CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 126-2021, LAMBAYEQUE
SALA PENAL TRANSITORIA
Título. Prisión domiciliaria. Plazo. Sustitución de medida.
Sumilla. 1. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba que su plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. 2. En materia de prisión preventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal, prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del Código Procesal Penal) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil).
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, precisó que el plazo de la detención domiciliaria está vigente desde que operó la suspensión del mismo a partir del seis de marzo de dos mil veinte en virtud de un pedido de transferencia de competencia; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel
Rimarachín Cascos, y de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que se atribuye al encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO haber constituido y liderado una organización criminal denominada “Los Wachiturros de Tumán” desde aproximadamente el año dos mil diez en el distrito de Tumán – provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Como tal, ejerció ostensiblemente el poder de mando para la conducción de las estrategias de dicha organización criminal desde el año dos mil diez hasta el año dos mil quince, tendentes a la permanencia de la Administración Judicial en la Empresa Agroindustrial “Tumán”, a cargo de su lugarteniente SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, con el fin de obtener ingentes ganancias con la venta de azúcar a bajo precio desde la indicada empresa a sus propias empresas “D"”, “Líbano" y "”, y “Shema Sociedad Anónima Cerrada"”; así como para disponer del patrimonio de la citada Empresa Agroindustrial “Tumán”. Las órdenes que emitía, que dieron lugar a un grave perjuicio económico a dicha empresa, incluyeron que los mandos intermedios eliminen a aquellas personas que se oponían a sus intereses económicos. El encausado OVIEDO PICCHOTITO ordenó, conjuntamente con la cúpula directiva de la empresa bajo sus mandatos, desvincularse del ordenamiento jurídico; disposiciones que recayeron en las mismas personas quienes dirigían la administración judicial de la empresa “Tumán”: SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, PABLO ROBERTO ARCE BENITES y CECILIA DEL ROSARIO LIMO ROJAS. Además, ordenó la contratación de VÍCTOR WILFREDO RODRÍGUEZ ORTIZ para que se encargue de preparar clandestinamente al personal contratado de manera eventual del Departamento de Seguridad, para que sean los futuros sicarios (ejecutores materiales) de los delitos planificados, como en efectivamente ocurrió en el caso de los agraviados Manuel Rimarachín Cascos y Percy Waldemar Farro Witte, y otros.
SEGUNDO. Que, según la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria de veinticinco de enero de dos mil dieciséis (expediente 2925- 2015/carpeta fiscal 1661-2015) de fojas ciento noventa y cuatro, de veintiocho de enero de dos mil quince, este caso se inició bajo una perspectiva de complejidad. Se imputó al encausado OVIEDO PICCHOTITO la formación e integración como directivo de una asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, dos asesinatos (Percy Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos), fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la empresa “Tumán”, cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú y encubrimiento real en agravio del Estado.
∞ Posteriormente, la Fiscalía requirió la desacumulación de las causas y el juez, por auto de fojas trescientos doce, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dispuso se formen causas penales: 2925-2015 –proceso base–, 9199-2018 –proceso por asociación ilícita, en el que se dictó mandato de prisión preventiva–, 9204-2018 –proceso por asesinato en agravio de Percy Farro Witte, en el que se dictó mandato de prisión preventiva–, 9210-2018 –proceso por asesinato en agravio de Miguel Rimarachín Cascos, en el que se dictó mandato de prisión preventiva–, y proceso por delito de robo con agravantes en agravio de María Toro lazo, en el que Oviedo Picchotito no es imputado.
∞ En uno de las causas que generó la desacumulación antes indicada, el proceso por delito de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte, antes del inicio de juicio oral se formuló cuestión de transferencia de competencia, admitida a trámite por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en audiencia de veinte de marzo del dos mil veinte. El Juzgado, en aplicación de los artículos 20 y 52 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– suspendió el proceso hasta que resuelva la cuestión de competencia por la Corte Suprema [auto de fojas trescientos veintiuno, de seis de marzo de dos mil veinte].
TERCERO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La Fiscal solicitó la suspensión del plazo de la prisión El Juzgado Colegiado declaró fundado el requerimiento fiscal por auto, de fojas trescientos veintisiete, adjunto por el recurrente, de seis de marzo de dos mil veinte, atendiendo a que la cuestión de competencia pudo formularse con anterioridad y que la sanción era la suspensión del plazo de la prisión preventiva.
2. El encausado OVIEDO PICCHOTITO presentó la solicitud de cesación de prisión preventiva de fojas dos de quince de abril de dos mil veinte, la cual fue declarada improcedente de plano por auto de fojas ochenta y uno, de quince de abril de dos mil veinte.
3. Mediante auto de vista, adjunto por el recurrente, de fojas trescientos treinta y uno, de siete de mayo de dos mil veinte, se revocó el auto de rechazo liminar que desestimó el cese de prisión preventiva y, de oficio, se sustituyó el mandato de prisión preventiva por detención domiciliaria por el plazo restante de duración. El motivo fue el riesgo de la salud del imputado OVIEDO PICCHOTITO por padecer de hipertensión arterial y por el hacinamiento de los Establecimientos Penales.
4. El encausado recurrente OVIEDO PICCHOTITO solicitó la verificación de plazo de privación de libertad por escrito de fojas ciento doce, reiterado a fojas ciento dieciocho, de uno de julio de dos mil veinte, y a fojas ciento diecinueve, de diecisiete de agosto de dos mil veinte.
∞ Apuntó que el plazo de la prisión preventiva era de dieciocho meses, pues la medida en cuestión se dictó el seis de diciembre de dos mil dieciocho; y, el Tribunal Superior, por auto de siete de mayo de dos mil veinte, la sustituyó por detención domiciliaria por el plazo que resta de la primera medida de coerción procesal. En la ejecución de instalación de control de detención domiciliaria, el Juzgado remitió al Jefe de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el oficio 9199-208-34, de trece de mayo de dos mil veinte, por el que comunicó que el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria es el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
5. Mediante auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo precisó que la fecha de prisión preventiva, sustituida por detención domiciliaria, dictada contra EDWIN OVIEDO PICHOTITO se encuentra vigente. Consideró que el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo en el expediente 9204-2018-89 (desacumulado) suspendió los plazos de la prisión preventiva desde el seis de marzo de dos mil veinte hasta la instalación del juicio oral, situación que no se ha dado a la fecha, por cuanto existe pedido de transferencia de competencia solicitado por el abogado del citado imputado, incidente que se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema.
6. El encausado OVIEDO PICCHOTITO apeló esta resolución por escrito de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, e instó su Alegó que el plazo de detención domiciliaria ya se cumplió; que el auto impugnado incurre en error al trasladar una causa de suspensión del plazo de duración de prisión preventiva a la de detención domiciliaria; que el plazo de prisión preventiva y su suspensión terminó cuando esta medida cautelar acabó con su variación por detención domiciliaria; que si se pretende la suspensión del plazo de la detención domiciliaria es en un proceso cautelar donde debería postularse, debatirse y declararse si así correspondiera.
7. Por auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mi veinte, el Tribunal Superior confirmó el auto apelado que precisó que el plazo del auto de prisión preventiva, sustituido por el de detención domiciliaria, se encuentra Sus argumentos son:
A. De la secuencia de resoluciones queda claro que el Colegiado Superior sustituyó la media coercitiva de prisión preventiva por detención domiciliaria, y para determinar la duración se fijó como parámetro el plazo fijado para la prisión preventiva. Son aplicables, en lo pertinente los artículos 273 y 277 del CPP, propios de la prisión preventiva.
B. El recurso de apelación interpuesto por el encausado OVIEDO PICCHOTITO contra el auto que suspendió el plazo de la prisión preventiva (9204-2018-74) debe considerarse que esa suspensión fue a petición del propio abogado defensor, de suerte que su pretensión original ya no fue sometida a debate por haberse producido la sustracción de la materia respecto a una prisión preventiva que ya no existía, en tanto y en cuanto, objetivamente, su patrocinado había abandonado el Establecimiento Penal y se encontraba cumpliendo detención domiciliaria.
C. Habiéndose ordenado la suspensión de los plazos de la prisión preventiva cuando la medida aún estaba vigente, esto es, cuando aún no había sido sustituida o remplazada por la detención domiciliaria, la resolución venida en grado, invocando la emitida en su momento por el Juzgado Penal Colegiado y que en sus oportunidad quedó firme, es acorde con el estado de cosas y por tanto arreglada a
8. Contra el auto de vista el encausado OVIEDO PICCHOTITO interpuso recurso de casación. Este recurso corre en el escrito de fojas ciento cincuenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte.
CUARTO. Que el encausado OVIEDO PICCHOTITO en su escrito de recurso de casación invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP). Razonó que la Sala no revisó los argumentos vinculados a la suspensión del plazo de detención domiciliaria (no respondió la transferencia del plazo de la prisión preventiva que se estaba sufriendo a la de la detención domiciliaria, ni tampoco los motivos de suspensión); y, que no se respetaron los artículos 255, apartados 2 y 3, y 275, apartado 1, del CPP.
∞ Desde el acceso excepcional, planteó que la Corte Suprema, al no haber abordado si el planteamiento de una transferencia de competencia implica la suspensión del plazo de las medidas coercitivas personales en curso, así como tampoco del traslado de efecto de la suspensión del plazo de prisión preventiva al de detención domiciliaria, es de rigor hacerlo en esta oportunidad.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos veinte del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, de seis de agosto de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación la denuncia de quebrantamiento de precepto procesal a fin de determinar si el pedido de transferencia de competencia suspende el plazo de una medida de coerción personal en ejecución y si al convertirse la prisión preventiva en detención domiciliaria el plazo sigue o continúa ese mismo derrotero.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas doscientos veintiséis, de cuatro de noviembre del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día lunes seis de diciembre último.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del abogado del encausado OVIEDO PICCHOTITO, doctor César Nakazaki Servigón.
OCTAVO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a la determinación del plazo de una medida de coerción personal privativa de la libertad, si éste se suspende o no como consecuencia de una cuestión de transferencia de competencia, y si el plazo de la prisión preventiva se puede adicionar al de la detención domiciliaria.
SEGUNDO. Que, en el sub judice, es de tener presente, primero, que contra el encausado recurrente OVIEDO PICCHOTITO se dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses (auto de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho) –se inició su ejecución el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho–. Segundo, que por auto de primera instancia de fojas ochenta y uno, de quince de abril de dos mil veinte, se declaró improcedente de plano el cese de la prisión preventiva instada por el encausado OVIEDO PICCHOTITO, pero fue reformado por auto de vista de fojas ochenta y tres, de siete de junio de dos mil veinte, que sustituyó la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, la cual según la comunicación del Juzgado de la Investigación Preparatoria, materia del oficio 9190-2018-34-1706-JR-PE-08-FAMG-CMGR, de trece de mayo de dos mil veinte, dirigida a la Policía Judicial, vencería el veinticinco de agosto de dos mil veinte –el acta de instalación de servicio de arresto domiciliario de fojas noventa y cuatro es de catorce de mayo de dos mil veinte–. Tercero, que, de otro lado, en virtud a que se planteó una cuestión de transferencia de competencia ante este Tribunal Supremo, el Segundo Juzgado Penal Colegiado dispuso la suspensión de los plazos de la prisión preventiva desde el seis de marzo de dos mil veinte hasta la reanudación del juicio oral. Cuarto, que el encausado OVIEDO PICCHOTITO pidió la verificación del plazo de privación procesal de la libertad porque ya habría vencido, pero el Juzgado Penal Colegiado se la denegó por auto de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, en función a la suspensión de plazos que había sido acordada; auto que fue confirmado por el de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte.
TERCERO. Que, ahora bien, lo relevante en el presente caso es, primero, que la medida de prisión preventiva por dieciocho meses se sustituyó por la de detención domiciliaria –en aplicación del principio de variabilidad de las medidas de coerción–; y, segundo, que una resolución judicial, dictada antes del auto impugnado, decretó la suspensión del plazo de la prisión preventiva, a partir del seis de marzo de dos mil veinte hasta el reinicio del juicio oral, resuelta la transferencia de competencia planteada por el propio encausado OVIEDO PICCHOTITO.
CUARTO. Que la prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del CPP prescriba que su plazo de duración, desde una perspectiva abstracta, es el mismo que el fijado para la prisión preventiva –el reconocimiento de un sistema de plazos se fundamenta en razones de justicia y su duración está condicionada al tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que la legitiman y en tanto subsistan el presupuesto y los requisitos que justificaron su adopción–. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. Esta pauta ha sido seguida por el Tribunal Superior cuando sustituyó la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, al señalar, respecto del plazo de duración de la misma que: “[…] por el plazo que resta para el cumplimiento del plazo fijado para dicha prisión preventiva”.
∞ Luego, la línea de continuidad del plazo es inevitable cuando se produce una sustitución –que importa reemplazar o relevar, es decir, cambiar una medida por otra, cumpliendo similar función, en estos casos de evitación de un peligro procesal–. No puede, pues, partirse de la diferencia de ambas instituciones procesales, sino de lo que es común: la privación procesal de la libertad, que es el bien constitucionalmente relevante y que se erige en un derecho fundamental material de primer orden.
QUINTO. Que el Juzgado Penal Colegiado por resolución de fojas trescientos veintisiete, de seis de marzo de dos mil veinte, suspendió los plazos de la prisión preventiva dictada contra el encausado OVIEDO PICCHOTITO hasta la instalación del juicio, en vista de la incoación de una cuestión de transferencia de competencia instada por su defensa. Ello ha sido considerado por el Tribunal Superior, al haberse dictado antes de la sustitución de la prisión preventiva por la de detención domiciliaria y porque quedó firme, como motivo suficiente para desestimar la precisión del plazo de privación procesal de libertad y de la consiguiente libertad del citado procesado [octavo fundamento, folio cinco, del auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte].
∞ Es de precisar que el auto de primer grado de fojas trescientos veintisiete, de seis de marzo de dos mil veinte, se amparó en el artículo 275, apartado, 1 del Código Procesal Penal. Esta resolución suspendió el cómputo del plazo de la prisión preventiva porque se planteó la transferencia de competencia, que consideró maliciosa. El Tribunal Superior por auto de fojas trescientos cuarenta, de trece de julio de dos mil veinte, finalmente, estimó que carecía de objeto resolver la apelación por substracción de materia.
SEXTO. Que, en principio, la actividad procesal –el curso del plazo: periodo de tiempo dentro del cual se realiza y, en determinados supuesto, se extiende un acto procesal– solo puede interrumpirse por razones legalmente previstas y tiene como base o fundamento la presencia de circunstancias imprevisibles de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitan su ejecución. Los plazos, además, se computan según el calendario común y, cuando se trata de medidas de coerción que afectan la libertad personal, los días inhábiles también se computan (ex artículos 142, numeral 2, y 143, numeral 3, del CPP).
∞ En materia de prisión preventiva está prevista una regla especial. Al respecto, el artículo 275, numeral 1, del CPP estatuye que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa” –con este precepto se pretende evitar actuaciones por parte del preso preventivo o su abogado llevadas a cabo con una finalidad meramente dilatoria y fraudulenta para conseguir la libertad del preso preventivo por el transcurso de los plazos máximos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dyikinson, Madrid, 2019, p. 339]. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico de exclusión del cómputo de la prisión preventiva vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de interrupción del plazo por imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor –la fijación de un plazo de duración de una medida de coerción personal es garantizar su duración razonable–. La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del CPP) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil). De modo general, debe tenerse presente que el debido ejercicio del derecho de defensa en modo alguno puede considerarse como mala fe procesal.
∞ En el presente caso no consta argumentación alguna respecto a la mala fe imputable al imputado OVIEDO PICCHOTITO o su defensa. Y, además, como consta en el SIJ-SUPREMO, de acceso público, este Supremo Tribunal, finalmente, amparó la transferencia de competencia que se planteó y todo este conjunto de casos fue transferido a la Corte Superior de La Libertad [véanse: Ejecutorias Supremas de transferencia de competencia recaídas en las causa 02-2020/Lambayeque, de treinta de noviembre de dos mil veinte, y 02- 2021/Lambayeque, de seis de mayo de dos mil veintiuno].
SÉPTIMO. Que, a final de cuentas, se aplicó erróneamente las reglas sobre temeridad o mala fe procesal, se interpretó incorrectamente la relación entre prisión preventiva y detención domiciliaria, así como el principio de variabilidad en materia de coerción procesal. Que una decisión coercitiva quedara firme no quiere decir que sea inmodificable pues precisamente en virtud del principio o regla de variabilidad o provisionalidad pueden modificarse o reformarse (no causan estado) si nuevas circunstancias en función a su presupuesto y/o requisitos así lo determinan (rebus sic stantubus).
∞ En el sub judice el plazo de duración de la detención domiciliaria –antes, prisión preventiva– ya concluyó. Es un dato objetivo que no requiere nueva audiencia para establecerlo.
∞ Por tanto, la sentencia casatoria debe ser rescidente y rescisoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, precisó que el plazo de la detención domiciliaria está vigente desde que operó la suspensión del mismo a partir del seis de marzo de dos mil veinte en virtud de un pedido de transferencia de competencia; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, y de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte; reformándolo: declararon FUNDADA la solicitud de la defensa del encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO, por lo que DIERON por vencido el plazo de la detención domiciliaria; y, en consecuencia, MANDARON se levante esa medida y se produzca su inmediata libertad, siempre y cuando no exista orden de detención o de prisión preventiva emanada de autoridad judicial competente. III. De conformidad con el artículo 273 del CPP, en concordancia con el artículo 290, numeral 7, del mismo Código: IMPUSIERON como medidas de conducta: (i) no ausentarse de la localidad del proceso sin previa autorización judicial; (ii) prohibición de comunicarse con otros imputados en la causa que se le sigue; (iii) presentarse al órgano de enjuiciamiento cada treinta días y justificar sus actividades; y, (iv) pagar una caución de veinte mil IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/YLPR