CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 2-2019 UCAYALI
Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada
I. La norma constitucional y las tres normas legales enunciadas son claras y expresas en el sentido de que la cosa juzgada, como garantía constitucional e instituto procesal, impide y proscribe que cualquier autoridad (administrativa, judicial o fiscal) remueva, desnaturalice, cuestione, inaplique, no ejecute, restrinja o deje sin efecto, el contenido y los fundamentos de una resolución judicial contra la cual ya no corresponda formalizar otros medios impugnatorios o cuando, en relación a ella, las partes concernidas hayan omitido su interposición o dejasen transcurrir los plazos legales para hacerlo.
II. El procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO ostentaba el cargo de juez especializado civil, es decir que, en la línea de jerarquía judicial, ocupaba el tercer lugar. Ello resulta suficiente para establecer razonablemente que debía conducir su actividad jurisdiccional con pleno conocimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales. Por lo tanto, le concernía imperiosamente observar los efectos de una cosa juzgada.
III. A partir del examen del auto cuestionado expedido por el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en general, y de sus fundamentos, en particular, se evidencia que se vulneró la cosa juzgada establecida en la sentencia de vista concernida, pues desnaturalizó en forma total y absoluta el mandato establecido en esta última resolución.
IV. En consecuencia, desde la perspectiva penal, el acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez especializado civil, violó las normas reguladoras de la cosa juzgada. No actuó de conformidad con el derecho objetivo y, en consecuencia, infringió patentemente la Constitución y la ley. Dadas las circunstancias del caso, no es posible connotar los hechos como un mero “error” o, en todo caso, como un “acto de buena fe” o de simple “culpa”.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, nueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y uno, del trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, a tres años y ocho meses de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil las sumas de dos mil y cinco mil soles, a favor del Poder Judicial y del Gobierno Regional de Ucayali, respectivamente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento de fojas setecientos setenta y seis, del once de septiembre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO como autor del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado.
Calificó el ilícito en el artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley número 28492, del doce de abril de dos mil cinco.
Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cuatro años de pena privativa de libertad, dos años de pena de inhabilitación y S/ 90 000 (noventa mil soles) de reparación civil.
Específicamente, se le incriminó lo siguiente:
1.1. El encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO se desempeñó como juez supernumerario del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, distrito judicial de Ucayali. En ese sentido, durante la tramitación del proceso constitucional de cumplimiento incoado por David Fernando Vela Gonzales contra la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, signado con el Expediente número 00553-2011-0-2402-JR-CI-02, dictó el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, mediante el cual, aprobó la pericia de liquidación de devengados e intereses legales efectuada por el revisor de planillas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, concerniente al periodo de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil trece, por el monto de S/ 168 512.45 (ciento sesenta y ocho mil quinientos doce soles con cuarenta y cinco céntimos). Esto último, a pesar de que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de Ucayali, a través de la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente el pago de devengados desde enero de dos mil cinco.
1.2. A partir de lo expuesto, se indicó que el imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO contradijo el texto expreso y claro del artículo 139 – numeral 2– de la Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Procesal Constitucional, artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dispositivos normativos referidos al “principio de inmutabilidad de la cosa juzgada”.
Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas noventa y ocho, del trece de julio de dos mil dieciocho, y el auto de citación a juicio oral de fojas ciento doce, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Tercero. Llevado a cabo al juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia de fojas doscientos ochenta y uno, del trece de diciembre de dos mil dieciocho, condenaron a JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, a tres años y ocho meses de pena de inhabilitación, y fijaron como reparación civil la sumas de S/ 2000 y S/ 5000 (dos mil y cinco mil soles), a favor del Poder Judicial y del Gobierno Regional de Ucayali, respectivamente.
Se declararon los siguientes hechos probados:
3.1. El imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez civil especializado, mediante el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, aprobó la pericia de liquidación de devengados e intereses legales, efectuada por el revisor de planillas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, correspondiente al periodo de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil trece, en los rubros Refrigerio, Movilidad, Fiestas Patrias, Navidad, Vacaciones y Escolaridad, ascendente a S/ 168 512.45 (ciento sesenta y ocho mil quinientos doce soles con cuarenta y cinco céntimos); sin respetar que la Sala Civil Superior respectiva, en la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, declaró improcedente y prohibió el cobro de los rubros ordenados a partir de dos mil cinco.
3.2. La sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, expedida por el Tribunal Superior, tenía autoridad de cosa juzgada y, por ende, era inmutable, al no haberse promovido otro medio de impugnación en su contra. El procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO desnaturalizó tal sentencia y, con ello, infringió el texto claro y expreso de lo previsto en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado, artículo 6 del Código Procesal Constitucional, artículo 123 del Código Procesal Civil y artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.3. En los procesos civiles, la única forma de remover una resolución con carácter de cosa juzgada es la formalización de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en cuyo caso, ha de efectuarse un juicio ponderativo cuando se verifique un conflicto entre el derecho fundamental afectado y el principio de seguridad jurídica. Empero, el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO no realizó juicio alguno para justificar su apartamiento. Este último, en sus alegatos, admitió haber tenido conocimiento de lo resuelto por la Sala Civil Superior, por lo que actuó dolosamente.
3.4. El acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO reconoció que se avocó al conocimiento de la causa en la fase de ejecución y que, previo a emitir cualquier pronunciamiento, realizaba el “estudio total” del proceso civil. De ahí que, no se justifica que haya emitido el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, en mérito del informe del revisor de planillas.
Cuarto. Contra la mencionada sentencia, el acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO interpuso recurso de apelación de fojas trecientos nueve, del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
4.1. Denunció la infracción de los derechos de defensa y de prueba, y de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela procesal efectiva.
4.2. Indicó que no se actuaron dos pruebas, es decir, el Expediente Administrativo número 112-2014, en el que la Odecma-Ucayali estableció que su actuación fue culposa y lo absolvió, y la Carpeta número 100-2014, que reflejó que la Fiscalía de Control Interno de Ucayali no formalizó investigación en su contra.
4.3. Señaló que no se estableció si con el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, se vulneró la cosa juzgada material o procesal.
4.4. Afirmó que se incumplió el deber jurídico de precisar la norma legal contravenida.
4.5. Sostuvo que fue inducido a error por el revisor de planillas al aprobar la liquidación, por lo que no existe dolo.
4.6. Aseveró que su decisión no afectó el correcto funcionamiento de la administración pública.
4.7. Finalmente, trajo a colación diversa jurisprudencia emitida en esta sede suprema sobre el delito de prevaricato, tales como el Recurso de Apelación número 2-2014/Lambayeque, del dieciséis de septiembre de dos mil once; el Recurso de Apelación número 8- 2011/Ica, del cinco de diciembre de dos mil once; el Recurso de Apelación número 4-2013/Arequipa, del tres de diciembre de dos mil trece; el Recurso de Apelación número 20-2015/Puno, del siete de febrero de dos mil diecisiete, y el Recurso de Nulidad número 273- 2018/Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho.
Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas trescientos veinte, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación de fojas cuarenta y ocho, del ocho de mayo de dos mil diecinueve (en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios; sin embargo, este trámite no se realizó por su inactividad.
Sexto. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación, según las notificaciones y cargo de fojas cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, y cincuenta y cuatro (en el cuaderno supremo) se emitió el decreto de fojas cincuenta y siete, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (en el cuaderno supremo), que señaló el veinticinco de septiembre del mismo año como fecha para la audiencia de apelación.
Séptimo. El señor fiscal supremo, mediante dictamen de fojas sesenta, del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (en el cuaderno supremo), requirió que se declare fundado el recurso de apelación promovido por el imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO y, en consecuencia, que se le absuelva del requerimiento de acusación por el delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado.
Octavo. Realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal Supremo, con el propósito de abordar con amplitud y suficiencia las alegaciones planteadas por el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, estima necesario disgregar el análisis jurídico en cuatro tópicos:
a. La definición y alcances normativos de la cosa juzgada.
b. Si los dispositivos legales y constitucionales de la cosa juzgada son “claros y expresos” en su contenido y, por ende, si al tratarse de normas con alcance general en el ordenamiento jurídico, son de conocimiento obligatorio de los jueces de la República.
c. Si la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil Superior respectiva, está revestida de la cualidad de cosa juzgada.
d. Si el imputado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO esgrimió motivación razonable y puntual sobre las circunstancias que lo impulsaron a inaplicar un fallo que posee autoridad de cosa juzgada.
I. Del primer tópico
Segundo. La cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos (ejecutoriedad y prejudicialidad) como negativos (imposibilidad de volver a interpretar la misma pretensión entre las mismas partes) [1].
Por su parte, a decir del Tribunal Constitucional, el principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En esa línea, se ha puntualizado lo siguiente:
Lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento[2].
La disquisición entre cosa juzgada formal y material es explicada, en forma acertada, de la siguiente manera: la primera se refiere a la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo), junto a lo cual, acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). Mientras que, la segunda provoca que la causa juzgada “en firme” no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento (efecto impeditivo)[3].
En la misma perspectiva, se precisa que, formalmente una sentencia “pasa” en autoridad de cosa juzgada cuando no puede (o ya no puede) ser impugnada mediante un recurso ordinario por los intervinientes en el proceso. En tanto que, la sentencia inimpugnable, inmodificable, es decir, formalmente firme, se vuelve a su vez firme en un sentido material cuando desencadena un efecto “bloqueante”[4].
II. Del segundo tópico
Tercero. En el caso evaluado, se puntualizaron cuatro normas jurídicas que instituyen la cosa juzgada. Siguiendo un modelo de interpretación literal, es pertinente citar el contenido de cada una de ellas:
Artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado, el cual estipula: “Ninguna autoridad […] puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”
Artículo 6 del Código Procesal Constitucional, el cual establece: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Artículo 123 del Código Procesal Civil, el cual prescribe:
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual determina:
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala […] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso […].
Cuarto. La claridad alude a un “razonamiento de muy fácil comprensión”, mientras que la expresividad se refiere a lo “patente”, “manifiesto”, “evidente” o “palmario”.
Entonces, como puede observarse, la norma constitucional y las tres normas legales enunciadas, son claras y expresas en el sentido de que la cosa juzgada, como garantía constitucional e instituto procesal, impide y proscribe que cualquier autoridad (administrativa, judicial o fiscal) remueva, desnaturalice, cuestione, inaplique, no ejecute, restrinja o deje sin efecto, el contenido y los fundamentos de una resolución judicial contra la cual ya no corresponda formalizar otros medios impugnatorios, o cuando, en relación a ella, las partes concernidas hayan omitido su interposición o dejasen transcurrir los plazos legales para hacerlo
Quinto. El Poder Judicial es una organización pública que ejerce, privativamente, la potestad constitucional de administrar justicia. La función jurisdiccional exige de los jueces no solo independencia, imparcialidad, autonomía, probidad y objetividad, sino también, en el mismo nivel, exhaustividad y constancia en su formación jurídica, que abarca el conocimiento de las normas jurídicas (en su diversa tipología, es decir, constitucionales, legales e infralegales) y de las interpretaciones que efectúan las altas Cortes de Justicia sobre ellas, es decir, para nuestro ordenamiento positivo, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República.
No es menos importante el estudio de la hermenéutica que subyace tras la literatura especializada, aunque, en este caso, por seguridad jurídica, ha de efectuarse un juicio de razonabilidad sobre la línea de pensamiento o la corriente que se adopte, con el propósito de verificar si se acopla o no a la realidad o coyuntura imperante.
Sexto. Si bien los jueces, en el ámbito de sus competencias, asumen deberes y responsabilidades, no es imperioso que todos posean la misma experticia. Un baremo relevante para evaluar el nivel de esta última lo constituye, sin duda, la jerarquía y la antigüedad en el cargo ejercido.
El artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que son órganos jurisdiccionales: a. la Corte Suprema de Justicia de la República (integrada por jueces supremos), b. las Cortes Superiores de Justicia (integradas por jueces superiores), c. los Juzgados Especializados y Mixtos (integrados por jueces especializados o mixtos), d. los Juzgados de Paz Letrados (integrados por jueces de paz letrados) y e. los Juzgados de Paz (integrados por jueces de paz).
En lo específico, el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO ostentaba el cargo de “juez especializado civil”, es decir que, en la línea de jerarquía judicial, ocupaba el tercer lugar. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183, numeral 2, de la ley orgánica acotada, para su designación (por tratarse de un juez supernumerario), debió haberse desempeñado como “Juez de Paz Letrado durante más de dos años; o como Secretario o Relator o Fiscal Provincial Adjunto por más de tres años; o haber ejercido la abogacía o desempeñado docente universitaria en materia jurídica por más de cinco años”.
En uno u otro caso, requería, cuanto menos, dos años de antigüedad en el ejercicio y desempeño de alguno de los cargos o funciones expuestas. Ello resulta suficiente para establecer razonablemente que debía conducir su actividad jurisdiccional con pleno conocimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales. Por lo tanto, le concernía imperiosamente observar los efectos de una cosa juzgada.
III. Del tercer tópico
Séptimo. La sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, poseía la condición de cosa juzgada. En principio, porque al tratarse de un proceso de amparo contra la misma sentencia, cabía la promoción de un recurso de agravio constitucional, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, tal impugnación no fue interpuesta por inacción del accionante David Fernando Vela Gonzales, a efectos de revertir su contenido y autorizar el pago de los devengados requeridos a partir del año dos mil cinco.
Es más, tampoco se formalizó una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, según el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
La situación descrita no hace más que afianzar el hecho de que el proceso de amparo había llegado a su fin. En consecuencia, lo que correspondía inmediatamente era ejecutar la citada sentencia de vista en sus propios términos.
IV. Del cuarto tópico
Octavo. La principal cuestión controvertida radica en determinar si, al emitir el auto número 42, del tres de julio de dos mil catorce, que aprobó la pericia de liquidación de devengados e intereses legales efectuada por el revisor de planillas de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, correspondiente al periodo de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil trece; el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en el ejercicio de sus funciones como juez especializado civil, desvirtuó la sentencia de vista número 5, del doce de septiembre de dos mil doce, que con antelación había declarado improcedente dicho extremo de la demanda de amparo del accionante David Fernando Vela Gonzales.
Noveno. A juicio de este Tribunal Supremo, y a partir del examen del auto cuestionado expedido por el procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en general, y de sus fundamentos, en particular, se evidencia que se vulneró la cosa juzgada establecida en la sentencia de vista concernida, pues desnaturalizó en forma total y absoluta el mandato establecido en esta última resolución.
Se verifica un supuesto de ausencia de motivación sobre las razones por las cuales no observó, escrupulosamente, los términos de la sentencia de vista expedida por un Tribunal Superior.
Décimo. En consecuencia, desde la perspectiva penal, el acusado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, en su condición de juez especializado civil, violó las normas reguladoras de la cosa juzgada. No actuó conforme al derecho objetivo y, en consecuencia, infringió patentemente la Constitución y la ley. Dadas las circunstancias del caso, no es posible connotar los hechos como un mero “error” o, en todo caso, un “acto de buena fe” o de simple “culpa”.
Decimoprimero. Con relación a los agravios puntualizados, se establece jurídicamente lo siguiente:
11.1. La revisión de los actuados no permite establecer que se hayan vulnerado los derechos de defensa y de prueba, y las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela procesal efectiva.
11.2. Los órganos de control del Poder Judicial y el Ministerio Público, es estricto sentido, dilucidan controversias de índole funcional, razón por la cual, lo resuelto por ellos tiene carácter administrativo y no vincula jurídicamente a la judicatura penal. En este punto, se destaca la siguiente jurisprudencia:
[…] la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes […] el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal […] [5].
Por ende, lo decidido por la Odecma-Ucayali y por la Fiscalía de Control Interno de Ucayali, en modo alguno, enerva la responsabilidad penal por el delito de prevaricato.
11.3. No es cierta la alegación de que la decisión del procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO no transgredió la administración pública. El bien jurídico tutelado reside en el desenvolvimiento legal de la actividad jurisdiccional frente a las actividades ilícitas de los jueces o de aquellos que las realizan de una forma íntimamente conexa a la administración de justicia (verbigracia: fiscales, abogados)[6].
Decimosegundo. En consecuencia, luego de haber abordado y desestimado los motivos de impugnación propuestos por el condenado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO, esta Sala Penal opta por confirmar la sentencia apelada, en lo atinente al juicio de culpabilidad.
Decimotercero. Finalmente, en cuanto a las consecuencias jurídicas impuestas, se advierte lo siguiente:
13.1. El artículo 418 del Código Penal, modificado por Ley número 28492, del doce de abril de dos mil cinco, prevé un margen de punibilidad abstracto no menor de tres ni mayor de cinco años. Al procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO se le aplicó tres años y ocho meses de privación de libertad, cuya ejecución de suspendió por el plazo de dos años, según el artículo 57 del Código Penal. En este caso, la sanción punitiva cumplió con el principio de legalidad y con los criterios de prevención general y especial.
13.2. Las reparaciones civiles se fijaron de acuerdo con el principio del daño causado. Los montos de S/ 2000 y S/ 5000 (dos mil y cinco mil soles) fueron razonables y serán ratificados.
13.3. El delito de prevarico es sancionado con pena de inhabilitación, de acuerdo con el artículo 426 del Código Penal.
El artículo 38 del Código Penal, modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece, estipuló que la inhabilitación se extiende de seis meses a diez años. La imposición de la pena privativa de libertad y la de inhabilitación, deben guardar una correspondencia proporcional, por lo tanto, si se impuso un quantum cercano al mínimo legal de la primera, concierne efectuar lo mismo sobre la segunda. Por lo tanto, la pena de inhabilitación será reducida a diez meses.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO.
II. CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos ochenta y uno, del trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el extremo que condenó a JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, y fijó como reparación civil la sumas de dos mil y cinco mil soles, a favor del Poder Judicial y del Gobierno Regional de Ucayali, respectivamente; REVOCARON la propia sentencia en cuanto le impuso tres años y ocho meses de pena de inhabilitación, reformándola, le impusieron diez meses de pena de inhabilitación.
III. CONDENARON al procesado JUAN ARTEMIO PALOMINO LÁZARO al pago de las costas procesales correspondientes.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Órgano Jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA
CHM/ecb
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (INPECCP), 2015, p. 428.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia nÚmero 00574-2011-PA/TC Ayacucho, del treinta de mayo de dos mil once, fundamento jurídico quinto.
[3] ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Editores del Puerto S. R. L., 2000, p. 434.
[4]VOLK, Klaus. Curso fundamental de derecho procesal penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2016, pp. 405-406.
[5]SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la RepÚblica. Recurso de Nulidad nÚmero 2090-2005/Lambayeque, del siete de junio de dos mil seis, fundamento jurídico sexto.
[6] FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Lima: Jurista Editores E.I.R.L., 2011, p. 227