EXP. N° 32-2019-2. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y MEDIDAS DE COERCIÓN. Expediente N.° 32-2019-2 /SALA PENAL ESPECIAL En esta sentencia la Corte Suprema señala los indicadores de racionalidad de la sospecha reveladora basadas en una motivación racional para obtener una medida de coerción razonable, así: 1. A través de la motivación de las resoluciones judiciales, se posibilita la evaluación de las razones que sustentan la sospecha de criminalidad (principio de intervención indiciaria), se da cuenta de la justificación teleológica de la injerencia estatal en la libertad de las personas (con base en los motivos de protección del proceso que sean constitucionalmente legítimos), así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta). 2. La medida de impedimento de salida del país requiere para su procedencia la constatación de una sospecha reveladora de vinculación criminal. La razonabilidad de la sospecha reveladora radica en la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, en la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y en la identificable reprochabilidad jurídico penal de la conducta imputada. 3. La “gravedad de la pena esperada” solo puede valorarse como uno de los factores que se tomarán en cuenta para advertir el riesgo de posible elusión a la acción de la justicia.

Fecha de publicación: 18 marzo 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL

EXP. N° 32-2019-2

 

Motivación de resoluciones judiciales y medidas de coerción. Indicadores de racionalidad de la sospecha reveladora. Peligro procesal y proporcionalidad

      1. La motivación de las resoluciones judiciales es, en el escenario de las medidas de coerción, un requisito extrínseco derivado del principio de A través de ella se posibilita la evaluación de las razones que sustentan la sospecha de criminalidad (principio de intervención indiciaria), se da cuenta de la justificación teleológica de la injerencia estatal en la libertad de las personas (con base en los motivos de protección del proceso que sean constitucionalmente legítimos), así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta).
      2. La medida de impedimento de salida del país requiere para su procedencia la constatación de una sospecha reveladora de vinculación La razonabilidad de la sospecha reveladora radica en la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, en la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y en la identificable reprochabilidad jurídico penal de la conducta imputada.
      3. Si bien “la gravedad de la pena esperada” no puede usarse como criterio único para sustentar la imposición de una medida de coerción gravosa para la libertad del imputado, es pertinente decir que ello no significa que aquella no pueda valorarse como uno de los factores que se tomarán en cuenta para advertir el riesgo de posible elusión a la acción de la justicia.

 

–AUTO DE APELACIÓN–

 

RESOLUCIÓN N.° 3

Lima, tres de marzo de dos mil veintiuno

                                 AUTOS, VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación formulados por la investigada YRMA FLOR ESTRELLA CAMA[1] y por la defensa técnica del investigado Dante José Mandriotti Castro[2] contra la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021[3], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en los extremos que resolvió:

[…] I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con estricciones […]. II. IMPONER a los investigados YRMA FLOR ESTRELLA CAMA y DANTE JOSÉ MANDRIOTTI CASTRO las obligaciones consistentes en: […] a. obligación de no ausentarse de la localidad en que residen sin autorización del Ministerio Público. […] b. La obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuentas de sus actividades. […] c. La obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sean citado […] d. La prohibición consistente en no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación […] e. La prestación de caución económica de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000.00) por parte de Yrma Flor Estrella Cama y SETENTA MIL SOLES (s/ 70,000.00) por parte de Dante José Mandriotti Castro que deberán depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal. […][4]. […] III. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de VEINTICUATRO MESES, contra [los imputados antes referidos] […][5].

Interviene como ponente en la decisión la señorita jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§. Itinerancia del proceso

PRIMERO. Mediante la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del 4 de enero de 2021[6], la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos delimitó, como marco de imputación —en lo pertinente—, lo siguiente:

Respecto de Dante José Mandriotti Castro
 

 

 

 

1

[…] 122. […] [se le imputa ser] instigador del delito de Tráfico de Influencias al haber reforzado en Walter Ríos Montalvo la idea de influir en la decisión de los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte del Callao para emitir una resolución favorable a la empresa Pesquera Capricornio S.A. de propiedad de su hermano. Por lo que se le [atribuye] […] ser INSTIGADOR, del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 400° del Código Penal, en agravio del Estado peruano, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción

de Funcionarios. […][7].

 

 

 

 

2

[…] 124. […] [se le incrimina] haber prometido la entrega del paseo en yate a la juez superior Yrma Flor Estrella Cama, a cambio de que esta última favorezca a la empresa “Pesquera Capricornio S.A.”, en el proceso Nro. 657-2008-0-JR-CI-03, puesto en su conocimiento como juez superior de la Primera Sala Civil Permanente del Callao. Por lo que se atribuye a Dante José Mandriotti Castro, ser AUTOR, del delito de Cohecho Activo Específico previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 398°, en agravio del Estado peruano, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. […][8].

 

En lo concerniente a Yrma Flor Estrella Cama
 

 

 

 

1

[…] 123. […] [se le imputa] en su actuación como Juez Superior Titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, haber solicitado a Dante José Mandriotti Castro un paseo en yate (beneficio) a cambio de favorecer a la empresa Pesquera Capricornio S.A. cuyo representante legal es Giovanni Mandriotti Castro (hermano de este último), en el proceso Nro. 657-2008-0-JR-CI-03, puesto en su conocimiento como juez superior de la referida sala. Configurándose así el delito de Cohecho Pasivo Específico, previsto y sancionado en el artículo 395° del Código Penal en calidad de AUTOR, en agravio del Estado peruano, representado por el Procurador

Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. […][9].

 

SEGUNDO. En este contexto, mediante requerimiento presentado el 13 de enero de 2021[10], se formuló requerimiento de comparecencia restrictiva e impedimento de salida del país por veinticuatro (24) meses contra Yrma Flor Estrella Cama y Dante José Mandriotti Castro[11].

Efectuados los traslados de ley y realizada la audiencia pública respectiva[12], el JSIP emitió la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021[13], estimando —en todos sus extremos— el requerimiento fiscal antes detallado.

TERCERO. Contra dicha decisión, tanto la investigada Yrma Flor Estrella Cama[14] como la defensa técnica del investigado Dante José Mandriotti Castro[15], presentaron los correspondientes recursos de apelación, los que fueron concedidos y admitidos a trámite por el JSIP[16] y por el Colegiado de la SPE [17], respectivamente.

Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, programándose esta para el 17 de febrero del año en curso, a horas 8:00 de la mañana[18], la cual se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia del señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal, Martín Felipe Salas Zegarra; asimismo, del señor abogado Ronal Hancco Lloclle, por parte de la investigada Yrma Flor Estrella Cama, quien también se encontraba presente; finalmente, el letrado Martín Carlos Alberto Ugarriza Wetzell, en representación del imputado Dante José Mandriotti Castro, según así trasciende del acta obrante de fojas 837 a 868.

§. Argumentos de las partes

CUARTO. Del escrito de impugnación y del contradictorio de la vista de la causa, trascienden como agravios y contraargumentos de las partes lo siguiente:

4.1. En cuanto a Yrma Flor Estrella Cama, se puntualiza como agravios los siguientes:

4.1.1. En lo atinente a los graves y fundados elementos de convicción para la adopción de la medida de impedimento de salida del país:

a) […] [de] los fundamentos 2.7. al tercero […], se advierte que el A quo no solo parte de una conclusión: sino que la supuesta motivación en el extremo de la existencia es una MOTIVACIÓN APARENTE O INEXISTENTE, debido a que los argumentos son COPIA y PEGA de lo señalado en el Requerimiento Fiscal […][19];

b) [por otro lado], […] respecto a las comunicaciones debemos tener en cuenta tres cosas: primero: que la vista de la causa fue el 05 de diciembre de 2017, y que todas las conversaciones son de fechas posteriores; segundo, que se evidencia de la lectura de la sentencia […] que si bien, fue publicada el 25 de marzo de 2018, la decisión de la sentencia se realizó el mismo día de la causa, pues la fecha de la sentencia es 05 de diciembre de 2017; y, tercero; que la sentencia resolvió declarar la NULIDAD, es decir; el supuesto favorecimiento nunca existió, como tampoco la influencia en los demás magistrados, como imaginariamente sostiene el representante de la legalidad y que ha sido acogido en la resolución impugnada.[…] [20]

c) [asimismo], […] lo citado por el A quo (fundamento 3.5.) es una inferencia sin sustento fáctico debido a que, los elementos de convicción no evidencian ningún nivel de confianza y que, del supuesto pedido del hecho corruptor, se basa en conversaciones de terceros, no corroborados; lo que evidencia que no se cumple el grado de SOSPECHA REVELADORA, conforme lo exige el Acuerdo Plenario 03- 2019/CIJ-116, llegando máximo a la existencia de SOSPECHA INICIAL SIMPLE […][21].

4.1.2. En lo concerniente a la cuestionada motivación aparente o inexistente del peligro de fuga:

a) […] el A Quo […] ha reconocido que existe arraigo familiar, arraigo domiciliario, incluso indirectamente señala que hay arraigo laboral porque reconoce que mi patrocinada puede ejercer como abogada; sin embargo, […] resuelve atendiendo a que existiría un peligro de fuga. Desarrolla un fundamento sobre la pena previsible; pero ya la Corte suprema en el Acuerdo Plenario N° 01-2019 ha señalado que la pena per se no significa peligro de fuga, la magnitud del daño que desarrolla el A Quo tampoco tiene ningún sustento y lo que pretende fundamentar es que existiría una vinculación con la organización criminal “Cuellos Blancos del Puerto”. […] [Empero] mi patrocinada no se encuentra investigada ni siquiera en calidad de testigo en ese caso […] Entonces la defensa considera que no existe este peligro de fuga […] [22].

4.1.3. En lo relativo a la invocada motivación aparente o inexistente del peligro de obstaculización:

a) […] Del fundamento 7.2. de la Resolución apelada, se observa que la supuesta “existencia de peligro de obstaculización” se basa en meras conjeturas o POSIBILIDADES, esto es, peligro abstracto; es decir, no existe un PELIGRO CONCRETO conforme la Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia y en el A.P. N° 03-2019/CIJ-116 […] [23].

b) […] [los] actos de investigación, en realidad no existen pues de acuerdo a la Formalización de Investigación Preparatoria, son 12 diligencias a actuar por parte del Ministerio Público, las cuales consisten en recibir la declaración de testigos y oficiar la solicitud de documentación a instituciones públicas, es decir, NO requieren la presencia de mi patrocinada, de modo que la posible perturbación, no […][24].

4.1.4. En cuanto a la proporcionalidad y legalidad del plazo del impedimento de salida del país:

a) […] El A quo no ha realizado un análisis de la proporcionalidad. De tal forma que no existe un análisis que permita justificar la necesidad de la imposición del Impedimento de salida del país, máxime si del requerimiento Fiscal y de la Resolución Apelada se evidencia la inexistencia de peligro procesal y menos que este tenga la calidad de concreto […] [25]

b) […] en el sub litis al estar ante un caso de naturaleza compleja el plazo máximo de imposición es de 18 meses para la medida de IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS, sin embargo; el A quo vulnerando el principio de legalidad impone la medida por el plazo de 24 meses […][26].

4.1.5. En lo pertinente a la alegada motivación aparente o inexistente respecto a la imposición de la caución:

a) […] Esta defensa no ha apelado el extremo de las medidas de restricción, no existen presupuestos que se cumplan con el impedimento de salida del país, por lo tanto consideramos desproporcionado el pago de una caución […] Mi patrocinada ha cesado en el cargo, hemos presentado las boletas que acreditan que durante los últimos seis meses sus ingresos solamente ascienden al monto de veinte mil soles; […] además que todos los viajes realizados por mi patrocinada al extranjero […] han sido por motivos académicos […]. [27]

b) Se cita el antecedente del expediente N° 24-2020-1, refiriendo que actualmente la investigada tiene 71 años, lo cual la coloca en un nivel de vulnerabilidad alto ante el COVID-19 y actualmente ante la llamada segunda ola de contagios, por lo cual debe dejarse sin efecto la medida, máxime si no se cumplen los presupuestos para la imposición ni de la comparecencia con restricciones ni del impedimento de salida del país, o en su defecto disminuirla a un monto prudencial[28].

4.1.6. Finalmente, formuló como pretensión: “[…] que se revoque esta resolución venida en grado y que se declare infundado en el extremo de la caución y el impedimento de salida del país […]”[29].

4.2. En lo que atañe a Dante José Mandriotti Castro, su defensa técnica fijó como agravios:

4.2.1. Consideraciones sobre tipicidad objetiva por el delito de tráfico de influencias y cohecho activo específico como presupuesto del impedimento de salida del país:

a) […] El tipo penal de tráfico de influencias del numeral 400 del Código Penal, entre otros verbos rectores, exige la invocación de influencias reales o simuladas que tendría que recaer en la persona del exmagistrado Walter Ríos Montalvo, a quien la imputación desliza como vendedor de humo, situación no verificada en el incidente, pues se requiere dicha invocación para que emerja la recepción, dación o promesa para sí o para un tercero […][30].

b) […] Aquí tenemos otro problema de tipicidad porque el instigado (Ríos Montalvo) no efectúa ningún acto de invocación en los diálogos objeto de recaudos, menos aún que él conozca personalmente del caso judicial respectivo; solamente se tiene la idea que el citado ostenta influencia y que son los interesados los que lo abordan con la esperanza de recibir algún acto de influencia y favorecimiento […] [31].

c) […] En doctrina penal diferentes autores han escrito referente a la promesa como elemento corruptor del tráfico de influencias, el que también alcanza para el delito de cohecho activo específico […]. Tal promesa tiene que tener características de seriedad material y jurídicamente hablando, pero de los diálogos y declaración de las partes no fluye nada en concreto que suponga un ofrecimiento a la Dra. Irma Estrella, siendo que esta última ha negado tal tesitura y no existe testigos de una situación contraria. […][32].

4.2.2. En cuanto al peligrosismo procesal e impedimento de salida del país:

a) […]No basta que la imputación sea grave para que se concluya en un peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, porque para ello tenemos el hecho objetivo concreto y contrario que es el actual cargo público que ostenta Dante Mandriotti [Presidente del Gobierno Regional de el Callao] […] tampoco se puede argüir válidamente el hecho [de] que no haya estado presente en la audiencia técnica de medidas coercitivas cuando en el mismo texto de notificación se le permite excluir por razones ahí anotada […] Adviértase también que mi patrocinado al tiempo de los hechos tiene más de 65 años y es agente de responsabilidad penal restringida merecedor de una reducción de pena conminada, máxime en la calidad de primario; sin perjuicio que se funda el peligro en investigaciones exógenas a esta causa y de manera tan subjetiva que en este particular cuaderno no se comprende en medidas coercitivas a los presuntos instigado y cómplice de tráfico de influencia y cohecho activo específico; ni tampoco el denominado caso de los cuellos blancos tampoco guarda relación con mi defendido como para acrecentar peligro de fuga […][33].

4.2.3. En lo atinente al monto de la caución, sostuvo:

a) […] la apelada ostenta los mismos defectos de motivación en sus argumentos al igual que el impedimento de salida del país, pues no se justifica ni se precisa su exagerada imposición por S/. 70,000 ni tampoco se precisa cómo el pago de dicho monto de dinero originaría la evitación de influencias en testigos e investigados, cuando lo primero no se tiene noticias de su existencia en un ámbito de personas dialogantes, ni cómo se afectaría a investigados que inclusive ya declararon en la carpeta respectiva; menos aún guardan relación o proporción con la entrega de 4 copas para un evento deportivo que no tiene que ver con el ofrecimiento criminal al tráfico, ni tampoco una oferta de paseo en un yate inoperativo jamás ofrecido y menos aceptado por la sujeto pasivo de la acción; o de otro modo un almuerzo para varias personas en el restaurante Los Cabos si no se le ofreció válidamente, menos se aceptó, o como lo dice el Ministerio Público, tampoco se llegó a realizar […][34].

4.2.4. Finalmente, formuló como petitorio: “[…] que se declare fundada nuestra apelación; en consecuencia, revocar la impugnada, que decreta el impedimento de salida del país y el pago de una caución exagerada contra mi defendido, debiéndosele reformar en ambos sentidos; [y] dejar sin efecto dichas medidas de coercibilidad […]” [35].

4.3. De otro lado, en la audiencia, el señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal manifestó:

4.3.1. En lo atinente a los agravios postulados por la imputada Yrma Flor Estrella Cama:

a) […] No podemos valorar de manera aislada cada uno de los elementos de convicción, hay que evaluarlos en su conjunto porque la defensa lo que ha hecho es […] tratar cada uno de los elementos de convicción por separado, para dar a entender que no hay nada […][36] […] Todo esto, estamos hablando de una reunión que se dio el cinco de enero, estamos hablando que sobre ello tenemos registros de comunicaciones, donde hay conversaciones de los detalles de esta reunión que da Dante Mandriotti a Víctor León Montenegro y que de la propia declaración de Yrma Flor Estrella Cama, que corre a fojas 322 se corrobora que efectivamente se habría reunido con Dante Mandriotti Castro […] [37].

b) […] Respecto al peligro procesal ambas defensas coinciden en decir […] que hay una aparente fundamentación del A Quo en ese extremo. […] Respecto de la persona de Yrma Estrella, ella se desempeñó como Juez Superior, tenía una trayectoria de años en el Poder Judicial, esto le permitió conocer muchas personalidades del ámbito judicial […], tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público; por lo tanto, tiene gran posibilidad, distinto a cualquier ciudadano de a pie, a acceder a información privilegiada o llegar a algún [….][38].

c) […] [se debe considerar que] está pendiente la declaración de Pedro Rodolfo Dulanto Chacón, relator de la Sala materia de incriminación. La señora ha sido juez Está pendiente todavía recibir información de la División de Alta Complejidad respecto de las conversaciones que habrían tenido […] Víctor Maximiliano León Montenegro con Saúl Beltrán Reyes, que era el ponente, el juez ponente del caso incriminado, así como de las conversaciones de Dante José Mandriotti Castro con Víctor Obando Blanco, entonces el riesgo sí está latente, […] ¿puede interferir? sí puede interferir […][39].

4.3.2. En lo concerniente al imputado Dante José Mandriotti Castro:

a) […] Tenemos que evaluar el perfil del señor Dante Mandriotti Castro. En alguna otra audiencia […] su defensa también dijo [que se] disculpen las irregularidades de las expresiones de mis patrocinados en estos registros de comunicaciones, es muy imprudente. […] de imprudencia en imprudencia se han ganado varias investigaciones, una de ellas y muy importante que se tome en cuenta, que está en los medios públicos, no es un invento del Ministerio Público es el caso Los Malditos de Angamos. […] [En este] ocurrió algo peculiar. La fiscalía tenía un testigo, el 013- 2018, que lamentablemente falleció, fue asesinado, ese testigo sindicó directamente a Dante Mandriotti Castro como el operador legal y como el operador logístico de la organización criminal “Los Malditos de Angamos”. ¿De quién hablo? Eduardo Vílchez […] Si usted abre internet va a encontrar toda la información al respecto […] por lo tanto es que mantenemos esta posición de que él no debe salir del país […][40].

b) […] Aún está pendiente como acto de investigación, recibir las declaraciones testimoniales de John Misha Mansilla, quien es chofer de Walter Ríos Montalvo y [es el que] recoge los trofeos en la casa de Víctor León Montenegro para llevárselos al evento deportivo, estos trofeos que compró Dante Mandriotti Castro […][41].

c) […] en cuanto a la caución, Dante Mandriotti Castro ejerce el cargo de gobernador regional del Callao. Tiene un ingreso fijo periódicamente. Es cierto que es propietario de un inmueble que se encontraría con un embargo, o con una medida cautelar, [pero] eso no le quita el valor económico al inmueble, porque si nos vamos a la partida registral de este inmueble vamos a ver que uno de sus hermanos, coherederos de este inmueble tiene una hipoteca por setenta y seis mil soles. Es cuantificable económicamente, sí. Sus ingresos fijos lo convierten en sujeto de crédito, también. No es el dinero que se tenga en el bolsillo, es la capacidad económica que tenga una persona […] [42].

4.3.3. Por todo lo cual, el Ministerio Público rechazó los agravios expuestos por los apelantes y solicita que se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

§. Autodefensa y conclusión de la audiencia ante la Sala Penal Especial

QUINTO. Cerrado el periodo de alegaciones, se concedió el uso de la palabra a la investigada Yrma Flor Estrella Cama, quien manifestó:

a) […] Rechazo tajantemente la imputación de los cargos formulados en la indicada resolución N° 04. Debo decirles que durante mis treinta y ocho años de servicios a la Administración de Justicia, primero como Fiscal Adjunta Provincial, Fiscal Provincial, Juez Superior Titular, Juez Supremo Provisional, Presidenta de la Corte del Callao, Jefa de Odecma, [jamás] me he visto involucrada en este tipo de actos como recibir donativos, o pedir donativos, ventajas económicas, […] actos que son corruptos, porque durante el desenvolvimiento del ejercicio de mis funciones me he conducido con imparcialidad, objetividad, legalidad e independencia. Esa es la forma en como yo he actuado durante ese tiempo […][43].

b) […] ustedes no saben el daño irreparable que han ocasionado con mi persona, me afectan no solamente en el ámbito jurídico, sino también en el ámbito familiar, como madre, como esposa, en la familia […]. Por eso es que siento indignación, la impotencia, porque también yo he sido juez y […] en efecto, el cuatro de enero de dos mil veinte, ya he cesado por límite de edad, no por otra causa […][44].

Estando a lo anterior, concluida la audiencia, se informó a las partes que la misma sería resuelta oportunamente. En tal contexto, una vez deliberada la causa en secreto y producida la votación respectiva, se acordó pronunciar el presente auto de apelación en los términos que a continuación se consignan.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§. Delimitación del objeto de pronunciamiento

PRIMERO. Conforme emerge de los extremos impugnados, así como de la exposición de agravios sustentados por las partes, esta SPE —en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del tribunal de revisión— recoge como ítems de análisis respecto del investigado Dante José Mandriotti Castro y de la imputada Yrma Flor Estrella Cama, lo siguiente:

a) Sobre la exigencia de motivación de las medidas de coerción.

b) En lo atinente a los vicios de motivación aparente e inexistente cuestionados por la imputada Yrma Flor Estrella Cama.

c) Verificación de los presupuestos y requisitos que justifican la medida de impedimento de salida del país acordada en contra del investigado Dante José Mandriotti Castro y la incriminada Yrma Flor Estrella Cama.

d) El examen de legalidad del plazo del impedimento de salida del país antes referido.

f) Evaluación de la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la caución impuesta a ambos imputados.

En relación con estos extremos, se procederá a continuación a efectuar su evaluación.

§. Sobre la exigencia de motivación en las medidas de coerción

SEGUNDO. Entre los distintos instrumentos procesales existentes, no cabe duda de que las medidas de coerción personal —en tanto que constituyen limitaciones de derechos fundamentales en el proceso penal— requieren para su análisis de una atenta observancia del principio de intervención indiciaria y el principio proporcionalidad[45].

Insiste sobre este punto el artículo 253.2 del CPP al establecer que las medidas de coerción procesal se impondrán “[…] con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción […]”. Siendo esto así, corresponde precisar los alcances sobre la intervención indiciaria y la proporcionalidad que comportan las medidas de coerción personal.

2.1. El principio de intervención indiciaria “[…] hace referencia a la necesidad de contar con una imputación concreta, con indicios de criminalidad suficientes o, textualmente, ‘suficientes elementos de convicción’, para dictar una medida limitativa de un derecho fundamental: medidas coercitivas y medidas instrumentales restrictivas de derechos. [….]”[46].

Sobre lo antes expuesto, se han manifestado ampliamente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República al precisar los baremos cognoscitivos de sospecha de criminalidad aplicable a cada estadio procesal, siendo estos: (i) la sospecha inicial simple, para la indagación preliminar; (ii) sospecha reveladora, para la formalización de la investigación preparatoria; (iii) sospecha suficiente, para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento; y (iv) la sospecha grave o fuerte, para acordar la medida de prisión preventiva[47].

Todas estas, a final de cuentas, constituyen categorías que, a un nivel cualitativo, no necesariamente cuantitativo, afirman el juicio de plausibilidad o de contrastabilidad epistémica de la hipótesis incriminatoria formulada por el Ministerio Público —juicio de verosimilitud de la imputación—: lo que implica que a mayor avance del proceso o cuanto más intensa sea la limitación de derecho no solo mayor tendrá que ser el abono de elementos incriminatorios sino que menores tendrán que ser las posibilidades fácticas de refutabilidad de los indicios de criminalidad.

Sobre el particular, trasciende que la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente: “[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]”. (conforme al art. 336.1 del CPP).

2.2. En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe indicar que este es un metaprincipio de legitimación de la injerencia estatal en los derechos fundamentales de las personas, que reclama el respeto de determinados presupuestos y requisitos para su adecuada aplicación.

En un primer nivel, se tienen los presupuestos de legalidad y de justificación teleológica de la medida (presupuestos formal y material, respectivamente). Por otro lado, en un segundo nivel, se encuentra el requisito extrínseco de judicialidad —intervención del órgano jurisdiccional— y de motivación; así como el requisito intrínseco de evaluación del contenido de la intervención estatal desde los componentes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta[48].

TERCERO. Como se puede apreciar, la motivación de las resoluciones judiciales es, en el escenario de las medidas de coerción, un requisito extrínseco derivado del principio de proporcionalidad. A través de ella, se posibilita la evaluación de las razones justificativas de la sospecha de criminalidad (principio de intervención indiciaria), de la justificación teleológica de la injerencia estatal (motivos de protección del proceso que sean constitucionalmente legítimos), así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida.

Visto así, el requisito de motivación se satisface si del tenor de la resolución judicial es posible comprobar que la decisión es consecuencia de la aplicación razonada de los presupuestos y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Como se expuso en el párrafo segundo del fundamento 11 del Acuerdo Plenario N.° 06-2011/CIJ-116, del 6 de diciembre de 2011:

[…] La suficiencia de la [motivación] –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. […]

§. En lo atinente a los vicios de motivación aparente e inexistente cuestionados por la imputada Yrma Flor Estrella Cama

CUARTO. En el caso submateria, es de puntualizar que la investigada Yrma Flor Estrella Cama ha postulado como agravios que la resolución impugnada adolecería de vicios de motivación aparente o inexistente en diversos extremos, tanto en lo atinente al impedimento de salida del país como respecto de la fijación del monto de la caución por parte del JSIP[49].

Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que, desde el punto de vista del control externo de la decisión apelada, se tiene que el JSIP ha cumplido con incorporar los elementos de juicio que permiten constatar, en términos suficientemente comprensibles, las razones que sustentan lo que a su consideración constituyen los indicios de criminalidad y la presumible implicancia de la imputada en el hecho incriminado (principio de intervención indiciaria), el cual se respalda en un variado catálogo de registros de comunicaciones, las anotaciones de geolocalización de las líneas telefónicas de los presuntos implicados, la propia declaración de la investigada Yrma Flor Estrella Cama, entre otros elementos de convicción[50].

Asimismo, es posible constatar en la impugnada que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por las defensas técnicas de los investigados[51]; del mismo modo, se han identificado y contrastado los motivos de gravedad de pena y de peligrosismo procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización probatoria) como valores constitucionalmente legítimos que se buscan tutelar para proteger los fines del presente proceso (justificación teleológica)[52}.

Finalmente, se ha razonado lo pertinente respecto de las restricciones a imponer en el submateria[53], incluyendo el monto de la caución[54] y el plazo de la medida de impedimento de salida del país, valiéndose para ello del examen de los componentes intrínsecos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta[55].

QUINTO. Por lo anterior, cabe significar que la resolución cuestionada cumple el estándar de motivación suficiente. Se descarta la inexistencia de motivación en tanto que las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión han sido puntualmente glosadas en el tenor de la resolución.

Por otro lado, trasciende que la motivación no es aparente, ya que de la lectura del documento judicial en mención es posible extraer los elementos de juicio que fueron razonados por el juez de instancia atendiendo a los presupuestos y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el caso en concreto.

Ergo, desde el control externo que realiza esta SPE como Tribunal de Apelación, se puede concluir que la decisión judicial impugnada carece de defectos constitucionales de motivación (inexistencia, incompletitud sobre algún aspecto esencial de hecho o de derecho, vaguedad, incomprensibilidad o ilogicidad), por lo que resulta factible conocer el fondo del asunto a fin de evaluar la alegada incorrección (vicios de juicio) sustentados por ambos apelantes. Por lo que los cuestionamientos de forma invocados por la investigada Estrella Cama deben rechazarse en este extremo.

§. La verificación de los presupuestos y requisitos que justifican la medida de impedimento de salida del país

SEXTO. En cuanto al presupuesto de suficiencia incriminatoria del imputado Dante José Mandriotti Castro.

Sobre este extremo, la defensa apelante cuestiona que, para acordar la medida de impedimento de salida del país, no se han verificado los elementos de tipicidad objetiva referentes a la “invocación de influencias reales o simuladas” del tipo penal de tráfico de influencias; y a la idoneidad del “elemento corruptor” para el delito de cohecho activo específico[56].

En lo pertinente a estos extremos, emerge que el cuestionamiento se refiere a la acreditación de las circunstancias del tipo objetivo previsto para cada hecho punible. Es pertinente, entonces, puntualizar lo siguiente:

6.1. Como se dijo precedentemente[57], la medida de impedimento de salida del país requiere para su procedencia la constatación de una sospecha reveladora de vinculación criminal. Ello, como se estableció en el literal B del fundamento 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017/CIJ-433, implica que:

Los elementos de convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito -no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre- (conforme: STCE de 16 de febrero de 1983). […].

Así las cosas, se tiene que la razonabilidad de la sospecha reveladora radica en la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, en la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y en la identificable reprochabilidad jurídico penal de la conducta imputada.

El baremo de cognoscibilidad en ningún caso será pleno, sino que descansará en una fundada consistencia de la premisa delictiva.

6.2. En el submateria, a fin de analizar el extremo de la suficiencia acreditativa de la sospecha relevadora, conviene significar que los hechos imputados por el Ministerio Público se han demarcado bajo el siguiente esquema:

Fuente: Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.

6.2.1. La imputación, en efecto, se refiere a tres específicos hechos que se habrían ejecutado en el contexto del trámite impugnativo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada el 17 de marzo de 2008 por la empresa pesquera Capricornio S.A. (RUC ° 20100388121) sobre el inmueble de 12,881.62 metros cuadrados de área, ubicado con frente a la avenida prolongación Centenario S/N, cuadra 26, Callao (ver extremo “1” del gráfico precedente), la que se acumuló al Expediente N.° 01948-2011-0-0701-JR-CI-01 el 29 de septiembre de 2012 (ver extremo “2” del gráfico que antecede), siendo resuelta por el Tercer Juzgado Civil del Callao el 18 de diciembre de 2015 (ver extremo “3”), que concretamente declaró:

[…] FUNDADA la demanda acumulada con el expediente N° 657-2008 de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO presentada por la empresa pesquera Capricornio S.A. contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, y contra Compañía Inmobiliaria La Taboada, obrando como litisconsortes necesarios Antonio Alarco Larraburre, María Hilda Alarco Carrillo, María Teresa Alarco Carrillo, Fernando Ganoza Carrillo, Raquel Ganoza Carrillo, Manuel Ganoza Carrillo, y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; en consecuencia se ordena remitir los respectivos partes judiciales […][58].

Ante dicha decisión, tanto la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y la compañía inmobiliaria La Taboada habían formulado recursos de apelación, con la adhesión al recurso de la empresa demandante pesquera Capricornio (ver extremos “4” y “5” del Gráfico N.° 1).

6.2.2. En el contexto antes indicado, se tiene que el primer componente de sospecha reveladora postulada por el Ministerio Público versa sobre la imputación a Dante José Mandriotti Cama como instigador del delito de tráfico de influencias, que según el requerimiento se sustenta en haber reforzado en Walter Ríos Montalvo (presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao) la idea de influir en la decisión de los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte del Callao a fin de que aquellos emitan una resolución favorable a la empresa Capricornio A.[59]

Sobre ello, es preciso destacar que en el caso que nos ocupa se cuenta con una base de elementos de convicción reveladora, desprendida del análisis de abundantes registros de comunicación y de los datos de contexto interpretados conforme a lo siguiente:

6.2.2.1. Para empezar, dos aspectos claves a tener en cuenta: primero, que el imputado Dante José Mandriotti Cama no era parte legitimada en la demanda formulada por la empresa Capricornio S.A. Tampoco es representante legal de dicha empresa ni se observa que tuviera vinculación económica directa con dicha persona jurídica. Su interés en el asunto radicaría en que su hermano, Giovanni Nestor Mandriotti Castro, es gerente general y representante de la sociedad pesquera Capricornio   S.A.,   conforme   trasciende   de   la   Partida N.° 70004194[60]. No se trataría de una causa propia que involucre un directo cambio a su entorno jurídico-económico; ergo, según los elementos de convicción concurrentes, no existiría motivo legítimo para que se realicen gestiones bajo un título personalísimo que no se le ha otorgado. Ahora bien, el segundo aspecto a tener en cuenta es el margen temporal de las comunicaciones. Todas —como se expondrá en los párrafos siguientes— se dan con una llamativa frecuencia que comienza en octubre, prosigue en noviembre y se intensifican en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, teniendo por núcleo de acción la fecha de vista de la causa en apelación ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, realizada el 5 de diciembre de 2017[61].

6.2.2.2. Teniendo estas dos premisas en cuenta, su mérito se correlaciona con el contenido de los registros de comunicaciones en los que se ha podido identificar lo siguiente:

– El número 999654476, del alias “Kiko”, le correspondería a Dante José Mandriotti Castro[62].

– Los números 991696548, 986831298, 967762584, 941019803, 84584052, 980605262, 951203850 le corresponderían a Walter Ríos Montalvo[63].

– El número 997916745 sería el abonado de Víctor Maximiliano León Montenegro[64].

6.2.2.3. Ahora bien, del Registro de Comunicación N.° 4, del 18 de octubre de 2017, trasciende una conversación entre León y Kiko (identificados como los coimputados Víctor Maximiliano León Montenegro y Dante José Mandriotti Castro, conforme a lo expuesto precedentemente). En ella, “Kiko” le menciona a “León” que ya habló con Walter Ríos sobre “un casito”, para lo que este último mostró su plena disposición al decir “búscame cuando quieras”. Además, en esta comunicación se aprecia que el caso del que conversan se vería el cinco de diciembre de ese mismo año[65], que es precisamente la fecha en que se realizaría la vista de la causa de la demanda en cuestión ante la Primera Sala Civil Permanente del Callao, conforme a la tabla de audiencia de fojas 164 a 168; coordinaciones que se ven ratificadas por los mismos interlocutores en los Registros de Comunicación N.° 5, del 24 de noviembre de 2017[66], así como los N.° 7[67], 8[68] y 9[69], todos del 4 de diciembre de 2017. En particular, de esta última comunicación cabe destacar que, ante la proximidad de la fecha de la vista de la causa, que sería al día siguiente, el 5 de diciembre de 2017, se revela que el proceso se trata de una prescripción adquisitiva del hermano del imputado Dante José Mandriotti Castro, referente a la empresa Capricornio S.A., quien además muestra interés en “tener” a los vocales del caso[70]

6.2.2.4. Que, como se puede apreciar, días después de estas coordinaciones, el imputado Dante José Mandriotti Castro muestra su disposición para hacer entrega de unas copas (trofeos) que habrían sido requeridas por “el número UNO” a través de Víctor Maximiliano León Montenegro, desarrollando una serie de conversaciones de gestión sobre las cantidades que se adquirirían y el transporte que se usaría para evitar “roche”, lo que así se muestra de los Registros de Comunicación N.os 14[71] y 15[72], ambas del 6 de diciembre de 2017, así como las N.os 18[73], 20[74] y 22[75], del 7 de diciembre de 2017.

Respecto de la persona que es identificada en estas comunicaciones como “el número UNO”, se tiene como dato indicativo la declaración de Walter Ríos Montalvo, quien, a fojas 317 y siguiente, refiere que luego de asumir la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el mes de agosto o septiembre de 2017, tuvieron una reunión por un asunto civil que estaba tramitándose en la Sala presidida por la doctora Yrma Estrella Flor Cama, el señor Víctor León Montenegro se ofreció a hablar con Kiko Mandriotti con la finalidad de que él done copas para el ganador o ganadoras del campeonato de confraternidad que estaban preparando para el 9 de diciembre de 2017, coordinaciones que se ejecutaron a través de sus respectivos vehículos los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2017 en la puerta lateral de la casa del señor Kiko Mandriotti, lo que es corroborado por la relación de llamadas entre Víctor Maximiliano León Montenegro y Walter Benigno Ríos Montalvo en esas fechas[76], además de los Registros de Comunicación N.° 17[77], 19 [78] y 26 [79], transcritos y contenidos en la Disposición N.° 16, del 9 de diciembre de 2019[80], emitido por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado-Equipo Especial.

Sobre estas últimos documentales, es preciso indicar que su mérito resulta atendible en la medida en que se tratan de fuentes de investigación aportadas a través de un documento oficial, emitido por la autoridad fiscal, provenientes de intervención a las comunicaciones autorizadas judicialmente.

6.2.2.5. De estas comunicaciones, cabe destacar además que en el Registro de Comunicación N.° 19, de fecha 6 de diciembre de 2017, Walter Ríos Montalvo y Víctor León Montenegro (Kiri) conversan sobre la entrega de las copas por parte del imputado Dante José Mandriotti Castro, refiriendo que también se haría entrega de una pelota deportiva, que se daría en la fecha de Navidad. Sobre ello, Walter Ríos Montalvo muestra su inconformidad por lo “tacaño” que sería “ese pata” y que por eso ya no lo iba a apoyar, sino que se pasaría al otro lado; lo que revelaría una conexión entre el asunto que habrían convenido mutuamente y los “donativos” que se darían para el campeonato deportivo[81].

Se puede apreciar, así que, desde el 18 de octubre de 2017, Dante José Mandriotti Castro habría tenido una conversación con Walter Ríos Montalvo y que este se habría predispuesto a ayudarlo “cuando quiera”. El asunto tratado, en específico, se refería a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la empresa pesquera Capricornio S.A., conforme trasciende de las posteriores comunicaciones con Víctor León Montenegro. A cambio de este ofrecimiento, se habría condicionado los “donativos” que serían seguidamente coordinado entre Dante José Mandriotti Castro y Víctor León Montenegro.

6.2.2.6. Siendo así, se tiene que la imputación a Dante José Mandriotti Castro como instigador del delito de tráfico de influencias cuenta con elementos de convicción acreditativos de una sospecha reveladora. Los contornos de reprochabilidad jurídico-penal por esta conducta también han sido especificados, ello en tanto que la conducta que el instigador habría desplegado sería la de reforzar la idea del autor (Walter Ríos Montalvo) para influir en la decisión de los magistrados de la Primera Sala Civil del Callao, en el contexto y en aras de que estos emitan una resolución favorable a la empresa Capricornio S.A.

No es de recibo sostener que con los medios de convicción aportados se carezca de algún dato acreditativo del momento en que Walter Ríos Montalvo habría ofrecido sus influencias. No resulta exigible una constancia gráfica o auditiva en el que trascienda directamente un acto de esa naturaleza. La plausibilidad del razonamiento radica, más bien, en la interconectada relación indicativa de los registros de comunicación y el contexto en el que se habrían desarrollado. Por otro lado, tampoco cabe aceptarse, en el estado actual de la investigación, una hipótesis alternativa sobre la falta de idoneidad en el ofrecimiento de las copas deportivas como elemento corruptor.

6.2.3. Habiéndose desarrollado lo atinente al hecho 1, en cuanto a la sospecha reveladora por el tema 2 —conforme al gráfico contenido en el ítem 6.2 de la presente—, esta se sustenta en que, además del acuerdo anterior, “[…] Walter Benigno Ríos Montalvo, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitó a Dante José Mandriotti Castro organizar un almuerzo en el restaurante “El Cabos” para veinte personas y un paseo en yate; a cambio de que intercediera con los magistrados a favor de la empresa “Pesquera Capricornio” de la que su hermano Giovanni Mandriotti Castro es representante legal, en el proceso seguido ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. […]”[82].

Al respecto, cabe puntualizar que este segundo hecho estaría también en el marco de la imputación a Dante José Mandriotti Castro como instigador del delito de tráfico de influencias, conforme así lo tiene expuesto el Ministerio Público[83]. No cabe, por tanto, desligar su mérito de la sospecha reveladora advertida en el ítem precedente.

6.2.3.1. Aclarado lo anterior, es de referir que de los registros de comunicación aportados se desprendería que luego de que Walter Ríos Montalvo había dado por “ya hablado” el pedido de “Kiko” (Dante José Mandriotti Castro), aquel (Ríos) le solicitó se gestione un paseo en yate y un almuerzo para quince personas, promesa que fue dilatándose en el tiempo, conforme así trasciende de las Comunicaciones N.os 33[84], 34[85] y 35[86], del 5 de enero de 2018 —en esta última se amplía la promesa del almuerzo a veinte personas—; así como de la insistencia que se habría producido el 7 de febrero de 2018, según el Documento N.° 2, de la fecha en referencia [87].

6.2.3.2. En cuanto a la idoneidad y seriedad del viaje en yate y la oferta de almuerzo para varias personas, presuntamente hechas a solicitud de Walter Ríos Montalvo, cabe precisar que, para la configuración del injusto de tráfico de influencias, basta la constatación del comercio de influencias, directa e indirectamente determinado, ante un funcionario público. No es preciso que el beneficio solicitado por aquel se haya cristalizado ni que se tenga noticia de las condiciones en que ello se daría, sino que basta la información de que aquel se habría relacionado verosímilmente como condición de la injerencia o influencia pretendida.

En el submateria, de los elementos de convicción aportados —esto es, de los registros telefónicos citados en los ítems precedentes—, es plausible afirmar en grado de sospecha reveladora que la solicitud que habría hecho Walter Ríos Montalvo a fin de que Dante José Mandriotti Castro organizara un almuerzo en el restaurante El Cabos para veinte personas y un paseo en yate tendría conexión con que aquel intercediera con los magistrados que conocían la demanda formulada por la empresa “Pesquera Capricornio”. Siendo ello suficiente para ratificar este extremo de la apelada.

SÉTIMO. En cuanto al presupuesto de suficiencia incriminatoria del imputado Dante José Mandriotti Castro y la investigada Yrma Flor Estrella Cama (hecho 3, conforme al Gráfico N.° 1, contenido en el ítem 6.2. de la presente).

7.1. Sobre este extremo, se debe tener en cuenta que el apelante Mandriotti Castro hizo extensivo el razonamiento delimitado para las imputaciones anteriores, cuestionando igualmente que no existiría la idoneidad del “elemento corruptor” para el delito de cohecho activo específico, ya que de los diálogos y declaración de las partes no fluye nada en concreto que suponga un ofrecimiento a la señora Yrma Estrella, siendo que esta última ha negado tal tesis y no existe testigos de una situación contraria [88].

Al respecto, en la impugnación planteada por la investigada Estrella Cama, se cuestiona que las comunicaciones sean posteriores a la fecha de la vista de la causa, siendo que, si bien la sentencia fue publicada el 25 de marzo de 2018, la decisión de la sentencia se realizó el mismo día en que se vio la causa, pues la fecha de la sentencia es 5 de diciembre de 2017; por otra parte, menciona que el referido favorecimiento no existió, pues la sentencia fue anulada, destacando que no se ha corroborado el hecho más que por conversaciones de terceros, existiendo máximo una sospecha simple y no reveladora[89].

7.2. Según emerge de los agravios en mención, se cuestiona la determinación de la sospecha reveladora en cuanto a este extremo de la imputación. Sobre ello, como se dijo en el ítem 6.1 de los fundamentos de derecho de la presente decisión judicial, es de significar que la razonabilidad de la sospecha reveladora radica en tres aspectos: i) la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, ii) la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y iii) la identificable reprochabilidad jurídico-penal de la conducta imputada. La diferencia principal entre este nivel de cognoscibilidad frente al de sospecha simple se encuentra en que en este último no necesariamente se presentan los tres aspectos en mención, dado que la determinación fáctica del supuesto delictivo está en un nivel preliminar de investigación. En cambio, con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, asemejada al estándar de sospecha reveladora, el numeral 1 del artículo 336 del CPP es puntual al destacar que se necesita que aparezcan “[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]”.

7.3. Ahora bien, en cuanto al hecho 3 (ver Gráfico ° 1, precedentemente expuesto), el Ministerio Público precisa sus imputaciones conforme a lo siguiente:

[…] 55. […] [se imputa] a YRMA FLOR ESTRELLA CAMA la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico; en su actuación como Juez Superior Integrante de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; al haber solicitado a Dante José Mandriotti Castro un paseo en yate (beneficio) a cambio de favorecer a la empresa “Pesquero Capricornio” cuyo representante legal es Giovanni Mandriotti Castro (hermano de Dante José Mandriotti Castro); en el proceso Nro. 657- 2008-0-JR-CI-03, que conoció como juez superior de la referida Sala. […][90].

[…] 74. El investigado Dante José Mandriotti Castro, respondería a título de AUTOR del ilícito [de cohecho activo específico]; al haber prometido entregas de donativo, ventajas y/o beneficios a Yrma Flor Estrella Cama, a cambio de que estas en su condición de Juez Superior Titular integrante de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, resolviera a favor de la empresa Pesquera Capricornio S.A. el proceso Nro. 657-2008-0-JR-CI-03 en el que la referida empresa era parte procesal […][91].

7.4. Para empezar, en cuanto al cuestionamiento referente a que la causa habría sido votada el mismo día de la vista, es importante citar el voto en mayoría desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 01142-2018- PA/TC, en el que se precisa que “[…] La votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia colegiado, del que los justiciables no tienen ningún […] La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia del mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada. […]”.

Esto es importante, puesto que la propia parte apelante acepta que la publicación de la sentencia fue posterior a la vista de la causa desarrollada el 5 de diciembre de 2017, esto es, el 25 de marzo de 2018[92]; por lo que es válido razonar que la deliberación, redacción y determinación no se completó en la fecha indicada sino que esta pudo ser en el ínterin de los días posteriores a la vista.

7.5. En este sentido, del mérito de los elementos de convicción aportados, se tiene que preliminarmente el día 4 de diciembre de 2017 se habría efectuado una comunicación entre los imputados Víctor Maximiliano León Montenegro y Dante José Mandriotti Castro, quienes aluden a la persona de “Estrella” como una de las vocales intervinientes en la causa que se vería el 5 del mismo mes y año; ante lo cual, “León” precisa que “[…] con Estrella yo puedo hablarle a las dos también pero que le hablen ellos primero […]”[93], intención que se muestra persistente en las Comunicaciones N.° 14[94], del 6 de diciembre de 2017, la N.° 26[95], del 12 y la N.° 29[96], del 27, ambas de diciembre de ese año. Incluso, en estas dos últimas se menciona que habría un sujeto de nombre “Héctor” que se presentó ante Walter Ríos Montalvo como abogado de Giovanni Mandriotti Castro, aludiendo que por su cuenta estaría intercediendo ante la jueza superior Yrma Estrella Cama.

Visto lo anterior, se habría insistido en que Dante José Mandriotti Castro gestione la reunión con la coimputada Estrella Cama, lo que así se aprecia del Registro de Comunicación N.° 30[97], de fecha 3 de enero de 2018, donde Mandriotti Castro le refiere a Víctor León Montenegro que para poder encontrarse con Yrma Estrella Cama la saludaría en la “inauguración” a la que se estaba encaminando, fecha que coincide con la apertura del año judicial 2018[98]. Posteriormente, el 4 de enero de 2018, se aprecia del Registro de Comunicación N.° 32 que “Kiko” le confirma a “León” que logró hablar con la magistrada en referencia y que acordaron reunirse al día siguiente[99].

7.6. Del detalle del presumible acaecimiento de esta reunión entre Dante José Mandriotti Castro e Yrma Flor Estrella Cama se tienen tres indicadores periféricos: en primer orden, lo ya descrito en el párrafo anterior respecto a la Comunicación N.° 32, del 4 de enero de 2018 —circunstancia antecedente—; en segundo lugar, la referencia celdas activas que indican que el número 999654476 —correspondiente a Dante José Mandriotti Castro— estuvo situado en el rango de la calle Alejandro Cruz N.° 186, urbanización Stela Maris, Bellavista (Callao), que es una de las celdas circundantes entonces a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en avenida Colonial cuadra 26, cruce en avenida Santa Rosa Callao, de acuerdo al Informe N.° 241-2019- DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC, de fecha 3 de enero de 2020[100]; y tercero, la actitud mostrada por el imputado Dante José Mandriotti Castro que, de forma espontánea, libre y deliberada, habría comunicado a “León” (Víctor León Montenegro) que sí se habría llegado a reunir con la investigada Yrma Flor Estrella Cama y que esta le habría solicitado el paseo en yate, conforme emerge de los Registros de Comunicación N.° 33 [101] y 35, ambos del 5 de enero de 2018.

7.7. Sobre la naturaleza de lo conversado en la reunión, se tienen, por un lado, el mérito de lo que Dante José Mandriotti Castro habría conversado espontánea y libremente con Víctor León Montenegro, respecto de la solicitud y ofrecimiento del yate, y, por otro lado, la versión de la imputada Yrma Flor Estrella Cama[102], que niega que la reunión haya tenido ese tema de conversación. En este contexto, la hipótesis que reviste mayor peso acreditativo es la contenida en el registro de comunicación, dado que el solo dicho de la parte incriminada carece de virtualidad suficiente para desmerecer la información obtenida a través de un registro probatoriamente preconstituido. De autos no se aprecia que exista un motivo razonable para que el investigado Mandriotti Castro mienta ante Víctor León Montenegro sobre la ejecución de esta en los términos que le describió en los registros 33 y 35, analizados precedentemente. El sopesamiento en este caso permite establecer que existe una sospecha reveladora de que se habría dado, por parte de la imputada, una solicitud de paseo en yate a cambio de favorecer a la empresa pesquera Capricornio S.A.; y por parte de del imputado Dante José Mandriotti Castro constaría el ofrecimiento del mencionado beneficio.

Como se puede aseverar, en el estado de la presente investigación, resulta factible apreciar sospecha reveladora para ambos imputados. El acaecimiento de la reunión tiene una base acreditativa sustentada en actos de investigación lícitos, correlacionados e interpretados contextualmente de forma indiciaria, destacándose que se presentan los caracteres del injusto propios de un acto de cohecho (activo y pasivo, respectivamente) que está en relación a un presumible elemento corruptor con el específico propósito de influir en una decisión jurisdiccional. Por lo demás, si bien la vista de la causa tiene fecha anterior a los registros de comunicaciones; no obstante, se aprecia que la sentencia fue publicada tres meses después del desarrollo de esta (5 de diciembre de 2017),

haciéndose de conocimiento de las partes el 25 de marzo de 2018, como así lo ha aceptado la defensa de la investigada Yrma Flor Estrella Cama[103].

Se deben, entonces, rechazar los agravios expuestos en este extremo, confirmándose lo atinente al mérito de la sospecha reveladora como presupuesto de suficiencia incriminatoria (intervención indiciaria) del requerimiento de impedimento de salida del país.

OCTAVO. En cuanto al presupuesto de peligro procesal (riesgo de fuga y de obstaculización probatoria) del imputado Dante José Mandriotti Castro respecto de la medida de impedimento de salida del país.

8.1. En el caso submateria, respecto del imputado Dante José Mandriotti Castro, el JSIP, en el ítem 13.6, se remitió a lo razonado en los considerandos quinto a séptimo de la decisión judicial materia de alzada[104] y tomó como elementos de valoración los siguientes indicativos: (i) la presencia de arraigo domiciliario; (ii) sus 74 años de edad; (iii) su inasistencia a la audiencia; (iv) su arraigo familiar; (v) la pena grave esperada que permite inferir que intentará eludir la acción de la justicia; (vi) su solvencia económica, ya que ejerce el cargo público de gobernador regional del Callao, lo que supone contar con recursos económicos que le permitan eludir la acción de la justicia; (vii) es titular de dos inmuebles (uno ubicado en la calle Grau N.° 488-498, La Punta, Callao y el otro sito en en jirón Víctor Andrés Belaunde N.° 976, Carmen de la Legua, Callao) y un vehículo registrado con placa AGU-944; y su movimiento migratorio a países como Holanda, Argentina, Ecuador, Panamá, EE. UU., Colombia, Chile, España, México, Austria, entre otros[105]. Asimismo, el JSIP apreció la no procedencia de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para el tipo penal imputado, así como la magnitud del daño causado, entre otros, serían motivos que lo llevarían a querer rehuir a la acción de la justicia[106].

8.2. Ante lo expuesto, el apelante refiere que el criterio de la gravedad de la pena no es suficiente para advertir el peligro de fuga, que no es válido sostenerla a partir de la inasistencia de este a la audiencia, que es agente de responsabilidad penal limitada, primario; que el peligro de obstaculización no puede ser subjetivo y que el caso “Cuellos Blancos” no tiene relación con su defendido[107].

8.3. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el peligro de fuga, conforme al artículo 269 del CPP, requiere de un análisis sustancial acerca de la disposición del imputado para arraigarse en un domicilio reconocible por las autoridades, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior así como la pertenencia de este a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

8.3.1. Sobre el particular, cabe insistir que no está en cuestión el arraigo domiciliario del imputado, tampoco su arraigo familiar, pues ambos han sido aceptados y valorados por el juez de instancia al momento de resolver. Si bien el indicador de “la gravedad de la pena esperada” no puede usarse como criterio único para sustentar la imposición de una medida de coerción gravosa para la libertad del imputado, es pertinente decir que ello no significa que aquella no pueda valorarse como uno de los factores —no el único— que se tomarán en cuenta para advertir el riesgo de posible elusión a la acción de la justicia. En el caso de autos, no se aprecia que este sea el único sustento del peligro de fuga, sino que existen diversos factores concurrentes, conforme así se estableció precedentemente[108]. Por otro lado, se aprecia que, si bien la edad del imputado y su posible condición como agente primario podrían incidir en la determinación de una eventual pena concreta; empero, esta no necesariamente implica una reducción a una sanción ínfima, que represente una renuncia a las necesidades persecutorias y de probable merecimiento de sanción grave en el submateria.

8.3.2. Además, en lo pertinente a la valoración de la inasistencia a la audiencia, cabe señalar que este no es en sí mismo un elemento inválido para valorar el riesgo de fuga. No se trata de reprocharle al imputado el uso de su facultad de asistir libremente a las diligencias que lo considere pertinente. La evaluación de este antecedente del procedimiento es neutral y siempre puede ser interpretado a la luz de lo que arrojen los demás factores concurrentes en el proceso. En todo caso, cuando la inasistencia a una diligencia (fiscal o judicial) sea facultativa, este solo dato no puede fundar una medida de coerción personal, pero sí podrá ser valorado junto a otros indicadores de riesgo procesal, como la gravedad de la pena, el arraigo, entre otros.

8.3.3. Finalmente, en cuanto a este extremo, también cabe puntualizarse que el registro migratorio del imputado Mandriotti Castro, permite advertir que desde 1994 hasta el 2019 ha realizado diversos vuelos a nivel internacional a Chile, Estados Unidos, Holanda, El Salvador, entre otros[109]. Si bien no se aprecia que exista movimiento migratorio en el decurso del trámite de los presentes actuados; no obstante, cabe señalar que lo que se valora en este caso es la disposición que tenga el incriminado, con base en sus antecedentes y experiencia migratoria, para poder eludir la acción de la justicia. Lo que se requiere en estos casos no es que se tenga una fecha cierta e inminente de un viaje próximo sin autorización judicial —ello representaría el más extremo de los posibles riesgos de fuga—, sino que con base en los factores de arraigo, comparecimiento y antecedentes establecidos, se cuentan con indicadores racionales de que dicho riesgo se pueda presumir (juicio de probabilidad de riesgo de fuga).

8.4. De otra parte, en cuanto al segundo extremo del peligro procesal cuestionado (riesgo de obstaculización probatoria) es de significar que las situaciones constitutivas de peligro de obstaculización o entorpecimiento, como lo estableció la Sala Penal Permanente en la Casación N.° 1640-2019/Nacional, del 5 de febrero de 2020:

[…] siempre requiere del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado […] por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio. [Último párrafo del fundamento de derecho “Cuarto”].

8.4.1. En el submateria, se debe tener presente que el JSIP valoró en este extremo el cargo público que ejerce actualmente el procesado Dante José Mandriotti Castro (gobernador regional del Callao), a partir del cual, conforme a los elementos de convicción que lo incriminan, no se descarta que tenga contactos con personal jurisdiccional, administrativos y magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes podrían favorecer la alteración, ocultamiento o desaparición de medios probatorios y de esa manera obstaculizar la acción de la justicia[110]; asimismo, se tomó en cuenta que las conductas investigadas tienen una naturaleza a través de la cual se buscaron beneficiar con la entrega de beneficios indebidos y la búsqueda de contactos e influencias; además, al estar relacionada la imputación contra altos funcionarios involucrados con la presunta organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”, existe peligro de obstaculización[111].

Sobre el particular, es de referir que, si bien la apreciación de la posición laboral ostentada por un funcionario no es argumento suficiente para determinar la presencia del riesgo de obstaculización (no se puede presumir estereotipadamente el uso indebido del cargo), empero, el vedado ejercicio de este puede conjeturarse “caso a caso” cuando su mérito se correlaciona con la naturaleza del hecho punible materia de investigación, de modo que, ante la presencia de injustos presuntamente cometidos en contextos de clandestinidad, abuso de poder o injerencia indebida en la función pública, sea razonable entender que, desde el cargo que se ostenta, se puede atentar a los fines del proceso.

8.4.2. En el caso de autos, se verifica, en efecto, que existen razones plausibles para entender que desde la posición de gobernador regional del Callao, aunado a la naturaleza de los hechos punibles imputados (delitos de cohecho activo específico y tráfico de influencias) se hubieran presentado para el imputado Dante José Mandriotti Castro una considerable vinculación con personal jurisdiccional, administrativo y magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes podrían tentar un indebido favorecimiento a través de la alteración de su declaración testimonial una vez sean convocados por el Ministerio Público, tal como ha sido referido en la vista por el señor fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Suprema Penal respecto del testigo John Misha Mansilla, chofer de Walter Ríos Montalvo, quien habría recogido los trofeos presuntamente solicitados por este al imputado Mandriotti Castro[112].

8.4.3. En cuanto al riesgo de obstaculización por la vinculación con una presunta organización criminal, cabe señalar que este argumento es rechazable para el submateria, dado que ni en el específico iter de la imputación ni mucho menos en el contexto de los hechos incriminados se ha logrado establecer una probable pertenencia, afiliación o si quiera vinculación respecto del cumplimiento de determinados designios propios de agrupación delincuencial. En todo caso, subsiste el riesgo de obstaculización descrito en el párrafo precedente.

Frente a todo lo expuesto, cabe significar que los agravios postulados por el recurrente resultan claramente infundados. En el caso de autos, se presenta un latente riesgo de obstaculización probatoria y de fuga del imputado Mandriotti Castro, los cuales si bien no revisten la especial gravedad propias para imponer la medida más extrema entre los instrumentos coercitivos del proceso penal; empero, sí resulta atendible, de modo que se deba imponer una limitación a la libertad a través del impedimento de salida del país contra el citado investigado.

Así las cosas, corresponde confirmar el presente extremo impugnado.

NOVENO. En cuanto al presupuesto de peligro procesal (riesgo de fuga y de obstaculización probatoria) de la imputada Yrma Flor Estrella Cama, respecto de la medida de impedimento de salida del país.

9.1. En el caso materia de análisis, en lo concerniente a la incriminada Estrella Cama, el JSIP, en el ítem 13.6, se remitió a lo razonado en los considerandos quinto a séptimo de la decisión judicial materia de alzada[113] y tomó como elementos de valoración los siguientes indicativos: (i) la presencia de arraigo domiciliario; (ii) su presencia a la audiencia, que revela que su edad no es impedimento físico y mental; (iii) su arraigo familiar; (iv) su profesión de abogada, que puede ejercer sin restricción alguna; (v) su solvencia económica, que no se ha verificado con sus ingresos mensuales en calidad de exmagistrada del Poder Judicial, pero que en sus treinta años en la administración pública, ello le habría permitido obtener un nivel económico elevado, lo que trasciende de su condición de propietaria de dos bienes muebles y un inmueble sito en jirón Camaná 631, Cercado de Lima, adquirido este último en el 2017; además de dos inmuebles ubicados en jirón Piura N.° 783, Miraflores; en calle General Vidal N.° 139, segundo piso, N.° 207, Miraflores; y un inmueble en Lunahuana; (vi) tiene movimiento migratorio a España, Argentina, Chile, EE. UU., Panamá, El Salvador[114]. Asimismo, al igual que en el caso de su coimputado Mandriotti Castro, el JSIP apreció la no procedencia de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para el tipo penal imputado, así como la magnitud del daño causado, entre otros, serían motivos que la llevarían a querer rehuir a la acción de la justicia[115].

9.2. En lo atinente al peligro de fuga, la apelante sostiene que el peligro de fuga se ha sustentado indebidamente con base en la pena previsible, la magnitud del daño y la posible vinculación a organización criminal “Cuellos Blancos del Puerto”, de la que no sería parte[116].

Sobre el particular, conviene destacar que la resolución impugnada, tal como se reseña en el ítem 9.1 de la presente decisión judicial, no solo se ha basado en los indicadores de riesgo mencionados por la recurrente Estrella Cama. Sobre la apreciación de la pena previsible como indicador de riesgo procesal, no está proscrito del razonamiento judicial; lo que estaría, en todo caso, proscrito es que ese sea el único motivo para imponer una medida gravosa para la situación personal de la imputada, pues ello implicaría un automatismo procesal inaceptable para un proceso penal acusatorio, respetuoso de los derechos fundamentales que le asisten. En tal sentido, si bien no resulta válido la glosa de dicho criterio como único motivo de peligro de fuga; empero, sí resulta factible su apreciación conjuntamente con otros indicadores presentes en el caso de autos, como la naturaleza específica y propia del injusto imputado y las circunstancias de comisión del delito, como en efecto ha ocurrido en el submateria.

Cabe insistir, por otro lado, que la presencia de abundante movimiento migratorio[117], aunado a la gravedad de la pena esperada y la naturaleza del hecho punible, tornan en razonable la apreciación del peligro de fuga de la imputada Yrma Flor Estrella Cama.

Finalmente, en lo que atañe al riesgo de fuga por la vinculación con una presunta organización criminal, como se dijo en el acápite 8.4.3 de los fundamentos de derecho de la presente decisión judicial, dicho argumento no es de recibo en el caso que nos ocupa; empero, subsiste lo razonado respecto a la presencia de los demás indicadores de peligro de fuga, no desvirtuados por la apelante.

9.3. Ahora bien, en lo que corresponde al peligro de obstaculización probatoria de la incriminada Yrma Flor Estrella Cama, la impugnante cuestiona que este presupuesto se haya basado en “meras conjeturas” y en la “ausencia de actos de investigación” que requieran su presencia[118].

Sobre ello, el JSIP valoró que la investigada en referencia ejerció un alto cargo en el Poder Judicial, teniendo bajo su mando a una serie de personal jurisdiccional y administrativo, lo que le permitiría, aun cuando haya cesado en sus funciones, tener acceso a información que pueda servir a la investigación, incluyendo los que fueron llamados a declarar como testigos[119].

9.3.1. En cuanto a este extremo, es pertinente señalar que la posición funcionarial que detentó la incriminada Estrella Cama no está en discusión. Tampoco lo está que en el transcurso de su trayectoria profesional pudiera haber tenido a su cargo a distinto personal jurisdiccional y administrativo. No obstante, esta sola afirmación no es suficiente para sostener riesgo de obstaculización probatoria. En este caso, este dato personal debe ser analizado conjuntamente con la naturaleza del hecho imputado (cohecho pasivo específico), como supuesto delictivo con el que se atentan los fines de la administración pública, además del carácter clandestino que reviste, lo que permite inferir a partir de ello el presumible riesgo de obstaculización, que podría ejecutarse sobre los testigos presentes en la investigación, tal como podría darse sobre la declaración de Pedro Rodolfo Dulanto Chacón, relator de la Sala materia de incriminación, según lo ha destacado el Ministerio Público en la audiencia de vista[120].

Así las cosas, se tiene que, en el caso que nos ocupa, se presenta un latente riesgo de obstaculización probatoria y de fuga de la incriminada Yrma Flor Estrella Cama, los que si bien carecen de la más intensa gravedad; empero, justifica la imposición del impedimento de salida del país decretado. Los agravios en este extremo merecen ser rechazados.

§. En lo concerniente a la legalidad del plazo del impedimento de salida del país impuesto

DÉCIMO. Las defensas técnicas de los investigados Yrma Flor Estrella Cama y Dante José Mandriotti Castro han postulado que el plazo de veinticuatro meses de impedimento de salida del país, determinado por el JSIP, no se corresponde con el plazo máximo de dieciocho meses que comprende la investigación preparatoria[121].

Al respecto, se debe tener en cuenta que el plazo del impedimento de salida del país es el contenido en el artículo 272 del CPP —el cual es una remisión autorizada por el artículo 296, numeral 3, del citado cuerpo adjetivo—: (i) nueve meses para los procesos simples; (ii) dieciocho en el caso de procesos complejos; y (iii) treinta y seis para los casos que guarden relación con el proceso especial para delitos de crimen organizado.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el Ministerio Público ha determinado que el proceso es complejo[122], por lo que corresponde a esta Suprema Sala establecer el plazo del impedimento de salida del país de los investigados Mandriotti Castro y Estrella Cama respetando el principio de legalidad y razonabilidad exigible a toda medida de coerción[123]. En tal sentido, el plazo máximo a observarse es el de dieciocho meses (previsto para procesos complejos conforme se desprende de las disposiciones normativas citadas en el párrafo precedente), por lo que este margen de tiempo es razonable de imponer en la presente causa dada la extensión del trámite que podría presentarse y la necesidad de asegurar la presencia de los imputados en los actos que en él se desarrollen. Por lo expuesto, el auto que es materia de alzada merece ser reformado en este extremo.

§. En lo que respecta la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la caución impuesta a ambos imputados

DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a este ítem, debe tenerse en cuenta que el JSIP, en la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones, imponiéndole a los recurrentes, entre otras medidas, la obligación de la prestación de caución económica conforme a lo siguiente:

[…] e. La prestación de caución económica de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000.00) por parte de Yrma Flor Estrella Cama y SETENTA MIL SOLES (s/ 70,000.00) por parte de Dante José Mandriotti Castro que deberán depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal. […][124].

Al respecto, ninguno de los impugnantes cuestionó la validez del íntegro de las restricciones impuestas, sino solo el extremo del monto de la caución, que en líneas generales señalan que no se corresponde con su situación económica[125].

DÉCIMO SEGUNDO. Sobre el particular, debe atenerse a los criterios para la determinación de la razonabilidad de la caución establecidos por este Supremo Tribunal en el auto de fecha 30 de diciembre de 2020, recaído en el Expediente N.° 23-2018-2, a saber:

[…] 7.3.2. La caución es una garantía real que entronca al investigado con el proceso, a efectos de su aseguramiento y para disminuir el peligro procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del CPP, la caución se determinará considerando la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que incidan en el imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. La caución no se puede equiparar al monto del perjuicio o daño materia de denuncia o como parte de la reparación civil, ni en su totalidad, pues se trata de dos institutos distintos que además podría significar una doble afectación patrimonial al procesado. […]”.

Del citado pronunciamiento judicial, se aprecia que los criterios a utilizar son: (i) la naturaleza del delito; (ii) la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado; (iii) el modo de cometer el delito; y, (iv) la gravedad del daño. A continuación estos se proceden a analizar.

12.1. En cuanto a la naturaleza del delito, ha de puntualizarse que la imputación de Dante José Mandriotti Castro e Yrma Flor Estrella Cama versa sobre la presunta comisión de diversos delitos de especial afectación a la administración pública (cohecho activo específico, cohecho pasivo específico y tráfico de influencias, respectivamente), que precisamente involucran ejecutar una conducta de injerencia en el entorno de decisión de un asunto puesto a consideración de un funcionario público, así como la oferta de intromisión en la función pública; lo que sin duda justifica la necesidad de tomar cautelas para asegurar la comparecencia y entroncamiento de los imputados en el proceso.

12.2. En lo pertinente a la condición económica, personalidad y antecedentes, cabe referir lo siguiente:

12.2.1. El imputado Dante José Mandriotti Castro cuestiona que el monto de S/ 70 000.00 impuesto no guarda relación ni proporción con la entrega de las cuatro copas para un evento deportivo, la oferta de paseo en un yate inoperativo, o el almuerzo para varias personas en el restaurante Los Cabos, si estos no se llegaron a realizar[125]. Adicionalmente, en la audiencia ante este Supremo Tribunal, ofreció como elementos: i) testimonio de escritura de la asociación civil académica deportiva Cantolao, inscrita en Partida N.° 70000129 del Registro de Personas Jurídicas del Callao[126]; ii) certificado literal Sunarp, por acta de asamblea general de 22 de diciembre de 2018 en la que Dante José Mandriotti Castro renuncia a la Presidencia del Consejo Directivo y a la Gerencia General del Club Deportivo Cantolao[127]; iii) registro de propiedad vehicular, Partida N.° 50190114, placa AGU944, bien embargado por el Banco de la Nación[128]; iv) certificado literal Sunarp del inmueble sito en calle Grau 488-498, La Punta, Callao, inscrita en la Partida N.° 07003080, con anotación de sucesión intestada y embargo en forma de inscripción[129]; v) carta de Yacht Club Peruano de 1 de octubre de 2019, donde indica que Dante Mandriotti Castro no es socio de su institución[130].

Sobre el particular, se debe destacar que ninguno de los argumentos glosados emerge como argumento determinante de una condición económica menor. Lo sostenido respecto de la valuación de entrega de copas, el paseo en yate, entre otros, no es factor suficiente para mostrar la realidad socio-económica del agente. El monto de la caución no implica una cuantificación del elemento material del delito, sino que se sujeta a las capacidades económicas, a partir de las cuales el incriminado sea capaz de posibilitar una garante de sujeción al proceso. No es relevante el que a la fecha se haya desvinculado personalmente de la asociación civil académica deportiva Cantolao —o que esta carezca de una razón lucrativa única—, sino que su presencia en esa asociación representa una posición socialmente ventajosa a través de contactos, relaciones económicas, entre otros, que deben tenerse en cuenta. Por lo demás, es importante resaltar que en la misma acta de asamblea general del 22 de diciembre de 2018, se aprecia que la persona nombrada como presidenta del Consejo Directivo, ante la renuncia de Dante José Mandriotti Castro, es su hija Gisella Karen Mandriotti Nightingale[131] —según así lo ha reconocido en audiencia la defensa apelante en la audiencia de segunda instancia—, lo que si bien no es una directa vinculación con esta permite advertir que esta posición le resultaría ventajosa.

Adicionalmente en el caso de autos, se tomó en cuenta la posición de titularidad que aparece registrada a favor de Dante José Mandriotti Castro sobre un inmueble con Partida N.° 07003080, ubicado en calle Grau N.° 488-498, La Punta, Callao; un inmueble con Partida N.° 07009360, ubicado en jirón Víctor Andrés Belaunde N.° 976, Carmen de la Legua, Callao; de la propiedad mueble con Partida N.° 50190114, vehículo de placa de rodaje AGU-944[132].

Al respecto, más allá de apreciar la carga existente sobre la propiedad vehicular de Partida N.° 50190114, placa AGU 944, que ha sido embargado por el Banco de la Nación por un monto de S/ 15 000.00 (quince mil soles), conforme lo acredita la defensa con el certificado de partida registral[133]; lo apreciable es que se tenga el antecedente económico con el que se pudo adquirir dicho bien. Similar situación ocurre respecto del inmueble sito en calle Grau 488-498, La Punta, Callao, inscrita en la Partida N.° 07003080; manteniéndose la valuación del inmueble con partida N.° 07009360[134], ubicado en jirón Víctor Andrés Belaunde N.° 976, Carmen de la Legua, Callao, cuya situación a favor del imputado no ha sido desvirtuada.

12.2.2. Por su parte, la imputada Yrma Flor Estrella Cama presentaría nivel económico expectante no solo desprendido de su trayectoria en la administración pública, sino principalmente de los bienes que se encuentran a su favor, como el vehículo placa BAI175, con Partida N.° 53718014[135]; el vehículo placa BAQ608 con Partida Registral N.° 53700368[136]; y un inmueble sito en jirón Camaná 631, Cercado de Lima, con Partida N.° 40386440[137].

Sobre este último, la apelante refiere que este sería un bien de la sociedad conyugal adquirido el 29 de diciembre de 1989, según aparece de la minuta de ratificación de compraventa celebrada con la Compañía de Seguros La Nacional[138]. Al respecto, cabe indicar que la fecha de adquisición no es en sí misma motivo suficiente para desvirtuar la presencia de agenciamiento económico. Además de subsistir los otros bienes a su favor, lo que se valora en este extremo es la presencia de los antecedentes patrimoniales que permitan razonablemente inferir la situación económica de la imputada. Por lo demás, no se ha desvirtuado lo ya apreciado respecto de los demás bienes.

12.3. Continuando con el razonamiento con base en los criterios de razonabilidad, cabe significar lo atinente al modo de cometer el delito, ya que este se habría ejecutado aprovechándose de diversos medios clandestinos con acuerdos que implicarían atentar al recto funcionamiento de la administración pública —según la propia imputación—.

12.4. Finalmente, la gravedad del daño es indiscutible desde la propia magnitud del beneficio pretendido según la imputación —la injerencia en la decisión de la Primera Sala Civil Permanente del Callao respecto de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio—. Lo que hace de esta una presumible afectación seria al sistema de justicia.

DÉCIMO TERCERO. Sobre la imposición de la caución económica, cabe significar también que la proporcionalidad en el monto de esta toma como referente el principio de proporcionalidad en sus distintas facetas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), verificándose que en el caso de autos la idoneidad está marcada por el análisis de razonabilidad ya expuesto en el considerando anterior.

13.1. En el caso de la imputada Yrma Flor Estrella Cama, cabe advertir que por la edad de la imputada (71 años) torna necesaria una disminución prudencial del monto de cincuenta mil soles (S/ 50 000.00) impuesto. Ello atendiendo a que Sala Penal Especial de la Corte Suprema considera que en el contexto de la pandemia mundial se debe cautelar el acceso efectivo a la justicia de las personas mayores de edad, conforme así lo establece el segundo párrafo del artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[139]. Además, que la citada investigada no ejerce actividad laboral al haber cesado en su cargo. En este extremo, entonces, la resolución apelada merece ser reformada y así se declara.

13.2. Por otro lado, respecto de los S/ 70 000.00 (setenta mil soles) como caución impuesta a Dante José Mandriotti Castro, se advierte que si bien este tiene 74 años de edad; empero, su caso es distinto del descrito en el párrafo anterior, no solo por los hechos imputados, sino porque aquel, más allá de ser adulto mayor, presenta un desenvolvimiento profesional actual al haber asumido el cargo de gobernador regional del Callao, por elección popular, que implicó una candidatura voluntaria, lo que desde el extremo de la necesidad de la medida de caución económica imprime el deber de garantizar significativamente el aseguramiento pertinente para la comparecencia y entroncamiento del imputado Mandriotti Castro en el proceso.

Finalmente, en lo atinente a la proporcionalidad estricta, debe señalarse que esta representa una cuantía justificada en una ponderación específica entre el derecho afectado y el fin de aseguramiento del proceso que guarda una especial significancia para la administración de justicia en nuestro país.

En correspondencia con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Andrade Salmón vs. Bolivia)[140], en el submateria se ha establecido y constatado la relación de proporción entre el riesgo procesal, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado.

En ese sentido, por todo lo expuesto, el recurso formulado por la defensa técnica del imputado Mandriotti Castro debe ser desestimado, confirmándose este extremo de la recurrida. En el extremo de la investigada Estrella Cama la proporcionalidad estricta se cumple al establecerse una rebaja necesaria en el monto de la caución dispuesta.

 

DECISIÓN

 

Por tales fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República RESUELVE:

I. DECLARAR FUNDADOS EN PARTE los recursos de apelación formulados por las defensas técnicas de los investigados YRMA FLOR ESTRELLA CAMA[141] y DANTE JOSÉ MANDRIOTTI CASTRO[142].

II. CONFIRMAR la Resolución ° 4, del 25 de enero de 2021[143], en el extremo en que declaró fundado el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones, imposición de caución económica e impedimento de salida contra los citados investigados, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico y otros en agravio del Estado.

III. REVOCAR la resolución recurrida en el extremo que dispuso: “[…] e. La prestación de caución económica de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000.00) por parte de Yrma Flor Estrella Cama […]”[144]; REFORMÁNDOLO, fijar el monto de VEINTE MIL SOLES (S/ 20 000.00), que la investigada deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado la presente resolución judicial.

IV. REVOCAR la referida resolución en el extremo que dispuso que el impedimento de salida del país decretado contra Yrma Flor Estrella Cama y Dante José Mandriotti Castro[145] tenga el plazo de veinticuatro (24) meses; Y REFORMÁNDOLO, establecer que el impedimento de salida del país ordenado contra los antes citados tenga el plazo de DIECIOCHO (18) MESES.

V. NOTIFICAR la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema conforme a ley.

VI. DISPONER que se remita el presente cuaderno al Juzgado de Hágase saber y devuélvase.

 

Ss.

VILLA BONILLA 

NEYRA FLORES

GROSSMANN CASAS

IFVB/MSVV.

 

[1] Fojas 604-619.
[2] Fojas 659-668.
[3] Fojas 515-591.
[4] Fojas 589 a 591.
[5] Fojas 590 a 591.
[6] Fojas 678 a 728.
[7] Foja 719.
[8] Foja 719.
[9] Ibidem.
[10] Fojas 1 a 47.
[11] Fojas 1 y 2.
[12] Véase el acta de fojas 487 a 491, continuada a fojas 493 a 507 y a fojas 509 a 513.
[13] Fojas 515 a 591.
[14] Fojas 604-619.
[15] Fojas 659-668.
[16] Fojas 670-674.
[17] Fojas 742 a 747.
[18] Según fojas 746.
[19] Foja 606.
[20]Foja 609.
[21] Fojas 609 y 610.
[22] Registro de audiencia, minutos: 45:03 al 46:21.
[23] Foja 613.
[24] Foja 614.
[25] Foja 614.
[26] Foja 615.
[27] Registro de audiencia, minutos 49:25 al 50:10.
[28] Foja 617.
[29] Registro de audiencia, minutos 50:36 al 50:43.
[30] Fojas 660-661.
[31] Fojas 661
[32] Fojas 663-664.
[33] Fojas 665.
[34] Fojas 666 y 667.
[35] Registro de comunicación, minutos 51:32 al 51:48.
[36] Registro de comunicación, minutos 1:17:26 a 1:17:48.
[37] Registro de comunicación, minutos 1:20:04 1:20:35.
[38] Registro de comunicación, minutos 1:24:37 a 1:25:19.
[39] Registro de comunicación, minutos 1:25:43 a 1:26:19.
[40] Registro de audiencia, minutos 1:26:34 1:27:47.
[41] Registro de audiencia, minutos 1:25:21 a 1:25:42.
[42] Registro de audiencia, minutos 1:28:18 a 1:29:27.
[43] Registro de audiencia, minutos: 1:56:02 a 1:56:46.
[44] Registro de audiencia, minutos: 1:58:46 a 1:59:26.
[45] “[…] Es de subrayar que toda medida limitativa de derechos debe implementarse bajo las pautas y principios señalados en el artículo VI del Título Preliminar del CPP, que entre otros presupuestos exigen suficiencia de elementos de convicción (principio de intervención indiciaria) y respeto al principio de proporcionalidad […]” [Conforme: párrafo final del considerando 38 del Acuerdo Plenario N.° 03-2019- CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019].
[46] San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal-Lecciones. 2.a edición. Lima: Inpecc y Cenales. p. 58.
[47] Ampliamente, véase: el fundamento 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017-CIJ-433, del 11 de octubre de 2017; asimismo, del fundamento 24 al 27 del A.P. N.° 01-2019-CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019.
[48] Cfr. Gonzáles-Cuellar Serrano, N. (2017). Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Lima: INPECCP y Cenales. pp. 81 y 82.
[49] Véase los fundamentos 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3. y 4.1.5 de los fundamentos de hecho de la presente decisión judicial.
[50] Véase considerando segundo de la resolución impugnada, de fojas 532 a 558, reiterado en el ítem 13.4 a fojas 586.
[51] Véase considerando tercero, de fojas 558 a 564, reiterado en el ítem 13.3 a fojas 585 y 586.
[52] Véase los considerandos quinto al noveno, de fojas 568 a 577, reiterado en los ítems 13.5 y 13.6, a fojas 586 y siguiente.
[53] Véase considerando décimo, de fojas 578 a 581.
[54] Véase considerando undécimo, de fojas 581 al 584.
[55] Véase considerando décimo cuarto (por error material denominado “décimo quinto”) y el siguiente, de fojas 587 al 589.
[56] Véase lo glosado en el ítem 4.2.1. de los fundamentos de hecho de la presente resolución.
[57] Ver párrafo tercero del ítem 2.1. de los Fundamentos de derecho de la presente resolución.
[58] Ver foja 138.
[59] Foja 29, su numeral 76.
[60] Véase fojas 86 y 89.
[61] Ver tabla de audiencia de fojas 164 a 168.
[62] Ver, a modo de ejemplo, la relación entre “Kiko” y el número 999654476 a fojas 48. Este mismo número es identificado posteriormente al abonado Dante José Mandriotti Castro, conforme foja 272.
[63] Ver Informe N.° 112-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC, a foja 204.
[64] Ver foja 204.
[65] Ver fojas 48 y 49, en la que se consiga: “[…] KIKO: …oy lo vi hoy día lo vi a RÍOS. […] LEÓN: ah ya a WALTER si me estaba preguntando sí. […] KIKO: lo vi acá en la panadería […] LEÓN: habló contigo o no. […] KIKO: … bueno yo le dije tengo un casito oye búscame cuando quieras me dijo o sea que ya le adelantado el tema […] LEON: … bacan, para que mueva, mueva la pelota, ya perfecto. […] KIKO: mejor para avanzar… tú lo refuerzas yo por mi lado tú vas para ir allá avanzando, es el cinco de diciembre no […] LEÓN: claro, el cinco de diciembre, tú le dices y después ya me dices que te ha dicho y yo voy por mi cuenta aparte […]”.
[66] Véase fojas 49 a 50, donde se puntualiza: “[…] KIKO: cuando es el dos o el tres. […] LEON: creo que es el cinco… allá lo tengo apuntado espérate o acá espérate… KIKO MANDRIOTTI, KIKO cinco de diciembre. […] KIKO: ya para hablar con el PRESIDENTE para que hable con. […] LEON: claro con WALTER y con la DOCTORA ESTRELLA pues no. […] KIKO: ya yo a ESTRELLA la voy a buscar también. […] [más adelante] KIKO: no pero te acuerdas que tienes el número de expediente está en la ayuda memoria o no, a ver dame el número de todas maneras dame. […] LEÓN: espérate, por acá está… KIKO MANDRIOTTI ya… espérate no tengo acá el número lo que tengo es la vista de causa CINCO DOCE tengo que ubicarlo. [….]”
[67] Véase fojas 50 a 51. “[…] LEON: oy KIKO verdad el CINCO es tu audiencia no. […] KIKO: mañana CINCO o SIETE […] LEON: … mañana CINCO creo… […] KIKO: estás seguro. […] [más adelante] LEÓN: quieres hablar con WALTER primero […] KIKO: si a que horas llega […]”.
[68] Véase fojas 51: “[…] LEÓN: KIKO llámame para coordinar lo que el PRESIDENTE me ha dicho […]”.
[69] Véase fojas 52: “[…] LEÓN: … claro tienes que llevar el número para que él pueda hablar… en un papelito lleva el número, la vista de la … y los nombres de las personas o sea de tu hermano creo no […] KIKO: PESQUERA CAPRICORNIO […] LEÓN: (ININTELIGIBLE) CAPRICORNIO y el juicio sobre que es y listo […] KIKO: ya pues entonces tú lo tienes el juicio que cosa es de adquisición, prescripción como es […] LEÓN: como […] KIKO: prescripción adquisitiva creo que es no […] LEÓN: prescripción adquisitiva, prescripción es […] KIKO: … tú tienes más información yo tengo el número pero no tengo los VOCALES […] LEÓN: no los VOCALES son este ahorita espérate esta ESTRELLA. […] KIKO: … PAJARES […] LEÓN: PAJARES creo que esta de licencia, él sabe quién está ahorita el como PRESIDENTE sabe.
[70] Véase fojas 52, trascrito en la nota a pie de página precedente.
[71] Véase foja 54, en su parte pertinente: “[…] LEON: … KIKO oy hermano me acaba de llamar el número UNO me dice de que está preocupado porque tiene que ponerle las copas tiene que poner (ININTELIGIBLE) dice que […] KIKO: … mañana lo llevamos. […]”
[72] Véase foja 55: “[…]LEON: ya KIKO ya me está diciendo que el te había dicho tres pero por que la cuarta dice que va jugar… CONEJO REBOSIO y un montón de esos antiguos van a jugar un partido de exhibición con la selección de la CORTE dice que ahí tiene que entregar una copa entonces serían primero segundo tercer lugar y la copa de exhibición serían cuatro. […] KIKO: ya cuatro copas ya. […] LEON: otra cosa me dice que para llevar allá mucho roche que me la dejes acá en la casa… […] KIKO:… y ahí la recoge ya […]”.
[73] Véase fojas 56 y 57.
[74] Véase foja 58.
[75] Véase fojas 59 y 60.
[76] Véase fojas 205 y siguientes, concretamente a fojas 206.
[77] Véase fojas 179: “[…] WALTER (Walter Ríos Montalvo): hermano […] KIRI (Víctor Maximiliano León Montenegro): Dime, dime […] WALTER: Escúchame te acuerdas que fuiste con Kiko por un tema, sabes que él es amigo no. […] KIRI: Sí Kiko sí […]”.
[78]Véase foja 180: “[…] WALTER: Que dice el hombre […] KIRI: Ya dice que él ha entendido 3 pero si son 4 que le diga una vez porque quiere llevarte temprano a las 8 de la mañana […] WALTER: Pero como me va a llevar a mí, que te lo dé a ti te lo deje a tu casa […] KIRI: Aya correcto […] WALTER: y la pelota […] KIRI: … pero no le dijiste la pelota en la navidad… […] WALTER: La pelota para la navidad… bien tacaño es ese pata, ya no lo voy a apoyar ya, me voy para el otro lado. […]”.
[79] Véase fojas 181 y siguientes.
[80] Véase de fojas 173 a 203.
[81] Véase foja 180: “[…] WALTER: y la pelota […] KIRI: … pero no le dijiste la pelota en la navidad… […] WALTER: La pelota para la navidad… bien tacaño es ese pata, ya no lo voy a apoyar ya, me voy para el otro lado. […]”.
[82] Ver foja 19.
[83] Así se precisa a fojas 29 al referir que: “[…] 76. Se sustenta la imputación contra Dante José Mandriotti Castro como instigador del delito de Tráfico de Influencias […] en la decisión de los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte del Callao para emitir una resolución favorable a la empresa Capricornio S.A., para ello le habría entregado los donativos requeridos consistentes en trofeos deportivos a través de Víctor Maximiliano León Montenegro, igualmente habría gestionado con este último la entrega de almuerzos y un paseo en yate; por lo que, su aporte resulta también esencial para la perpetración del Tráfico de Influencias Agravado por parte de Walter Benigno Ríos Montalvo […]”. [Resaltado agregado]
[84] Véase, en lo pertinente, a fojas 71: “[…] LEÓN: según el PRESIDENTE, según él dice que ya hablao ah, y me dice oye… […] KIKO: (ININTELIGIBLE) no […] LEÓN: … dile a KIKO que necesito el yate, y que necesito un almuerzo pa quince personas […] KIKO: quien, el PRESIDENTE […] LEÓN. Sí, así me ha dicho que te diga […] KIKO: ya, ya está bien y IRMA también (ININTELIGIBLE) […]”.
[85] Véase el mensaje de voz transcrito a fojas 72: […] LEÓN: KIKO contéstame para decirle al PRESI si está disponible el yate o no […].
[86] Véase lo pertinente a fojas 72: “[…] LEÓN: KIKO, KIKO… averiguaste del yate. […] KIKO: no, no he averiguado (ININTELIGIBLE) […] LEÓN: ya, está bien, está bien, pero sabes lo que le dije, oe ya le dije, escucha yo le dije para que nosotros también vayamos a la, al almuerzo pues, ya me dijo, entonces que sea pa veinte me dice, se puede o no, pa veinte […] KIKO: … no entra tanta gente […] LEÓN: ah, en el yate, en el yate no entra tanta. […] KIKO: el almuerzo sí, el almuerzo sí puede ser pa veinte, pero […] LEÓN: claro, pero cuanto puede llevar en el yate, cuanto puede llevar en el yate […]”.
[87] Véase fojas 75 y siguientes: “[…] KIKO: Quería preguntarte lo de la comida pa cuando es, ¿te acuerdas que WALTER dijo? Mi hermano me ha preguntado […] VÍCTOR LEÓN: sí pues mira como yo lo voy a ver a WALTER no sé si mañana o pasado, ya le voy a decir que precise una fecha pues no […] KIKO: Ya pues porque mi hermano me dijo y después del paseo también […] VÍCTOR LEÓN: Sí pues para un grupo tú dices que en el yate caben unos doce […] KIKO: doce más o menos sí. […] VÍCTOR LEÓN: porque él quiere [ininteligible] pa veinte pero mejor doce no más pues para poder […]”.
[88] Véase el literal c), glosado en el ítem 4.2.1. de los fundamentos de hecho de la presente resolución.
[89] Véase los literales b) y c), glosados en el ítem 4.1.1. de los fundamentos de hecho de la presente resolución.
[90] Véase foja 24.
[91] Véase fojas 28 y 29.
[92] Véase escrito de apelación, concretamente a foja 609.
[93] Véase fojas 52: “[…] LEÓN: … claro tienes que llevar el número para que él pueda hablar… en un papelito lleva el número, la vista de la … y los nombres de las personas o sea de tu hermano creo no […] KIKO: PESQUERA CAPRICORNIO […] LEÓN: (ININTELIGIBLE) CAPRICORNIO y el juicio sobre que es y listo […] KIKO: ya pues entonces tú lo tienes el juicio que cosa es de adquisición, prescripción como es […] LEÓN: como […] KIKO: prescripción adquisitiva creo que es no […] LEÓN: prescripción adquisitiva, prescripción es […] KIKO: … tú tienes más información yo tengo el número pero no tengo los VOCALES […] LEÓN: no los VOCALES son este ahorita espérate esta ESTRELLA. […] KIKO: … PAJARES […] LEÓN: PAJARES creo que esta de licencia, él sabe quién está ahorita el como PRESIDENTE sabe […] KIKO: IDELFONSO […] LEÓN: IDELFONSO está sí pero este y ESTRELLA pero que el otro no sé si estará PAJARES porque algo me dijo GASTON ahora que estaba conversando algo me dijo PAJARES se regresa si creo que no está creo que esta con licencia o vacaciones no sé…, mala suerte con ese pata. […] KIKO: va estar el […] LEÓN: claro pero IDELFONSO con OBANDO y (ININTELIGIBLE) con Estrella yo puedo hablarle a las dos también pero que le hablen ellos primero”.
[94] Véase fojas 54 y 55, en las que en lo pertinente se señala: “[…] LEON: ya no, ya deben hablar ah cuando no me ha dicho por (ININTELIGIBLE) no habla mucho de eso […] KIKO: (ININTELIGIBLE) falta IRMA nomas […] LEON: ya si pues si si IRMA… […] KIKO: hay que ir a buscarla mañana la buscamos a que hora llega ella a las ocho [….] LEON: no yo creo bueno se puede hacer la tentativa pero este hacemos la tentativo no hay problema de ahí le dejamos a WALTER y nos vamos para allá […]”.
[95] Véase fojas 62 y 63: “[…] LEON: KIKO KIKO… dice el número UNO de que te agradece por las copas todo por un lado pero por el otro lado dice que esta asado contigo porque dice que su amigo, su amigo es el Abogado de tu hermano y que el le había ofrecido ayudarle que dice que ha ido a decirle oy hermano tu ya arreglaste con el hermano de… YOVANI es su hermano no, ya arreglaste con el hermano que porque, porque el ha dicho ya arreglo contigo… […] KIKO: yo no hable con nadie […] LEON: claro entonces mira.. dice que tu le has dicho a tu hermano o al Abogado no se […] KIKO: tas loco a nadie […] LEON: nadie no ya entonces para aclararle […] KIKO: (ININTELIGIBLE) nadie (ININTELIGIBLE) que se desahueve, te vua decir lo que pasa acá, acá pasa algo raro… (ININTELIGIBLE) ROJAS… esta resentido porque el quería ser, como yo te escogido a ti… y ha querido maletear… el es que ha hablado con el Abogado de mi hermano… y sabes lo que me dijo este las cagao porque lo maleo al PRESIDENTE […] LEON: ah ya […] KIKO: HECTOR lo maleo al PRESIDENTE… y el Abogado de mi hermano me dijo uy que habrá pasado, de HECTOR (ININTELIGIBLE) porque el quería ser el protagonista y como no lo he llamado a el para nada, estamos quedando contigo y con el PRESIDENTE […]”.
[96] Véase fojas 66: “[…] LEON: ya hable con este con WALTER, ya, ya me ha dicho que, me dijo ahorita lo llamo a, al amigo este a BELTRAN si […] KIKO: ya, ya […] LEON: ahora, dime este y HECTOR, HECTOR que está haciendo, también está hablando con quien, con […] KIKO: está hablando con IRMA, (ININTELIGIBLE) con esa huevada me tiene huevón, que el quería hablar con BELTRÁN, entonces le dije encárgate de IRMA noma por favor, quería hablar con BELTRAN, quería manejar todo hermano, esa gente (ININTELIGIBLE) yo estoy molesto pero no puedo pelearme ahorita porque nos cagan más pues […]”.
[97] Véase fojas 68: “[…] KIKO: ya, ya HECTOR, HECTOR también va, venir ahora a la inauguración. […] LEON: si yo ahorita lo recojo a MOLINA, a las ocho me ha dicho que lo recoja y estoy llegando ahí a ocho y diez, ocho y cuarto […] KIKO: ya pe, te espero en la puerta, te espero yo voy pa allá […] LEON: ya ocho y cuarto si, entre ocho, entre ocho y diez y ocho y cuarto estoy llegando. […] KIKO: ya compare, ya, voy a llegar ahí, pa estar un rato ahí, de pasada pa saludar a IRMA también […].
[98] Véase a fojas 286 y 287, el acta de búsqueda de información del 30 de diciembre de 2019, en la que se constata que, en efecto, el 3 de enero de 2019 se desarrolló la ceremonia de apertura del año judicial 2018.
[99] Véase fojas 69: “[…] KIKO: hablaste con BELTRAN no […] LEON: si, si, hable, hable con el BELTRÁN y ya me ha dicho que ahí lo tienen, que va a resolver, no hay problema […] KIKO: ya […] LEON: la cuestión es que resuelva favorable compare… esa es la base […] KIKO: … hable con la doctora también (ININTELIGIBLE) […] LEON: ya […] KIKO: mañana voy hablar con IRMA […] LEON: ya […] KIKO: me ha dicho que la busque, le hable la salude le dije, ya me dijo ven KIKO ven […] LEON: claro, claro ella es tu pata, claro, yo también puedo apuntalar ahí, claro no hay problema… quitamos lo de WALTER ya de frente nos vamos, ya directo […] KIKO: nos vamos con todo, claro […]”.
[100] Véase fojas 272 a 279, concretamente su fojas 273: “Tabla 02: celdas activas en avenida Colonial, cuadra 26 cruce en avenida Santa Rosa- Callao”.
[101] Véase fojas 70 y 71: “[…] LEON: he vuelto hablar con SAUL, todavía no sale nada no […] KIKO: no todavía, yo estaba con IRMA […] LEÓN: ya, que te dijo IRMA […] KIKO: ya, vio el expediente y todavía no han definido, pero están esperando […] LEÓN: … no te había quién es el …, quién es el ponente te dijo […] KIKO: no, SAUL, SAUL SAUL […] LEÓN: a SAUL, es el ponente […] KIKO: si, SAUL […] LEON: ya, ya, ya, yo le he hablado dos veces a SAUL, ahora le acabo de volver a hablar […] KIKO: ya […] LEÓN: le acabo de volver a hablar […] KIKO: ya está listo […] LEÓN: este, el PRESIDENTE no sé si habrá hablao, si ya te dijo el PRESIDENTE había hablao o no […] KIKO: no sé, tú habrás hablao […] LEÓN: según el PRESIDENTE, según el dice que ya hablao ah, y me dice oye… […] KIKO: (ININTELIGIBLE) no […] LEÓN: … dile a KIKO que necesito el yate, y que necesito un almuerzo pa quince personas […] KIKO: quien, el PRESIDENTE […] LEÓN. Sí, así me ha dicho que te diga […] KIKO: ya, ya está bien y IRMA también (ININTELIGIBLE) […] LEON: también dijo […] KIKO: la IRMA me dijo, o epa pasearnos en el yate, IRMA pero no será PRESIDENTE aparte […] LEON: ya […] KIKO: eso me dijo IRMA, ahí estao con IRMA pero no será PRESIDENTE, aparte […].
[102] Véase declaración a fojas 322 a 328.
[103] Véase los literales b) y c), glosados en el ítem 4.1.1. de los fundamentos de hecho de la presente resolución.
[104] Véase foja 586.
[105] Fundamento 6.2 de la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021, concretamente de fojas 570 a 572.
[106] Fundamentos 6.5 al 6.9, de fojas 572 a 574. 
[107] Foja 665.
[108] Véase ítem 8.1. de la presente resolución judicial.
[109] Véase el significativo registro contenido en el oficio N.° 004060-2020-AF/MIGRACIONES, obrante a fojas 390 y 392, que se ratifica en el certificado de movimiento migratorio N.° 2454-2021- MIGRACIONES-AD, ofrecido por la defensa técnica del imputado Mandriotti Castro en la audiencia de apelación, conforme trasciende del acta respectiva.
[110] Véase ítem 7.3, a foja 576.
[111] Véase ítem 7.5, a foja 576.
[112] Véase el literal b) del ítem 4.3.2 de los fundamentos de hecho de la presente resolución.
[113] Véase foja 586.
[114] Fundamento 6.1 de la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021, concretamente de fojas 569 y 570.
[115] Fundamentos 6.5 al 6.9, de fojas 572 a 574.
[116] Véase fundamento 4.1.2, literal a) de los fundamentos de hecho de la presente decisión judicial.
[117] Véase el registro contenido en el oficio N.° 004060-2020-AF/MIGRACIONES, obrante a foja 390.
[118] Véase el ítem 4.1.7. de los fundamentos de hecho de la presente resolución judicial.
[119] Véase el ítem “7.2.” de la decisión judicial apelada, concretamente a foja 575.
[120] Véase el fundamento de hecho 4.3.1., literal c) de la presente resolución judicial.
[121] Véase el fundamento 4.1.4., literal b) de los fundamentos de hecho de la presente decisión judicial, compartidos por la defensa técnica del imputado Mandriotti Castro en la audiencia de apelación, conforme foja 852.
[122] Véase la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fojas 678 a 728, concretamente su foja 726, conforme así también se dio cuenta en la razón obrante de folios 739 a 741.
[123] Según así se desprende del artículo 253, numeral 3, del CPP, que dispone que “[…] [l]a restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario […]”.
[124] Fojas 589 a 591, concretamente la foja 590.
[125] Véase los ítems 4.1.5 y 4.2.3 de los fundamentos de hecho de la presente decisión judicial.
[125] Fojas 666 y 667.  
[126] Fojas 786 a 808.
[127] Fojas 809 a 814.
[128] Foja 815.
[129] Fojas 816 a 834.
[130] Foja 835.
[131] Ver foja 813.
[132] Ver ítem 11.2. de la resolución impugnada, a foja 583.
[133] Foja 815.
[134] Fojas 345-355.
[135] Fojas 337-338.
[136] Fojas 339-340.
[137] Fojas 358-359.
[138] Fojas 621-628, concretamente a foja 622.
[139] “[…] Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. […]”.
[140] Sentencia CoIDH, del 1 de diciembre de 2016, párr. 114.
[141] Fojas 604-619.
[142] Fojas 659-668.
[143] Fojas 515-591.
[144] Foja 589 a 591.
[145] Fojas 590 y 591.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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