CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1294-2021, EL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Homicidio calificado. Legalidad procesal. Valoración de testimonios. Motivación.
Sumilla. 1. Se denuncia en casación que al acusado BOBADILLA SALINAS no se le instruyó de sus derechos al ser puesto a disposición del Juzgado Penal para el inicio del juicio. Empero, aun cuando fuera cierta tal omisión, es patente que dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y cuando declaró conocía muy bien los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material. Por lo demás, el citado imputado no mencionó qué derecho o posibilidad procesal se vio impedido de realizar, es decir, que se le causó un perjuicio real, efectivo y actual, no potencial, abstracta o hipotética –esencial en materia de indefensión material: mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad– a propósito de la conducta del órgano jurisdiccional. 2. El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente. 3. Enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario –ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir–. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente–nadie puede ir contra sus propios actos–, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de realizarse. 4. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia. 5. Tratándose de un proceso complejo, con la intervención de más de nueve acusados – que incluso se les acusabunia, a la mayoría de ellos, de integrar una banda criminal– y la actuación de numerosa prueba de diversa fuente y modalidad, no es posible examinar el material probatorio como si se tratase de un delito individual sin mayor complejidad; por tanto, en estos casos es de rigor desentrañar la gran cantidad de información aportada y entender la relación entre los imputados, en sus diversos roles, y su actuación en los hechos juzgados, de suerte que un medio de prueba muy bien puede servir para dar información válida acerca del conjunto de los hechos y de varios imputados, así no los menciona específicamente, en la medida en que unos imputados pueden guardar una relación con sus coimputados en estos ámbitos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILLIAM ANTONIO MINAYA CÓRDOVA, CÉSAR TONY CHIROQUE CHERO, JAIRO JHONATAN ROSALES RAMOS, ROMMEL ALFONSO MEZA CERNA, PEDRO MANUEL BOBADILLA SALINAS, NELSON TARQUINO CASTRO VALVERDE, JHON ESTEBAN FIGUEROA GUZMÁN, CARLOS OMAR MORI MIMBELA y CARLOS DANIEL LEÓN
MILLA contra la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, los condenó como instigadores (a Meza Cerna y León Milla) y como coautores (a los restantes) del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo a las siguientes penas: (i) a Meza Cerna y León Milla, veintiocho años de pena privativa de libertad; (ii) a Minaya Córdova, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; (iii) a Castro Valverde, veintiocho años de pena privativa de libertad; (iv) a Bobadilla Salinas, quince años de pena privativa de libertad; (v) a Chiroque Chero, Mori Mimbela y Figueroa Guzmán, veinte años de pena privativa de libertad; y, (vi) a Rosales Ramos, diecinueve años de pena privativa de libertad; y, les impuso el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Primera fiscalía corporativa penal de Casma por requerimiento de fojas doscientos cincuenta y tres, de siete de febrero de dos mil dieciocho, instó el sobreseimiento respecto de Julisa Cintia Castro Valverde por delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir en agravio de José Alejandro Montalván Macedo y el Estado, respectivamente. También, acusó por los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir a Rommel Alfonso Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova, Nelson Tarquino Castro Valverde, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, Alberto Rommel Bobadilla Salinas, Cesar Tony Chiroque Chero, Carlos Omar Mori Mimbela, Jhon Esteban Figueroa Guzmán, Jairo Jhonatan Rosales Ramos y Gumercindo Carranza Sifuentes en agravio de José Alejandro Montalván Macedo; y, a Gumercindo Carranza Sifuentes como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Solicitó las penas siguientes: por delito de homicidio y asociación ilícita, a Rommel Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova y Nelson Tarquino Castro treinta y cinco años de pena privativa de libertad; por los mismos delitos, a Jhon Esteban Figueroa Guzmán, Carlos Omar Mori Mimbela y César Tony Chiroque Chero veinticinco años; por esos delitos a Pedro Manuel Bobadilla Salinas y Alberto Rommel Bobadilla Salinas diecinueve años; y, por esos delitos a Jairo Jhonatan Rosales Ramos veinticinco años de pena privativa de libertad. Pidió por concepto de reparación civil la suma solidaria de un millón de soles.
∞ El señor fiscal provincial por escrito de fojas ochocientos trece, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, subsanó y/o corrigió el requerimiento acusatorio.
∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Casma, previa audiencia, mediante auto de fojas setecientos ochenta y seis, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Nuevo Chimbote, previa audiencia pública, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete. Ésta absolvió a Rommel Alfonso Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, Carlos Omar Mori Mimbela, Jairo Jhonatan Rosales Ramos, César Tony Chiroque Chero y Jhon Esteban Figueroa Guzmán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y, condenó a Rommel Alfonso Meza Cerna y Carlos Daniel León Milla como instigadores del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo, a William Antonio Minaya Córdova, Nelson Tarquino Castro Valverde, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, César Tony Chiroque Chero, Carlos Omar Mori Mimbela, Jhon Esteban Figueroa Guzmán y Jairo Jhonatan Rosales Ramos como coautores del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo. Impuso las siguientes penas: a los dos primeros, veintiocho años de pena privativa de libertad; al tercero, treinta y cinco años; al cuarto, veintiocho años de pena privativa de libertad; al quinto, quince años de pena privativa de libertad; al sexto, séptimo y octavo, veinte años de pena privativa de libertad; y, al noveno, diecinueve años de pena privativa de libertad. Por último, fijó la reparación civil en la suma de quinientos mil soles en forma solidaria a favor de los herederos legales de la víctima.
TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por los encausados Meza Cerna, León Milla, Minaya Córdova, Castro Valverde, Bobadilla Salinas, Chiroque Chero, Mori Mimbela, Figueroa Guzmán y Rosales Ramos por escritos de fojas dos mil quinientos cincuenta, dos mil seiscientos diecisiete, dos mil seiscientos sesenta y nueve, dos mil seiscientos ochenta, dos mil seiscientos noventa y uno, dos mil setecientos, dos mil setecientos cuarenta y cinco y dos mil ochocientos cuarenta y dos, respectivamente, y debidamente admitidos, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró bien concedidos dichos recursos y, cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, profirió la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en todas sus partes.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados Minaya Córdova, Chiroque Chero, Rosales Ramos, Meza Cerna, Bobadilla Salinas, Castro Valverde, Figueroa Guzmán, Mori Mimbela y León Milla interpusieron recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de instancia declararon probado los hechos siguientes:
A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
∞ 1. En las Elecciones Regionales y Municipales de dos mil diez, llevadas a cabo el tres de octubre de ese año, el agraviado Montalván Macedo y el imputado Meza Cerna, ambos candidatos de la organización política “Movimiento Acción Nacionalista Peruano”, ganaron las elecciones para el gobierno local de la Municipalidad Provincial de Casma para el periodo dos mil once a dos mil catorce. El agraviado Montalván Macedo ocupó el cargo de alcalde provincial y el encausado Meza Cerna tuvo el cargo de primer regidor o teniente alcalde. Sin embargo, tan pronto como ganaron las elecciones municipales, y pese a que ambos pertenecían a la misma organización política, el imputado Meza Cerna tomó distancia del agraviado Montalván Macedo y se convirtió en su férreo opositor y principal enemigo político, de suerte que no desaprovechaba oportunidad para criticar duramente su gestión municipal y buscó siempre la manera de dejarlo mal parado ante la localidad Casmeña, todo ello bajo la apariencia de una labor fiscalizadora.
∞ 2. La rivalidad política entre ambos se acrecentó tanto que el encausado Meza Cerna emprendió varias estratagemas para poner término a la gestión del agraviado Montalván Macedo, tales como apoyar el intento de vacancia del agraviado, promover la revocatoria de la Alcaldía del citado agraviado (ambas acciones fracasaron), apoyar la querella que el anterior alcalde, José Luis Lomparte Monteza, interpuso contra el agraviado –colaboró proactivamente en reunir las pruebas que sustentaron la querella–, todo ello con la finalidad de asumir el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma.
∞ 3. El encausado Meza Cerna atravesaba una crítica situación económica (hacia el año dos mil doce). En enero de dos mil doce afrontó un proceso judicial con un acreedor suyo, Julio Enrique Jaramillo, por devolución de suma de dinero, por el monto de ocho mil soles, deuda que conforme lo explicaba en su contestación de demanda en aquel entonces no podía ahorrar debido a motivos estrictamente económicos, y cuyo resultado judicial importó verse privado de la dieta que percibía como regidor de la Municipalidad, que se embargó para cumplir dicha obligación (resolución judicial número uno, recaído en el Expediente 2012-27 Juzgado de Paz de Casma – Cuaderno de Embargo). Por ello –fracaso de sus anteriores iniciativas de apartar del cargo al agraviado y problemas económicos–, a inicios del año dos mil doce adoptó una alternativa radical: orquestar la muerte del alcalde Montalván Macedo.
∞ 4. Es así que acudió a su amigo Richard Manuel Santillán Olivera, persona asociada, según se decía, a extorsiones en la provincia de Casma, a fin de que se encargue de buscar a las personas que dieran muerte al agraviado. Es así que en cierta ocasión dos sujetos desconocidos estaban reunidos tomando cerveza en una Picantería, situada en las inmediaciones del Asentamiento Humano José Olaya – Casma y discutían sobre la tarea de dar muerte al agraviado Montalván Macedo por encargo del imputado Meza Cerna, hecho saber por el referido Santillán Olivera. Mencionaron que el pago consistía en dos mil soles y que este monto era “una migaja», por lo que sospechaban que el intermediario, Santillán Olivera, se estaba quedando con el dinero. Además, dijeron que la muerte se produciría por el sector San Rafael y Santa Ana (La Pampa), y que conocían que el agraviado andaba solo y sin seguridad. Esta conversación casualmente fue escuchada por una mujer con identidad reservada, de Clave LF05, quien, ubicada en una mesa de plástico contigua, alcanzó a oír la confabulación que estos sujetos realizaban. La indicada testigo, a los pocos días, visitó al agraviado Montal Macedo en la Oficina Municipal y le previno acerca del asesinato que se venía planificando en su contra, a la vez que le hizo saber que el que estaba detrás del crimen era su teniente alcalde, el acusado Meza Cerna, y que todo ello se lo decía porque lo consideraba una buena persona y para que tome sus precauciones. Pese a esta advertencia, el agraviado Montalván Macedo no adoptó medida de seguridad alguna.
∞ 5. El agraviado Montalván Macedo en diferentes reuniones y a diversos allegados suyos les contó de la información que había recibido. Se lo comentó a alguno de sus regidores, tales como José Matheus Montalván, Enma Lavado Vargas y Alberto Flores Panduro; a sus funcionarios de confianza, tales como Santos Apolinar Rojas (entonces Gerente de Gestión Urbana de la Municipalidad), Santamaría Abanto Vega (entonces asesor de la Municipalidad), Arnaldo Moreno Bustos (secretario del despacho de la Alcaldía); y a su círculo íntimo de amistades, tales como Darwin Espinal Adriano (empresario), Julio Guanilo Amaya (sobrino), María Cabrera La Rosa (quien entonces era su pareja sentimental). Cuando ocurrió la muerte del agraviado, dichas personas recordaron aquella conversación mantenida con el agraviado. Muchos sospechaban, entonces, que el principal responsable era Meza Cerna.
∞ 6. En vista de la crítica situación económica que atravesaba el acusado Meza Cerna le fue imposible financiar la muerte del agraviado Montalván Macedo, por lo que el crimen, decidido desde comienzos de dos mil doce, se vería postergado. El atentado, por ello, finalmente ejecutado por Santillán Olivera y sus secuaces, respecto de su financiamiento, planificación y ejecución se daría como se detalla a continuación.
∞ 7. En el año dos mil doce en la ciudad de Casma, venía operando una banda delincuencial denominada “Los encapuchados de Casma”, cuyos integrantes se dedicaban a la comisión de diversos delitos: robos, hurtos, extorsiones y homicidios. Esta banda criminal tenía entre sus miembros a los acusados: William Antonio Minaya Córdova, (a) “Loco Willy»; Nelson Tarquino Castro Valverde, (a) “Cholo Nelson»; Pedro Manuel Bobadilla Salinas, (a) “Mañu”; Alberto Rommel Bobadilla Salinas, (a) “Beto”; César Tony Chiroque Chero, (a) “Bebé”; Carlos Omar Morí Mimbela, (a) “Cholo Mori”; Jhon Esteban Figueroa Guzmán, (a) “Cholo Jhon” o “Borrega”; y, Jairo Jhonatan Rosales Ramos, (a) “Jairo”. La banda tenía vinculación con el acusado Carranza Sifuentes, (a) “Viejo”; y era liderada por el primero de los mencionados, es decir, por el acusado Minaya Córdova. No se acusó y, menos, se condenó o absolvió, a Alberto Rommel Bobadilla Salinas, (a) “Beto”.
∞ 8. Esta banda fue captada por el acusado León Milla, personaje vinculado en su juventud a asaltos de carretera, pero que hacia el año dos mil doce fungía de “empresario en el rubro de la construcción», y que, a su vez, era amigo del acusado Meza Cerna y conocido del acusado “Loco Willy”. Fue así que León Milla, motivado por intereses económicos, y Meza Cerna, motivado por su ambición política y también por intereses económicos, se aliaron para planificar la muerte del alcalde Montalván Macedo, para que el segundo asuma la Alcaldía y así ambos puedan beneficiarse económicamente del cargo.
∞ 9. Los acusados Meza Cerna y León Milla ofrecieron un pago de cien mil soles a la banda delincuencial “los encapuchados de Casma”, por intermedio de su líder Minaya Córdova, con un pago inicial que financió León Milla. Se acordó, asimismo, que los posteriores pagos se efectuarían una vez que el acusado Meza Cerna asuma la Alcaldía Provincial, y que este último beneficiaría a los integrantes de “los encapuchados de Casma” y a sus familiares, con contratos de trabajo, de servicios y de obras.
∞ 10. Es así que “los encapuchados de Casma” empezaron a seguir los movimientos del agraviado Montalván Macedo, de suerte que lograron conocer su rutina, como que éste asistía los fines de semana a sus clases en la Universidad César Vallejo de Chimbote; que solía desplazarse en su camioneta; que tenía como su pareja sentimental a la ingeniera María Jackeline Cabrera La Rosa, a quien continuamente frecuentaba en la vivienda que ésta alquilaba, ubicada en la Urbanización Fray Martin Manzana I, Lote doce de Casma, para lo cual contaron con la colaboración del acusado Carranza Sifuentes, quien entonces venía trabajando como vigilante de la antena de serenazgo de la Municipalidad, ubicada en el cerro «La Virgen”, situado en el Asentamiento Humano Fray Martin, y desde el cual se podía tener una visión panorámica del domicilio donde residía Cabrera La Rosa y de las calles y arterias de Casma. Por ello es que el acusado Carranza Sifuentes proporcionó información a los integrantes de “los encapuchados de Casma” de los movimientos del agraviado, respecto a las visitas y horarios en los cuales acudía al domicilio de su pareja; lugar que más tarde se elegiría para matar al agraviado. No se consideró probada la existencia de una banda criminal, solo la actuación de varios de los sindicados en coautoría.
∞ 11. Una circunstancia que aceleró la muerte del agraviado Montalván Macedo consistió en que el año dos mil doce uno de los proyectos de envergadura que quería ejecutar la gestión municipal del agraviado Montalván Macedo era la “Instalación de una Línea Emisora y Reubicación dela Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Casma”. El proyecto contaba con una partida presupuestal de diez millones quinientos mil soles, pero su ejecución solo se dio parcialmente, puesto que se paralizó debido a que no contaba con un Estudio de Impacto Ambiental y porque los pobladores del Balneario de Tortugas del distrito de “Comandante Noel” formularon denuncias al respecto. En este contexto el imputado Meza Cerna, en el marco de su constante enfrentamiento político hacia el occiso Montalván Macedo, formó parte del comité que se opuso a la ejecución del proyecto. El comité opositor estaba integrado por: Luis Bazán (representante de los pobladores del Balneario de Tortugas), Harold Portella (periodista), Antonio Azakle (abogado) y el acusado Meza Cerna. La suspensión de dicho proyecto dio lugar a reuniones de debate que se llevaron a cabo en las oficinas del Ministerio de Vivienda, ubicadas en el edificio de Petroperú situado en San Isidro en Lima, las que fueron presididas por un funcionario del acotado Ministerio; reuniones en las que participaron los acotados integrantes del comité opositor, de un lado, así como funcionarios de la gestión municipal provincial de Casma, encabezada por el agraviado Montalván Macedo, de otro lado. En la tercera reunión, realizada el día martes cuatro de diciembre de dos mil doce, el funcionario del Ministerio de Vivienda comunicó a ambas partes que el Estudio de Impacto Ambiental ya se encontraba aprobado y que de ello pronto se les comunicaría formalmente. En tal virtud, la superación de esa observación técnica hacía previsible la pronta reejecución del proyecto; además, a la par, el agraviado Montalván Macedo venía gestionando una partida adicional para la prosecución del mismo, ascendente a otros diez millones de soles. Ello importaba que iba a llegar a la Municipalidad una gran cantidad de dinero destinada a la inversión para continuar y culminar dicho proyecto de envergadura. En este contexto los encausados León Milla y Meza Cerna aceleraron el plan criminal para matar al agraviado Montalván Macedo.
B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
∞ 1. Fue así que por encargo de los acusados Meza Cerna y León Milla, los integrantes de la banda delincuencial “Los encapuchados de Casma”, quienes ya conocían los movimientos del agraviado Montalván Macedo, eligieron el domingo nueve de diciembre de dos mil doce para perpetrar su muerte, cinco días después de la acotada última reunión que el agraviado tuvo en Lima.
∞ 2. Alrededor del mediodía de aquel día, el acusado Minaya Córdova proporcionó dos armas de fuego a los acusados Figueroa Guzmán y Mori Mimbela, a través de un intermediario menor de edad cuya identidad se ha mantenido en reserva. En horas de la tarde, los acusados integrantes de la banda “Los encapuchados de Casma” y el acusado Carranza Sifuentes, quien estaba como vigilante en la antena de serenazgo situado en el cerro “La Virgen”, ya se encontraban en sus respectivos puestos a fin de poner en ejecución el plan delictivo.
∞ 3. Así, los acusados Pedro Manuel Bobadilla Salinas y Alberto Rommel Bobadilla Salinas se encontraban en un mototaxi de color azul, que estacionaron en el frontis de la vivienda, situada en la Manzana G, Lote siete del Sector Manuel Arévalo (de propiedad del señor Huaroto, ubicada al frente de la casa donde residía la pareja del occiso, Cabrera La Rosa, a unos escasos cinco metros aproximadamente. Igualmente, los acusados Chiroque Chero y Rosales Ramos rondaban a pie por las inmediaciones de la vivienda antes citada donde residía la pareja del agraviado (Urbanización Fray Martin Manzana I lote doce). Los cuatro realizaban la función de marcaje y de campanas, a la espera de la llegada del agraviado Montalván Macedo. Por su parte, los acusados Mori Mimbela y Figueroa Guzmán, premunidos de armas de fuego proporcionadas por (a) “Loco Willy”, se hallaban en una moto lineal, cerca de la residencia de la pareja del agraviado, esperando su llegada. Además, ambos acusados se hallaban premunidos con armas de fuego, a fin de asegurarla muerte del agraviado en caso éste logre escapar en su vehículo de la primera acometida que quedaba a cargo de los acusados Castro Valverde y Minaya Córdova, quienes también se desplazaban en una moto lineal que días antes habían robado para ejecutar el homicidio. El acusado William Minaya encargó a un menor de edad (el mismo que horas antes había entregado armas a los acusados Figueroa Guzmán y Morí Mimbela) para que se ubique en la cochera “Castro”, situada en la calle Manco Cápac (frente a Medicina Legal de Casma) y aledaña a la Comisaría, a fin de que estuviera atento a todo movimiento policial y le informase al “Loco Willy” de ello. En tanto, el imputado Carranza Sifuentes, el cual vigilaba la antena de serenazgo de Casma, era el encargado de estar atento de los movimientos de la policía y del serenazgo, así como de dirigir la huida de los delincuentes o prevenirles de cualquier circunstancia (avisarles de la presencia de personal policial por el lugar), aprovechando la panorámica vista que se le ofrecía desde el cerro La Virgen.
∞ 4. En la tarde del nueve de diciembre de dos mil doce, en circunstancias en que el agraviado Montalván Macedo regresaba a Casma, proveniente de Chimbote, en compañía de su pareja Cabrera La Rosa y de su compañera de estudios de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad César Vallejo – sede Chimbote, María Isabel Cornejo Vigil, a bordo de su camioneta Pick Up marca Mitsubishi, color gris oscuro, con placa de rodaje B7T–943, que conducía; y, luego de haber dejado a Cornejo Vigil en la agencia de Transporte “Erick El Rojo» aproximadamente a las cinco de la tarde, se dirigió junto con su pareja al domicilio de ésta. Para ello, regresó con dirección a la avenida Perú, luego dobló por la avenida Gamarra y, al llegar al colegio Santa Isabel de Hungría, dobló hacia la izquierda, por la calle Sáenz Peña y a continuación por la calle Indoamérica, avanzando aproximadamente cien metros hasta el final de la primera cuadra (llegó casi a la intersección con el Pasaje Nicolás de Piérola), donde se estacionó en el frontis de la vivienda de aquélla, Urbanización Fray Martin Manzana I, Lote doce, como a las diecisiete horas con cinco minutos. La señora Cabrera La Rosa descendió del vehículo e ingresó a su domicilio, mientras que el agraviado Montalván Macedo se quedó parado al lado de su vehículo hablando por celular.
∞ 5. En estas circunstancias los acusados Castro Valverde y Minaya Córdova, ambos cubriéndose el rostro con cascos de color negro, a bordo de una moto lineal marca Pulsar de color negro que conducía el primero mientras el segundo iba en la parte posterior y portaba en su mano izquierda un arma de fuego –moto que días antes fuera robada al joven Elvis Giancarlo Guerrero Salinas–, interceptaron al agraviado Montalván Macedo, ajeno por completo a lo que iba a ocurrir y, por tanto, totalmente desprevenido a la acometida de aquéllos. El encausado Minaya Córdova a quemarropa efectuó disparos en el cuerpo de dicho agraviado, logrando impactarle siete proyectiles en diferentes partes del mismo: tres en la cabeza, dos en el tórax y dos en el brazo derecho, de modo que le produjo un traumatismo cefálico y toráxico con la consiguiente muerte instantánea. Su cuerpo quedó tendido sobre el pavimento.
∞ 6. Los acusados Castro Valverde y Minaya Córdova, cumplido su cometido, huyeron en la moto lineal negra hasta llegar a la Plazuela Túpac Amaru. Mientras tanto los hermanos Pedro Manuel y Alberto Rommel Bobadilla Salinas, a bordo de la mototaxi de color azul, siguieron el rumbo de la moto pulsar y llegaron también a la Plazuela Túpac Amaru. En ese lugar los encausados Minaya Córdova y Castro Valverde abandonaron la moto lineal, al frente de la iglesia de los mormones, para subir al motocar azul en el que se hallaban los hermanos Bobadilla Salinas, y todos ellos huyeron con dirección desconocida.
C. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
∞ 1. Incorporación del acusado Meza Cerna a la Alcaldía Provincial de Casma
- Luego de la muerte del agraviado, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución 021-2013-JNE, Expediente J-2013-00034, de diez de enero de dos mil trece, aprobó la declaración de vacancia del agraviado José Alejandro Montalván Macedo como alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, y convocó al acusado Rommel Alfonso Meza Cerna para asumir dicho cargo y completar el período de gobierno municipal dos mil once dos mil catorce.
- Ya como alcalde de Casma el encausado Meza Cerna fue cumpliendo con los pagos adeudados a los acusados integrantes de la banda delincuencial “los encapuchados de Casma”, y benefició a varios de ellos y a sus familiares con diversos contratos con la Municipalidad. Igualmente, manipuló las contrataciones públicas para beneficiar al “empresario financista” León Milla, al que se le otorgó la buena pro para la ejecución de varios contratos de obra y servicios.
- Como alcalde impulsó la re ejecución de la obra de envergadura “Instalación de una Línea Emisora y Reubicación de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Casma”, a la cual se oponía en sus días de regidor. Esta obra se re ejecutó bajo la modalidad de administración directa, es decir, su ejecución pasó a manos de la propia Municipalidad, la cual tuvo una nueva asignación de inversión ascendente a la suma de seis millones doscientos veintiún mil cuatrocientos setenta y siete soles con cuarenta y un céntimos; obra que finalmente no se ejecutó, y que supuso un perjuicio para la Municipalidad Provincial de Casma por un valor de dos millones noventa nueve mil diecisiete soles con quince céntimos, de acuerdo al informe pericial realizado a dicho proyecto.
∞ 2. Beneficios de “Los encapuchados de Casma”
- El encausado Meza Cerna, ya como alcalde, fue realizando los pagos adeudados a los acusados integrantes de la banda delincuencial «los encapuchados de Casma», es decir, a William Antonio Minaya Córdova, Nelson Tarquino Castro Valverde, Jhon Esteban Figueroa Guzmán, Carlos Omar Mori Mimbela, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, Alberto Rommel Bobadilla Salinas, César Tony Chiroque Chero, Jairo Jhonatan Rosales Ramos y Carranza Sifuentes. Además, benefició a los familiares de dichos acusados y también a los del acusado León Milla, quienes repentinamente empezaron a obtener diversos contratos por parte de la Municipalidad Provincial de Casma. Todos estos beneficios se dieron conforme al acuerdo pactado.
∞ 3. Beneficio del “empresario financista”
- El empresario acusado León Milla conjuntamente con Meza Cerna adoptaron un sistema que les permitió beneficiarse económicamente durante el periodo dos mil trece a dos mil catorce. Con este propósito Meza Cerna designó a personas de su confianza en las principales gerencias y puestos clave respecto de las contrataciones públicas de la Municipalidad Provincial de Casma. Así, colocó a su amigo Larry Omar Lezama Angulo en el cargo de Gerente de Gestión Urbana y Rural de dicha Municipalidad desde enero de dos mil trece a diciembre de dos mil catorce, y al abogado Carlos Humberto Bazán Castro en el cargo de jefe de la Unidad de Logística y control patrimonial desde enero de dos mil trece a agosto del mismo año, cargo que luego ocupó el cuñado de Bazán Castro. También colocó a su amigo Luis Alberto Portela Ruiz en el cargo de Gerente de Servicio Público y Sociales, así como en el Comité Especial Permanente, encargado de las contrataciones públicas efectuadas por la Municipalidad, el cual fue instrumento a través del cual el acusado Meza Cerna favoreció económicamente a León Milla otorgándole la buena pro para la ejecución de contratos de obras y servicios.
QUINTO. Que los recursos de casación plantearon lo siguiente:
∞ 1. La defensa del encausado MORI MIMBELA en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil trescientos cuarenta y seis, de veintisiete de diciembre de dos mil veinte, invocó todos los motivos de casación. Sostuvo que la prueba documental ofrecida no fue valorada; que se vulneró el artículo 367 Código Procesal Penal –en adelante, CPP– sobre la concurrencia de su defensor en el juicio; que se infringió el principio de concentración del juicio; que pese a condenar por prueba directa, también se invocó prueba indiciaria; que no se respondió a sus argumentos impugnativos; que solo se sustentó en el testimonio de un testigo reservado, sin atenderse a otras pruebas que corroboren los cargos del primero.
∞ 2. La defensa del encausado BOBADILLA SALINAS en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos cincuenta y ocho, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, invocó todos los motivos de casación. Sostuvo que los contratos fueron realizados dentro del marco legal; que el alegato preliminar del fiscal se realizó sin antes hacer conocer sus derechos al imputado; que varios de los acusados no pudieron ejercer el derecho a la última palabra; que la valoración de la prueba se sustentó en prueba directa y en prueba indiciaria; que la Sala no respondió los agravios de apelación; que solo se justificó la condena en función a testigos reservados, pese a que en estos supuestos es exigible otras pruebas.
∞ 3. La defensa del encausado MEZA CERNA en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil seiscientos dos, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, invocó todos los motivos de casación. Sostuvo que los testigos con identidad reservada son testigos de referencia y no se cumplió con el artículo 166, numeral 2, del CPP; que tres acusados no declararon por problemas de conectividad, no por razones de invocar el derecho al silencio; que no se respetó el plazo de ocho días de suspensión de la audiencia, pues ésta se suspendió por treinta y ocho días; que no se valoraron las pruebas; que la declaración de un colaborador no se puede confirmar con la de otro colaborador. Adicionalmente planteó que se dicte doctrina jurisprudencial acerca del plazo de ocho días de suspensión de la audiencia.
∞ 4. La defensa de los encausados CHIROQUE CHERO y ROSALES RAMOS en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil seiscientos cuarenta y cuatro, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que no se valoró correctamente la declaración de los testigos presenciales, pues estos últimos no reconocen a los autores materiales del delito ni a sus defendidos; que los testigos con identidad reservada son testigos de referencia y sus afirmaciones no han sido corroboradas.
∞ 5. La defensa del encausado MINAYA CÓRDOVA en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil seiscientos setenta y tres, de veintisiete de diciembre de dos mil veinte, ampliado a fojas tres mil setecientos cuarenta, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, invocó todos los motivos de casación. Sostuvo que el alegato preliminar del fiscal se realizó sin antes hacer conocer sus derechos al imputado; que los testigos presenciales no reconocieron a su defendido; que solo ejerció el derecho a la última palabra uno de los encausados en cárcel, no su patrocinado ni los otros imputados; que se valoró prueba directa y, además, se utilizó la prueba por indicios; que no hay coherencia entre lo narrado por los testigos presenciales y lo concluido por las sentencias de mérito; que solo se justificó la condena en función a testigos reservados, pese a que en estos supuestos es exigible otras pruebas.
∞ 6. La defensa del encausado LEÓN MILLA en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil cuatrocientos dieciocho, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, invocó todos los motivos de casación. Sostuvo que no se valoró un contrato de servicios; que no existe prueba acerca del pago a los supuestos sicarios. Reproduce, adicionalmente, los fundamentos del recurso de casación del imputado Mori Mimbela.
∞ 7. La defensa del encausado CASTRO VALVERDE en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos dieciséis, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que no se valoró correctamente las declaraciones de los testigos presenciales, quienes no lo reconocieron; que el testimonio de los testigos con identidad reservada no ha sido corroborado; que las declaraciones del testigo LF01 adolece de muchas inconsistencias; que no hay coherencia entre las declaraciones de los testigos presenciales y la conclusión de la sentencia.
∞ 8. La defensa del encausado FIGUEROA GUZMÁN en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos treinta y dos, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que los tres testigos de reserva son testigos de referencia y sus versiones no han sido corroboradas; que no se justificó la conclusión acerca de beneficios obtenidos con contrataciones con la Municipalidad Provincial de Casma.
SEXTO. Que, elevada la causa a este Tribunal Supremo, por Ejecutoria de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, de fojas mil ciento noventa y tres, del cuaderno formado en esta sede suprema, se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia del precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del CPP.
SÉPTIMO. Que, desde la perspectiva procesal, es de analizar la presunta vulneración del principio de concentración en orden a las reglas de suspensión de la audiencia y al tiempo permitido, así como que varios acusados no pudieron ejercer su derecho a la última palabra. Desde la quaestio facti, se cuestionó la eficacia procesal de las declaraciones de los testigos con identidad reservada, el rol de los testigos de referencia y su valor procesal, y la correcta utilización y/o relación entre prueba directa y prueba indiciaria. Desde la motivación fáctica se cuestionó la coherencia entre los testimonios y las conclusiones que de sus elementos obtuvieron los jueces de mérito, si se cumplió con responder los agravios hechos valer en apelación y si se motivó lo relacionado con los beneficios materiales obtenidos por los involucrados en los hechos.
OCTAVO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de junio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de los encausados recurrentes, doctores Hugo Manuel Canevaro Fernández (por el encausado León Milla) y Rommel Gutiérrez Lazo –defensor público– (por los encausados Carranza Sifuentes, Mori Mimbela, Chiroque Chero, Rosales Ramos, Castro Valverde y Meza Cerna). Ese mismo día se suspendió para la audiencia para el día veintiocho del presente mes, en que se produjo el alegato oral del defensor público, doctor Carlos Alejandro Robles León (por el encausado Bobadilla Salinas), cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
NOVENO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia pública de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe, desde las causales de inobservancia del precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, a determinar (1) si se vulneró el principio de concentración del juicio oral, (2) cuál es la consecuencia jurídica si varios acusados no pudieron ejercer su derecho a la última palabra, (3) el nivel de eficacia procesal de las declaraciones de los testigos con identidad reservada, (4) el rol de los testigos de referencia y su valor procesal, (5) la correcta utilización y/o relación entre prueba directa y prueba indiciaria, (6) la coherencia entre los testimonios y las conclusiones que de sus elementos obtuvieron los jueces de mérito, (7) si se cumplió con responder los agravios hechos valer en apelación, y
(8) si se motivó lo relacionado con los beneficios materiales obtenidos por los involucrados en los hechos.
∞ Se trata del control de precisas infracciones normativas, de la ley procesal penal, así como si se vulneraron preceptos constitucionales vinculados a las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia.
∞ Desde ya es de puntualizar que, por la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, está vedado que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración autónoma del material probatorio disponible. Desde la garantía de presunción de inocencia solo cabe revisar, en los marcos de la concreta pretensión impugnativa, si el Tribunal Superior utilizó prueba ilícita y si las inferencias probatorias que sustentan la condena vulneran la sana crítica racional. Desde la garantía de tutela jurisdiccional y, en lo específico, del derecho instrumental a una sentencia motivada y de fondo fundada en Derecho, si se incumplió con resolver las pretensiones impugnativas en apelación de los recurrentes. El quebrantamiento de preceptos procesales solo será relevante si su trasgresión importa una clara y patente indefensión material o, en su caso, se produzca una afectación real a alguna de las partes. La infracción de normas sustantivas, de producirse, determinará como consecuencia jurídica la corrección de su indebida interpretación o la aplicación de la norma que corresponda –este motivo casacional no fue aceptado–.
SEGUNDO. Que se denuncia en casación que al acusado BOBADILLA SALINAS no se le instruyó de sus derechos al ser puesto a disposición del Juzgado Penal para el inicio del juicio. Empero, aun cuando fuera cierta tal omisión, es patente que dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y cuando declaró conocía muy bien los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material. Por lo demás, el citado imputado no mencionó qué derecho o posibilidad procesal se vio impedido de realizar, es decir, que se le causó un perjuicio real, efectivo y actual, no potencial, abstracta o hipotética a propósito de la conducta del órgano jurisdiccional [SSTCE 77/1997, de 21 de abril, y 48/1986, de 4 de abril] –esencial en materia de indefensión material: mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad-.
∞ Igualmente, los encausados MORI MIMBELA, BOBADILLA SALINAS y MEZA CERNA denunciaron que se vulneró el principio de concentración del juicio porque éste se suspendió por más de cuarenta y nueve o treinta y ocho días. Ahora bien, la defensa de los encausados Bobadilla Salinas y Mori Mimbela no introdujeron este agravio en el recurso de apelación [vid.: fojas dos mil seiscientos noventa y uno y dos mil seiscientos diecisiete]. Solo lo hizo el encausado Meza Cerna [vid.: fojas dos mil setecientos], de suerte que en atención al principio de unidad de alegaciones solo es posible referirse al agravio de este último encausado.
- El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente.
- En el presente caso se presentaron numerosas incidencias vinculadas a la presencia de varios de los acusados juzgados, a su asistencia en el lugar del juicio o a la conectividad del Establecimiento Penal (seis instituciones penitenciarias) –al punto que cuando era del caso, en el periodo final, en la fase de alegatos de defensa, varios abogados insistieron en ejercer el uso de la palabra sin presencia de sus patrocinados–. Además, la convocatoria a las sesiones se realizó para fechas hábiles y, fundamentalmente, los tiempos del juicio no demandaron un plazo excesivo que impida una comprensión cabal del debate y la retención de lo ocurrido –la propia grabación de las audiencias permite recordar con precisión lo acontecido a lo largo del juicio–.
- Asimismo, enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo la de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario –ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir–. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso –ellos lo habían pedido– y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente –nadie puede ir contra sus propios actos–, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de
∞ En tal virtud, estos motivos de casación no pueden prosperar.
TERCERO. Que la defensa del encausado MORI MIMBELA denunció en esta sede casacional que el Tribunal Superior incurrió en motivación incompleta al no haber dado respuesta a sus argumentos impugnativos, respecto del juicio de suficiencia probatoria. Empero, la Sala Penal Superior no solo glosó el argumento impugnativo del citado encausado, sino que dio cuenta de las declaraciones de tres testigos protegidos: LF01, LF03 y LF06, quienes directamente lo sindican como interviniente en los hechos, y además las valoró cumplidamente [vid.: sentencia de vista, folio tres mil trescientos diez a tres mil trescientos doce].
∞ No se presenta, pues, un defecto de motivación incompleta, pues no solo se precisó la causa de pedir y el razonamiento del recurso de apelación, sino que se respondió sosteniendo la suficiencia de las imputaciones. No existe omisión de un razonamiento en un ámbito concreto necesitado de argumentación específica, que es el caso de la motivación incompleta, distinta de una denuncia de motivación errónea –que es lo que en realidad plantea el impugnante–, ajena por completo a este supuesto casacional vinculado a la motivación constitucionalmente relevante.
∞ Similar objeción casacional planteó el encausado BOBADILLA SALINAS. La respuesta es la misma que la formulada por el imputado Mori Mimbela. La sentencia de vista dio cuenta de los agravios y los respondió. Distinto es que lo hiciera en sentido contrario a lo propuesto por su parte.
∞ Siendo así, este motivo de casación debe rechazarse.
CUARTO. Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).
∞ Ante la falta de cuestionamiento de la necesidad de resolución fundada que acuerde este tipo de medida de protección, así como tampoco de la forma cómo se actuaron los testimonios de tales testigos –que en todo caso se produjeron en el acto oral con la intervención de la defensa de los imputados, quienes efectuaron el respectivo interrogatorio–, solo cabe examinar si se trató de una prueba decisiva para la condena, como prueba única.
∞ El Juzgado Penal no solo valoró las declaraciones de seis testigos protegidos con identidad reservada (LF01, LF03, LF05, LF06, LF07 y AS4), quienes conocían personalmente de la planificación del hecho, de los intervinientes en su comisión y de la propia ejecución delictiva, así como de los actos post consumativos, dada la vinculación que tenían con ellos y su presencia en las reuniones y, otra, el día del ataque homicida. También apreció una serie de declaraciones de personas vinculadas al agraviado y otras que laboraban en la Municipalidad, quienes conocían de las diferencias, discrepancias y acciones de vacancia, revocatoria y apoyo a una querella contra el agraviado de su primer regidor, encausado Meza Cerna, que luego degeneraron en amenazas de muerte e incluso en que la testigo LF05 escuchó la planificación de un primer atentado contra el agraviado, del que comunicó a sus vinculados, así como del ingreso como servidores de la Municipalidad de personas vinculadas a los imputados, y de las actas de verificación y lectura de celulares de los imputados. Los datos sobre la forma y circunstancia del asesinato del agraviado están consolidados: (i) con la prueba anatómica (protocolo de necropsia), (ii) con el acta de hallazgo y recojo del vehículo menor utilizado para trasladar a los autores materiales del asesinato, y, entre otros, (iii) con el acta de verificación y lectura de equipo nextel del encausado Rosales Ramos, que da cuenta de los contactos y llamadas realizadas el día del crimen, (iv) con el acta de constatación fiscal realizada en el cerro “La Virgen”, que revela la vista panorámica del lugar donde se atentó contra el agraviado, (v) con el acta de constatación fiscal del bar donde se reunían los imputados para coordinar sus actividades, y (vi) con el memorando firmado por el acusado Meza Cerna por el que desactivó la Oficina de Control Institucional de la Municipalidad de Casma. La corroboración del conjunto del material probatorio en orden a lo que señalaron los testigos protegidos con identidad reservada, respecto de circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, permite concluir que no se condenó exclusivamente con las declaraciones de dichos testigos, sino que adicionalmente se tomó en consideración pruebas de carácter personal, pericial, documental (incluso constataciones y fotografías) y material (actas de incautación).
∞ Es de tener presente que el Juzgado Penal valoró la prueba individualmente, en función a cada acusado y con expresa mención de hechos secuenciales y de elementos de prueba de diversa clase [vid.: fundamentos jurídicos decimosexto a vigesimocuarto, folios doscientos dos a trescientos dos], así como la evaluó en su conjunto [vid.: fundamentos jurídicos vigésimo quinto, folios trescientos dos a trescientos ocho]. En esta misma perspectiva el Tribunal Superior dio cuenta del material probatorio [fundamento jurídico séptimo, puntos once a dieciséis], y respondió puntualmente el agravio de cada apelante [fundamento jurídico séptimo, literales A al H]. No consta pues la construcción de una sentencia exclusivamente en función a las declaraciones de testigos reservados, aunque no puede negarse el mérito descollante de estos testimonios, que por razones de seguridad declararon ocultando su identidad.
∞ Por lo demás, no puede homologarse el caso de coimputados o de coimputados colaboradores, en los que sus versiones requieren un nivel de corroboración más intenso, y en los que no es posible corroborar su testimonio con el de otro colaborador, dado el carácter de órganos de prueba sospechosos en función a la búsqueda de beneficios premiales. Los testigos protegidos no tienen esa calidad y, por tanto, solo corresponde integrar su testimonio con el conjunto del material probatorio y acreditar que partes del mismo, incluso de carácter periférico, tienen confirmación con otro medio de prueba. Esto último consta en autos. Se ha valorado el testimonio de diez testigos y ocho pruebas documentales –entre ellas la visualización de dos equipos celulares–.
∞ En suma, este agravio casacional debe desestimarse.
QUINTO. Que, en lo atinente a la utilización y relación entre prueba directa y prueba indiciaria, es de anotar lo siguiente: 1. En el sub lite consta prueba directa, referida a la propia ejecución del homicidio calificado contra el agraviado Montalván Macedo, y prueba indirecta en relación a los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores. 2. La prueba indirecta, en su gran mayoría, es presencial de las circunstancias advertidas por los testigos, muy pocas son meramente referenciales y, en todo caso, han sido confirmadas por los testigos presenciales. 3. Es muy común, sobre todo en procesos con pluralidad de imputados y complejos, la concurrencia de prueba directa e indirecta o indiciaria, y de prueba de testigos presenciales como de referencia; por tanto, es del caso analizar ponderadamente cada tipo o modalidad de prueba, sin que una u otra sean mutuamente implicantes entre sí; es trascendental apreciarlas en función al elemento de prueba que aportan, así como analizar su atendibilidad y su nivel de correspondencia y concordancia con las demás pruebas válidas. 4. Lo relevante es, entonces, la corroboración de cada elemento de prueba y su correspondencia con los hechos objeto del debate. 5. Tratándose de un proceso complejo, con la intervención de más de nueve acusados –que incluso se les acusaba, a la mayoría de ellos, de integrar una banda criminal– y la actuación de numerosa prueba de diversa fuente y modalidad, no es posible examinar el material probatorio como si se tratase de un delito individual sin mayor complejidad; por tanto, en estos casos es de rigor desentrañar la gran cantidad de información aportada y entender la relación entre los imputados, en sus diversos roles, y su actuación en los hechos juzgados, de suerte que un medio de prueba muy bien puede servir para dar información válida acerca del conjunto de los hechos y de varios imputados, así no los mencione específicamente, en la medida en que unos imputados pueden guardar una relación con alguno o todos de sus coimputados en estos ámbitos. 6. La prueba por indicios es un mecanismo de valoración de la prueba universalmente aceptado; el CPP la reguló en el artículo 158, apartado 3. Han acreditarse los indicios (generalmente plurales y concordantes entre sí) y deben ser debidamente explicados, así como incorporarse una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria y deducirse de ellos la consecuencia correspondiente mediante un enlace lógico y racional entre la afirmación base o indicio y la afirmación consecuencia: existencia del delito y responsabilidad del imputado [STSE 532/2019, de 4 de noviembre]. 7. En el presente caso se integró el conjunto de indicios declarados probados y se infirió, dada la cadena de los mismos, a partir de una máxima de la experiencia sustentada en relaciones de amistad, de convivencia, conveniencia y de conocimiento de sus actividades, que los imputados intervinieron, según sus roles, en los hechos juzgados. 8. En este lineamiento, se destacó asimismo los indicios posteriores en función a las contrataciones de personas allegadas a los imputados, lo que llamó la atención de los servidores de la Municipalidad, así como el desmantelamiento de los controles institucionales para evitar lesiones al patrimonio municipal y la entrega de contratos a quienes se vincularon con el encausado Meza Cerna.
∞ Esta objeción casacional igualmente no es de recibo.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal. Deben abonarla los imputados recurrentes solidaria y equitativamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILLIAM ANTONIO MINAYA CÓRDOVA, CÉSAR TONY CHIROQUE CHERO, JAIRO JHONATAN ROSALES RAMOS, ROMMEL ALFONSO MEZA CERNA, PEDRO MANUEL BOBADILLA SALINAS, NELSON TARQUINO CASTRO VALVERDE, JHON ESTEBAN FIGUEROA GUZMÁN, CARLOS OMAR MORI MIMBELA y CARLOS DANIEL LEÓN MILLA contra la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, los condenó como instigadores (a Meza Cerna y León Milla) y como coautores (a los restantes) del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo a las siguientes penas: (i) a Meza Cerna y León Milla, veintiocho años de pena privativa de libertad; (ii) a Minaya Córdova, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; (iii) a Castro Valverde, veintiocho años de pena privativa de libertad; (iv) a Bobadilla Salinas, quince años de pena privativa de libertad; (v) a Chiroque Chero, Mori Mimbela y Figueroa Guzmán, veinte años de pena privativa de libertad; y, (vi) a Rosales Ramos, diecinueve años de pena privativa de libertad; y, les impuso el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, que pagarán solidaria y equitativamente en partes iguales, y serán ejecutadas por el Juez de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. MANDARON se transcriba esta sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente, y le se envíen las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/RBG