CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 03905-2019-0-1801-JR-PE-11
11° Juzgado Penal – Reos Libres
EXPEDIENTE : 03905-2019-0-1801-JR-PE-11
JUEZ : PONCE ORMENO, RUTH MARIELA
ESPECIALISTA : BELLIDO LUNA, MARCELA
QUERELLADO : MEDINA VELA, MAGALY JESUS
DELITO : DIFAMACIÓN AGRAVADA
QUERELLANTE : PORCELLA SOLIMANO, NICOLA EMILIO
SENTENCIA
Resolución 12/04
San Isidro, doce de Abril
del año dos mil veintiuno.-
VISTOS: La instrucción penal seguida contra MAGALY JESUS MEDINA VELA por la presunta comisión del delito contra el Honor –Difamación Agravada- en agravio de NICOLA EMILIO PORCELLA SOLIMANO; y
CONSIDERANDO:
Primero: RESULTA DE AUTOS
A mérito de la demanda interpuesta y luego de subsanar lo señalado mediante resolución N° 01 de fecha 09.05.2019., conforme se aprecia a fs. 25, se emitió el auto de inicio del proceso mediante resolución N° 05 de fecha 19.06.2019., tal como se advierte a fs. 48/53, luego de resuelto los cuadernos incidentales por el Superior en grado y habiendo concluido el término de la instrucción ha llegado el momento de emitir la resolución correspondiente.
Segundo: FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Fluye de la demanda respecto al delito de Difamación Agravada que:
i) Con fecha 29.03.2019, sostiene el querellante que se le ha atribuido un delito, al presentarlo como una persona mentirosa ante las autoridades, que habría ocultado evidencias sobre supuestos delitos cometidos aquella noche, de ha entrever su participación directa en los hechos materia de investigación; pues en el mismo programa televisivo nuevamente señala:
«Esta es la maravilla de la tecnología, y ¿saben qué? eso es cuando alguien miente, cuando alguien tiene la facilidad de decir, de hablar mentiras, de ser deshonesto, nada transparente (…)
Ahora sí te puedo decir mentiroso, tú eres el real mentiroso, y además, por ser mentiroso ante la autoridad, hay creo algún delito, yo no soy abogada, pero es un delito ¿no? cuando uno miente ante la autoridad, cuando uno miente así, porque acá no da mayores detalles, pero cuando lo entrevistan, él suelta todo, lo primero que se le viene a la cabeza con tal de defenderse A ver pues, ahora que me diga dónde están los vecinos, Ay, quiero escuchar otra vez, esa parte, quiero escuchar otra vez para que las autoridades a las que él tanto subestima lo escuchen, quiero que escuchen esa parte donde él dice que están sus vecinos, por favor escúchenlo otra vez (…)
“(…) que mentiroso habías resultado, que Pinocho habías resultado Nicola Porcella, me encanta decirle en su pelada cara, mentiroso, mentiroso, mentiroso. Qué pena que sigas bajo contrato con América Televisión y que ésta por segunda vez, te avale, te limpia. Qué pena que algunos se sumen a esto, a tus mentiras e intenten lavarte la cara, porque si no tienes nada que esconder, no mientes, dices la verdad».
ii) Posteriormente, el 22.04.19 la querellada en su programa “Magaly TV – La Firme”, se refiere al agraviado como una persona carente de moral y principios al calificarlo como “basura” y “mujeriego” como se describe de la cita textual a continuación:
“(…) espera a que entre en su deportivo, mientras ella abre la puerta, parece que alguien le alcanza la basura, y le dicen hijita llegaste justo para botar la basura (risas), saca la basura, la deja ahí, cuando la basura realmente estaba en auto (risas). ¿oye pero no es una basura con las mujeres? Lo siento, yo toda la vida he opinado así de los hombres mujeriegos. Y éste (refiriéndose a mi persona) es un hombre mujeriego. Lo es. Así que, si eso lo ofende a alguien, su problema será (…)”.
Tercero: MARCO LEGAL
El delito de difamación agravada se encuentra amparado en el tercer párrafo del artículo 132° del C.P., que a la letra dice:
Artículo 132°
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”
Cuarto: ELEMENTOS PROBATORIOS ACTUADOS
«La finalidad de la actividad probatoria es lograr que, mediante debate contradictorio, metódico, oral, público y continuado, queden exteriorizadas y sistematizadas las fuentes de prueba aportadas tanto por la parte acusadora como por la defensa; las que deban ser contrastadas y evaluadas rigurosamente por el juzgador y generen en él la certeza sobre la veracidad o no, total o parcial, tanto de la tesis de la acusación como de la defensa, De esas fuentes de prueba aportadas a través de los medios de prueba actuados y debatidos en juicio se obtendrá un conjunto plural y sistémico de juicios que, a su vez, servirán tanto al fiscal como a las demás partes intervinientes para que argumenten oralmente sus respectivas pretensiones; y, finalizado el debate, también el juzgador empleando muchos de esos juicios motivará rigurosa e integralmente las partes constitutivas de su sentencia y de ellas inferirá el sentido de su fallo»1
Hecha tal precisión, corresponde detallar los medios de prueba actuados, siendo éstos los siguientes:
1. A fs. 84 la declaración preventiva del agraviado
2. A fs. 237 la declaración instructiva de la procesada
3. A fs. 273 el escrito presentado por la defensa de la procesada, mediante el cual solicita se emita sentencia absolutoria
4. A fs. 294 el certificado de antecedentes penales de la encausada, con las anotaciones que indica.
Así como los demás medios probatorios obrante en autos.
Quinto: VALORACIÓN DE LA PRUEBA ACTUADA
5.1. Siendo así, «el Juez… sólo a través de la prueba válidamente actuada puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e) del inciso 24, del artículo 2° de la Constitución Política del Estado««2
5.2. Que, el Juez ha de efectuar la valoración de la prueba, siendo éste, el procedimiento que constituya el sustento de la misma en atención a su vinculación directa y estrecha a fin de declarar la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado; por ello, dicho análisis se realizará a la luz de cada elemento que exige el tipo penal, esto con la finalidad de poder abarcar en forma ordenada y no innecesaria la prueba aportada.
Respecto a la valoración de la prueba, dicho análisis se realizará a la luz de cada elemento que exige el tipo penal, esto con la finalidad de poder abarcar en forma ordenada y no innecesaria la prueba aportada.
Del Tipo Penal:
5.3. “La Doctrina Penal es unánime en afirmar que el honor es el bien Jurídico tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes; por significar las relaciones de reconocimiento fundadas en valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad”.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Derecho al honor, a la buena reputación e imagen, forman parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7, del artículo 2, de la Constitución, y en tal sentido están estrechamente vinculados con la salvaguarda de la dignidad de la persona humana. Tal como el Tribunal Constitucional los ha entendido, tienen por finalidad “proteger contra el escarnecimiento o la humillación ante sí, o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” (Cfr. STC 2790-2002-A.A/TC). También hemos precisado que el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad, de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona, respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos” 3
5.4. “Conforme al tercer y último párrafo del artículo 132° del Código Penal, la difamación se torna agravada por el medio empleado cuando el agente actúa haciendo uso de medio de comunicación social para atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar al honor del aludido. Tal agraviada, según precisa SALINAS SICCHA se explica en que al difamarse a una persona haciendo uso de dicho medio, aquél tiene un mayor e inmediato alcance, y, por tanto, la desestimación o reprobación al ofendido será reconocido por un mayor número de personas, Es decir, un número incalculable de personas conocería los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la reputación o fama de la víctima. Por ende, la magnitud del perjuicio personal que pueda ocasionar al difamado, es lo que al final de cuentas para tener como agravante el uso de los medios de comunicación social masivo.
Así, establecido en qué se funda el mayor injusto de los delitos de difamación agravada, cometidos a través de medios de comunicación, dada su estructura típica, la prueba requerida para crear certeza respecto de la responsabilidad del querellado –en todos los casos- versará necesariamente sobre los siguientes puntos: i) la atribución a una persona de un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del querellante, es decir, la existencia de las afirmaciones o comentarios difamatorios; ii) la identificación plena del querellado como el agente difamante, es decir como el autor de las afirmaciones o comentarios difamatorios; iii) la determinación inequívoca del medio de comunicación social específico empleado por el agente para la comisión del delito, iv) la forma y demás circunstancias en que se efectuó la difusión de las afirmaciones difamantes a través del medio de comunicación social, en especial, la fecha exacta en que tuvo lugar, y , v) el dolo de dañar el honor y la reputación del querellante”4
5.5. Ahora bien, conocido es que, en el presente delito se requiere la intención clara y evidente de perjudicar al agraviado conforme así lo señala la sentencia del Expediente N °4229-97, de fecha 25.09.1997. Por su parte, la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad Nro. 4236-2007 –Cuzco, de fecha 23.01.2009 sostiene: “para que se configure el delito de difamación agravada es necesario acreditar que el querellado actuó con ánimo doloso de dañar el honor de la querellante; así estamos ante un tipo penal de tendencia, es decir, se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, el llamado animus difamandi; sin embargo, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando se ejecuta con otra intención distinta a la de difamar como es el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, entre otros”.5
5.6. Por su parte, conforme al Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 del 13 de octubre de 2006, el objeto de estos tipos penales, es proteger a su titular contra el escarnio o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. “Si bien el derecho a la libertad de información faculta al titular difundir hechos y datos de la realidad, dicha realidad no puede estar circunscrita a la expresión de opiniones, ideas o pensamiento con contenido injuriante e irrelevante para la información que se pretende divulgar” 6, es por ello que, consideramos que la información a ser propalada debe de estar ausente de excesos.
5.7. “El análisis de proporcionalidad dependerá de la naturaleza de la expresión, de las circunstancias del caso concreto, y siempre teniendo en cuenta el interés público. Así, el carácter público del personaje o la relevancia pública de lo expresado (sobre todo las discusiones en un entorno político) aumenta los márgenes de la crítica tolerable. Ahora bien, ello no quiere decir que un sujeto público no pueda ser titular del honor. Esta extensión no alcanza a los insultos; también el personaje público está protegido frente a ellos” 7
5.8. Imputación Concreta: Ahora, en cuanto a los calificativos: “(…) espera a que entre en su deportivo, mientras ella abre la puerta, parece que alguien le alcanza la basura, y le dicen hijita llegaste justo para botar la basura (risas), saca la basura, la deja ahí, cuando la basura realmente estaba en auto (risas). ¿oye, pero no es una basura con las mujeres? Lo siento, yo toda la vida he opinado así de los hombres mujeriegos. Y éste (refiriéndose a mi persona) es un hombre mujeriego. Lo es. Así que, si eso lo ofende a alguien, su problema será (…)”.
5.9. Argumentos de la Defensa Técnica: Mediante escrito presentado con fecha 12.01.2021, solicita se absuelva a su patrocinada, sosteniendo que el término “basura” además de ser un término “coloquial”, cuyo significado de la Real Academia Española –RAE- dice “en aposición para indicar que lo designado por el sustantivo al que se pospone es de muy baja calidad”
Análisis del caso:
5.10. En resumidas cuentas, corresponde determinar si el calificativo de “basura y mujeriego” proferido en contra del agraviado (conforme así lo ha hecho saber el agraviado también al rendir su declaración preventiva) mediante su programa televisivo “Magaly Teve” ha sido efectuado con animus difamandi, de forma tal que constituya el delito de Difamación Agravada, teniendo en consideración los conceptos descritos preliminarmente.
5.11. En relación al haber sido calificado como “mujeriego”, la Real Academia Española lo describe como un adjetivo referido a la mujer o relacionado con ella, como adjetivo masculino está referido a un hombre que es un hombre aficionado a las mujeres; es por ello, que la judicatura no considera que dicha afirmación resulte de contenido penal, ya que, tal afirmación no es atentatorio contra el honor y la cualidad individual del agraviado, por tanto, no merecería sanción penal alguna pese a ser un término coloquial (referido así también por la procesada) muy usado en nuestra sociedad.
5.12. Al haber señalado al agraviado como “basura” y aún en el contexto en que fue referido (describiendo al querellante al salir del domicilio de una fémina quien de forma paralela también sale con una bolsa de basura), evidencia el ánimo de difamarlo, más aún si éste es un personaje público la apreciación efectuada por la querellada en su programa de televisión tiene mayor llegada a la ciudadanía. La connotación es clara, toda vez que es el querellante quien ingresa al automóvil y la querellada se refiere claramente afirma “…cuando la basura realmente estaba en el auto (risas). ¿oye, pero no es una basura con las mujeres? …”, no siendo justificación alguna lo afirmado por la querellada en su declaración instructiva indicando que es un término “coloquial” el utilizado.
5.13. Es más, ante similar calificativo también se ha referido la propia Corte Suprema “Que las frases emitidas por el encausado Said Montiel son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público –quien, por lo demás, es un personaje público–, que es un “corrupto” y, además, una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, por lo que consideró una atención indebida de la aerolínea que dirige el agraviado, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública del cliente de Lan Perú, y permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima. ∞ El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron –el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios –. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron”8
5.14. Incluso, si bien la defensa técnica de la encausada –mediante escrito presentado con fecha 12.01.2021- solicitando se absuelva a su patrocinada, sosteniendo que el término “basura” además de ser un término “coloquial” cuyo significado según La Real Academia Española –RAE-dice “en aposición para indicar que la designado por el sustantivo al que se pospone es de muy baja calidad”; hemos de sostener que, la misma fuente (RAE) también describe dicho término como:
“1. f. suciedad (cosa que ensucia), 2. f. Residuos desechados y otros desperdicios,
3. f. Lugar donde se tiran residuos y desperdicios, 4. f. Estiércol de las caballerías, y,
5. f. Cosa repugnante o despreciable.”
5.15. A ello se suma que, debe tenerse en cuenta además, que la querellada, si bien no tiene la condición de Periodista como ella misma lo ha manifestado en su declaración instructiva, cierto es que, tiene muchos años ejerciendo labores de comunicadora social y que como tal, es portadora de un rol social, por tanto debe ser conocedora de los derechos y de los deberes que como titular del mismo debe observar al momento de proferir una información u opinión ,hecho que no ha sido advertido por dicha querellada quien con su actuar ha lesionado el honor del querellante, quedando con ello debidamente establecido que su conducta se encuentra inmersa dentro del tipo penal imputado, pues el derecho a la libertad de información no puede justificarse en el empleo de expresiones insultantes que atentan claramente la honorabilidad del querellante dado que en un Estado de Libertades a ningún ciudadano se le está permitido menoscabar el valor reconocido a una persona como es la dignidad humana.
Entonces, queda acreditado los elementos objetivos y subjetivos de la comisión del ilícito que se le imputa, resultando, por tanto, ser merecedora de una sanción penal al haberse calificado como “basura” al querellante.
Sexto: DETERMINACIÓN DE LA PENA
Habiéndose acreditado el injusto, la conducta de la acusada, es materia de reproche penal, mereciendo por tanto ser sancionada con una pena que debe dosificarse, teniéndose en cuenta las funciones de prevención, protección y resocialización de la pena, tal como lo manda el artículo noveno del Título Preliminar del Código antes acotado; en virtud del cual es posible imponerse una sanción acorde con las funciones preventivas y proteccionistas de la pena sus antecedentes penales, la forma y circunstancia de los hechos materia de instrucción, de conformidad con los artículos 45°, 45°A y 46° del Código Penal, «es de asumir como criterio determinante una relación de proporcionalidad entre la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, que por cierto no es matemático sino sustentado en valoraciones de orden cultural y consideraciones preventivas, que desde luego no deben vulnerar las exigencias constitucionales representadas genéricamente en el principio de prohibición de exceso«. 9
Entonces, corresponde en éste estado efectuar la determinación judicial de la pena en atención a lo dispuesto en los principios antes enunciados, así como en los artículos 45º, 45º A y 46º del Código Penal.
Por ello, se debe de tener en cuenta como:
6.1. Primera etapa: la identificación de la pena básica; para ello tomaremos los límites fijados en el tipo penal, el mismo que pena fluctúa para el delito incriminado: es no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. Por lo tanto, en atención al principio de Legalidad, ése es el parámetro imprescindible (marco mínimo y máximo).
6.2. Segunda etapa: determinación de la pena concreta; evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, que acarrea el hecho delictivo. En tal sentido, la pena legal debe de ser dividida en tercios, así tenemos que:
a) en su primer tercio: partirá desde los 12 a 20 meses,
b) el segundo tercio: desde los 20 a 28 meses, y,
c) el tercer tercio: desde los 28 a 36 meses.
6.3. Tercera etapa: tener en cuenta la determinación de la pena concreta, la misma que está determinada por las circunstancias del caso, las cuales nos han de permitir la pena dentro de los tercios señalados precedentemente, para ello se debe de tener en cuenta la concurrencia de circunstancias privilegiadas o cualificadas, debiendo de aplicarse lo establecido en el artículo 45º A y 46º del Código sustantivo.
Siendo así aplicando las circunstancias genéricas contenida en el artículo 46 del Código Penal, que contiene normas operativas que permitan concretar la pena, se ha de tener en cuenta:
a) La naturaleza de la acción y la extensión del daño causado: Estando a su naturaleza dolosa se debe considerar la severa sanción punitiva que debe aplicarse por la vulneración de un bien jurídico, como lo es el honor de la persona.
b) Las Condiciones personales del agente: la imputada a la fecha cuentan con 56 años de edad, con grado de instrucción superior incompleta, de ocupación periodista, en cuanto a sus antecedentes penales tenemos: i) Exp. N° 135-2003, con fecha 17.11.2000, el 29°JPL, por el delito de difamación le impusieron 02 años de PPL condicional; ii) Exp. N° 396-2001, con fecha 23.10.2003, el 39°JPL, por el delito de violación de la intimidad personal, le impusieron 04 años de PPL condicional; iii) Exp. N° 2078-2008, con fecha 16.10.2008, el 27°JPL, por el delito de difamación le impusieron 03 años de PPL condicional, no advirtiéndose mayores anotaciones; sin embargo, es importante recalcar que las anotaciones antes descritas a la fecha han sido canceladas; por tanto, se ha de considerar a la encausada como agente primaria (circunstancia atenuante conforme lo descrito en el artículo 46° A del C.P), lo cual sumado a las demás circunstancias en las que se desarrolló la conducta ilícita, se ha de imponer una pena acorde a las especificaciones normativas acogidas por la ley y a criterios de percepción valorativa, la pena ha de ser de carácter suspendida por debajo del primer tercio.
Respecto a los días-multa, que contempla éste tipo penal, hemos de decir que “la multa es una pena, a la que le son aplicables todas las características que se tienen en una pena y cuya orientación es la prevención general positiva. El sistema de días-multa persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa, tomando en cuenta tanto el delito como la culpabilidad del autor así como la situación económica de éste»10
Artículo 43: «El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo»
Sétimo: LA REPARACIÓN CIVIL
7.1. El mismo que se encuentra previsto en los artículos 92° y 93° del Código sustantivo, la misma que comprende a) la restitución del bien, o si no es posible el pago de su valor; y, b) la indemnización de daños y perjuicios, incluyéndose tanto los daños morales como materiales. Desde esa óptica, partiendo que en la determinación de la reparación civil sólo se toma en cuenta el estricto daño irrogado, verificándose el grado de lesividad del bien jurídico tutelado, así como el resarcimiento por el daño causado, en tal sentido, la pena debe de ser proporcional al daño mencionado, teniendo presente las condiciones económicas del imputado.
7.2. La reparación civil implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito generó, la estimación de la cuantía de la reparación civil debe ser razonable y prudente, en la perspectiva de cubrir los fines reparadores a dicha institución.
7.3. Para el caso de autos, ha de tenerse presente que más allá de la afectación penal al bien jurídico tutelado –honor-, propio de su naturaleza jurídica la reparación civil también ha de comprender el daño moral en el que se ha incurrido, lo cual resulta indemnizable ya que se ha producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima, pese a ser incuantificable al haber dañado el honor de la persona.
7.4. Es por dicha razón que, el monto de la reparación civil debe ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima lo cual ha ocurrido en un programa de televisión, más aún si dicha persona (agraviado) se desarrolla de manera pública y para ello depende de su conducta social así como del grado de estima social de los televidentes, y aun cuando no ha acredita en autos “la pérdida de contratos comerciales con diferentes marcas así como el retiro de un programa televisivo” al que ha hecho referencia, no es necesario dichas pruebas para poder advertir el daño moral sufrido; circunstancias por las cuales, corresponde a ésta judicatura fijar un monto prudencial y razonable a ser pagado por la imputada.
Octavo: DECISIÓN
Por lo que en aplicación del artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, en concordancia con lo establecido en los artículos primero, seis, once, doce, veintitrés, cuarenta y uno, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco A, cuarenta y seis, cuarenta y seis A, noventa y dos, noventa y tres, tercer párrafo del ciento treinta y dos del Código Penal, así como los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; juzgando los hechos y valorando las pruebas aportadas, administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez a cargo, del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima.
FALLA:
I. CONDENANDO a MAGALY JESUS MEDINA VELA como autora del delito contra el Honor – Difamación Agravada- en agravio de NICOLA EMILIO PORCELLA SOLIMANO; como tal.
II. IMPONE: UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida por el PERIODO DE PRUEBA DE UN AÑO, sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta de forma obligatoria:
a) no variar de domicilio sin previo aviso y autorización escrita del juzgado
b) Cumplir con el control de firma cada treinta días, ante la oficina virtual del Registro y Control Biométrico.
c) Cumplir con el pago de la reparación civil.
Bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59° del Código Penal en caso de incumplimiento.
Así también IMPONE la pena pecuniaria de CIENTO VEINTE días- multa, equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario a la fecha en que se haga efectivo el pago, el mismo que deberá abonar a favor del tesoro público dentro de los diez días siguientes de emitida la presente sentencia, ante el Banco de la Nación bajo el código N° 09148-MULTAS, conforme lo dispuesto por el artículo 44° del Código Penal.
III. FIJA: en la suma de s/ 25 000.00 soles (veinticinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la sentenciada a favor del querellante en los plazos y condiciones señalados por ley.
IV. MANDA: Que, se de lectura a la presente sentencia y, consentida o ejecutoriada que sea, se cursen los oficios y boletines de condena a las autoridades pertinentes, tomándose razón donde corresponda; notificándose. –
[1] «LA PRUEBA: En el Nuevo Proceso Penal»; ROSAS YACTACO, Ediciones Legales, 1° edición, 2016, volumen I, p. 83
[2] R.N. N° 3596-2014, San Martín, de fecha 28.09.2016
[3] Exp. Nro. 5903-2014-PA-TC, 01.03.2018
[4] Recurso de Nulidad N° 2436-2011 Ucayali, Sala Penal Transitoria, 28.10.2011
[5] R.N. N° 4236-2017, Cuzco, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 23.01.2019
[6] “LA QUERELLA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL: Delitos contra el Honor”, CALDERONVALVERDE, Leonardo; “UBI LEX” Asesores; edición: octubre 2015, p. 203.
[7] Vid. Carmona 1991: 10 Y S.; Quintero Olivares 1999; Muñoz Lorente 2006: 14; Navarro/Fuentes 2008: 370, tomado de https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/4148/06.Fuentes.pdf?sequence=1
[8] R.N. N° 1102-2019/LIMA, Sala Penal Permanente, Ponente: Cesar San Martin Castro, fundamento 5°
[9] Ejecutoria Suprema N° 1108-2004/Ucayali, de 02.08.2004.
[10] Sentencia de fecha 06.08.1998 SPP, Exp. N° 263-98 Lima