CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1305-2024, LIMA SUR
SALA PENAL TRANSITORIA
Motivación de las resoluciones judiciales
Sumilla. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Sería innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MICHAEL TITTO AYALA contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada, y los demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El encausado MICHAEL TTITO AYALA, en su recurso de nulidad del veintitrés de junio de dos mil veinticuatro (foja 524), denunció la afectación del principio de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la prueba (valoración racional de la prueba) y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:
1.1. La incriminación de la menor agraviada sí es subjetivamente increíble. La Sala Superior utiliza indicios de forma tendenciosa para afirmar que no hay animadversión de esta hacia él. Se ve vulnerada la presunción de inocencia.
1.2. Las pruebas no han sido valoradas racionalmente. El Tribunal Superior no evaluó debidamente el testimonio de la agraviada en cámara Gesell; no se consideraron las contradicciones advertidas y se utilizaron como elementos periféricos testimonios de órganos de prueba que tienen carácter de indirecto (padre y abuela como testigos indirectos).
1.3. La sentencia no ha sido debidamente motivada. Se condena con la sola declaración en cámara Gesell de la menor sin que cumpla con las garantías de certeza; no fundamenta por qué la retractación no sería válida. La Sala se limita a transcribir la acusación fiscal.
1.4. No se ha formulado argumentación alguna sobre el extremo de la reparación civil.
1.5. Bajo dichos argumentos, solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme a la Acusación Fiscal 118-2021-2DA.FSP-DFLS del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja 358), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. En los meses de marzo, abril y mayo de 2011, cuando la menor agraviada contaba con 11 años de edad, fue víctima de actos libidinosos por parte de su padrastro, el hoy imputado Michael Titto Ayala, en el interior del inmueble ubicado en el sector 01, grupo 26, manzana L, lote 13, distrito de Villa El Salvador.
2.2. El imputado aprovechó que se quedaba a solas con la víctima y que compartían el mismo inmueble para restregar sus manos sobre las piernas y vagina de la menor, pese a la negativa de esta. Continuó con su conducta ilícita hasta que, en el mismo año (2011) la despojó de su vestimenta y, tomándola de los brazos por la fuerza, introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la menor agraviada, sometiéndola repetidamente a estos actos sexuales, los que se dieron en forma sistemática hasta el mes de octubre de 2014, hechos que la menor recién contó a su padre en el año 2016, debido a que el imputado la tenía amenazada con hacerle daño.
2.3. Se calificó jurídicamente el hecho de conformidad con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal1.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA
Tercero. Mediante la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 505), condenó al ciudadano MICHAEL TITTO AYALA por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Argumentó lo siguiente:
3.1. La retractación de la incriminación formulada por la agraviada no es válida porque está condicionada. Se infiere que, al ser el imputado es sostén económico para su madre (de la agraviada), el ánimo es mantener a la familia unida. Además, su padre, ratificó que la menor le informó sobre el hecho delictivo en su perjuicio.
3.2. Existe ausencia de incredibilidad subjetiva en la incriminación. No existiría evidencia de animadversión u odio alguno de parte de la menor hacia el imputado.
3.3. Existen elementos de corroboración periféricos a la sindicación. El Protocolo de Pericia Psicológica 8396-2016-PSC, practicado a la menor, el acta de entrevista única en cámara Gesell de esta misma y el reconocimiento médico legal sirven para ello.
3.4. No es de recibo la tesis defensiva. La retractación se desestimó y prevalece la incriminación, la que se encuentra corroborada, además, con lo dicho por su padre y su abuela paterna.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. La violencia sexual tiene una especial connotación lesiva. Se trata del ataque a la esfera más íntima del ser humano que coarta el núcleo de su propia identidad y posibilidad de autodeterminación. El daño físico producido es evidente, pero es la lesión psicológica la que imprime una importante dificultad cognitiva en la víctima, a efectos de la recuperación exacta de la información que circunda el hecho. Puede generar, incluso, episodios de amnesia disociativa2, propia de una situación de estrés postraumático.
Quinto. Esta situación se acentúa cuando se trata de agresiones sexuales en perjuicio de menores de edad. Este factor cualitativo puede generar limitaciones en la comprensión sobre las circunstancias del evento y, en consecuencia, complica la obtención de sus detalles coetáneos, como las horas, lugares y ocasiones en que se suscitó o, incluso, sobre las características del agresor. El adecuado tratamiento de la prueba personal se vuelve, por tanto, indispensable.
Sexto. Las conductas contra la libertad e indemnidad sexual suelen desarrollarse en contextos de clandestinidad. Debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para la acreditación del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan3. Como criterio de cautela cognitiva, el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema instituyó, como doctrina legal, a través del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que los testimonios han de ser sometidos a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
Séptimo. En esa línea, es claro que los factores de exactitud en el testimonio deben ser evaluados. La coherencia interna del relato se obtiene tras el análisis de su literosuficiencia. La solidez, consistencia y logicidad de la narración solo se verifica a partir de sus propios términos y distintas partes (acuerdo intrasujeto). La coherencia externa de la incriminación, por otro lado, exige el grado de concordancia entre lo depuesto por el testigo único con los datos suministrados por otras personas (acuerdo intersujeto)4 o evidencias. Solo así podrá concluirse que un dicho incriminatorio es fiable, ergo, de suficiente fuerza probatoria para quebrar, por sí solo, el principio constitucional de inocencia. En otras palabras, se tratan de criterios dirigidos al ejercicio de valoración de la prueba testimonial, en su condición de prueba única directa.
Octavo. La etapa de valoración de pruebas corresponde al segundo momento del ejercicio de la actividad probatoria, posterior al de la conformación del conjunto de elementos de juicio y previo al de la decisión sobre los hechos5. Este supone el ejercicio cognitivo a través del que se procura la aproximación al contenido de la evidencia y que, tras su análisis e interpretación racional, definirá el grado o nivel de corroboración de determinada hipótesis de trabajo. Tal ejercicio, empero, no basta para la conformación de la justicia de la decisión. Su motivación es condición necesaria para tales efectos; se trata de su fuente de legitimación social en la concepción racional de la prueba y como única garantía de justiciabilidad, en la medida en que es el único elemento que permite el control intersubjetivo de la decisión, strictu sensu6.
Noveno. La motivación de la prueba debe ser racional, pues cumple un fin comunicacional, que da expresión del ejercicio del principio de publicidad7. Dicho carácter (el racional) está solamente determinado a partir de los criterios propios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Esto corresponde a su parámetro de validez, lo cual permitirá su debida fiscalización. Los instrumentos jurisprudenciales y de doctrina legal son, sin dudas, sirven para coadyuvar a dicho fin.
Décimo. En esa línea, se destaca que el recurso de nulidad promovido por el encausado MICHAEL TITTO AYALA denuncia la vulneración de tres derechos constitucionales: a la presunción de inocencia, a la prueba (racionalmente valorada) y a la motivación de las resoluciones judiciales. Resultan en una tríada, cuyos contenidos están consustancialmente vinculados en una relación secuencial; la presunción de inocencia solo podrá quebrarse a partir de la valoración racional de la prueba, que debe ser expresada en una resolución judicial.
Decimoprimero. En suma, propone el control sobre la motivación de la prueba como manifestación de la función epistémica del proceso, en específico, sobre la retractación y la incriminación formulada por la agraviada. En ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se disgregará en dos baremos, conforme a los aspectos relevantes de la decisión de primer grado; el control de la motivación sobre: (i) la retractación y (ii) la incriminación de la agraviada.
CONTROL SOBRE LA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN
Decimosegundo. El Tribunal Superior inicia su argumentación describiendo el contenido de los datos de prueba que se extraen del relato vertido por la (entonces) menor en su entrevista única en cámara Gesell y citando los criterios para la evaluación de su fiabilidad, conforme al mencionado Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (FJ 5.2). Luego, el a quo señala que el encausado negó los cargos incriminados y añade, en el mismo párrafo, que la menor agraviada, mayor de edad a la actualidad, se retractó de lo dicho en su incriminación primigenia (FJ 5.3). En esa línea de argumentación se introducen los fundamentos 24 y 26 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 (sobre retractación de la víctima) que, hasta ese punto de la construcción argumental, se presume serían aplicados (FJ 5.4 y 5.5). Sin más, finalmente, se reiteró que la deponente se retractó (FJ 5.6). En esa línea, la Sala Superior afirmó que la retractación es inválida porque:
[…] la narración exculpatoria resulta condicionada, pues conforme declaró en la cámara Gesell tiene una hermana producto de la unión de su progenitora y el acusado, por lo que teniendo en cuenta que la figura del acusado constituye un soporte familiar-económico, se puede inferir que la nueva versión se otorga con el ánimo de mantener unida a la familia y por las dificultades de su progenitora de sostener económicamente a la familia, en caso de existir un resultado acorde a la tesis incriminatoria del Ministerio Público, […].
Decimotercero. En el ámbito del procesamiento de cargos por delitos sexuales, la evaluación de la retractación requiere de un análisis minucioso. En ese contexto la Corte Suprema emitió el referido Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, a efectos de otorgar criterios epistemológicos para la evaluación racional de esta situación específica, manifestada en un testimonio. Así en el fundamento 24 señala que:
La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva —que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental—, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente […]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente.
Y, agrega en el fundamento 26 que:
La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea —en los términos expuestos— que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado —venganza u odio— y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
Decimocuarto. De lo expuesto, se condice que el Tribunal Superior no ha evaluado el testimonio de retracto según los criterios obligatorios que han sido reconocidos por el citado acuerdo plenario. El Tribunal Superior considera inválida la retractación basándose en una afirmación especulativa y sin fundamentos. Señala la Sala que la agraviada se retractó solo para mantener la unidad familiar, pero no explica por qué ese motivo estaría directamente relacionado con el cambio de su testimonio después de tanto tiempo. Además, resulta contradictorio rechazar la validez de la retractación usando los datos que provienen del testimonio inicial porque fue el que, justamente, ha sido reemplazado por su nueva versión. Es por eso que la doctrina legal instituida por la Corte Suprema de Justicia exige que se apliquen criterios racionales para evaluar la credibilidad tanto del testimonio inicial como del que lo contradice, como ocurre en este caso.
Decimoquinto. En ese sentido, la obligación de motivar fue omitida por la Sala Superior, pues no se utilizaron todos los criterios necesarios para evaluar la retractación, por lo que no se obtienen argumentos debidos para afirmar que ella es inválida.
CONTROL EN EL ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN DEL TESTIMONIO INCRIMINATORIO
Decimosexto. El Tribunal Superior, después de descartar la validez de la retractación (lo cual ya ha sido determinado como incorrecto en el fundamento anterior) prosiguió con el análisis del testimonio incriminatorio recogido en el acta de entrevista única en cámara Gesell, aplicando los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Inició esta parte señalando que la sindicación de la menor es creíble subjetivamente. Para ello, afirmó que no existe evidencia de odio o alguna animadversión por parte de la menor hacia el imputado, y se basó en lo declarado por este en el juicio oral, donde mencionó que tanto él como la madre de la (entonces) menor, la llevaron a comer pollo para instruirla sobre los hechos presuntamente ocurridos (FJ 5.8 y 5.11).
Decimoséptimo. Sin embargo, esa afirmación se formuló sin valorar previamente los elementos de prueba ofrecidos, ni las alegaciones formuladas por la defensa del imputado. Es importante precisar que, a lo largo de todo el proceso, la defensa técnica sostuvo que la menor agraviada había planteado acusaciones semejantes contra anteriores parejas de su mamá, siguiendo un mismo patrón narrativo relacionado con eventos de agresión sexual en su contra (de la agraviada); no obstante, ello no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida, incurriéndose una vez más en un vicio de motivación.
Decimoctavo. La fortaleza o debilidad de ese dato de prueba debió ser analizado para determinar si afecta o no la fiabilidad del relato. Indispensable resultaba que el Tribunal de primer grado explicara de qué forma ello podría impactar en el contenido de la sindicación, especialmente, considerando que la madre y la propia agraviada, lo señalaron así en el plenario. No se trata de un dato accesorio ni irrelevante, por lo que su omisión en el análisis resulta cuestionable. En ese sentido, el argumento defensivo planteado es atendible.
Decimonoveno. Tras lo anterior, la Sala Superior anuncia su análisis de credibilidad objetiva del dicho incriminatorio. Entra, directamente, a la identificación de los elementos periféricos que corroborarían la sindicación y relata su contenido; acompaña tal descripción con una referencia de doctrina procesal (FJ 5.9). Este análisis corresponde a la evaluación de la coherencia externa del relato que la agraviada ofreció en la entrevista única en cámara Gesell. No obstante, este nivel de análisis solo puede realizarse una vez que se haya determinado, antes, la coherencia interna de testimonio. Es decir, antes de revisar si el relato está corroborado con elementos o datos de prueba periféricos, se debe verificar si el propio testimonio es lógico, claro y libre de contradicciones a partir de su literosuficiencia.
Vigésimo. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Resultaría innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.
No podría emitirse una decisión judicial a partir de una prueba que no ha sido analizada a partir de los criterios racionales instituidos por la Corte Suprema; sin ello no se podría sostener si la prueba posee suficiente fuerza probatoria, por tanto, si tiene el poder de generar convicción en el juzgador.
Vigesimoprimero. Asimismo, la determinación de la coherencia externa del relato no puede resultar de, solo enunciar los elementos periféricos de la versión de la agraviada y citar su contenido. Formular una justificación correcta de este extremo exige la evaluación individual de cada elemento adyacente al testimonio, de los que podrá extraerse datos de prueba específicos que servirán como corroboraciones a los datos nucleares presentadas en el relato incriminatorio, conforme al análisis de coherencia interna. Ello no ha sido realizado por los miembros de la Sala Superior; solo se procuró dar cumplimiento formal a la identificación de los elementos propuestos como periféricos y corroboradores, sin expresar sobre ellos análisis alguno, ni interpretativo de sus resultados, ni extractivo de los datos de prueba concretos que servirían para la validación de la información nuclear de la incriminación. En ese sentido, se obtiene que la decisión judicial carece del análisis de la coherencia interna de la narración incriminatoria y de una debida construcción argumental en torno a la determinación de coherencia externa de la sindicación.
Vigesimosegundo. Acto seguido, haciéndose referencia a la conclusión asumida en la evaluación psicológica de la menor, referenciado en conjunto con las declaraciones de la abuela paterna y padre de la menor, el a quo concluye en la convicción sobre la tesis oficial. A pesar de la importancia de la prueba pericial que se practicó en juicio (evaluación psicológica), de especial relevancia en procesos por cargos de delitos sexuales, esta no fue evaluada en la sentencia a partir de los criterios instituidos en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116. A saber, el fundamento 22 de dicho instrumento de doctrina legal, señala, como criterio de compulsoria aplicación, específicamente, referido a su motivación, lo siguiente:
Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericia se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, y cómo es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notaria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será necesario. Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.
Vigesimotercero. El Tribunal Supremo debe ser enfático en señalar que la valoración probatoria es un ejercicio cognitivo distinto de la motivación de la prueba. La justicia de la decisión no se logra solo con la realización o ejecución del primer momento, sino que se consolida con el segundo. Sin aquella constancia escritural de la justificación de la valoración que determina la decisión, el acto judicial de juzgamiento final, contenido en la sentencia, presentará un vicio, cuya presencia exigirá tutela. En ese punto, es de poner énfasis en el criterio de análisis que propone el citado instrumento sobre la relevancia y la aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, lo que se extiende a los instrumentos aplicados en su realización.
Vigesimocuarto. Los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al evaluar estos elementos, en tanto solo la correcta aplicación de las teorías y de los instrumentos de recolección de la información podrán determinar el grado de credibilidad de los testimonios en determinada población específica. De modo que, la examinación o interrogatorio del perito debe estar dirigido a dilucidar, precisamente, la relevancia y pertinencia de las teorías e instrumentos que se utilizaron para descartarlas o validarlas, ergo, entenderlas como fuertes o débiles para sustentar sus conclusiones.
Vigesimoquinto. Bajo dicha perspectiva, es relevante señalar que:
Se conjura un vicio de motivación aparente8.
a. La prueba no ha sido motivada, en tanto soslaya los criterios para su valoración racional; dicho déficit argumental se condiciona, además, ya que las afirmaciones formuladas por los jueces de sentencia están desprovistas de justificación. Tanto la fundamentación para determinar la invalidez de la retractación, como aquella para afirmar la validez de la incriminación, han sido planteados para dar cumplimiento formal al mandato motivacional. La mera apariencia en la motivación determina su ausencia en la decisión, o sea, su inexistente válida justificación.
b. La motivación aparente implica ausencia en la motivación. Tal carácter (de ausencia) expresa o denota que la fundamentación de lo decidido no existe por escrito; hace falta el discurso. En cambio, en la motivación ilógica o contradictoria, el discurso existe (se presume), pero adolece de racionalidad. Entonces, si el razonamiento no existe (ausencia del discurso), no habrá objeto de control por los jueces de revisión sobre el que pueda valorarse la presencia o no de inconsistencias lógicas9. Por el contrario, cuando el razonamiento sí existe (presencia del discurso), sobre él sí se podrá realizar la evaluación sobre su corrección. De manera que, las motivaciones aparentes, ausentes o inexistentes serán insubsanables, por la carencia del objeto de control en sede de revisión. En buena cuenta, no se pueden realizar controles sobre aquello que no exista. Por el contrario, las motivaciones con deficiencias en la justificación interna o externa (silogismo judicial o justificación de premisas), que sí presentan razonamiento, podrán ser objeto de subsanación en sede recursal. En el caso concreto, la sentencia venida en grado adolece de una ausente motivación por su clara apariencia, deviniendo en insubsanable.
Vigesimosexto. A partir de lo expuesto, este Tribunal Penal Supremo observa que se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que no permite cumplir el deber de esclarecimiento.
Vigesimoséptimo. Es de resaltar que, en la nueva sentencia se deberá atender a todas las consideraciones formuladas en la presente resolución, haciéndose especial énfasis en la evaluación racional de la prueba a partir de todos los criterios instituidos a través de los diversos instrumentos de doctrina legal citados. Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1 y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia condenatoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral por una Sala Penal distinta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. DECLARAR NULA la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a MICHAEL TITTO AYALA como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.
II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior, la cual deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.
III. DICTAR mandato de comparecencia restringida contra MICHAEL TITTO AYALA, quien deberá cumplir con lo siguiente: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.
IV. ORDENAR que se cursen los oficios respectivos a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura cursadas en contra de MICHAEL TITTO AYALA dictadas a consecuencia del presente proceso.
V. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el magistrado Peña Farfán, por licencia del magistrado Prado Saldarriaga.
S. S.
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
DBC/bsvc
[1] Conforme a la modificatoria del artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, vigente al momento de ocurridos los hechos.
[2] Incluido como un trastorno disociativo en el DSM-5. Se trata de aquella incapacidad de recordar información autobiográfica importante, generalmente de naturaleza traumática o estresante, que es incompatible con el olvido ordinario.
[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación 1074/2013, del tres de febrero de dos mil catorce, fundamento de derecho segundo; criterio asumido por la Corte Suprema peruana en el Recurso de Nulidad 1080-2020/Ucayali, Recurso de Nulidad 1011-2020/Lima, entre otras.
[4] Manzanero, A. (2008). Psicología del testimonio, una aplicación de los estudios sobre la memoria. Ediciones Pirámide, p. 180.
[5] Al respecto, ver Ferrer, J. (2022). Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[6] Posición asumida por el PLENO. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento jurídico decimoquinto, replicada en su jurisprudencia, uniformemente.
[7] Gascón Abellán, Marina citando a Bentham, Jeremías. en su conferencia Motivar la prueba “en serio”. Cátedra de Cultura jurídica, siete de junio de dos mil veinticuatro.
[8] En los términos planteados por el PLENO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento jurídico séptimo.