CASACIÓN N.° 1033-2022, LIMA ESTE

Fecha de publicación: 25 marzo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1033-2022, LIMA ESTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Difamación. Derecho a la libertad sindical. Prueba de oficio. Objeto civil.

Sumilla l. El artículo 462 , numeral 3, del Código Procesal Penal estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio oral del proceso común. Este proceso es uno penal en el que discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento ( veritas delicti) no puede desconocerse, más allá de que existan algunas pautas dispositivas pero que no pueden negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal rigen plenamente en este proceso penal especial. 2. Existen varios criterios  de ponderación para determinar si determinadas expresiones están justificadas, que es del caso tener presente: (i) como la libertad de expresión y la libertad sindical tienen carácter público frente a la naturaleza privada del derecho al honor debe incidir sobre personas públicas o en asuntos públicos de interés social; (ii) la dimensión pública e institucional que caracteriza a las indicadas libertades (están al servicio de la opinión pública), excede del personal que distingue al derecho al honor, por lo que el recurso al animus injuriandi -o, en todo caso, a la imputación subjetiva en general- es insuficiente; (iii) la relevancia pública de las personas o asuntos a quienes se dirija el ejercicio de tales libertades en función al interés general que requiere lo que se afirma u opina; (il’) cuando se hacen afirmaciones sobre hechos se requiere un específico deber de diligencia del informados en cuanto a la previa labor de comprobación de su información -lo narrado ha de estado diligentemente contrastado-, de suerte que solo se castigarán las imputaciones falsas de hechos públicos  cuando se llevan a cabo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio de la verdad; y, (v) cuando se trata de libertad de opinión, de imposible probanza, el límite está en la prohibición de exceso, tales como frases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público resultando  por ello innecesarias al pensamiento o idea que se exprese -no se protege un pretendido derecho al insulto-. 3. La querellante planteó una específica pretensión civil por daños. Sobre este punto, nada se motivó en las sentencias primera y segunda instancia. Como se sabe, son diferentes los criterios de imputación para el daño civil y el delito, así como son diferentes los umbrales de prueba en lo penal y en  lo civil. Ello importa, desde luego, que más allá de una absolución por el delito imputado se requiere siempre explicitar argumentos  si, pese a ello, corresponde imponer un monto por concepto de reparación civil. Que se absuelva al imputado, no significa que su conducta, de acreditarse, pueda ocasionar u n daño resarcible, en tanto en cuanto se cumplan los requisitos del acto ilícito (antijuridicidad de la conducta, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

 

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inoservancia a de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, absolvió a Luis Rolando Samán Cuenca de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los  hechos objeto de imputación materia de la querella de fojas doscientos sesenta y dos, de catorce de agosto de dos mil veinte, subsanada a fojas trescientos dieciocho, de nueve de octubre de dos mil veinte, son los siguientes:

1. El querellado LUIS ROLANDO SAMÁN CUENCA, mediante publicaciones y declaraciones en medios de comunicación social masivos (Redes Sociales Facebook y Twitter), en su cuenta personal y cuenta de la red social que administra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Backus, realizadas en el periodo de veinte de marzo al veinticuatro de julio de dos mil veinte en su calidad de secretario general del indicado sindicato profirió diversas afirmaciones lesivas a la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

2. Así, el veinte de marzo de dos mil veinte afirmó en Facebook que la empresa Backus sabe muy bien sacarles la vuelta a las inspecciones para sus operaciones y luego reinician (…)».

3. El trece de mayo de dos mil veinte efectuó otra publicación en Facebook en la que se insertó una entrevista realizada al querellado y sostuvo: A. «Backus nos viene imponiendo, nos viene obligando y nos viene amenazando de pasar una suspensión perfecta si no aceptamos los puntos que ellos hacen mención». B. «Si efectivamente en estas reuniones hay tres puntos que estamos negociando y Backus nos dice si no acepto estos tres puntos vamos a pasar inmediatamente ya a una suspensión perfecta». C. «Backus quiere pasarse por encima de ello, y quiere tratar de buscar de negociar uno por uno y le pone, les intimidad y les dice que si no firman inmediatamente lo que va a hacer Backus es pasarles suspensión perfecta a noventa días y nos está pidiendo una compensación, cuando para pagar los días (…)».

4. El diecinueve de mayo de dos mil veinte a través de Facebook se publicó un pronunciamiento público que el querellado realizó a nombre del Señaló: A. El sindicato de obreros en las últimas semanas ha venido intentando negociar con la empresa la búsqueda de la adopción de medidas específicas que pennitan mitigar el impacto económico (…) lamentablemente desde el inicio de las conversaciones la empresa siempre buscó que presionar, intimidar, hostilizar, amenazar a los trabajadores, dirigentes, luego que la misma empresa da por fracasada las reuniones virtuales rompe el dialogo con el sindicato». B. En los días trece y catorce de mayo la empresa comunica y obliga a todos los trabajadores sindicalizados a finnar acuerdos  individuales,  hubo  toda  una campaña de presión, hostilización y amenaza (…) donde les decían, si no firmas atente a las consecuencias, pasarás a suspensión perfecta, habrá ceses colectivos yo no me hago responsable de lo que te pase, amedrentado y buscando que persuadir al trabajador bajo amenazas,  llamadas  telefónicas  al  trabajador  eran persistentes, cuatro veces al día, en algunos casos hasta la una horas». C. «(…) y lo más indignante, es que, amenazaban a los trabajadores a través de las jefaturas y todos decían lo mismo, tenían el mismo fonnato y planilla de comunicación hacía los trabajadores (…)». D. «Asimismo, no se han activado los protocolos de bioseguridad recomendado por el Ministerio de la Producción (…) sabiendo que no tienen permiso para producir , poniendo en peligro la salud y vida de sus trabajadores». E. «Finalmente podemos decir que la empresa una vez más a mentido a sus trabajadores y los ha engañado con la comprensión de vacaciones, compresión de gratificaciones de julio y diciembre, con quienes bajo amenaza de sanciones, despido y suspensión perfecta les obligó a firmar».

5. El veintisiete de mayo de dos mil veinte mediante una declaración por la red social Twitter sosh1vo: «(…) obligar a los trabajadores de Backus (…) con amenazas, constituye una violación a los Derechos Humanos y denota promoción de trabajo forzoso o esclavitud moderna (…)».

6. El once de junio de dos mil veinte a través de «Facebook» publicó: «Backus Ab Inbev será responsable de la salud y vida de sus trabajadores por obligarlos a trabajar sin contar con el plan de vigilancias por el Covid19 y no contar con un protocolo de bioseguridad en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Salud – MINSA».

7. Esa misma fecha a través del mismo medio publicó: «Los trabajadores de Backus salen positivos por Covid-19, por la irresponsabilidad de la empresa y son los mismos trabajadores que tienen que costear los gastos de tratamiento, la medicina y hospitalización, generando un daño mayor y pe1juicio al trabajador sin tener en cuenta que este virus lo trasladan a la familia y el trabajador se sigue pe1judicando y afectando aún más, por ello continuaremos denunciando a vuestra empleadora por poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores y sus familias»[sic].

8. El trece de junio de dos mil veinte publicó por Twitter: «Backus presionó a trabajadores a reiniciar operaciones de producción cervecera sin permiso de MINPRODUCCIÓN ni protocolo de seguridad Covid 19  avalados  por trabajadores; Resultando fallecido y decenas de infectados – cobe1iura médica al cien por ciento ahora.

9. A través de Twitter el veinticinco de junio de dos mil veinte publicó: «Aumento de contagios por Covid-19 y fallecido en planta de Backus a nivel nacional, será la demostración de una política empresarial que viola política del Estado y Estrategia Nacional de lucha contra el Covid 19, por eso el aumento de trabajadores  infectados».

10. El veinticuatro de julio de dos mil veinte realizó otra publicación a través de Facebook en la que señaló: «La empresa cervecera Backus subsidiaria de AB INBEV pretende intimidar y doblegar y amenaza con abrir procesos judiciales a quienes resulten responsables del sindicato, dice su carta notarial por hacer publicaciones ofensivas, agraviantes y que son absolutamente falsas, que han dañado gravemente el honor, la buena imagen y reputación de Backus. La organización sindical efectuó denuncias porque la empresa no le importa la salud y vida de sus trabajadores, no hay adecuado protocolo de bioseguridad, menos un plan de vigilancia y prevención por covid 19, los enfennos están abandonados a su suerte a pesar de haber sido contagiados en Backus. La empresa no recuerda que me denuncia penalmente ante la fiscalía por colaboración al tenorismo, dañó mi imagen, mi honor, mi reputación, luego se retractó y reconoció su error y ahora manifiesta que nosotros dañamos su  imagen a  la empresa. Estamos en pleno proceso de negociación colectiva. ¿Qué pretende la empresa hacer lo mismo que hizo con el secretario general José Gayoso del sindicato de Sintraicer que lo despidió arbitrariamente? Las amenazas de la empresa no nos intimidan, continuaremos denunciando por la defensa de la libertad sindical, salud, vida de los trabajadores» .

11. La querellante, asimismo, aduce que, con motivo de las publicaciones sobre hechos falsos y difamatorios expuestos en los pánafos precedentes,  el veintidós de julio de dos mil veinte remitió una Caiia Notarial al sindicato solicitándole que justifique las indebidas y falsas imputaciones que estaba realizando en su contra. Ésta fue contestada mediante Carta Notarial de veinticinco de julio de dos mil veinte por el querellado Samán Cuenca, en la que reconoció ser el titular y autor de las referidas publicaciones, y no justificó ni brindó ningún elemento que pudiera mínimamente respaldar las imputaciones que realizó . El querellado también expresó que: «Como es que su conocimiento al año 2018 la empresa interpuso una denuncia en mi contra alegando que mi persona desarrollaba actos de tenorismo denuncia que se  tramitó ante la tercera y cuarta fiscalía penal supraprovincial (…)».

SEGUNDO. Que el procedimiento se desanolló como a continuación se detalla:

1. La querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, representada por Carlos Raúl Pizano Madrid, por escrito de fojas doscientos sesenta y dos, de catorce de agosto de dos mil veinte, interpuso querella contra LUIS ROLANDO SAMÁN CUENCA por delito de difa mación con agrava ntes, previsto en el artículo 132, último pánafo, del Código Penal en su agravio. Solicitó se le imponga tres años de pena privativa de libe1iad y trescientos sesenta y cinco días multa, así como el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ate, mediante resolución de fojas veintiocho de septiembre de dos mil veinte declaró inadmisible la referida querella y concedió el plazo de tres días a fin de que cumpla con subsanar las observaciones adve1iidas, bajo apercibimiento de rechazarse su Entre otros señaló que de su estructura formal se observa que no ha tomado en consideración y ha omitido precisar lo siguiente: (i) la querellante solicita una pretensión punitiva, la misma que deberá ser fundamentada teniendo en cuenta el sistema de tercios introducidos a través de la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, que señala el aiiículo 45-A, que establece las reglas a seguir para determinar la pena; (ii) la querellante solicita una reparación civil, sin embargo, esta deberá ser fundamentada en armonía con los criterios sobre responsabilidad civil que la norma ha previsto (hecho generador  del daño, el nexo  causal y el daño, aunado el daño moral, daño a la persona, lucro cesante, daño emergente de acuerdo a lo previsto en el Código Civil); (iii) la querellante si bien ha ofrecido diversos medios probatorios, sin embargo, no ha precisado la pertinencia, conducencia, y utilidad de los mismos.

3. La querellante Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada a fojas trescientos diecisiete, de nueve de octubre de dos mil veinte, subsanó las En lo pertinente se reafirma en su pretensión punitiva, a la vez que señala que el a1iículo 132 del Código Penal establece una pena no menor de uno ni mayor de tres años.

4. Por resolución de fojas trescientos ochenta y siete, de seis de noviembre de dos mil veinte, se admitió a trámite la querella interpuesta por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada, y se corrió traslado al querellado por el plazo de cinco días a fin de que cumpla con contestar y ofrecer medios de prueba.

5. Llevado a cabo el juicio oral conforme a su naturaleza, el juez del Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de Ate expidió sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil. Ésta (i) declaró improcedente las cuestiones prejudiciales deducidas por la defensa del querellado; (ii) absolvió a Luis Rolando Samán Cuenca de la imputación fonnulada en su contra por delito de difamación con agravantes en agravio de Unión de Cervecería Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada. Consideró que, de oficio, era del caso incorporar dos medios de prueba: l. Solicitud de actuación inspectiva solicitada por Fernando Pérez Ramaycuna en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte ante la SUNAFIL y el Informe de Actuación  inspectiva  de  investigación,  de veinte de abril de dos mil veinte realizada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. 2. Epicrisis de atención de Essalud al trabajador Luis Herrera Criollo, asimismo certificado de prueba rápida de Mayer Villena Arellano de veintitrés de marzo de dos mil veinte. Que la SUNAFIL realizó una visita a la empresa querellante los días tres, cuatro y ocho de abril y encontró laborando a trabajadores en el área de bebidas alcohólicas cerveza que no contaba con mascarillas certificadas. Que las publicaciones y declaraciones se han realizado como secretario general del sindicato en defensa de los trabajadores de la empresa querellante. Que la solicitud de Actuación Inspectiva de dieciocho de marzo de dos mil veinte efectuada por la defensa de Fernando Pérez Ramaycuna, operario de envasados en la querellante, en la que denuncia que la empresa viene haciendo laborar a sus trabajadores en la Planta  de Chaclacayo, que produce la malta para las cervezas, el cual no es un producto de primera necesidad haciendo caso omiso a lo decretado por el Gobierno, por lo que atenta contra la salud de sus trabajadores; que, por disposición de la empresa, los trabajadores deben trabajar con normalidad en los puestos de labores que le corresponden, debiendo prever cualquier circunstancia que evite  su concmTencia a su centro laboral. Que el Informe de Actuaciones Inspectivas -orden de inspección  000006717-2020-SUNAFIL,  incorporada de oficio, concluyó que: «se encontró un total de dieciséis trabajadores realizando diferentes labores, durante el recorrido de inspección se encontró laborando a trabajadores en  el área de recepción de maíz en camiones que ingresan a las instalaciones, en cuanto a lo mencionado la inspeccionada manifiesta que dicho producto se encuentra siendo recepcionado debido a que tiene un barco esperando en el pue1io para realizar la descarga. Que según se advierte del Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación -Orden de inspección 00006717-2020-SUNAFIL- la empresa querellante si bien tenía un protocolo de Bioseguridad conforme a las pruebas ofrecidas y actuadas así como a las declaraciones de sus testigos, no demostró que el mismo haya sido eficaz y que se haya implementado adecuadamente, con la finalidad de evitar la propagación y contagio del virns en el personal que labora para la empresa querellante; que al momento de la inspección de SUNAFIL no se advirtió que existiera un control total y extremo en el cumplimiento de los protocolos de Bioseguridad que alega la parte  querellante,  además  resulta evidente que alguno de los trabajadores de la empresa querellante contrajeran el virns, conforme se verifica de la hoja de Epicrisis oralizada e incorporada de oficio por el juzgador.

6. La querellante Unión de Cervecería Backus y Johnston Sociedad Anónima Cerrada interpuso recu rso de apelación contra la sentencia de primera instancia por escrito de fojas mil cuarenta y tres, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno. Instó la nulidad de la sentencia. Alegó que, el a qua aplicó indebidamente el artículo 385, numeral 2, del CPP, a pesar de que dicho artículo no  resulta aplicable al proceso especial de Querella, lo que genera a su vez la vulneración del debido proceso reconocido por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución; que se vulneró el artículo 397, apartado 1, del CPP al haberse pronunciado por hechos y circunstancias que no fueron objeto de acusación paiiicular, llegando al extremo de calificarlos como hechos probados, lo que importa, a su vez, la vulneración del debido proceso; que la sentencia al pronunciarse sobre hechos no postulados por la querellante vulneró el artículo 397, apartado 1, del CPP dado a que se está ante una norma de orden procedimental, lo que se advierte en el punto 7.7 de la sentencia; que el iudex a qua vulneró el artículo 394, apartado 3, del CPP al no pronunciarse sobre la prueba o falta de prueba de varias de las afirmaciones difamatorias contenidas en el escrito de querella; que en la querella se identificaron diversas afirmaciones del querellado realizadas en sus redes sociales, afirmaciones que no se limitaron a decir que Backus había obligado a laborar a sus trabajadores sin un protocolo de bioseguridad, sino que expresó muchas otras cosas más que afectan el honor y la reputación de la querellante; que el a qua vulneró el derecho fundamental a probar , en su manifestación de la debida valoración y motivación de la prueba.

7. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas mil setenta y cuatro, de dos de agosto de dos mil veintiuno, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Lima. Este dictó la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Estimó lo siguiente: A. Primer tópico (indebida valoración de la prueba), la apelante cuestiona la actuación de prueba de oficio por el a qua y el rechazo de dos pruebas ofrecidas como prueba nueva; que resulta aplicable en el presente proceso el Título IV la actuación probatoria del proceso común, conforme al artículo 375 del CPP; que se permite la actuación de prueba de oficio, artículo 385, apartado 2, del CPP, lo que es válido en relación a la Orden de Inspección 000006717-2020-SUNAFIL  que fue ofrecida como prueba en la cuestión prejudicial, y el documento de Epicrisis si bien fue ofrecido como prueba nueva, fue declarado improcedente por extemporáneo, pese a lo cual el juez al ordenar su actuación en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno, de fojas ochocientos noventa expresa los fundamentos fácticos y jurídicos  de  su admisión en el sentido de que «… la prueba debe ceñirse estrictamente a los hechos objeto de acusación y a los hechos que la defensa ha expuesto…».  B. Segundo tópico (congruencia entre los hechos denunciados y lo sentenciado). Que, revisados los debates orales, se aprecia que se examinó a los testigos de cargo, entre ellos a Sandra Victoria López Amaga, quien no dio respuesta sobre los protocolos de bioseguridad y sostuvo que el área encargada era bienestar. C. Tercer tópico, (tipo subjetivo del delito de difamación con agravantes). Que el a qua se basó en dos resoluciones antiguas, pese a que el querellante utilizó dos Ejecutorias del año dos mil diecisiete y dos mil diecinueve sobre existencia del tipo subjetivo y el animus difamandi, afirmación que no es de recibo porque la jurisprudencia tiene por finalidad exponer los preceptos jurídicos;  que es así que el a qua tomó como referencia  lo expresado por Fidel Rojas, el apelante en su recurso señala  el RN 1700-2017; que es de precisar los alcances  del delito de difamación en armonía con el artículo  132 del  Código Penal; que en el RN 3517-2018, FJ 5 «…las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular …»; que en el presente caso: (i) se observa de la  epicrisis de Luis Herrera Criollo, quien fue internado con diagnóstico  de insuficiencia respiratoria,  (il) de acuerdo al Informe inspectivo de SUNAFIL de veinte de abril de dos mil veinte, realizado a la planta de Chaclacayo y Ate, se encontró laborando a personas en el área de maíz, informe que además detalla que dos trabajadores en la planta de Ate fueron contagiados; que no se evidencia que el fin del querellado  fue difamar  a la empresa. D. Cuarto tópico (omisión  de pronunciamiento). Que se denunció que el a qua no se pronunció  conforme al artículo  12, numeral 3, del CPP; que la querellante en su escrito hace referencia en el punto 32, «… lo que BACKUS busca es justicia más allá de una reparación económica…», asimismo ofreció como testigos  a  Pablo Alcántara Campos y Sandra Victoria López Agama para sustentar su pretensión  resarcitoria, quienes fueron examinados en juicio, empero no se les examinó ni se realizó pregunta alguna sobre el pe1juicio que habría sufrido la empresa, en el supuesto daño ocasionado a la buena reputación, ni tampoco el abogado defensor sustentó  o fundamento dicho extremo en sus alegatos de clausura, por lo que no se emitió pronunciamiento alguno por el iudex a qua. Que de lo expuesto se advierte que la conducta del querellado, dado el contexto en el que sucedieron los hechos, estaba dirigida a preservar los derechos laborales de los trabajadores, y no así afectar el derecho de reputación de la querellante, por lo tanto, las expresiones vertidas a través de las redes sociales desde el veinte de marzo al veinticuatro de julio de dos mil veinte no denotan ánimo difamatorio contra la empresa querellante.
∞ Contra la referida sentencia de vista la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ,interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA  BACKUS  y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en su escrito de recurso de casación de fojas mil doscientos treinta y tres, de trece de enero de dos mil veintidós, denu nció los motivos de casación de inobservanc:ia de precepto constitucional, infracción de excepción material, vulneración de la garantía de motivación y apartamento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-).
∞ Desde el acceso excepcional, prop uso se defina los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un dirigente sindical cuando profiere expresiones contra la empresa en la que trabaja; se precise el alcance del ejercicio de la prueba de oficio; y se defina la imposición de reparación civil desde la frase «cuando  proceda»  del artículo 12, numeral  3, del CPP.

CUARTO. Que, cumplido  el trámite de traslado a las paiies recunidas, este Tribunal de Casación, mediante Ejecutoria Suprema de fojas ciento treinta y cinco, de uno de agosto de dos mil veintitrés, declaró bien concebido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucioanl, quebrantaniento de precepto procesal e infracción de precepto material. Corresponde examinar, de un lado, los límites del derecho a la libertad de expresión de un dirigente sindical; y, de otro lado, la delimitación  del ejercicio por el juez de la prueba de oficio y la imposición de una reparación civil, incluso cuando se emite sentencia absolutoria. Este análisis debe realizarse desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (artículo 2, numerales 4 y 7, así como 139, numeral 3, de la Constitución -debido proceso y tutela jurisdiccional-), quebrantamiento de precepto procesal (artículo 12, numeral 3, del CPP) e infracción de precepto material (artículos 93 y 132 del CP).

QUINTO. Que, instruido el expediente en  Secretaría  y  señalada  fecha  para  la audiencia de casación el día  veintiuno de febrero del presente año. La audiencia se realizó con la concmTencia de la defensa de la querellante, UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS Y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, doctor Percy García Cavero, la defensa del querellado SAMÁN CUENCA, doctor Julio Arbizú Gonzales .

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó  por mayoría pronunciar la c01Tespondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan.  Se programó  para  la  audiencia  de lectura  de  la  sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOSDEDERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en precisar el alcance del ejercicio  de la prueba  de oficio;  en determinar  los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un dirigente  sindical  cuando profiere expresiones contra la empresa en la que trabaja; y en definir la imposición de reparación  civil desde la frase «cuando proceda» del aiiículo 12, numeral  3, del CPP.

SEGUNDO. Que, respecto de la prueba de oficio, se tiene, en lo pertinente, que en la sesión del plenario de ocho de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Penal tras la culminación de la oralización de la prueba documental -último paso de la actuación probatoria- e invocando el artículo 385 del CPP incorporó de oficio la oralización de dos pruebas documentales: (i) la solicitud de actuación inspectiva a la SUNAFIL y el Informe de Actuación Inspectiva de investigación de veinte de abril de dos mil veinte realizada por la SUNAFIL; y, (ii) la epicrisis de atención del Seguro Social de Salud del Perú – EsSalud al trabajador Luis Herrera Criollo y el certificado de prueba rápida de Mayer Villena Arellano (anexos uno y dos). Una vez leídas, las partes expusieron sobre su mérito [vid.: fojas novecientos tres a novecientos veinte]. Estos medios probatorios constaban en autos y fueron presentados por el querellado en sus escritos de fojas quinientos seis -de cuestión prejudicial- y fojas quinientos cuarenta y cuatro -de ofrecimiento de nueva prueba-. Además, fueron valorados en la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete [vid.: folios diecisiete a diecinueve].

TERCERO. Que el artículo 462, apartado 3, del CPP estipula que en el juicio oral o procedimiento principal del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal se sigue, en lo pertinente, las reglas del juicio  oral del proceso común. Este proceso es uno penal en el que discute la pretensión punitiva (afirmación de que el querellado cometió un delito sujeto a ejercicio privado de la acción penal), por lo que el interés público en su esclarecimiento (veritas delicti) no puede desconocerse, más allá  de que existan algunas pautas dispositivas pero que no pueden negar la lógica acusatoria de todo proceso penal. Siendo así, las reglas del aiiículo 385, apartado 2, del CPP rigen plenamente en este proceso penal especial.
∞ La prueba de oficio debe respetar el principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el principio de contradicción. Los hechos a que se refiere  la  prueba  no pueden alterar el objeto procesal, los medios de prueba aportados deben estar incorporados, de algún modo, en la causa -se prohíbe el conocimiento privado del juez- , y en la formación de la prueba  de oficio debe autorizarse la intervención de las paiies. No hay duda, en el presente caso, que los medios de prueba estaban incorporados en la causa y eran conocidos por las partes, que no introdujeron hechos distintos de los que integran el objeto procesal y que la oralización respetó el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 384 del CPP. El juez, luego de la discusión específica de estos dos medios de prueba y de los alegatos finales, cumplió con hacer mención a ellos, interpretarlos y, finalmente, valorarlos.

∞ Cabe añadir que no consta que, al introducir prueba de oficio, el juez reemplazó la actuación propia de las paiies, pues frente a una imputación que calificaba de ofensas punibles las expresiones del querellado sobre determinadas prácticas empresariales éstas propusieron diversos medios de prueba , sea en lo principal como en incidentes, de suerte que corriendo en autos el juez, desde su deber de esclarecimiento, muy bien podía utilizarlas.

∞ Siendo así, este punto casacional debe desestimarse. Así se declara.

CUARTO. Que, en lo atinente a la relación entre derecho al honor y libertad sindical, se tiene lo siguiente:

l. El derecho al honor -que es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las nonnas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (cfr.: 297/2000, de 11 de diciembre)- ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descredito menosprecio o  que sean tenidas en el concepto público por  afrentosas (cfr.: STCE 14/2003, de 28 de enero, fundamento jurídico 12º), y en el caso de las personas jurídicas tal protección constitucional también las comprende, en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social [CUERDA ARNAU, MARÍA LUISA y otros: Derecho Penal Parte Especial, 8va. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023]. Sobre este punto, sostiene la STSE, Sala Primera, 30/2021 , de veinticinco de enero, que el reconocimiento al derecho al honor de personas jurídicas solo cabe concebirlo en su dimensión externa o trascendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás, en cuyo caso la persona jurídica, aún se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar respecto de este derecho la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en su honor o prestigio profesional y que ésta no sea legítima.

2. El derecho al honor e incluso el derecho a la libertad de expresión e información y a la libertad sindical no son derechos ilimitados. Todos ellos gozan del mismo rango jerárquico, por lo que -a priori- ninguno de ellos puede tener un carácter prevalente o absoluto sobre el otro -no se puede establecer criterios genéricos de jerarquización entre tales derechos concmTentes-, aunque es de anotar que las libertades de información y expresión y sindical -en su relación con la expresión de los dirigentes sindicales en defensa de sus representados o afiliados al sindicato- en situaciones de conflicto con el derecho al honor no pueden ser excesivamente restringidas , pues la libre información, la crítica y el debate público resultan imprescindibles en una sociedad democrática [BENÍTEZ ÜRTUZAR , IGNACIO y otros: Sistema de Derecho penal – Parte Especial , 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, p. 340]. La interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de las libertades de información y expresión impone la necesidad de que se deje un amplio espacio al disfrute de las mismas [cfr.: SSTCE 12111989, de 3 de julio; y, 196/1996, de 25 de noviembre). Debe, siempre preservarse un equilibrio entre las obligaciones dimanantes de la relación laboral y el ámbito de la libertad constitucional del dirigente sindical (STCE 24111999, de 20 de diciembre).

3. Existen varios criterios de ponderación -o parámetros rectores de los juicios de concordancia práctica- para establecer si determinadas manifestaciones del imputado están justificadas o, en otros términos, si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales de instancia es compatible con el contenido constih1cional de las libertades de expresión e información, si la conducta objeto de enjuiciamiento constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Es del caso tener presente lo siguiente: A. El carácter público de las libertades de información y expresión y la libertad sindical frente a la naturaleza privada del derecho al honor exige que incida sobre personas públicas o en asuntos públicos -es lo que denomina interés social, es decir quien ejerce estas libertades lo ha de hacer en la dimensión sociales de aquéllas, de modo que el rango superior de los referidas libertades se supedita al amparo del interés supraindividual ínsito en el ejercicio de la expresión o la información, en tanto en cuanto lo expresado contribuya a formar la opinión pública en asuntos de interés general-. B. Como esta dimensión pública e instih1cional que caracteriza a las indicadas libe1iades (están al servicio de la opinión pública) excede del personal que distingue al derecho al honor, el recurso al animus injuriandi o animus difamamdi -o, en todo caso, a la imputación subjetiva en general- es insuficiente, pues debe resolverse en un plano objetivo, partiendo del principio de ponderación de intereses [BOLEA BARDÓN, CAROLINA y otros: Manual de Derecho Penal Parte Especial Tomo I, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 376]-. No se trata de resolver si el que actúa lo hace con ánimo de injuriar o calumniar, o solo de informar o expresar su opinión, sino de la determinación del límite objetivo entre lo prohibido y lo permitido a partir de un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto : honor y libertades de expresión e información [COCA VILA, Ivó y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 185]-. C. Cuando se hacen afinnaciones sobre hechos se necesita un específico deber de diligencia del informador en cuanto a la previa labor de comprobación de su información -lo narrado ha de estar diligentemente contrastado-, de suerte que solo se castigarán las imputaciones falsas de hechos públicos cuando se llevan a cabo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio de la verdad -es lo que se denomina veracidad, sinónimo de información contrastada-. D. Cuando se trata de libertad de opinión, de imposible probanza, el límite está en la prohibición de exceso, tales como frases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público resultando por ello innecesarias al pensamiento o idea que se exprese. No se protege un pretendido derecho al insulto y se castiga opiniones que por su contenido denigrante o por las formas empleadas supongan una lesión de la dignidad o de la reputación -es lo que se denomina necesidad- (cfr.: STC 39/2005, de 5 de abril) [CARMONA SALGADO, CONCEPCIÓN y otros: Derecho Penal Español Parte Especial , Tomo I, Editorial Dykinson, Madrid, 2004, pp. 374-376].

4. En la sentencia casatoria 2737-2022/Junín, de cinco de abril de dos mil veintitrés, se resaltó, desde la libertad sindical y el derecho al honor, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Lagos del Campo versus  Perú,  de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que fijó como doctrina convencional que la libertad de expresión en las relaciones entre empleador y empleado requieren de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión  (más  aún,  como señaló la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo, si las expresiones tuvieron lugar en un marco de conflictos laborales), sin que ello signifique proteger su ejercicio abusivo, de suerte que debe analizarse, ponderativamente, el carácter excepcional de la restricción, la calificación de las expresiones vertidas, su legalidad y finalidad, y su necesidad.

QUINTO. Que, ahora bien, la sentencia de primera instancia se limitó a describir de modo general los cargos atribuidos al querellado, referidos al señalamiento de afirmaciones falsas con la intención  de dañar la reputación de la querellante [vid.: folio 16, 7.3], y a sostener, sin embargo, que los hechos objetivos atribuidos por la empresa, las afirmaciones proferidas por el querellado, no han sido cuestionadas técnicamente por este último [vid.: folio 17, 7.4]. La referida sentencia, además, dio cuenta de la actuación inspectiva de la SUNAFIL y del  contenido de la hoja  de epicrisis (pruebas que introdujo de oficio). Estimó que no se advirtió que la empresa tuvo un control total y extremo del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, la cual no demostró que el Protocolo de Bioseguridad fue eficaz y se implementó adecuadamente para evitar la propagación del virus de la covid-19 [vid.: folio 18, 7.7], así como que el ánimo difamatorio no se acreditó [vid.: folio 19, 7.7]. Empero, no hizo mención a las imputaciones de presión, hostilización, intimidación  y amenazas a los trabajadores sindicalizados de diversa índole.

SEXTO. Que, en estas condiciones, más allá de que el Juzgado Penal citó la sentencia casatoria 2737-2022/Junín, de cinco de abril de dos mil veintitrés, no desarrolló los ejes ponderativos concretos que era del caso examinar. No solo se trata de citar la doctrina legal o jurisprudencial respectiva, sino también, y fundamentalmente, de explicar por qué el contenido de aquélla se condice con los hechos  y las pmebas actuadas en el juicio oral y, por tanto, que correspondía la absolución. Por otro lado, la sentencia destacó el elemento subjetivo del delito objeto de imputación, pero no se justificó por qué las expresiones que  se dio por acreditadas no revelaban dolo  y, además, según su concepción, un ánimo adicional; no aplicó  para  su análisis  las reglas de la sana crítica para sostener las inferencias probatorias correspondientes.

SÉPTIMO. Que, por su parte, el Tribunal Superior en la sentencia de vista expuso que la sentencia absolutoria  de primera  instancia no contiene vicio  in procedendo o in uidicando (in iure o in factum ) alguno; que la absolución dictada por el Juzgado Penal se sustentó en la ausencia de árro dfarrataio; que la conducta del querellado buscaba preservar los derechos laborales de los trabajadores -sus expresiones estaban dotadas de un interés general- y no afectar la reputación de la querellante -su fin último era la representación y defensa de un colectivo de trabajadores-, lo que no denota un ánimo difamatorio pues el querellado actuó como representante sindical.

OCTAVO. Que es de destacar que, igualmente, el Tribunal Superior no respondió al agravio de la querellante, referido al conjunto de cargos que formuló acerca de las amenazas, presiones y hostilización al colectivo de los trabajadores, así como tampoco efectuó un desanollo concreto  de los criterios de ponderación para detenninar si las expresiones del querellado están efectivamente justificadas. Por lo demás, como se sabe, el hecho subjetivo se prueba indiciariamente a paiiir de la conducta externa del agente y según pautas de valoración social confonne a la sana crítica, de modo que sobre este punto igualmente no se formuló la explicación conespondiente.

NOVENO. Que, en consecuencia, las sentencias de mérito incunieron en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación insuficiente, pues no explicó en su dimensión necesaria lo relacionado con el juicio subjetivo, y motivación incompleta, al no analizar ámbitos necesarios de los cargos de amenazas, presiones y hostilización al colectivo de los trabajadores); y, además, se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional, en su derecho a una sentencia congruente, desde que no se respondió uno de los extremos de la pretensión impugnativa de la querellante -incongruencia citra petita-. Cabe agregar, precisamente, que cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el juez está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de detenninar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libe1iades antes indicadas, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender lesionadas aquellas libe1iades (cfr.: STCE 266/2005, de 24 de octubre) .

DÉCIMO. Que, en lo concerniente a la definición del objeto civil, es de precisar que, en el sub judice , la empresa querellante planteó una específica pretensión civil por daños. Sobre este punto , nada se motivó en las sentencias primera y segunda instancia. Es de insistir que son diferentes los criterios de imputación para el daño civil y el delito (Derecho penal y Derecho civil), así como son distintos los umbrales de prueba en lo penal y en lo civil. Ello imp01ia, desde luego, que más allá de una absolución por el delito imputado se requiere siempre explicitar argumentos si, pese a ello, corresponde imponer un monto por concepto de reparación civil. Luego, que se absuelva al imputado, no significa que su conducta, de acreditarse, pueda ocasionar un daño resarcible, en tanto en cuanto se cumplan los requisitos del acto ilícito (antijuridicidad  de la conducta, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución). Las razones, pues, deben incorporarse en la sentencia y de este modo desestimar o estimar la reparación civil pretendida. Por ello, cuando el artículo 12, apartado 3, del CPP, dispone que la absolución o el sobreseimiento no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, «cuando proceda», se refiere precisamente al cumplimiento de los criterios de imputación que rigen el acto ilícito, lo que en todo caso debe ser razonado en la sentencia o auto de sobreseimiento.
∞ En tal virtud , se incurrió en una incongruencia citra petita y en una motivación incompleta sobre el objeto civil. Estos vicios generan la nulidad absoluta de ambas sentencias, conforme al artículo 150, literal d), del CPP. La sentencia casatoria debe ser rescindente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones. Por mayoría:  I. Declararon  FUNDADO  el recu rso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la querellante UNIÓN DE CERVECERÍA BACKUS y JHONSTON SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando  la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, absolvió a Luis Rolando Samán Cuenca de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que le conesponde: ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se dicte nueva sentencia previo juicio oral por otro juez -en caso de recurso de apelación intervengan otros jueces superiores-. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al  Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las paiies procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CSMC/RBG

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