CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1911-2019, LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Relación entre las penas privativa de libertad y de inhabilitación, la imputación suficiente de esta pena y el control de legalidad en su imposición
I. La pena de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena; por ello mismo, no es posible que la pena de privación de libertad sea la equivalente al mínimo legal del delito y la pena de inhabilitación alcance el máximo legal que prevé la norma penal.
II. En la acusación fiscal debe existir una imputación oportuna y suficiente de la pena de inhabilitación solicitada, con precisión expresa y clara del supuesto específico de inhabilitación que solicita y el periodo de duración que el Ministerio Público considera que debe imponerse.
III. Al haberse impuesto a Tomás Taboada Benites las penas privativas de libertad equivalentes al mínimo legal de los delitos de abuso de firma en blanco y fraude procesal, correspondía también imponerle las penas de inhabilitación por cada uno de los delitos-equivalentes al mínimo legal de estos ilícitos, lo que no ocurrió en autos.
IV. Al momento de imponer la pena de inhabilitación, debe existir una vinculación de pertinencia de los derechos suspendidos con la actuación que realizó el sentenciado; de modo que, si este abusó del ejercicio de la profesión de abogado, no es posible imponerle el supuesto de inhabilitación referido a la incapacidad de obtener mandato público, sino el referido a la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros la profesión de abogado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia públical, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Tomás Taboada Benites (folio 140) contra la sentencia de vista del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (folio 126), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: i) confirmó la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folio 63), que condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de abuso de firma en blanco, en perjuicio de Marleny Maco Serquén, y fraude procesal, en perjuicio del Poder Judicial, le impuso dos años de pena privativa de libertad por el delito de fraude procesal y tres años de inhabilitación por ambos delitos, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago en favor de cada uno de los agraviados, y ii) revocó dicha sentencia en los extremos de la pena privativa de libertad y los días multa impuestos por el delito de abuso de firma en blanco, y la inhabilitación dispuesta según lo previsto en el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y, reformándola, impuso a Tomás Taboada Benites la pena de ocho meses de privación de libertad por el delito de abuso de firma en blanco, suspendida en su ejecución, cincuenta días multa e inhabilitación según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 1):
1.1. Circunstancias precedentes: Marleny Maco Serquén, en representación de su menor hijo, interpuso ante el Juzgado de Paz Letrado de Olmos una demanda de alimentos contra Elmer Isder Tejada Tesen, la cual se tramitó en el Expediente número 074-2010. En ejecución de la sentencia que se emitió en este proceso y ante el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias se generó el proceso penal seguido en el Expediente número 2411-2014, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe. Ante ello, el abogado Tomás Taboada Benites, que patrocinaba a Elmer Isder Tejada Tesen, interceptó a Marleny Maco Serquén y le prometió que su defendido cancelaría los alimentos adeudados, pero que para ello debía visitarlo en su estudio jurídico.
1.2. Circunstancias concomitantes: al concurrir a dicho consultorio, Marleny Maco Serquén se entrevistó con Tomás Taboada Benites y este le indicó que su patrocinado pagaría los alimentos adeudados, pero que previamente ella debía firmarle un papel en blanco para elaborar un recibo y así él pudiera entregar el dinero que tenía en su cuenta corriente, por lo que aquella suscribió su rúbrica y plasmó su huella digital en una hoja en blanco, sin que se le entregase ninguna suma de dinero. Después tomo conocimiento que el demandado y su abogado habían elaborado un documento anteponiendo a la hoja firmada otra con un contenido distinto al que se comprometió el letrado; incluso Wilmer Maza Huancas aparecía en este documento como certificador de su firma, a pesar de que la agraviada no había concurrido al Juzgado del centro poblado de Mocape a realizar dicho acto. Posteriormente, presentaron el documento elaborado ante el Juzgado de Paz Letrado de Olmos, con la finalidad de inducir a error al juez de la causa y así obtener una resolución contraria a ley, pretendiendo probar el pago total de la liquidación de alimentos devengados y así eludir la responsabilidad penal y civil de Elmer Isder Tejada Tesen.
1.3. Circunstancias posteriores: se remitieron los documentos presentados al Departamento de Criminalística para que se realice la pericia correspondiente, la cual determinó que en el acta de transacción extrajudicial de reconocimiento de pago total de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, realizada el veintidos de abril de dos mil catorce, existió un abuso de firma en blanco (a través del Dictamen Pericial de Grafotécnia Forense número 119/2015).
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de abuso de firma en blanco y fraude procesal, previstos en los artículos 197 (inciso 2) y 416 del Código Penal, e indicó que existe un concurso real de delitos. Además, solicitó –entre otros extremos que se condene a Tomás Taboada Benites como coautor de los mencionados delitos y se le impongan tres años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, y se fije en S/ 4400 (cuatro mil cuatrocientos soles) la reparación civil (folios 10, 14, 17 y 48). Asimismo, solicitó que se imponga al mencionado procesado dos años de inhabilitación, a razón de un año por cada delito (folio 56).
Tercero. El Juzgado Unipersonal de Motupe, mediante la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folio 63), condenó a Tomás Taboada Benites como coautor de los delitos de abuso de firma en blanco, en perjuicio de Marleny Maco Serquén, y fraude procesal, en perjuicio del Poder Judicial y le impuso una pena sumada de tres años de privación de la libertad (un año por el primer delito y dos por el segundo), suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, así como sesenta días multa.
3.1. Asimismo, le impuso tres años de inhabilitación (un año por el delito de abuso de firma en blanco y dos por el de fraude procesal) para ejercer, por cuenta propia o de terceros, la profesión de abogado, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.
3.2. La magistrada de la causa, como sustento de esta decisión, indicó que Tomás Taboada Benites abusó de su profesión de abogado para cometer los hechos juzgados, por lo que concluyó que debían imponérsele tres años de inhabilitación, a razón de un año de inhabilitación por el delito de abuso de firma en blanco y dos por el de fraude procesal.
Cuarto. Una vez apelada la decisión por parte de Tomás Taboada Benites (folio 111), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de vista del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (folio 126): i) confirmó la sentencia que lo condenó como coautor de los delitos de abuso de firma en blanco y fraude procesal, y le impuso dos años de pena privativa de libertad por el delito de fraude procesal y tres años de inhabilitación por ambos delitos, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil en favor de cada uno de los agraviados, y ii) revocó dicha sentencia en los extremos de la pena privativa de libertad y los días multa impuestos por el delito de abuso de firma en blanco, y la inhabilitación dispuesta según lo previsto en el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y, reformándola, impuso a Tomás Taboada Benites la pena de ocho meses de privación de libertad por el delito de abuso de firma en blanco, suspendida en su ejecución, cincuenta días multa y tres años de inhabilitación, consistente en la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o condición de carácter público, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del diez de junio de dos mil veinte (folio 37 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el sentenciado Tomás Taboada Benites, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
5.1. Además, precisó que «existe interés casacional en verificar si existe influencia en la determinación de la pena privativa de la libertad y la de inhabilitación, y si tales deficiencias en la determinación de esta última afectaron a Taboada Benites».
5.2. De modo que los extremos condenatorios de la sentencia y la sentencia de vista no serán evaluados; lo mismo ocurre con las penas privativa de libertad y de días multa impuestas, así como la reparación civil fijada a través de las mencionadas decisiones.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el doce de mayo del año en curso (folio 47 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se llevó a cabo con la intervención de la defensa del sentenciado Tomás Taboada Benites, quien expuso los argumentos parcialmente propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Este Tribunal, como garante de los principios, derechos, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico y así garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de todas las y los justiciables, admitió el recurso de casación propuesto por el sentenciado Tomás Taboada Benites para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional sobre la relación e influencia, en la determinación de la pena, de las penas de privación de libertad y de inhabilitación, por la causal de casación prevista en el inciso I del artículo 429 del Código Procesal Penal. Por ello, inicialmente estableceremos, en abstracto (como premisa mayor y desarrollando la doctrina jurisprudencial), cuál es la relación existente entre la pena privativa de libertad y la de inhabilitación. Realizado ello, evaluaremos la incidencia del desarrollo jurisprudencial en el caso en concreto (como premisa menor).
Octavo. Una particularidad de algunos delitos, como el de fraude procesal, es que es reprimido con una penalidad conjunta, compuesta por penas privativas de libertad e inhabilitación, conforme prevén los artículos 39 y 426 del Código Penal, según sea el caso.
8.1. La copenalidad de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena, esto es, sobre la base del marco legal conminado por el delito se evalúa: i) la concurrencia o no de causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta) que permiten imponer una pena por debajo del mínimo legal; ii) la concurrencia o no de causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) y circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia y habitualidad, entre otros supuestos), que permiten acumular penas o proyectarlas sobre el límite superior del marco legal, y iii) analiza la presencia o no de circunstancias atenuantes y agravantes genéricas. Así, en caso de que no existan causales de disminución o incremento de la punibilidad, a medida que haya más situaciones de atenuación, la pena se fijará más cerca al mínimo legal.
8.2. La pena de inhabilitación ha sido objeto de análisis en los Acuerdos Plenarios números 02-2008/CJ-116 y 10-2009/CJ-116.
a. En el primer acuerdo plenario se fijaron los alcances de esta pena. Definió sus referentes legislativos, su contenido, su duración y su cómputo, así como las exigencias procesales para su interposición y los mecanismos de su debida ejecución.
b. Esta pena se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos (personales, profesionales o positivos) o por incapacitarlo para el ejercicio de diversas funciones o actividades (públicas, inclusive).
c. Su aplicación se rige por un criterio de especialidad, que implica, desde la perspectiva legal y judicial, que cualquiera que sea su condición y operatividad (pena principal o accesoria) dicha sanción estará siempre en función de la naturaleza del delito de que se trate y del principio de proporcionalidad.
d. En el segundo se abordó el tema de la ejecución de la pena de inhabilitación.
8.3. En definitiva, en delitos que contemplan la inhabilitación, esta pena debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de libertad impuesta; ello significa, por ejemplo, que no resulta posible que la pena privativa de libertad sea impuesta de forma equivalente al mínimo legal previsto para el delito juzgado y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal, pues resultaría desproporcional actuar de dicha forma.
8.4. Lo descrito también significa, aunque resulte obvio, que en los delitos que no contemplan esta pena no es posible inhabilitar al sentenciado, pues actuar de dicha forma significaría contravenir manifiestamente el principio de legalidad y actuar de manera arbitraria. Aquí debe considerarse como ejemplo, que, de un lado, el artículo 426 del Código Penal prevé que en delitos como el fraude procesal corresponde imponer la pena de inhabilitación y, de otro lado, el artículo 39 Código Penal también establece que la inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de la profesión, el cargo, el oficio o el poder, entre otros supuestos.
8.5. De otro lado, a la luz de las circunstancias del presente caso[2], en la acusación fiscal también debe existir una imputación oportuna y suficiente de la pena de inhabilitación solicitada, con precisión expresa y clara del supuesto específico que solicita que se imponga al acusado y el periodo de duración que el titular de la acción penal considera que debe imponerse. Esto, a su vez, significa que: i) una invocación genérica de los enunciados normativos que reconocen la inhabilitación no resulta suficiente para garantizar el derecho a la defensa de las y los procesados, y ii) su invocación, luego de concluido el juicio oral, no resulta oportuna y contraviene el derecho a la defensa de las y los acusados; además, pone de manifiesto la falta de diligencia del titular de la acción penal y su posible responsabilidad administrativa, pues como garante de la legalidad y constitucionalidad debe sustentar oportuna y suficientemente sus dictámenes[3].
Noveno. Ahora bien, en el presente caso se condenó a Tomás Taboada Benites como autor de los delitos de abuso de firma en blanco, en perjuicio de Marleny Maco Serquén, y fraude procesal, en perjuicio del Poder Judicial, y se le impuso la pena de ocho meses de privación de libertad por el primer delito y de dos años por el segundo; además, se le impusieron tres años de inhabilitación por ambos ilícitos. Sin embargo, el Juzgado Unipersonal y la Sala Superior no tuvieron en cuenta lo siguiente:
9.1. El delito de abuso de firma en blanco, previsto en el inciso 2 del artículo 197 del Código Penal[4], aparentemente no contempla la pena de inhabilitación; sin embargo, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal, debido a que el hecho punible constituye un claro abuso de la profesión de abogado.
9.2. Lo mismo ocurre con el delito de fraude procesai, previsto en el artículo 416 del Código Penal[5], que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 426 del Código Penal también contempla la pena de inhabilitación, debido a que este delito también fue cometido en abuso de la profesión de abogado.
9.3. En otra palabras, en ambos casos corresponde imponer la pena de inhabilitación debido a que el sentenciado Tomás Taboada Benites, abusando de su labor de abogado defensor de Elmer Isder Tejada Tesen, se entrevistó con Marleny Maco Serquén, le ofreció que su patrocinado pagaría la deuda alimenticia devengada y para ello le requirió que firmase un documento en blanco, al cual luego le agregó una aparente transacción extrajudicial de reconocimiento del pago total de los alimentos adeudados, que presentó al órgano jurisdiccional para su aprobación.
9.4. Por lo tanto, corresponde imponer, como pena accesoria, la inhabilitación, pero dentro de los límites temporales que establece la ley penal y en los supuestos que prevé el artículo 36 del Código Penal, como detallaremos ampliamente en los siguientes fundamentos de la presente resolución.
Décimo. En el caso de autos existen dos errores jurídicos que surgen con relación a las penas de inhabilitación impuestas por los delitos de uso de firma en blanco y fraude procesal, que están vinculados con el tema desarrollado como doctrina jurisprudencial.
10.1. De un lado, al haberse impuesto a Tomás Taboada Benites las penas privativas de libertad equivalentes al mínimo legal de los delitos de abuso de firma en blanco y fraude procesal, correspondía también imponerle las penas de inhabilitación -por cada uno de los delitos, equivalentes al mínimo legal de estos ilícitos, lo que no ocurrió en autos, pues se impusieron penas mayores.
10.2. El artículo 38 del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos[6], establecía que la pena de inhabilitación se extiende de seis meses a diez años, salvo excepciones. De modo que, en el caso de autos, correspondía imponer a Tomás Taboada Benites la pena mínima de inhabilitación, esto es, de seis meses por cada uno de los delitos juzgados.
10.3. Acorde con ello, estos extremos de la sentencia deben ser revocados y, actuando en sede de instancia y reformándolos, corresponde imponer a Tomás Taboada Benites la pena de inhabilitación sumada de doce meses (seis meses por cada delito).
10.4. De otro lado, también se advierte la existencia de otro error jurídico en que incurrió la Sala Superior, al imponer un supuesto de inhabilitación que no está vinculado específicamente con la actuación que realizó el sentenciado Tomás Taboada Benites.
10.5. Al momento de imponer la pena de inhabilitación debe existir una vinculación de pertinencia de los derechos suspendidos con la actuación que realizó el sentenciado. De modo que si abuso del ejercicio de la profesión de abogado, como es el caso de autos, no es admisible imponerle el supuesto de inhabilitación referido a la incapacidad de obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso 2 del artículo 36 del Código Penal), como erróneamente indicó la Sala Superior, sino el supuesto de inhabilitación referido a la incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de terceros, la profesión de abogado (inciso 4 del artículo 36 del Código Penal), como señaló el Juzgado Unipersonal.
10.6. Si bien la Sala Superior indicó que al momento de ocurridos los hechos el artículo 426 del Código Penal no contemplaba el supuesto de inhabilitación previsto en el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal para el delito de fraude procesal, era y es posible imponer este supuesto de inhabilitación en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal, que también resulta aplicable al caso, pues solo así existe una vinculación de pertinencia de los derechos suspendidos con la actuación que realizó el sentenciado Tomás Taboada Benites.
Undécimo. En mérito de lo ampliamente expuesto y en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 432 del Código Procesal Penal, corresponde: a) casar la sentencia de vista en el extremo de los plazos de inhabilitación dictados y, actuando en sede de instancia, revocar y reformar la sentencia de primera instancia, de modo que se imponga a Tomás Taboada Benites la pena de inhabilitación sumada de doce meses, como autor de los delitos de abuso de firma en blanco y fraude procesal, y b) casar la sentencia de vista en el extremo del supuesto de inhabilitación dispuesto (inciso 2 del artículo 36 del Código Penal) y, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto a que impuso a Tomás Taboada Benites el mandato de inhabilitación para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de terceros, la profesión de abogado (inciso 4 del artículo 36 del Código Penal), por el plazo antes descrito.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las señoras y los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, propuesto por la defensa del sentenciado Tomás Taboada Benites (folio 140) contra la sentencia de vista del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (folio 126), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: i) confirmó la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folio 63), que condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de abuso de firma en blanco, en perjuicio de Marleny Maco Serquén, y fraude procesal, en perjuicio del Poder Judicial, le impuso dos años de pena privativa de libertad por el delito de fraude procesal y tres años de inhabilitación por ambos delitos, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago en favor de cada uno de los agraviados, y ii) revocó dicha sentencia en los extremos de la pena privativa de libertad y los días multa impuestos por el delito de abuso de firma en blanco, y la inhabilitación dispuesta según lo previsto en el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y, reformándola, impuso a Tomás Taboada Benites la pena de ocho meses de privación de libertad por el delito de abuso de firma en blanco, suspendida en su ejecución, cincuenta días multa e inhabilitación según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.
II. CASARON dicha sentencia de vista, únicamente en el extremo de la pena de inhabilitación impuesta, y actuando en sede de instancia: a) revocaron la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folio 63) y, reformándola, impusieron a Tomás Taboada Benites doce meses de inhabilitación (seis meses por cada delito); y, b) confirmaron la sentencia de primera instancia (folio 63), que impuso a Tomás Taboada Benites el mandato de inhabilitación para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de terceros, la profesión de abogado, según prevé el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.
III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CH/NJAJ
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] En el presente caso, en primera y segunda instancia, el sentenciado consintió la imposición de esta pena, y sea en los supuestos previstos en los incisos 2 o 4 del artículo 36 del Código Penal; por lo tanto, únicamente corresponde evaluar la legalidad de su imposición, esto es, si fue fijada teniendo en cuenta lo previsto en los enunciados normativos que reconocen los delitos juzgados, que habilitan la posibilidad de imponer esta pena
[3] Es deber de toda autoridad pública actuar de conformidad con los mandatos de la Constitución y las demás normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, además de fundamentar adecuada y suficientemente sus decisiones.
[4] «Artículo 197.– La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte dias-multa cuando. [...2. Se abusa de firma en blanco, exfendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero».
[5] «Artículo 416.– El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años».
[6] Modificatoria introducida por el artículo I de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece