuyo tenor es como sigue: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos […]”. Tipo legal español que, evidentemente, conlleva trazar otro alcance interpretativo, al denotar importantes diferencias con el contenido del artículo 194 del Código Penal peruano. Debe tenerse presente que el derecho penal español comprende al delito de blanqueo de capitales (lavado de activos) como conductas afines a la receptación, en el Título XIII del Código Penal español de 1995, en la familia de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico; consideración que es distinta en nuestra legislación y jurisprudencia.
III. Sobre el delito de lavado de activos
Decimocuarto. Se identifica como lavado de activos a todo acto o procedimiento realizado para dar apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen origen ilícito, concibiéndosele así como un delito no convencional y notorio exponente de la moderna criminalidad organizada (fundamento 7 del Acuerdo Plenario número 3-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez), cuya dimensión es pluriofensiva, al afectar o poner en peligro de modo simultáneo o sucesivo varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. Así pues, los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del resistema económico- financiero; mientras los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado; configurándose así en delito de resultado.
Decimoquinto. A razón de lo argüido, ante actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos de procedencia ilícita, la consumación del ilícito argüido requiere necesariamente verificar si el agente logró, cuando menos en forma momentánea, dificultar la identificación de su ilícito origen, o su incautación o decomiso.
En ese orden de ideas, el ilícito en examen se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes[5]. En ese contexto, los actos de conversión y transferencia, como conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, su consumación converge en forma instantánea. Lo contrario acontece con los actos de ocultamiento y de tenencia, que alude a actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, tornándose así en expresión consumativa permanente[6].
Decimosexto. En cuanto a la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos, la construcción normativa de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106 permite identificarlo como eminentemente doloso; en ese sentido, el sujeto activo debe ejecutar el ilícito en comento de manera consciente y voluntaria, implicante a saber o poder presumir que el dinero o los bienes objeto de las operaciones de lavado que realiza tienen origen ilícito, no exigiéndose conocer de qué delito previo se trata. La función de un lavador de activos es asegurar la ganancia o mejora patrimonial obtenida por quien requiere de sus servicios.
Decimoséptimo. Es relevante destacar que en la exposición de motivos del Decreto Legislativo número 1106 quedó claramente previsto que su artículo 10 converge en disposición declarativa y de reconocimiento sobre la autonomía del delito de lavado de activos para su investigación, procesamiento y sanción[7]; es más, dicho dispositivo legalinvocado, no constituye un tipo penal o tipo complementario que regule algún numerus clausus o listado abierto, cerrado, de posibles exclusivos o necesarios delitos precedentes[8].
Asimismo, el mencionado artículo 10 refiere que el origen ilícito de los activos objeto de las operaciones de lavado configura un componente normativo, el cual debe ser abarcado por el dolo del autor, implicante a que éste último deba conocer o inferir que los bienes que someterá a acciones de colocación, intercalación o integración fueron producidos o han derivado del ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, es decir, comprende toda acción delictiva con aptitud de producir dividendos económicos de cualquier forma y en cualquier magnitud[9] , excepto aquellos actos expresamente contemplados, como los previstos en el artículo 194 del Código Penal (receptación), que alcanzan a los delitos de hurto o hurto agravado, conductas estas inidóneas como para llegar a ser catalogadas como delitos precedentes de lavado de activos, al no responder tales conductas delictivas, con la función y modus operandi que le son propios a las tipologías criminológicas o criminalísticas, nacionales o internacionales, que suelen ser la representación empírica de la delincuencia autónoma y de servicios ilegales de lavado de activos[10].
Decimoctavo. En el sub materia, las modalidades del delito de lavado de activos, en controversia, se encuentran previstas en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, cuyo tenor era como sigue:
Artículo 1°.- Actos de conversión y transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Como puede apreciarse, existe sustancial diferencia entre el delito de receptación y el de lavado de activos, resaltando los bienes jurídicos que tutelan el reproche penal de cada uno de dichos ilícitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimonoveno. La casación interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en la medida que –a criterio de la recurrente– la Sala Superior habría efectuado errónea interpretación de la ley penal, esto es, del artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106 y artículo 194 del Código Penal –sobre el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y el delito de receptación, respectivamente–.
Vigésimo. En la sentencia de vista, luego de otorgar mérito pormenorizadamente, a los indicios y contraindicios acopiados y actuados en autos, se arribó a la conclusión de que, en lo atinente a los encausados Gregorio Segundo Vera Flores y Víctor Hugo Aguilar Chávez convergía duda razonable, el primero, respecto a si tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero y, el segundo, sobre su vinculación con actos de lavado de activos. En cuanto a la procesada Johanna Peña Delgadillo se concluyó en forma categórica, no revelarse que su accionar de disponer del dinero hurtado haya tenido como propósito evitar la identificación del origen de los fondos; mientras , sobre la acusada Nancy Delgadillo Medina, luego de desplegar mérito a la prueba y verificar la secuela procesal acontecida en primera instancia, la Sala Superior compartió la recalificación de la conducta tipificada como delito de lavado de activos, previsto por el Decreto Legislativo 1106, por el de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, por el cual se determinó su responsabilidad penal.
Vigesimoprimero. En audiencia de casación, la señorita representante del Ministerio Público indicó no cuestionar medularmente la absolución a favor de Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores por delito de lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106), ni la condena por receptación; empero, consideraba indispensable que este Supremo Tribunal efectúe precisiones al respecto.
Vigesimosegundo. Se constata en la sentencia de vista, obrar examinado pormenorizadamente los indicios ofrecidos por la Fiscalía y los contraindicios surgidos, arribando a una decisión razonable, justificada jurídicamente desde su óptica de comprensión, esto último enmendado –en lo pertinente– con los fundamentos de derecho discernidos en esta ejecutoria.
Sin perjuicio de lo anotado, es menester tener en cuenta que en el delito de lavado de activos se auxilia al delincuente para que se aproveche de los bienes de origen delictivo, mientras que en el delito de receptación el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas, bajo determinadas modalidades, anteriormente analizadas. Por otro lado, en cuanto a lavado de activos, al momento de los hechos, los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, lo cual claramente lo distingue del delito de receptación, donde el bien de origen ilícito va a mantener su aspecto. De igual forma, el delito de lavado de activos lesiona o pone en peligro, de modo simultáneo o sucesivo, varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente; mientras que el delito de receptación va a lesionar un mismo bien jurídico ya lesionado –el patrimonio–.
Vigesimotercero. Teniéndose en cuenta lo esgrimido, no debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de ambas conductas criminales, como es el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente, comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal, según el análisis de cada caso en concreto, conforme aconteciera con la condenada Nancy Victoria Delgadillo Medina. En ese orden de ideas, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público amerita ser desestimado.
IV. Costas procesales
Vigesimocuarto. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal establecen imperativamente que toda decisión con la cual se ponga fin al proceso penal establecerá quién debe soportar las costas del proceso, sobre lo cual al órgano jurisdiccional compele pronunciarse oficiosamente; empero, todo representante del Ministerio Público se encuentra exento de su imposición, de conformidad con el numeral 1 del artículo 499 del dispositivo legal invocado precedentemente; ameritando declararlo expresamente en esta sentencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia (Resolución numero 22) del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en los extremos que:
i) absolvió a Johanna Peña Delgadillo, Víctor Hugo Aguilar Chávez y Gregorio Segundo Vera Flores del delito de lavado de activos (artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos; y
ii) declaró a Nancy Victoria Delgadillo Medina autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación (artículo 194 del Código Penal), en agravio de Percy Jesús Núñez Villar y Mónica Marta Tripodi Villalba, imponiéndosele un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo, bajo cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que al respecto contiene. Por consiguiente, NO CASARON dicha sentencia de vista.
II. DECLARARON EXENTA del pago de costas a la representante del Ministerio Público que interpuso el recurso materia de pronunciamiento.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial
IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, y que Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
TM/yerp
[1] RODRÍGUEZ CH. Orlando A. Casación y Revisión Penal. Editorial TEMIS S. A. Bogotá, Colombia. 2008. p. 234.
[2] LIFANTE VIDAL, Isabel. Argumentación e interpretación jurídica. Tirant lo Blanch. 2018. Valencia. p. 213.
[3] PAREDES INFANZÓN, Jelio. Delitos Contra el Patrimonio. Segunda edición actualizada. Gaceta Jurídica. 2020. Lima-Perú. p. 204.
[4] MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal-Parte Especial. Decimotercera edición. Tirant lo Blanch. 2008; Valencia; p. 518.
[5] Fundamento jurídico 8 del Acuerdo Plenario número 7-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once.
[6] Ibídem. Fundamento jurídico 8.
[7] Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017/CIJ-433 del once de octubre de dos mil diecisiete. Fundamento 11.
[8] Ibídem. Fundamento 10.
[9] Ibídem. Fundamento 14.
[10] Ibídem.