CASACIÓN N.° 1600-2019, APURIMAC. EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. MODALIDADES TÍPICAS.

Fecha de publicación: 7 febrero 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1600-2019, APURIMAC

SALA PENAL TRANSITORIA

 

EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. MODALIDADES TÍPICAS

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación se adecúan plenamente a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 296° Código Penal. En efecto, las reiteradas llamadas y comunicaciones telefónicas, los actos de coordinación practicados, los desplazamientos y suministro de armas realizados por los procesados, constituyen todos ellos conductas que permiten inferir y demuestran el compromiso mutuo de aquellos con acciones dirigidas a proveerse de drogas ilegales sustrayéndolas a terceros, “arrancharlas a mochileros”, para con ellas posteriormente según su proyecto criminal futuro iniciar ulteriores actos de oferta y comercialización de dichas sustancias ilícitas. Esto es, para en un futuro promover, favorecer y facilitar el tráfico ilícito de drogas.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno

 

                                 VISTOS: los recursos de casación interpuesto  por  los  sentenciados  DELFÍN CASTILLO LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, ROLANDO   GÓMEZ SALVATIERRA, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA y DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, contra la sentencia de apelación del veintiséis de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. La cual confirmó la sentencia del veintiocho de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Penal Colegiado que resolvió en los siguientes términos:

I. Condenó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA  y ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, por la comisión del delito de conspiración para el favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Además, al primero de los mencionados, lo condenó también por la comisión del delito de sustracción de armas de fuego de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, les impusieron: a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, veinticinco años de pena privativa de libertad y a los otros dos procesados quince años de pena privativa de libertad. Con lo demás que contiene.

II. Condenó a HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES  por la comisión del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado. En consecuencia, impusieron a HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA Y DELFÍN CASTILLO LEGUÍA seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, mientras que a NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

 

PARTE EXPOSITIVA: ANTECEDENTES RELEVANTES

 

PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL Y DECLARADOS  PROBADOS  EN  LA  SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.

Del requerimiento acusatorio presentado el tres de julio de dos mil diecisiete (folio 1 del expediente judicial), y que concuerda con el contenido de la sentencia objeto de análisis (folio 1168 del cuaderno de debate), se imputó y se declararon probados lo siguientes hechos:

1.1. Circunstancias precedentes

La Fiscalía dispuso la apertura de investigación preliminar de carácter reservado a fin de recoger información relacionada a un grupo de personas que presuntamente integraban una organización criminal dedicada al asalto de otras personas que se dedicaban al tráfico ilícito de droga. Un grupo compuesto por miembros de la Policía Nacional del Perú y civiles.

En dicho contexto se tomó conocimiento que el recurrente DAVID CÁRDENAS HUAMÁN (Suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú en actividad), estaría buscando compradores en el penal de Andahuaylas con el fin de vender la droga «arranchada» habiendo proporcionado el número de celular 972-246- 352, para que los internos se comuniquen en caso de estar interesados en la compra. A partir de tales informaciones e requirieron y obtuvieron autorizaciones para realizar intervención de las comunicaciones.

1.2. Circunstancias concomitantes

La intervención de las comunicaciones sobre DAVID CÁRDENAS HUAMÁN permitió conocer que éste coordinaba asaltos a mano armada y recibía información por parte de personas con relación directa con el tráfico ilícito de drogas. Siendo estas últimas quienes le brindaban datos sobre otras personas que llegaban al departamento de Apurímac trasladando droga en la modalidad de mochileros. Esta vinculación con DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, se debe principalmente a que en su condición de efectivo de la Policía Nacional del Perú en actividad tenía facilidad para conseguir armamento así como para contactar personas idóneas para su uso.

A lo largo de la investigación se identificaron tres actos delictivos (imputación concreta) en los que intervinieron los ahora recurrentes:

1.2.1. Actos conspirativos ocurridos entre el veinticuatro y el veintisiete de julio de dos mil quince

En ellos interactuaron DAVID CÁRDENAS HUAMÁN conocido como “Jonathan”, Guillermo Ulises Flores Huamán conocido como “profe”, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO HUAMÁN, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA APODADO “TÍO DELFÍN” y David Huaranca Huarcaya identificado como el “chato David”. Este grupo estaría dedicado al asalto de mochileros que trasladaban droga desde la zona del VRAEM en Ayacucho hacia la ciudad de Andahuaylas.

El veinticuatro de Julio el recurrente  DELFÍN CASTILLO LEGUÍA se comunicó con DAVID CÁRDENAS HUAMÁN. El primero de los citados envía a su sobrino David Huaranca Huarcaya para encontrarse con David Cárdenas Huamán, a fin de coordinar directamente con éste para asaltar a mochileros que vienen desde Ayacucho hacia Andahuaylas.

DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se comunicó con un sujeto no identificado que estaba en Huanta, manifestando que las armas (maquinas) las sacarían de aquella localidad. El veinticinco de julio como consecuencia de la conversación, DAVID CÁRDENAS HUAMÁN coordinó con Guillermo Ulises Flores.

El veintiséis de julio DAVID CÁRDENAS HUAMÁN viajó de Ayacucho a Talavera, en Andahuaylas, junto a Guillermo Ulises Flores conocido como «Profe», llevando armamento para ejecutar el arranche de la droga. Durante el trayecto se comunicaron en diversas oportunidades con David Huaranca Huarcaya.

Luego de llegar a Talavera DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se reunió con David Huaranca Huarcaya para coordinar el viaje a bordo de vehículos con destino a una zona entre Talavera y la provincia de Ocobamba con la finalidad del ejecutar el asalto a mano armada a los mochileros que transportaban alcaloide  de  cocaína. También mantenían comunicación con DELFÍN CASTILLO LEGUÍA, quien le indicó que espere porque su hijo ya partió en un vehículo.

El veintisiete de julio, siendo las 00:13 horas, DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se comunicó con DELFÍN  CASTILLO  LEGUÍA  para que reciba «la tele» (que fue  un  arma larga con mira telescópica). Precisó también que estaba cerca del sector denominado como la «Y» (donde la carretera se reparte en dos, del VRAEM en Ayacucho a Ocobamba, en Apurímac, al margen izquierdo hacia Talavera, Andahuaylas y al margen derecho hacia Uripa), donde esperaban a las personas que transportaban droga.

1.2.2. Actos conspirativos ocurridos entre el cuatro y el nueve de noviembre de dos mil quince

Intervinieron DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, Guillermo Ulises Flores Huamán y Ciro Gonzáles Andía.

El 04 de noviembre DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, estaba en la ciudad de Andahuaylas acompañado de Ciro Gonzáles Andía, con quien coordinaba la llegada de otros «mochileros» que transportaban droga al distrito de Talavera en Andahuaylas. Fredy Marco Risco De la Cruz llamó telefónicamente a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN quien le comunicó con Ciro Gonzáles Andía y éste último le indicó que debe llevar tres armas largas para instalarse en el lugar adecuado a la espera de los «mochileros» (se informaron de que se trataban de diecisiete mochileros y que cada uno tenía diez kilos de droga y en total portaban dos armas de fuego, pero una estaba malograda). Fue ante ello que el recurrente DAVID CÁRDENAS HUAMÁN indicó que solo se necesitan siete personas pactando reunirse el 8 de noviembre de 2015.

Por su parte Guillermo Ulises Flores le comunicó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, que no hay armamento largo. El siete de noviembre Ciro Gonzáles Andía le indicó a David Cárdenas Huamán que tiene que venir con los otros asaltantes para ver los lugares donde se posicionarían. DAVID CÁRDENAS HUAMÁN propone llevar a una persona más a parte de las siete consideradas y se muestra persistente en saber si la información era segura, impaciencia que se debía a que debía programar su tiempo porque era efectivo policial.

Se tienen interceptaciones telefónicas de la comunicación entre DAVID CÁRDENAS HUAMÁN y Ciro Gonzáles Andía del ocho de noviembre donde coordinan sobre los mochileros. Ese día, ocho de noviembre, DAVID CÁRDENAS HUAMÁN viajó de Ayacucho a Andahuaylas, quedando en encontrarse con Ciro Gonzáles en inmediaciones del Banco de la Nación para seguir coordinando. Por la tarde llamó a Rocío Soncco Pérez pidiéndole su nombre y número de documento de identidad para realizar un giro del Banco de la Nación. Después envió un mensaje de texto a un no identificado indicándole que desea sacar su pistola.

Posteriormente llamó a Ciro Gonzales Andía preguntándole a qué hora se iba iniciar el plan, indicando también que las dos «puntas» o acompañantes ya tenían las armas que había pedido y Ciro Gonzales Andía respondió que debía recogerlo a las 5:00 horas. Partieron a las 4:30 horas, llegando aproximadamente a las 10:15 horas. Luego de llegar a Talavera, se desplazaron hacia el distrito de Ocobamba, del centro poblado de Anansayocc, identificándose esta ubicación de las locaciones del N° 966-052- 203 utilizado por Guillermo Ulises Flores Huamán «Profe», lugar donde esperaron a mochileros con droga por información de Ciro Gonzáles Andía sin obtener ningún  resultado  y  procediendo  a  regresar  a  Ayacucho  conjuntamente  con DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, llegando en horas de la madrugada del diez de noviembre de dos mil quince. Incluso dicho acusado asistió a su trabajo en el Departamento de Turismo de la Policía Nacional conforme consta de los actuados.

1.2.3. Actos conspirativos ocurridos entre el diez y el once de noviembre de dos mil quince

Interactuaron nuevamente DAVID CÁRDENAS  HUAMÁN y Guillermo Ulises Flores Huamán conjuntamente con Fredy Marco Risco De la Cruz. Asimismo, los también efectivos policiales recurrentes JEYME  NICANOR CUBAS  ZEGARRA, ROLANDO GÓMEZ  SALVATIERRA, el impugnante civil HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA y otros dos sujetos no identificados.

Los mencionados conformaron grupos para el asalto a mochileros con el mismo fin que en las ocasiones anteriores. Según el levantamiento de comunicaciones, un primer grupo estuvo conformado por los acusados Fredy Marco Risco De la Cruz, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA y un desconocido, informante de Risco de la Cruz y que se comunicaba con éste desde el N.° 996-717-716. Mientras que el segundo grupo estuvo conformado por DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, Guillermo Ulises Flores Huamán y el conocido como Barbas. Todos acordaron portar armas.

El 11 de noviembre, habiendo pasado toda la noche esperando el momento exacto para el “arranche” de la droga, surgió un imprevisto, presumiblemente un tiroteo entre los mochileros y otras personas, por lo que JEYME CUBAS ZEGARRA llama a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, indicándole que regresen hacia Ayacucho y que den la vuelta porque se había producido el enfrentamiento a balazos. Asimismo, le alerta sobre un posible operativo policial que ocurrirá en la zona. En tales circunstancias DAVID CÁRDENAS HUAMÁN  conjuntamente con GUILLERMO ULISES FLORES HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA y el (a) «Barbas, regresan efectivamente a Ayacucho y DAVID CÁRDENAS HUAMÁN se dirigió al Departamento de Turismo de la PNP a fin de devolver las tres armas que había sustraído de la armería para el frustrado asalto.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos fueron jurídicamente calificados como:

2.1. Delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas en el caso de los acusados HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, tipificado en el último párrafo del artículo 296 del Código Es pertinente destacar que la denominación técnica y que debe emplearse como nomenclatura de dicho tipo penal es esa por ser más ideográfica y no “conspiración para el favorecimiento del tráfico ilícito de drogas” que utilizo el fallo recurrido. No obstante, dicha deficiencia no es trascendente.

2.2. Delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas con agravante en el caso de los acusados DAVID CÁRDENAS  HUAMÁN, JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA y ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, subsumiéndose en el último párrafo del artículo 296 y la circunstancia agravante del numeral 1 del artículo 297 del Código Penal por haberse abusado del ejercicio de la función pública.

TERCERO. AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN PLANTEADOS

3.1. El abogado defensor de los sentenciados DELFÍN CASTILLO LEGUÍA y NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, presentó un recurso de casación ordinario y planteó como causales los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429, del CPP. Expresó que la Sala Penal de Apelaciones fundamentó su decisión en pruebas de hechos posteriores a los imputados, omitiendo el análisis de los demás medios probatorios actuados en el juicio oral. Tal omisión vulneró el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. El abogado defensor del sentenciado HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, presentó un recurso de casación ordinario y planteó como causales los incisos 1 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como agravio que el delito de conspiración de tráfico ilícito de drogas es la realización de actos preparatorios del mismo, en tal razón no es concebible que haya actos preparatorios del delito de conspiración al narcotráfico, por cuanto lo anterior al mismo, es la ideación, y siendo esta la fase interna o subjetiva del delito, este no es punible. Planificar el arrebato de drogas no es un hecho típico y además en un hecho incierto, más aún si no se demostró objetivamente la existencia real de mochileros.

3.3. El abogado defensor del sentenciado ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA, presentó un recurso de casación excepcional al amparo del numeral 4 del artículo 427 del CPP y planteó como causales los incisos 3 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como principales agravios que no tuvieron reuniones o coordinaciones previas con sus coprocesados. De otro lado, sostuvo que la geo localización actuada en autos se evacuó dos años después de los hechos, por lo que no se puede determinar con certeza el desplazamiento del recurrente a Ocobamba para cometer un hecho ilícito, más aún, si en su condición de miembro de la PNP se desplaza a varios lugares colindantes a su destacamento. Además señaló una duda razonable por cuanto el GPS utilizado por las operadoras móviles no se sabe si estuvo debidamente calibrado como para individualizar la presencia en el lugar de los hechos.

La conspiración es un acto preparatorio para la comisión de un delito y su participación se limitó a la intervención por las llamadas telefónicas que le hicieran y del cual está probado que no fueron tomadas de la mejor manera.

Que en el hipotético caso que se haya planificado arranchar la droga a los mochileros provenientes del VRAEM esta conducta no constituye el delito de conspiración para favorecer al tráfico ilícito de drogas.

3.4. El abogado defensor del sentenciado JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA, presentó un recurso de casación ordinario y planteó como causales los incisos 1 y 4 del artículo 429, del CPP.

Señaló como agravio que la sentencia sostiene que la conspiración se corresponde al arranche de la droga, sin mayor explicación. Es decir, supone que la finalidad de la supuesta conspiración era asaltar a posibles mochileros para sustraerles la droga a fin de favorecer su tráfico ilícito, lo cual no es congruente y menos consistente de acuerdo a la naturaleza del delito, pues se crea un nuevo elemento en el tipo penal.

Que la conspiración para la sustracción de la droga para una eventual tenencia de la misma no puede ser entendida, sin mayor argumento, como el favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, pues, este como se precisó, está referido, de acuerdo a la doctrina autorizada, a la elaboración de la sustancia, a la implementación de plantas de procesamiento de droga, a la provisión al traficante de medios que le permitan de forma consecuente difundir la sustancia prohibida, lo que no ha sucedido en este caso.

3.5. El abogado defensor del sentenciado DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, presentó un recurso de casación excepcional y planteó como causal el inciso 1 del artículo 429, del CPP.

Señaló como agravio que no se cumplió con probar los elementos del delito de tráfico ilícito de drogas en relación a la conspiración porque no se llegó a demostrar que el sentenciado haya tenido el acuerdo previo de fabricar o traficar droga. Que arranchar droga no califica como acto de conspiración, en todo caso, podría configurar otro tipo de delito. Además, la droga ilegal no es un bien jurídico protegido por el Estado.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE CASACIÓN

4.1. Mediante el auto de calificación del quince de octubre de dos mil veinte (folio 200 del cuadernillo formado a esta instancia), se delimitó el ámbito de pronunciamiento (fundamento decimoquinto), con los siguientes argumentos:

No obstante, respecto al agravio referido a una incorrecta interpretación de la ley penal, en específico, sobre los alcances del delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas y su aplicación en el presente caso (los seis recurrentes fueron condenados por el citado tipo penal), este Tribunal Supremo estima pertinente admitir dicho motivo casacional contenido en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, con la finalidad de que se delimite los alcances del citado ilícito penal, regulado en el último párrafo del artículo 296 del CP.

4.2. Delimitado el ámbito del presente pronunciamiento casacional corresponde proceder al análisis del extremo recursal admitido.

 

PARTE CONSIDERATIVA: ASPECTOS DE DERECHO Y ANÁLISIS

 

QUINTO. SOBRE EL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

5.1. En la política criminal internacional contemporánea la tipificación autónoma de la conspiración para delinquir constituye una estrategia constantemente exigida por los convenios internacionales contra la criminalidad organizada.

5.2. En el ámbito concreto de la criminalidad relacionada con el tráfico ilícito de drogas, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19881, dispuso expresamente en el artículo 3, numeral 1, literal c, apartado iv, que los Estados parte suscribientes debían tipificar y reprimir como delitos de tráfico ilícito de drogas “la confabulación” para cometerlos:

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: […]

c. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: […]

iv. La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Énfasis nuestro.

5.3. Por tanto, como un alineamiento normativo a esa estrategia de criminalización internacional el legislador peruano ha incluido en el párrafo cuarto del artículo 296° del Código Penal, la tipificación y punibilidad expresa de los actos de conspiración para el tráfico ilícito de drogas. El tipo penal regulado para tal efecto es el siguiente:

El que toma parte de una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.

5.3. La conducta típica y punible consiste entonces en tomar parte de decisiones y prácticas conspirativas como son las coordinaciones, intercambios y acciones de cualquier naturaleza idónea que permitan la realización en un futuro mediato de conductas que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilícito de drogas. Se trata, pues, de actos previos y no de conductas de tráfico ilícito de drogas en los términos descritos y exigidos por el párrafo primero del artículo 296 del Código Penal, las que en todo caso sólo forman parte de ese proyecto ulterior y de eventual realización futura2. Es pertinente precisar que quienes conspiran se deben concertar y vincular siempre con una finalidad común de potencial realización posterior y no De allí, pues, que sea suficiente para la tipicidad de la conspiración el tomar parte de un acuerdo común, expreso o tácito, que relaciona y compromete a los conspiradores con aquel propósito común, pero de concreción todavía futura e incierta.

Los conspiradores, por tanto, se limitan a idear y bosquejar acciones o estructuras criminales que han de realizarse o que se materializarán posteriormente. Siendo así se les puede también reconocer como actos preparatorios criminalizados donde lo esencial y punible será el intercambio y acuerdo de voluntades y acciones en relación con un proyecto delictivo común pero siempre hacia el futuro.

5.4. Queda claro, pues, que el objetivo de esta modalidad de criminalización adelantada y periférica no es otro que interdictar penalmente cualquier acción o pretensión compartida y objetivizada entre dos o más personas para formular o estructurar un plan delictivo que los vincula, aun cuando el mismo no llegue a materializarse o sin que siquiera se haya intentado iniciar su implementación. En consecuencia, lo determinante entonces para la existencia y realización típica de un delito de conspiración será la decisión unilateral y a la vez común de hacerse parte y comprometerse con una iniciativa delictiva, sea asumiendo acuerdos, aportando información o practicando coordinaciones u otras acciones materiales que por su naturaleza ratifican ese compromiso mutuo.

SEXTO. INMUTABILIDAD DE HECHOS Y SUBSUNCIÓN TÍPICA

6.1. El numeral 2 del artículo 432 del CPP establece que la competencia del Tribunal de Casación se sujeta al principio de intangibilidad de hechos. Por consiguiente, en el caso concreto y siguiendo el lineamiento establecido en el auto de calificación (folio 200 del cuadernillo formado a esta instancia), solo corresponde a este Supremo Tribunal evaluar si los sucesos fácticos determinados y declarados como probados en las sentencias de instancia califican típicamente como delito de conspiración para el tráfico de drogas.

6.2. Ahora bien, atendiendo a lo ya desarrollado y expuesto en el quinto considerando, cabe concluir que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación se adecúan plenamente a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas a que se refiere el artículo 296, párrafo cuarto del Código Penal. En efecto, las reiteradas llamadas y comunicaciones telefónicas, los actos de coordinación practicados, los desplazamientos y suministro de armas realizados por los procesados, constituyen todos ellos conductas que permiten inferir y demuestran el compromiso mutuo de aquellos con acciones dirigidas a proveerse de drogas ilegales sustrayéndolas a terceros, “arrancharlas a mochileros”, para con ellas posteriormente según su proyecto criminal futuro iniciar ulteriores actos de oferta y comercialización de dichas sustancias ilícitas. Esto es para en un futuro “promover, favorecer y facilitar el tráfico ilícito de drogas”. En consecuencia, es de concluir que la sentencia recurrida en casación ha cumplido con las exigencias del tipo penal al que se refiere el tipo penal. Por tanto, los recursos de casación planteados no son estimables e devienen en infundados.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, DECLARARON:

I. INFUNDADOS los  recursos de casación interpuestos por DELFÍN CASTILLO LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY CASTILLO GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA, DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA y JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA, contra la sentencia de apelación del veintiséis de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Por tanto, NO CASARON la referida sentencia, la misma que confirmó la de primera instancia que condenó a DELFÍN CASTILLO LEGUÍA, NEHEMÍAS HERLY  CASTILLO GONZÁLES, HENRY JAVIER CISNEROS PINEDA como coautores del delito de conspiración para el tráfico ilícito de Y que también condenó a DAVID CÁRDENAS HUAMÁN, ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA y JEYME NICANOR CUBAS ZEGARRA como coautores del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas con agravante, manteniéndose las consecuencias jurídicas.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema, se publique en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El Peruano, y, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas a esta instancia, incluso a las no recurrentes.

III. ORDENARON que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen.

 

S.S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

VRPS/parc

 

[1] Consultada en la página web de la Organización de las Naciones Unidas. El enlace es el siguiente: https://www.unodc.org/pdf/convention 1988 es.pdf.
[2] Cfr.  PRADO  SALDARRIAGA,  Víctor  Roberto.  Los  delitos  del  crimen  organizado.  Aspectos  criminológicos, política criminal y control penal. Gaceta jurídica (2021), página 103.

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