CASACIÓN N.° 1039-2016, AREQUIPA

Fecha de publicación: 5 diciembre 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1039-2016, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Recurso de Casación

Sumilla. Si bien la doctrina permite distinguir diferentes modalidades de coautoría, el Código Penal en su artículo veintitrés solo lo regula de modo general, por tanto, el hecho que en la sentencia se haga mención que los procesados recurrentes actuaron como coautores aditivos en nada vulnera dicho precepto material.

 

SENTENCIA  DE CASACIÓN

 

Lima de once de junio de dos mil diecinueve

                                   VISTOS; en audiencia pública, los recursos de casación, interpuestos por la defensa técnica de los procesados Darwin Edison Sutta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efren Ortiz Bravo y Damaso Tacusi Cuno, contra la sentencia de vista del tres de agosto de dos mil dieciséis (foja doscientos setenta y tres), que revocando la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil quince (foja cuarenta y tres) que:

i. Declaró responsabilidad penal por los delitos de homicidio calificado (ferocidad y alevosía); reformándola, declararon a Emerson Oscar Ladrón de Guevara Andia, Juan Manuel Gil Sancho, Damaso Tacusi Cuno y Darwin Edison Zuta Chamorro, en concurso real, coautores aditivos del delito de homicidio simple, en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis García Spozzito; y del delito de tentativa de homicidio simple, en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

ii. Declaró a Efren Ortiz Bravo coautor de los delitos de homicidio calificado (ferocidad y alevosía); reformándola, declararon a Efren Ortiz Bravo cómplice primario, en concurso real del delito de homicidio simple, en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier  Enrique  Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

iii. Revocaron la sentencia citada respecto a las penas impuestas, reformándola se impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad para Emerson Oscar Ladrón de Guevara Andia, Juan Manuel Gil Sancho, Damaso Tacusi Cuno, Darwin Edison Zuta Chamorro y Efren Ortiz Bravo.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. De la acusación fiscal (foja uno) se advierte que por inmediaciones del kilómetro 7.5 de la autopista Arequipa-La Joya, en Yura, se ubican terrenos del Estado, los cuales fueron ocupados por diversas personas que conformaron Asociaciones de Vivienda, como la Asociación de Minusválidos Físicos Vida Arequipa, presidido por Emerson Ladrón de Guevara Andia, Damaso Tacusi Cuno (secretario) y Juan Manuel Gil Sancho (secretario de organización) los cuales al tener observaciones de los asociados por los manejos económicos y maltratos recibidos, en Asamblea ordinaria del cinco de agosto de dos mil doce, acordaron desconocerlos de sus funciones y depurar a dicha junta directiva conformándose una Junta Transitoria, presidida por Adrián Yucra Sulca. Posteriormente se dividieron los socios conformándose de un lado la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa, presidida por Afrodisio Mamani Quispe y la Asociación de Talleres Pymes Agroindustrias Vida Arequipa, que la preside Adrián Yucra Sulca, repartiéndose terrenos entre sus asociados.

El treinta de setiembre de dos mil doce, entre las once y doce horas, Efren Ortiz Bravo en su vehículo de placa de rodaje AK-9768 dolosamente trasladó explosivos, balas y armas de fuego al lugar del conflicto, entregando el material a Emerson Ladrón de Guevara Andía, Dámaso Tacusi Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho.

Posteriormente, cuando los miembros de la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa se juntaban para entrar por grupos y recuperar el terreno, sin motivo justificado y actuando con ferocidad para impedirles el ingreso, Emerson Ladrón de Guevara Andía, Dámaso Tacusi Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho ordenaron a los demás integrantes de su organización criminal, que maten a las personas que se les opongan utilizando las armas de fuego que les habían proporcionado.

Ejecutando   el   plan   establecido   Emerson   Ladrón   de   Guevara   Andía, Dámaso Tacusi Cuno, Cerefino Huaricallo Mayta y Juan Manuel Gil Sancho dispararon por la espalda, con heridas mortales, a Pedro Pablo Arqque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzito; asimismo, hirieron a Yohor Aníbal Acevedo Salvador, Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Vilma Garate Molina, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza, quienes fueron atendidos en los diferentes hospitales de la localidad.

Segundo. De los actuados remitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se da cuenta de los siguientes actos procesales:

2.1. La señora Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Arequipa formuló acusación (foja catorce), contra Darwin Edison Zuta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efren Ortiz Bravo y Damaso Tacusi Cuno, como coautores, por delito de homicidio calificado; en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzitto; asimismo, por delito de tentativa de homicidio calificado; en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

2.2. Mediante sentencia del tres de diciembre de dos mil quince (foja cuarenta y tres) el Juzgado Supraprovincial Penal de Arequipa, condenó a los procesados Darwin Edison Zuta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efren Ortiz Bravo y Damaso Tacusi Cuno, como coautores, por delito de homicidio calificado; en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua,  Ángel  Vite Alvino y Luis Enrique García Spozzitto; asimismo, por tentativa de homicidio calificado; en perjuicio  de  Teodoro  Victoriano  Callasaca  Ochoa,  Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza. Se les impuso veintitrés años de pena privativa de libertad.

En esta sentencia se argumentó que, si bien ninguno de los testigos otorgó dato cierto de si alguno de los acusados realizó algún disparo; sin embargo, ello resulta irrelevante pues como se ha indicado la acusación no es coautoría inmediata, sino una coautoría aditiva cuya principal característica es que no es posible individualizar a la persona que ocasionó una lesión o muerte, bastando acreditar que la contribución de cada interviniente se dirige por sí sola a la realización completa del tipo, siendo  la  actuación  conjunta  de  todos  la  de  garantizar  a  aquellos  que fallen; agrega que a los acusados Darwin Edison Zuta Chamorro y Damaso Tacusi Cuno fueron vistos portando armas de fuego, que por las circunstancias de enfrentamiento y violencia, necesariamente las utilizaron.

2.3. Tras la interposición y ulterior concesión de recurso de apelación (fojas noventa y cuatro, ciento uno, ciento ocho, ciento quince, de siete de enero de dos mil dieciséis, foja ciento veintitrés de once de enero de dos mil dieciséis; fojas ciento treinta y cinco, ciento treinta y nueve, ciento cincuenta, ciento cincuenta y seis de doce de enero de dos mil dieciséis; foja ciento sesenta y cinco, ciento setenta y ciento setenta y seis de 13 de enero de 2016, respectivamente) la sentencia de vista del tres de agosto de dos mil dieciséis (foja doscientos setenta y tres) revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y reformándola, declaró a:

i. Juan Manuel Gil Sancho, Damaso Tacusi Cuno y Darwin Edison Zutta Chamorro, coautores aditivos del delito de homicidio simple, en perjuicio de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis García Spozzito; y del delito de tentativa de homicidio simple; en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

ii. Efren Ortiz Bravo, cómplice primario, por el delito de homicidio simple, en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier  Enrique  Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

iii. Les Impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

En esta sentencia se precisó que la atribución fáctica de la acusación al sostener que los acusados dispararon sobre los agraviados, en medio de un enfrentamiento por la posesión de terrenos, con el propósito de acabar con la vida de aquellos –sin precisar el autor material de la muerte o lesión causada a los agraviados– se encuentra dentro del tratamiento de la coautoría aditiva, toda vez que cada agente pretende por sí mismo realizar por completo el tipo, y, el hecho que actúen conjuntamente varias personas no tiene por objeto llevar a cabo una distribución de funciones entre ellas, sino obtener el aseguramiento del resultado. Asimismo agregó que la tesis de la coautoría aditiva fue incorporada durante la audiencia de control de acusación (sesión del once de marzo de dos mil quince) y estuvo sometida a debate en el juicio oral con pleno conocimiento de las partes acusadas; aun cuando no fuese invocada en la fase de la Investigación Preparatoria.

Tercero. La defensa técnica de los procesados Damaso Tacusi Cuno, Efren Ortiz Bravo, Darwin Edison Zuta Chamorro y Juan Manuel Gil Sancho, en su recurso de casación (fojas trescientos treinta y cinco, trescientos cuarenta y seis, trescientos sesenta y trescientos setenta y dos, respectivamente) señaló los siguientes argumentos.

3.1. La sentencia fue expedida con clara violación a la garantía constitucional del debido proceso en su contenido esencial de correlación entre la acusación y la sentencia.

3.2. La acusación fiscal no contiene la teoría de la coautoría aditiva, en el grado de participación de los denunciados con relación a los hechos y delitos que se les imputa; sin embargo, la sentencia vista impugnada en casación calificó la conducta de los procesados como coautores aditivos.

Cuarto. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal  Supremo,  por  Ejecutoria  Suprema  de  cuatro  de  julio  de  dos  mil diecisiete (foja ciento treinta y nueve del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido los citados recursos por la causal de infracción de precepto material (artículo cuatrocientos veintinueve, numeral tres, del Código Procesal Penal). Solo se estimó pertinente examinar la denuncia referida a la calificación de la conducta de los acusados como coautores aditivos, que permitió que se les incremente la sanción a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Tal denuncia, por tanto, está vinculada a la infracción de un precepto material (artículo 23 del Código Penal).

Quinto. Instruido el expediente en Secretaría y señalada  fecha  para  la audiencia de casación el dieciséis de mayo del presente año, esta se realizó con la concurrencia de los abogados José Humberto Arce Villafuerte, Jorge Edmundo Ampuero Pérez, y Henry Dante Alfaro Luna–parte recurrente-, conforme al acta precedente.

Sexto. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Sétimo. Al tratarse de una casación material la competencia de esta Suprema Sala se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, la que está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en ella, conforme al artículo cuatrocientos treinta y dos, numeral dos, del Código Procesal Penal.

Octavo. Que el precepto legal en examen casacional es el artículo veintitrés, del Código Penal, que preceptúa:

El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

Noveno. Ahora bien, dicha norma regula la coautoría en base a tres requisitos: a) decisión común: entre los intervinientes  existe  una  decisión común de realizar el delito, en base a una actuación colectiva orientada al logro exitoso del resultado; b) aporte especial: el aporte individual que realiza cada actuante es esencial o relevante para el logro del plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada  sujeto  al  tomar parte en la ejecución desplegó un dominio  parcial del acontecer, este requisito precisamente da contenido real a la coautoría, pues la sola intervención en la fase preparatoria no es suficiente, porque ello también existe en la complicidad e instigación, quiere decir que la participación ejecutiva de contenido final al dominio funcional al hecho en la coautoría[1].

Décimo. Ahora bien en la doctrina se distinguen teóricamente varias formas de coautoría; a) la coautoría sucesiva, que consiste en que una persona participa en un hecho, cuya acción se inició en régimen de autoría única por otro sujeto, a fin de acopando su actuación con la de este, lograr la consumación, en este tipo de coautoría no se requiere un acuerdo expreso; b) la coautoría alternativa, la misma se define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución; c) la coautoría aditiva o agregada, esta aparece cuando varias personas siguiendo la decisión común realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o algunas de las acciones de dichas personas producirán el resultado típico[2].

Décimo primero. En cuanto al caso sub judice, sobre la base de los hechos atribuidos y declarados probados en la sentencia recurrida, cabe destacar que la existencia de una coautoría en los términos exigidos por el artículo veintitrés del Código Penal, sobre todo se destaca la concertación entre los acusados para desalojar de los terrenos de la Asociación de Vivienda Taller Nueva Vida Arequipa a sus miembros, para lo cual utilizaron armas de fuego, las que fueron usadas contra todos los que se opusieran, disparándoles directamente al cuerpo y, por la espalda cuando huían; lo que ocasionó la muerte de Pedro Pablo Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis Enrique Enrique García Spozzito; e, hiriendo a Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

Décimo segundo. Por consiguiente, en la sentencia sometida a evaluación se aplicó debidamente los alcances hermenéuticos del artículo veintitrés, del Código Penal. Por tal razón los recursos planteados y los agravios señalados como propuesta hermenéutica por los recurrentes no son estimables por esta Sala Suprema Penal. Especialmente porque, si bien, a través de la doctrina es posible distinguir distintos tipos de coautoría, nuestra legislación, específicamente lo señalado en el citado artículo, establece la coautoría en forma general, sin que se adviertan especificaciones, por lo cual el hecho que en la sentencia de vista se haga mención que los procesados recurrentes hayan actuado a título de coautor aditivo, en nada vulnera el precepto material, más aún si se afirmó que la tesis de la coautoría aditiva fue incorporada durante la audiencia de control de acusación (sesión del once de marzo de dos mil quince) y estuvo sometida a debate en el juicio oral, con pleno conocimiento de las partes acusadas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por la defensa técnica de los procesados Darwin Edison Sutta Chamorro, Juan Manuel Gil Sancho, Efrén Ortiz Bravo y Dámaso Tacusi Cuno, contra la sentencia de vista del tres de agosto de dos mil dieciséis (foja doscientos setenta y tres), que revocando la de primera instancia del tres de diciembre de dos mil quince (foja cuarenta y tres) que:

i. Declaró responsabilidad penal por los delitos de homicidio calificado (ferocidad y alevosía); reformándola, declararon a Juan Manuel Gil Sancho, Dámaso Tacusi Cuno y Darwin Edison Zuta Chamorro, en concurso real, coautores  aditivos  del  delito  de  homicidio  simple,  en  perjuicio  de Pedro Roque Cayllahua, Ángel Vite Alvino y Luis García Spozzito; y del delito de tentativa de homicidio simple, en perjuicio de Teodoro Victoriano Callasaca Ochoa, Javier Enrique Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

ii. Declaró a Efrén Ortiz Bravo coautor de los delitos de homicidio calificado (ferocidad y alevosía); reformándola, declararon a Efrén Ortiz Bravo cómplice primario, en concurso real del delito de homicidio simple, en perjuicio de  Teodoro  Victoriano  Callasaca Ochoa, Javier  Enrique  Vizcarra Cachuan y Edwin Abel Bernal Loayza.

iii. Revocaron la sentencia citada respecto a las penas impuestas, reformándola se impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad para Juan Manuel Gil Sancho, Dámaso Tacusi Cuno, Darwin Edison Zuta Chamorro y Efrén Ortiz Bravo; con lo demás que contiene.

II. ORDENARON se notifique a las partes procesales la presente sentencia casatoria.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el  cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

QUINTANILLA CHACÓN

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

VPS/rfb

 

[1] Recurso de Nulidad N°4484-1997-Cañete
[2] Revista Diálogos de Saberes, La Coautoría: concepto y requisitos en la dogmática penal, Álvaro E. Márquez Cárdenas, Ph.D.

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