CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1711-2019, AMAZONAS
SALA PENAL PERMANENTE
Debida valoración de la prueba
Los medios de prueba deben ser evaluados conforme lo establece el artículo 393.2 del Código Procesal Penal, y tomando en cuenta las reglas sobre participación delictiva establecidas en el Código Penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación, por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuestos por el representante del Ministerio Público —por las causales previstas en los numerales 1 (vulneración de la debida motivación) y 3 (errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal) del artículo 429 del CPP— y por el sentenciado Abraham Eduardo Vásquez Vélez —por la causal prevista en el numeral 4 (ilogicidad de la motivación) del artículo 429 del CPP— contra la sentencia de vista emitida el primero de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
El Ministerio Público la impugna en el extremo en el que revocó la de primera instancia expedida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba- Amazonas, en el extremo en el que condenó a Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior), previsto en el artículo 317-B del Código Penal, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago solidario de S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo agravado; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal contra ellos por los mencionados delitos.
Abraham Eduardo Vásquez Vélez impugna el extremo en el que confirmó la de primera instancia en cuanto lo condenó como coautor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago solidario por concepto de reparación civil de S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo agravado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El seis de febrero de dos mil dieciocho el señor fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua formuló requerimiento de acusación —fojas 3 a 74 del cuaderno de debates—, integrada el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho —fojas 75 y 76—, contra Edgwin Doghays Rodríguez Dávila, Walter Irving Reupo Cajo, Abraham Eduardo Vásquez Vélez, Leidy Analí Tequen Ramos, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior), previsto en el artículo 317-B del Código Penal, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Solicitó que se imponga: i) a Rodríguez Dávila siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento veinte días-multa; ii) a Reupo Cajo un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; iii) a Vásquez Vélez un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; iv) a Tequen Ramos un total de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento veinte días-multa; v) a Toro Llontop un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa, y vi) a Escurra Becerra un total de once años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa. Asimismo, que se fije el pago de una reparación civil ascendente a S/5,000.00 (cinco mil soles) a favor de Alejandro Fernández Rimay y de Rosario Maldonado Gil, y de S/3,000.00 (tres mil soles) a favor del Estado, representado por el Ministerio del Interior.
1.2. Mediante la resolución del veinticinco de abril de dos mil diecisiete—fojas 36 y 37 del cuaderno de constitución en parte civil—, se tuvo como constituido en actor civil al procurador público especializado en asuntos de orden público.
1.3. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emitió sentencia conformada el nueve de octubre de dos mil dieciocho —fojas 353 a 361 del cuaderno de debate—, en la que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada al que se arribó entre el Ministerio Público y los procesados Edgwin Doghays Rodríguez Dávila y Leidy Analí Tequen Ramos, y los condenó por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y de banda criminal, en agravio del Estado (Ministerio del Interior); en consecuencia, impuso a cada uno seis años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad (como pena total) y fijó el pago de ciento tres días-multa; y a cada uno el pago, por concepto de reparación civil, de S/700.00 (setecientos soles) a favor de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y de S/300.00 (trescientos soles) a favor del Estado.
1.4. El proceso siguió contra Abraham Eduardo Vásquez Vélez, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop por los delitos antes mencionados.
1.5. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emitió sentencia —fojas 482 a 540 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Eduardo Vásquez Vélez, Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores de los delitos de banda criminal y de robo agravado en grado de tentativa, e impuso a cada uno una pena total de catorce años de privación de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago de una reparación civil ascendente S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el de robo agravado.
1.6. Contra tal decisión interpusieron recurso de apelación los procesados Edinnson Edamar Toro Llontop —fojas 559 a 575—, Lorena Stefany Escurra Becerra —fojas 577 a 581— y Abraham Eduardo Vásquez Vélez —fojas 583 a 592—, lo que determinó que el primero de agosto de dos mil diecinueve se emitiera la sentencia de vista —fojas 693 a 778 del cuaderno de debates—, que: a) revocó la de primera instancia en el extremo en el que condenó a Edinnson Edamar Toro Llontop —fojas 559 a 575— y Lorena Stefany Escurra Becerra por los delitos antes mencionados; reformándola, los absolvió de la acusación fiscal en su contra y dispuso que no corresponde fijar reparación civil, y b) confirmó la apelada en el extremo en el que condenó a Abraham Eduardo Vásquez Vélez por dichos delitos.
1.7. Contra la sentencia de vista interpusieron recurso de casación el Ministerio Público —fojas 790 a 805 del cuaderno de debates— y el procesado Abraham Eduardo Vásquez Vélez —fojas 807 a 818 del cuaderno de debate—, los que fueron admitidos en sede superior —fojas 820 a 822 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno emitió el auto de calificación —fojas 157 a 161 del cuadernillo de casación—.
1.8. En virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378- 2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el trece de abril del año en curso —foja 181 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron el fiscal Abel Pascual Salazar Suárez y el abogado Romel Gutiérrez Lazo, defensa del sentenciado Abraham Eduardo Vásquez Vélez. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis los acusados Edgwin Doghays Rodríguez Dávila, Lorena Stefany Escurra Becerra, Leidy Analí Tequen y Ramos Abraham Eduardo Vásquez Vélez concertaron trasladarse a la ciudad de Bagua Grande para cometer delitos; para ello, la acusada Escurra Becerra trasladó entre sus pertenencias el arma de fuego que luego se usó en el hecho ilícito materia del presente proceso.
2.2. El diez de noviembre siguiente, cuando ya se encontraban en dicha ciudad, se distribuyeron roles: Edinnson Edamar Toro Llontop sería el que proporcionaría el escondite para que los demás integrantes se cambiaran de ropa antes y después del asalto; Abraham Eduardo Vásquez Vélez y Edgwin Doghays Rodríguez Dávila serían los “pisceros” o atracadores de los agraviados; Walter Irvin Reupo Cajo sería que el que condujera la moto; mientras que Lorena Stefany Escurra Becerra y Leidy Analí Tequen Ramos harían la labor de marcaje: Escurra Becerra en el exterior de las instituciones bancarias y Tequen Ramos dentro de la institución bancaria. Al día siguiente, once de noviembre, procedieron a la ejecución de los robos Para ello, los procesados se dirigieron al BCP y a la Caja Piura.
2.3. Ese día los agraviados Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil ingresaron a la Caja Piura y retiraron S/11,000.00 (once mil soles) en uno de los módulos, por lo que la procesada Tequen Ramos comunicó ello a Escurra Becerra, quien a su vez alertó a Vásquez Vélez y Rodríguez Dávila, y les informó que los agraviados se conducían en una moto, por lo que aquellos empezaron a seguirlos en un mototaxi conducido por Reupo Cajo.
2.4. Cuando estaban a la altura del parque Seoane, les cerraron el paso y previo forcejeo les arrebataron la cartera en la que llevaban el dinero; empero, cuando ya se iban, el agraviado Fernández Rimay embistió el vehículo en el que se conducían, lo que provocó que el procesado Vásquez Vélez perdiera la cartera; sin embargo, tuvieron que huir corriendo, pues varias personas empezaron a perseguirlos.
2.5. La población logró atrapó al conductor Reupo Cajo, por lo que Toro Llontop, quien en mototaxi había recogido a las procesadas Escurra Becerra y a Tequen Ramos, las bajó de la moto y fue al encuentro de Vásquez Vélez y Rodríguez Dávila para Reupo Cajo fue encontrado en posesión de una pistola que contenía una munición en la cacerina y dio el nombre del hostal en donde se hospedaban sus coprocesados —en dicho hostal los policías intervinientes encontraron a la procesada Escurra Becerra y en la habitación 9 hallaron las pertenencias de los demás procesados—; asimismo, proporcionó casi todos los números de los celulares que utilizaron los acusados.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 1 —vulneración de la debida motivación— y 3 —errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal— del artículo 429 del Sus fundamentos son los siguientes:
- No se argumentó con suficiencia la razón por la cual se concluyó que existían contradicciones entre los procesados Tequen Ramos y Rodríguez Dávila ni por qué se absolvió a Escurra Becerra.
- Los procesados Toro Llontop y Escurra Becerra fueron interrogados en el juicio oral, por lo que el Colegiado Superior no podía otorgar a sus declaraciones diferente valor probatorio que el que les asignó el a quo.
- Se omitió valorar las declaraciones de los procesados Rodríguez Dávila y Tequen Ramos respecto a la declaración de Toro Llontop y Escurra Becerra, y el registro de llamadas de estos últimos.
- Se interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Penal, al indicarse que la participación del procesado Toro Llontop no configuraría coautoría por ser posterior al Se debió calificar su actuación en atención al plan delictivo (su función era extraer a las procesadas Escurra Becerra y Tequen Ramos de las entidades bancarias luego de haber “centrado” y ubicado a las personas que serían asaltadas), independientemente del rol que le tocó asumir dentro de la ejecución del delito.
3.2. El sentenciado Vásquez Vélez interpuso recurso de casación ordinaria e invocó como motivo casacional el previsto en el artículo 4 —ilogicidad de la motivación— del artículo 429 del Sus fundamentos son los siguientes:
- Solo se consideró el concurso de dos o más personas. La coautoría requiere de más de una persona, acuerdo previo, planificación y ejecución. Además, el delito de banda criminal tiene por finalidad concertar para la comisión de varios delitos y no de uno solo.
- Existe motivación aparente, pues solo se ha indicado que existe fundamento suficiente para condenarlo, sin desarrollar los argumentos que sustentan la decisión; tampoco ha habido pronunciamiento sobre los puntos en controversia materia de la apelación.
3.3. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
3.4. El tema controvertido en la presente casación se centra en determinar si existe insuficiencia en la motivación al valorar los medios de prueba actuados; si se otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal en segunda instancia y con ello se vulneró el debido proceso, y evaluar la corrección en la interpretación del artículo 23 del Código Penal, referente a la coautoría, y la corrección en la interpretación del delito de banda criminal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. El iter criminis (o proceso de desarrollo del delito) tiene dos fases: la fase interna, en la que se halla la ideación del plan delictivo y la deliberación o decisión criminal, y la fase externa, que es cuando el agente pone en obra la decisión, lo planeado se realiza en el mundo exterior para cometer el delito.
1.2. La fase externa se divide a su vez en actos preparatorios y actos de ejecución. Los primeros tienen como objeto facilitar la ejecución del delito; mientras que los segundos son las acciones u omisiones que realiza el agente para configurar el tipo penal imputado.
1.3. El proveerse de los instrumentos elegidos para consumar el delito planificado constituye acto preparatorio (este no es punible, salvo cuando constituya delito independiente). La ejecución empieza cuando el agente se pone en actividad directa para llevar a cabo el tipo penal planificado.
1.4. La distinción entre los actos preparatorios y los de ejecución tiene vital importancia, porque ello marca el límite a la intervención penal, a la tipicidad del delito.
1.5. Existen diversas teorías al respecto, y según la que se adopte se dará respuesta a esta interrogante: i) según la teoría subjetiva, lo decisivo para diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos es la opinión del sujeto sobre su plan criminal; ii) de acuerdo con la teoría objetivo formal, los actos ejecutivos comienzan cuando se empieza a realizar la acción típica del tipo penal entendida en sentido estricto; por ejemplo, en el caso del delito de robo, empezaría con el comienzo de la realización de la acción de apoderarse, que es el verbo típico de este delito; iii) de acuerdo con la teoría objetivo-material (que complementa a la formal), esta acción de apoderarse empieza cuando existe ya una directa e inmediata puesta en peligro del bien jurídico protegido, y iv) la teoría mixta combina tanto los criterios subjetivos como objetivos; según esta teoría, para determinar cuándo comienza la ejecución, debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde un prisma objetivo (peligro del bien jurídico).
1.6. Asimismo, la intervención de los agentes en la etapa de ejecución del delito puede tener distintos grados, que están normados en el capítulo IV (sobre autoría y participación) del título II (sobre el hecho punible) del libro primero del Código Penal.
1.7. Se prescribe en el artículo 23 del código acotado que “el que realiza por sí mismo o por medio de otro el hecho punible y los que lo comentan conjuntamente será reprimidos con la pena establecida para esta infracción”, y el artículo 25 dispone lo siguiente: “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”.
1.8. En el caso sub judice se aprecia que la absolución del procesado Toro Llontop en segunda instancia se basa en la concepción de que su actuación de traslado a las procesadas Escura Becerra y Tequen Ramos después de que estas cumplieron su función en la comisión del delito de robo agravado (avisar a sus coprocesados cuando se presenten víctimas probables para del robo planificado) y que su participación en la venta del vehículo utilizado para la perpetración del robo no encuadran dentro de los actos ejecutivos del delito.
1.9. Sin embargo, no se evaluó tal conducta a la luz de la figura de la complicidad primaria o secundaria, prevista en el artículo 25 del Código Penal; más aún, no se evaluaron de manera conjunta estos dos hechos que se le imputan: uno precedente y el otro posterior a la ejecución del delito, a efectos de discernir a través de la prueba indiciaria lo correspondiente al elemento subjetivo (el dolo en su accionar), lo que evidencia vulneración de la debida motivación.
1.10. Asimismo, se absolvió a la procesada Escurra Becerra por considerarse que el que se haya limitado a proporcionar información a sus coprocesados sobre el dinero que portaban los agraviados no permite discernir de manera clara su participación en la ejecución.
1.11. Sin embargo, el ad quem debió sustentar su posición doctrinal respecto al inicio de la ejecución del delito al señalar que los actos de la acusada no formaban parte de esta ejecución, y luego evaluar su intervención en el hecho delictivo tomando en cuenta los distintos grados de participación que prescribe el código sustantivo.
1.12. Asimismo, no se efectuó una debida evaluación de los medios probatorios directos (las declaraciones de los testigos impropios Tequen Ramos y Rodríguez Dávila en el sentido de que estuvo presente cuando se ideó, planificó y deliberó la comisión de los robos —indicó la primera que Becerra Escurra no solo estuvo presente, sino que participó en ello—, y la de Tequen Ramos respecto a que estuvo con ella el día de los hechos afuera de la entidad bancaria atisbando e informando sobre las posibles víctimas) ni de la prueba indiciaria (indicio de oportunidad física y de mala justificación), se le detuvo en el hostal donde se hospedaban sus coprocesados y se advirtieron constantes registros de llamadas entre la procesada Tequen Ramos y Escurra Becerra) precisada en la sentencia de primera instancia
1.13. Se limitó a absolverla indicando que la negativa de Escurra Becerra de los cargos en su contra le producía dudas sobre su participación y bajo el argumento meramente subjetivo de que si hubiera participado se habría escondido.
1.14. Tampoco es de recibo absolverla con el argumento de que no hay seguridad de si fue ella quien transportó el arma utilizada, si también se le atribuye haber estado presente en el lugar y al momento de la comisión de los hechos y haber participado en este.
1.15. Esto evidencia una deficiente motivación en la que no se aprecia una valoración de los medios de prueba actuados, conforme a los cánones establecidos en el artículo 1 del CPP (evaluación individual y luego conjunta de los medios de prueba conforme a los principios de la sana crítica).
1.16. Por otro lado, el procesado Vásquez Vélez cuestiona su condena por el delito de banda criminal con el fundamento de que este tipo penal tiene por objetivo concertar para la comisión de varios delitos y no de uno solo, y su condena por el delito de robo agravado con el fundamento de que se trata de una motivación aparente.
1.17. Al respecto se tiene que el delito de banda criminal se encuentra tipificado en el artículo 317-B del Código Penal, que prescribe lo siguiente: “El que constituya o integre una unión de dos o más personas, que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317 del, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente, será reprimido”.
1.18. Se trata de un delito de peligro abstracto y de operatividad estrictamente residual frente a aquellos delitos comunes que sean ejecutados por sus En tal sentido, lo que se penaliza es el acuerdo para cometer delitos dentro de una determinada estructura, independientemente de los delitos que se llevan a cabo concretamente, por lo que es irrelevante si solo llegaron a cometer un delito.
1.19. Se indicó en la sentencia impugnada, que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de robo agravado y de banda criminal por parte del procesado Vásquez Vélez con la declaración testimonial de los testigos impropios Tequen Ramos y Rodríguez Dávila, quienes lo sindicaron no solo como el que participó desde la etapa de planificación en la que concertaron con los demás coprocesados cometer en forma conjunta varios delitos en la ciudad de Bagua Grande, para lo cual se agenciaron de los instrumentos (armas y vehículos) para cometerlos, sino que participó activamente en la ejecución del delito de robo en agravio de Alejandro Fernández Rimay y de Rosario Maldonado Gil, y este fue el que despojó del dinero a los agraviados.
1.20. En la sentencia de primera instancia igualmente se indica que el agraviado Fernández Rimay lo reconoció como el que despojó del bolso con el dinero a su esposa Maldonado Gil; y, como prueba indiciaria, sus registros de reiteradas llamadas a sus coprocesados Tequen Ramos y Reupo Cajo, la mala justificación sobre el hallazgo de sus documentos personales en la habitación 9 del hotel en el que se hospedaban sus coprocesados y el indicio de oportunidad física, ya que se encuentra probado que estuvo en Bagua en el día y el lugar de los hechos.
1.21. Las conclusiones a las que se arriban son coherentes con las premisas de las que se parte, por lo que no se advierte la concurrencia de la ilogicidad de la motivación alegada.
1.22. No corresponde evaluar en sede casacional las discrepancias con la valoración probatoria efectuada por los Tribunales de mérito.
1.23. En consecuencia, se debe declarar infundada la casación interpuesta por el sentenciado Vásquez Vélez y conforme con lo dispuesto en el artículo 504.2 del CPP. corresponde imponérsele el pago de costas procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP —vulneración de la debida motivación y errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal—. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida el primero de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el extremo en el que revocó la de primera instancia expedida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande-Utcubamba- Amazonas, en cuanto condenó a Lorena Stefany Escurra Becerra y Edinnson Edamar Toro Llontop como coautores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado (Ministerio del Interior), previsto en el artículo 317-B del Código Penal, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y les impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó el pago solidario de S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo agravado; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal contra ellos por los mencionados delitos; y, CON REENVÍO, ORDENARON que se realice un nuevo juicio de apelación con otro Colegiado Superior.
II. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Eduardo Vásquez Vélez en el extremo en el que confirmó la de primera instancia que lo condenó como coautor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal, en perjuicio del Estado, y del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 y los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189, en perjuicio de Alejandro Fernández Rimay y Rosario Maldonado Gil, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa por el delito de banda criminal y diez años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, lo que hace un total de catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días- multa; asimismo, fijó el pago solidario de S/3,000.00 (tres mil soles) por el delito de banda criminal y de S/5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de robo En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista en dicho extremo.
III. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente Abraham Eduardo Vásquez Vélez, las que serán liquidadas por la Secretaria de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el secretario del juzgado de origen.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/mirr