CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 622-2016 JUNÍN
Proceso inmediato y delitos especialmente graves
Sumilla. La celeridad e impulso del proceso para su conclusión inmediata no amerita que se deba excluir de defensor al procesado, en tanto garantía de un debido proceso, pues la indefensión afecta derechos fundamentales.
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, seis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el encausado Luis Miguel Quiquia Damian contra la sentencia de vista, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cinco), que confirmó la sentencia del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento tres), en el extremo que lo condenó por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. J. T. O.; y revocó la referida sentencia en el extremo que le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de efectiva; asimismo, confirmaron en los extremos que fijó por concepto de reparación civil la suma de ocho mil soles, que deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada, y dispusieron que el imputado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, previo examen médico e informe psicológico que deberá practicársele para tal fin.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1.ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Primero. Aprobada la incoación de proceso inmediato, mediante la resolución del veintidós de febrero de dos mil dieciséis y formulado el requerimiento por parte del representante del Ministerio Público, con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado Colegiado de Tarma de la Corte de Justicia de Justicia de Junín, emitió auto de citación a juicio inmediato y citó a Audiencia Única de Juicio Inmediato, en el proceso seguido contra Luis Miguel Quiquia Damían, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales F.J.T.O.(13), para el veinticinco de febrero del dos mil dieciséis.
Segundo. Mediante resolución del dieciocho de diciembre de dos mil trece, se resolvió citar a juicio, el cual fue reprogramado para el veinte de febrero de dos mil catorce.
Tercero. Culminada la Audiencia de Juicio Inmediato, el Juzgado Penal Colegiado de Tarma de la Corte de Justicia de Junín, mediante sentencia del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento trece del cuaderno de debates), falló condenando a Luís Miguel Damian, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales F.J.T.O. (13), a treinta años de pena privativa de libertad; y fijó en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil debía pagar el sentenciado a favor de la agraviada; asimismo, que el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, previo examen médico e informe psicológico que deberá practicársele para tal fin.
Cuarto. Contra dicha decisión el encausado Luis Miguel Quiquia Damián interpuso recurso de apelación (ciento treinta y seis), el mismo que fue concedido por el Juzgado Colegiado mediante resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento cuarenta y uno); por lo que los autos fueron elevados al Superior Jerárquico.
§ 2. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Quinto. La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento cincuenta y cuatro del cuaderno de debates), declaró admisible el recurso de apelación, dio a trámite al recurso impugnatorio y corrió traslado a las partes, a efectos de que puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios. Mediante resolución del doce de abril de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y tres) admitió el medio probatorio que ofreció el procesado Luis Miguel Quiquia Damián, respecto a las declaraciones testimoniales de Luis Leonardo Barreto Machacuay, Elvis Miguel Viru Lino, Yhuclider Carlos De la Cruz, Brian Gustavo Huamán Orosco, Marco Antonio Baylon Osorio y Juan Carlos Recuay Villarroel; y se convocó a las partes a la respectiva audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cinco del cuaderno de debates), en la que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en el extremo que falló condenando a Luis Miguel Quiquia Damián por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y revocaron la referida sentencia en el extremo que le impusieron la pena de treinta años de pena privativa de libertad; reformándola le impusieron quince años de pena privativa de libertad; asimismo, confirmaron la misma, en los extremos de la reparación civil y el tratamiento terapéutico al sentenciado.
§ 3.DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sexto. Expedida la sentencia de vista, el encausado interpuso recurso de casación (foja doscientos veintiséis del cuaderno de debates). Invocó la casación excepcional sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, y como causal alegó el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del mencionado código, sobre inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.
Séptimo. Concedido el recurso de casación por auto del seis de junio de dos mil dieciséis (foja doscientos veinticuatro), se concedió el recurso de casación planteado por el encausado, y ordenó que los autos sean elevados a esta suprema instancia.
Octavo. Recibidos los autos con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, la Primera Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, mediante auto de calificación de recurso de casación, Ejecutoria Suprema del cinco de mayo de dos mil diecisiete (véase el cuadernillo de casación a foja sesenta y cinco), declaró bien concedido el recurso de casación excepcional vinculada a la causal del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, a efectos de que se establezca doctrina jurisprudencial respecto a si la declaración de la víctima, sin notificación a la defensa del procesado, en un proceso inmediato, afecta o no el debido proceso.
Noveno. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho; instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden con el acta que antecede, es estado de la causa es la de expedir sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
& 4. MARCO INCRIMINATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Décimo. Del requerimiento fiscal se desprende que el imputado Luis Miguel Quiquia Damián habría abusado sexualmente de la menor de iniciales F.J.T.O. de trece años de edad, el dieciocho de febrero dos mil dieciséis, a las 22:00 aproximadamente, en circunstancias en que dicha menor se encontraba en el velorio de su abuela materna, en el local Dos de Mayo, ubicado en el jirón Chanchamayo. Es así que de un momento a otro, la menor agraviada desapareció del lugar, por lo que fue buscada por sus padres por distintos lugares en toda la ciudad, pero no lograron encontrarla sino hasta el día siguiente a las 6:30 de la mañana aproximadamente, cuando la menor apareció en el local del velatorio. Luego cuando se dirigieron a su domicilio, la menor les narró que el día jueves dieciocho de febrero a las 22:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba por inmediaciones del jirón Dos de Mayo y el pasaje Las Magnolias, el imputado Luis Miguel Quiquia Damián la condujo por la fuerza y bajo amenazas hasta su habitación ubicada en el jirón Cecilio Limaymanta s/n, donde abusó sexualmente de ella vía vaginal hasta en tres oportunidades, y luego de permanecer por cerca de ocho horas en la habitación del denunciado logró salir y llegar al lugar donde se estaba realizando el velorio, allí le contó el hecho a su tía Marisol Orihuela, quien a su vez le contó lo sucedido al padre de la menor, por lo que éste con la información brindada por su menor hija, procedió a buscar al imputado en el mismo lugar de los hechos, en donde lo encuentra y posteriormente lo conduce a la Comisaría.
Decimoprimero. La conducta se tipificó como delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de violación de menor de edad, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal.
Artículo 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(…)
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.
§ 5. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
Decimosegundo. Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema del cinco de mayo de dos mil diecisiete (foja sesenta y cinco del cuaderno de casación), el motivo del recurso es para establecer si la declaración de la víctima, sin notificación a la defensa del procesado, en un proceso inmediato, afecta o no el debido proceso.
a) El proceso inmediato y los delitos especialmente graves
Decimotercero. El proceso inmediato se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin ninguna mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo[1]. Es decir el proceso adquiere eficacia y se consolida una controversia penal en tiempo breve sobre la base sustancial de “prueba evidente”, su aplicación se asienta a partir de ello.
Decimocuarto. De acuerdo a los incisos uno y dos, del artículo cuatrocientos cuarenta y seis, del Código Procesal Penal, y en base a la referida “simplicidad procesal”, los presupuestos del proceso inmediato son: i) evidencia delictiva, y ii) ausencia de complejidad. Respecto del primero, se tiene que se da cuando se presenta delito flagrante, confesión sincera del imputado y delito evidente. Por otro lado, respecto a la ausencia de complejidad, es el inciso tres, artículo cuatrocientos cuarenta y dos, del Código Procesal Penal, el cual nos da un primer alcance de cuando nos encontramos frente a un proceso complejo, como es el caso en que exista una cantidad significativa de actos de investigación; existan numerosos delitos; cantidad importante de imputados o agraviados; se tengan que realizar pericias que comportan la revisión de nutrida documentación o complicados análisis técnicos; se requieran gestiones de carácter procesal fuera del país; se requieran llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales o entidades del Estado; comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
Decimoquinto. Tal como lo señala el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016-CIJ-116, otro elemento que debe tomarse en cuenta para seguir esta vía procedimental, desde el principio constitucional de proporcionalidad, y que es un elemento implícito por la propia esencia del proceso inmediato, es la gravedad del hecho objeto de imputación desde la perspectiva de la conminación penal –en pureza, la pena esperada en atención a la culpabilidad por el hecho y por la culpabilidad del autor–. Así, a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato, pues los delitos especialmente graves demandan, en sí mismos, un mayor y más profundo nivel de esclarecimiento, y una actividad probatoria más intensa y completa. Así, por ejemplo, existen en el Código Penal, delitos que son sancionados con cadena perpetua (sicariato agravado, secuestro agravado, violación de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, robo con circunstancias especiales agravantes, extorsión agravada); con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años (feminicidio, trata de personas agravada); o, con pena privativa de libertad no menor de quince años (ciertos supuesto de tráfico ilícito de drogas con agravantes). (fundamento jurídico diez)
Asimismo, el referido Acuerdo Plenario refiere que aun cuando la ley procesal, no se centra en la entidad del delito, sino en las nociones de evidencia delictiva y de investigación sencilla –que es lo que prima y se denomina “ámbito de aplicación”–. El Juez debe optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción especialmente grave, impropia, desde una perspectiva político criminal para dictarse en un proceso rápido, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso, alejado del concepto de “mínima actividad probatoria”. En todo caso, sin perjuicio de la entidad del delito, pero con mayor cuidado cuando se está ante un delito especialmente grave, el eje rector es la evidencia delictiva, que debe abarcar todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales –investigación sencilla–. (fundamento jurídico once).
Decimosexto. Así es de establecer que no es precisa la aplicación del proceso inmediato en los casos en que el hecho punible se encuentra previsto de especial gravedad; pero además de ello es necesario verificar que el caso en concreto exija un esclarecimiento acentuado y por ende una actividad probatoria que no sea sencilla. Así, ante estas dos situaciones se debe optar por el proceso común donde la actividad probatoria se desarrolla de manera más amplia y detallada.
Decimoséptimo. En el presente caso se trata de un delito cuya pena es de no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad (violación sexual de menor, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal); es decir, es un hecho punible que se encuentra revestido de especial gravedad, pues el desvalor se refleja en un quantum punitivo significativamente elevado. Además, de autos se verifica que en el caso en concreto, a dicha drasticidad punitiva se suma el hecho de que se hace necesaria actividad probatoria más amplia y completa, que solo puede ser llevada a cabo en un proceso común y no en un proceso inmediato; de allí que en el presente caso no debió efectuarse el juzgamiento bajo las reglas del proceso inmediato, precisamente por lo antes señalado.
b) Notificación a la defensa del procesado
Decimoctavo. El inciso catorce, del artículo ciento treinta y nueve, del Código Procesal Penal, señala que toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Este derecho como parte del derecho de defensa, también se encuentra previsto en el inciso uno, del artículo IX, del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Asimismo, el numeral b), inciso dos, del artículo setenta y uno, del Código Procesal Penal, señala que el imputado tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.
Finalmente, constituye un principio el de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Decimonoveno. Por otro lado, el inciso cuatro, del artículo ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal, prevé como uno de los derechos que goza el abogado defensor, el participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
Vigésimo. En el presente caso, de autos se advierte que el día diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a las diez horas con treinta y nueve (véase el acta de lectura de derechos al imputado a foja veinte), se informó de sus derechos al imputado Luis Miguel Quiquia Damian, entre ellos los de contar con un abogado defensor, realizándose las diligencias pertinentes; sin embargo, al brindar su declaración, la menor agraviada de iniciales F. J. T. O, que aparece se llevó a cabo el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, a horas dos y cincuenta y tres de la tarde (véase a foja veintisiete), solo se advierte la presencia de la representante del Ministerio Público, la abogada de la agraviada y el imputado, sin encontrarse asesorado por un abogado defensor, lo que advierte una vulneración a la garantía del derecho a ser patrocinado por un defensor.
La celeridad e impulso del proceso para su conclusión inmediata no amerita que se deba excluir de defensor al procesado, pues hubo tiempo razonable para la debida concurrencia de este, sea particular o público, en tanto garantía de un debido proceso, pues la indefensión afecta derechos fundamentales.
Vigesimoprimero. De lo dicho, se concluye que se ha privado al imputado Luis Miguel Quiquia Damian el derecho de contar con un abogado defensor en las diligencias iniciales, pese a que desde el momento en que se le puso de conocimiento de los derechos con que contaba y se llevó a cabo la diligencia en mención, transcurrieron cuatro horas aproximadamente, privilegiándose en el proceso la celeridad a la concreción de garantías, lo que no es posible bajo el amparo del debido proceso; por lo que es de rigor hacer palmaria la concreción de ese derecho.
Igualmente dada la naturaleza del hecho incriminado, el proceso debe llevarse a cabo bajo lógicas del proceso común, considerando para la actuación probatoria lo previsto en el Acuerdo Plenario N° 12011/CJ-116, pues en la línea de evitar la revictimización secundaria de una victima solo es posible una renovada declaración bajo sus parámetros.
Vigesimosegundo. Finalmente el encausado Luis Miguel Quiquia Damian sufrió carcelería desde el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en que fue notificada su detención y se le impuso prisión preventiva por el plazo de un mes, la cual se venció el diecinueve de marzo del dos mil dieciséis, encontrándose más de treinta y ocho meses en privación de su libertad; razón por la que el encausado debe acudir a las diligencias de su procesamiento bajo la medida cautelar que disponga su juzgador.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Luis Miguel Quiquia Damian, de fojas doscientos dieciséis, interpuesto por el encausado Luis Miguel Quiquia Damian contra la sentencia de vista, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cinco), que confirmó la sentencia del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento tres), en el extremo que lo condenó por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. J. T. O.; y revocó la referida sentencia en el extremo que le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de efectiva; asimismo, confirmaron en los extremos que fijó por concepto de reparación civil la suma de ocho mil soles, que deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada, y dispusieron que el imputado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, previo examen médico e informe psicológico que deberá practicársele para tal fin. En consecuencia: CASARON la sentencia de vista, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja cinto ochenta y cinco) y la de primera instancia, del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento tres); II. ORDENARON, con reenvió se realice nuevo proceso respetando garantías procesales; III. ORDENARON la inmediata libertad de Luis Miguel Quiquia Damian, siempre y cuando no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente; IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
BA/jco
[1] Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2-2016/CIJ-116. FJ. 7.