CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 86-2024, UCAYALI
SALA PENAL PERMANENTE
Infundada la apelación. Peculado por apropiación. Se confirma la sentencia.
La condición de fiscal provincial del apelante lo hace competente para conocer, que si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia el cual se encontraba registrado e individualizado con número de serie de cada billete al culminar su designación lo que procedía, era la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como, en su momento, fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo; tanto más si realizó una entrega de cargo.
El hecho de que el apelante haya depositado el monto de $10 000 solo apunta a mermar el daño económico ocasionado. Empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario quien transgrede sus deberes funcionales, hecho en que incurrió el recurrente en su calidad de fiscal provincial, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); asimismo, el pago de ciento ochenta días-multa, ascendente a S/ 1395 (mil trescientos noventa y cinco soles); y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De los cargos de imputación
1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del doce de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público atribuyó a Julio César Reátegui Urresti lo siguiente:
La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se avocó al conocimiento de la carpeta fiscal n° 1636-2017, referida a la investigación seguida contra Aderlin Medina Tuanama y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho producido el 28 de setiembre de 2017, presuntamente perpetrado por Arturo Medina Tuanama y otros, en agravio de Percy Chocce Quispe, quien producto de dichos hechos fue trasladado al Hospital Regional de Ucayali, lugar en el que falleció, y donde se le encontró entre sus prendas la suma de $ 10 000.00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, lo que dio mérito al acta de constatación y verificación e incautación de fecha 28 de setiembre de 2017, en la cual el abogado Erick Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, en presencia de personal policial y persona del Indicado hospital, procedió a incautar las sumas de dinero antes detalladas, lacrándolas en sobre manila.
Mediante Disposición N° 12 de fecha 13 de mayo de 2019, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, se indica que la procedencia del dinero incautado encontrado en posesión de Percy Chocce Quispe, no sería acorde a sus ingresos, desprendiéndose que dicho dinero constituía un incremento patrimonial no justificado y requería ser sometido a proceso de pérdida o extinción de dominio por la autoridad competente, por lo que, dispuso se remita copias certificadas y el dinero incautado a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali. Mediante resolución de la Fiscalía de la Nación N° 737-2015-MP- FN de fecha 04 de marzo de 2015, la fiscalía competente para conocer los casos de lavado de activos y pérdida de dominio en el distrito fiscal de Ucayali, era la fiscalía provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.
La Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, mediante oficio N° 2951-2019-1°FPPC-CP-DFU, de fecha 16 de mayo de 2019, solicitó al Administrador del Banco de la Nación, la devolución del sobre manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, y llevó a cabo la diligencia de deslacrado el 20 de mayo de 2019, en la agencia 2 Pucallpa, del Banco de la Nación, ello conforme se advierte de la constancia de devolución de depósito en custodia y acta de deslacrado.
Con fecha 21 de mayo de 2019, la Primera fiscalía provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, remitió a Julio César Reátegui Urresti – Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, copias certificadas de la carpeta fiscal N° 1636-2017, y un sobre de manila de color amarillo debidamente sellado y lacrado, conteniendo en su interior la suma de $10, 000,00 dólares americanos, y S/. 50.20 soles, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones e inicie el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio. En tal sentido, a partir del 21 de mayo de 2019, la custodia y vigilancia del dinero incautado a Percy Chocce Quispe, esto es, los $ 10 000.00 dólares americanos y S/. 50.20 soles, fue trasladado a Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, quien debía iniciar el proceso de pérdida o Extinción de Dominio y asegurar la conservación de dichos caudales mediante custodia provisional ante el Banco de la Nación.
De conformidad a la declaración testimonial del abogado Erick Geremy Astuñague Condori Fiscal Adjunto Provincial de la Primera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, indicó que cuando se realizó la entrega del sobre manila conteniendo el dinero incautado, en el caso N° 1636-2017, la entrega fue realizada de manera directa a Julio César Reátegui Urresti en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, e indicó que se procedió a realizar el acta de deslacrado a fin que se verifique el contenido del sobre, realizando la respectiva cadena de custodia, asimismo, refirió que la servidora Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal del fiscal Julio Reátegui Urresti, realizó la recepción del oficio de fecha 21 de mayo de 2019, luego de haber sido verificado el contenido del sobre por parte del fiscal Julio César Reátegui Urresti, a quien le realizó la entrega directa del indicado sobre.
Mediante Resolución de fiscalía de la Nación N° 3189-2019-MP-FN, de fecha 13 de noviembre de 2019, se dio por concluida la designación de Julio César Reátegui Urresti como fiscal provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa contra la Criminalidad Organizada de Ucayali.
De conformidad a la declaración testimonial de Luisa Gabriela Coronado Villacorta en su condición de Asistente en Función Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, indicó que la carpeta fiscal N° 1636-2017 fue encontrada dentro de los documentos que había dejado el fiscal Julio César Reátegui Urresti, indicando que la misma no había sido ingresada al Sistema de Gestión Fiscal SGF, y que no se encontraba adjuntada ninguna especie, asimismo, Indica que entre el 14 y 15 de noviembre de 2019 Julio César Reáteguil Urresti, le hizo entrega de tres váuchers originales por diferentes sumas de dinero, entre ellos un váucher por la suma de $ 10 000.00 correspondiente a la investigación por pérdida de dominio (caso n.° 1636-2017), e indica que no le hizo entrega del váucher por la suma de S/. 50.20 soles.
Con fecha 26 de diciembre de 2019, la fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, recepciona el Oficio N° 1190-2019-MP-FN-FPEDCCO-U/DFU, suscrito por el Dr. Dennis Michael Vega Sotelo, mediante el cual remite anexando en copia el Informe N° 29-2019-FN-FPECCO-U/DFU y el Informe N° 27-2019-FN-FPECCO-DFU, documentos en los cuales se indica lo siguiente «Que, conforme al acta de Constatación y Verificación e Incautación de las copias certificadas y el Oficio N° 3027-2019-1 FPPC-CP-DFU, su fecha de recepción 21 de mayo de 2019, por ante este despacho fiscal, se advierte que se recepcionó entre otros la suma $ 10.0000.00 dólares americanos -100 billetes de 100 dólares y dos billetes de S/20.00 y 01 billete de S/ 10.00 soles, y una moneda de S/. 0.20 céntimos; sin embargo, dicho dinero fue depositado con fecha 19 de noviembre de 2013 a la cuenta MEF-DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO del Banco de la Nación, por parte de la persona de Reátegui Urresti Julio César conforme al váucher que se adjunta al presente en original, sin embargo, no se encuentra el depósito de los S/50.20 soles, hecho que se tiene que poner en conocimiento al órgano competente».
Al producirse la entrega de cargo por parte de Julio César Reátegui Urresti en calidad de Fiscal Provincial Especializado en delitos contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, éste realizó la entrega de sus expedientes, denuncias y/o documentos a su cargo, advirtiéndose que en la misma no se consignó la entrega de las copias certificadas de la carpeta fiscal N° 1636-2017, ni el bien incautado dinero objeto de apropiación, conforme se verifica del acta de entrega de cargo, observándose que el imputado con fecha 19 de noviembre de 2019, habría realizado el depósito de US$ 10,000.00 dólares americanos, a la cuenta de destino N 06-068-000279 con denominación MEF DGTP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D.L conforme a la Carta EF/92.0512.N° 145/2020 y váucher del Banco de la Nación, hecho que se produjo seis días después de haber cesado en sus funciones como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali, lo que evidenciaría que el denunciado, se habría apropiado del dinero incautado US$ 10, 000.00 dólares americanos, toda vez, que no ingresó los actuados ni el bien Incautado al Sistema de Gestión Fiscal (SGF), menos aún, no dio inicio al Proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, habiendo tenido bajo su custodia dicho importe dinerario desde el 21 de mayo de 2019 (fecha en que le fue entregado de manera directa).
Conforme a lo expuesto, se advertiría que Julio César Reátegui Urresti, en su condición de Fiscal Provincial Provisional, se habría apropiado del monto de US$ 10,000.00 dólares americanos, y de forma definitiva del monto correspondiente a S/50.20 soles, dinero incautado, en el marco de la investigación penal contenida en la carpeta fiscal N°1636-2017, tramitada ante la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Coronel Portillo, seguida en contra de Aderlin Pezo Tuanama y otros por el delito de Robo Agravado con Subsecuente Muerte en agravio de Percy Chocce Quispe, debiendo precisarse que el depósito realizado por el denunciado luego de cesar en funciones, no. enerva su responsabilidad penal, toda vez, que al trasladarse el dinero incautado bajo su custodia y vigilancia tenía el deber funcional de Iniciar el proceso de Pérdida o Extinción de Dominio, no obstante, dio un destino diferente al bien incautado, apropiándose de dichos caudales.
Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.
Tercero. La Sala Penal Especial de Ucayali condenó al recurrente como autor del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del once de marzo de dos mil veinticuatro.
Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el once de febrero de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto, ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Fundamentos de la resolución recurrida
En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:
1.1. Con la declaración de Erick Geremy Astuñague Condori, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, se acredita la entrega de dinero de manera personal al Asimismo, que este no firmó el cargo por la recepción de dicho dinero.
1.2. Con la declaración de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado en Ucayali, se acredita que el acusado, cuando hizo entrega de cargo, no entregó la Carpeta Fiscal n.º 1636-2017, ni el dinero incautado y que esa carpeta no la había ingresado al sistema del Ministerio Público.
1.3. La declaración de Mishael Carrión Montalván, asistente en función fiscal, acredita que el acusado era el único que tenía usuario para ingresar a las carpetas al sistema y que, por delegación, la asistente Gabriela Coronado podía ingresar las carpetas al sistema con el usuario de acusado.
1.4. Con la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal provincial de la Fiscalía contra la Criminalidad Organizada Corporativa de Ucayali, se acredita que el acusado tuvo guardadas en su escritorio las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636- 2017, la cual, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, no las ingresó ni dispuso que se ingrese al sistema. Así como el hecho de que, cuando el acusado ya no era fiscal, recién procedió a depositar los $ 10 000 (diez mil dólares) al Banco de la Nación.
1.5. Con la declaración de Joe Panduro del Águila, asistente en función fiscal, se acredita que el dinero incautado era entregado directamente al acusado y este lo llevaba a su casa, no lo custodiaba en la caja de metal con llave que dijo tener en su despacho, sino que lo retiraba fuera del recinto fiscal.
1.6. Con la declaración de Luisa Gabriela Coronado Villacorta, se acredita el modus operandi del acusado, quien ordenaba que los asistentes en función fiscal firmaran las cadenas de custodia y/o cargos de recepción de dinero incautado, que él personalmente recibía para su supuesta custodia, para luego llevarlos a su Asimismo, días después de que el recurrente fuera cesado del cargo, efectuó el depósito por la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), correspondientes a la Carpeta n.º 1636-2017.
1.7. La pericia contable permite acreditar que el acusado recién el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve depositó la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) en el Banco de la Nación, más no la suma de S/ 20 (cincuenta soles con veinte céntimos).
Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación
2.1. Solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.
2.2. El hecho es una falta administrativa, por una inconducta funcional, por no haber efectuado una correcta custodia del dinero y no haberlo entregado al fiscal El recibo con el depósito de $ 10 000 (diez mil dólares) desbarata la tesis de que se apropió del dinero.
2.3. No se ha demostrado en qué momento supuestamente se apropió del dinero.
2.4. Cuestiona la valoración de la prueba, realizada por la Sala Superior, quien transcribe las declaraciones testimoniales, sin indicar qué parte valora y por qué, ni cómo se relacionan con el resto de pruebas, dejándolo en indefensión.
2.5. La Sala Penal señala que, con la declaración del fiscal Erick Astuñaque Condori, se concluye que el recurrente, en su calidad de fiscal, recibió el dinero objeto del Asimismo, cita diversas pruebas documentales relacionadas con la existencia del dinero, entre otros, por ejemplo, el acta de constatación, verificación e incautación de $ 10 000 (diez mil dólares), pero este es un hecho que no ha negado.
2.6. El Tribunal Superior valora la declaración de Otoniel Jara Córdova, sobre cómo se habría realizado la entrega de cargo del recurrente, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, se falta a la verdad al decir que Julio César Reátegui Urresti realizó la transcripción de dicho documento, porque fue confeccionado por la asistente Gabriela La Sala señala que la carpeta fiscal “sintomáticamente” no la habría ingresado al sistema del Ministerio Público, pero explica qué quiere decir con dicho término empleado.
2.7. El Tribunal de mérito valora la declaración de Denis Vega para concluir que prueba que Julio César Reátegui Urresti dejó en el escritorio copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017; empero, ello es errado, toda vez que la declaración de dicho testigo es referencial porque no estuvo presente en el momento en que se encontró dichos documentos.
2.8. La declaración de la testigo Gabriela Coronado es La razón emitida por la referida testigo data del veinte de febrero de dos mil veinte. No explica la Fiscalía a qué se debe la diferencia de dos meses entre la supuesta noticia de hallazgo y la razón emitida por la referida asistente el veintiséis de febrero de dos mil veinte. Más aún si la Carpeta n.º 1636-2017 fue ingresada al Sistema de Gestión Fiscal el nueve de enero de dos mil veinte. Es falso que su modus operandi era hacer firmar las cadenas de custodia a los asistentes y llevarse el dinero a su domicilio.
2.9. El peritaje emitido por el especialista Antonio Marcos Apaza indica que este hecho ha generado un perjuicio al Estado de S/ 20, lo cual evidencia que debe aplicarse el principio de intervención mínima. Empero, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Tercero. Base normativa
3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé:
La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].
3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.
3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, que:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuarto. Análisis del caso
4.1. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para si o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.
4.2. El Acuerdo Plenario ° 4-2005, establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, que “la custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos”.
4.3. De la imputación se aprecia que al recurrente le fue entregado en custodia la suma de $ 10 000 (diez mil dólares), los cuales fueron incautados en la Causa ° 1636-2017, seguida contra Aderlin Pezo Tuanama y otros, por delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Percy Chocce Quispe, hecho, no negado por el recurrente.
4.4. Sobre las circunstancias de la entrega de dinero se conoce, a través de la versión de Erick Astuñaque Condori (fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, quien estuvo a cargo del Expediente ° 1636-2017) que la entrega fue directamente al recurrente, quien verificó el monto y número de serie de cada billete, y que, luego de expresar conformidad, se volvió a lacrar el sobre que contenía el dinero. Este hecho se condice con el acta de constatación y verificación e incautación donde se detalla el número de serie de cada billete.
4.5. Dicho ello, entonces, sobre el primer argumento defensivo del recurrente, referido a que no cometió el delito de peculado por apropiación, ya que la suma de $ 10 000 (diez mil dólares) ha sido depositada al Banco de la Nación, tal como se aprecia del recibo que obra en Así, su accionar solo se circunscribe a no haber efectuado una correcta custodia del dinero, hecho que implica solo una falta administrativa. Es un argumento que se descarta, en principio, por su condición de fiscal provincial, lo que lo hace competente para conocer que, si no había realizado oportunamente el trámite que correspondía al dinero que recibió en custodia (el cual se encontraba registrado e individualizado con el número de serie de cada billete) —tal como lo indica, alegando a la ingente carga, y que acudir al banco era una pérdida de tiempo—,– y dado que su designación había culminado, lo correcto era que, si efectivamente tenía custodiado el referido dinero, procediera a la entrega detallada de los caudales custodiados a su sucesor, tal como fue recibido así de manos del testigo Erick Astuñaque Condori, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo.
4.6. Por el contrario, el accionar del recurrente, de efectuar el depósito de dinero que le fuera entregado en custodia, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, luego de que fuera apartado del cargo (trece de noviembre de dos mil diecinueve), esto es, seis días después, pone en evidencia que no se trata de un descuido, como lo quiere hacer creer el recurrente, sino que, aprovechándose de su cargo, se apropió de dicho dinero y, para ocultar su actuar, efectuó el depósito por el monto del dinero materia de custodia; tanto más si, cuando culminó su designación como fiscal, hizo entrega de cargo de los expedientes, denuncias y documentos pendientes. Por lo tanto, podía incluir, en dicho cargo o en otro, la entrega del dinero que le fue dado en custodia, no obstante, no lo hizo, es más, este hecho coincide con la falta de ingreso de las copias de la Carpeta n.º 1636-2017 en el Sistema de Gestión Fiscal, lo que en suma refleja el elemento subjetivo en su conducta.
4.7. Ahora, respecto a las copias certificadas de la Carpeta Fiscal º 1636-217, el recurrente señala que es mentira como lo afirma la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, que dicha carpeta se halló en un cajón del escritorio del apelante, luego de que él se retirara. Al respecto, aunque niegue este hecho, lo dicho por la testigo es corroborado por el testigo Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto a quien encargaron el despacho, tras el corte de designación como fiscal del recurrente. Finalmente, lo que se cuestiona al recurrente es la apropiación del dinero que le fue entregado en custodia correspondiente a dicha causa, lo que no ha negado.
4.8. El recurrente también cuestiona que la Sala Superior valore la declaración de Otoniel Jara Córdova, quien afirma que fue el sentenciado quien realizó la transcripción del documento denominado “entrega de cargo”, lo cual afirma que no es cierto, ya que fue confeccionado por la asistente Luisa Gabriela Coronado. Al respecto, este despacho debe señalar que es un hecho irrelevante quién elaboró el citado documento. Lo trascendente es que lo dicho en la instrumental está siendo corroborado por quien lo entrega, en este caso, por el recurrente. Tanto es así que procede a efectuar su firma en señal de conformidad y realiza la entrega de cargo a Otoniel Jara Córdova, lo cual finalmente no ha sido negado por el recurrente. Así las cosas, lo que en ella no se consignó no fue entregado por el recurrente. Ergo, las copias certificadas de la Carpeta n.° 1636- 2017 ni las sumas de $ 10 000 y S/ 50.20 no fueron entregados por el recurrente al efectuar la entrega de cargo, tal como lo resalta la Sala Superior en la sentencia de vista.
4.9. Con respecto a la declaración de Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente en el cargo de fiscal provincial especializado contra la criminalidad organizada corporativa de Ucayali, cuestiona el recurrente que la Sala Superior se haya basado en ella para señalar que él tuvo guardada la Carpeta ° 1636-2017, en su escritorio. Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto, es una inferencia que la Sala Superior realiza basado en que el referido testigo señaló que ello le fue narrado por la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, asistente en función fiscal, este hecho se corrobora de la versión dada por esta última en el plenario quien indica que dicha carpeta (en copias certificadas) fue hallada en la oficina del recurrente.
4.10. Alega el recurrente también que la declaración de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, sobre el hallazgo de las copias certificadas de la Carpeta ° 1636-2017, es falsa, haciendo hincapié a que la razón de esta fue emitida en febrero de dos mil veinte. Al respecto, es necesario señalar que la versión de dicha testigo está corroborada con la de Otoniel Jara Córdova, fiscal adjunto de la Fiscalía de Crimen Organizado, quien refirió que, en circunstancias en que se encontraban en la oficina, en un cajón del escritorio del doctor Julio Reategui, la asistente encuentra diversos documentos y, al revisar, advierte que se trata de unas copias de remisión de presuntos hechos delictivos de otros despachos fiscales.
4.11. En cuanto a los cuestionamientos a la versión de la testigo Luisa Gabriela Coronado Villacorta, señalando que esta es falsa, ya que la razón emitida por ella y que obra en autos es del veintiséis de febrero de dos mil veinte, la cual difiere de la fecha en que supuestamente se halló las copias certificadas de la Carpeta º 1636-2017. Al respecto, se aprecia que dicho argumento no es de recibo, puesto que el testigo Dennis Vega Sotelo, fiscal que sucedió al recurrente, corrobora dicha declaración en el plenario, señalando que dicha testigo le dio cuenta de ello el diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, también le informó de unos váuchers que se habían realizado ese mismo día por el recurrente. En cuanto a la fecha escrita a la que hace referencia la defensa corresponde al veintiséis de febrero de dos mil veinte, es importante señalar que ello no merma la declaración de la aludida testigo, en tanto que ella ha señalado que, luego de la razón verbal dada al fiscal Vega Sotelo, le solicitaron que elaborara una razón escrita, lo cual explica la consignación de dicha fecha.
4.12. En cuanto al argumento de que la pericia contable sustenta, basado en el depósito de dinero que realizó, que el accionar que se le atribuye solo generó un perjuicio de S/ 20, por lo que debe aplicarse el principio de intervención mínima, es del caso anotar que, en el Acuerdo Plenario n.° 004-2005, se estableció que “el delito de peculado es un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico – penal: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”. En ese orden de ideas, el hecho de que el apelante haya depositado el monto de $ 10 000 (diez mil dólares) solo apunta a mermar el daño económico ocasionado, empero, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito en comento, no solo se protege el patrimonio del Estado, sino también el abuso del funcionario, quien transgrede sus deberes funcionales. Conforme a los fundamentos precedentes, el recurrente, en su calidad de fiscal provincial, incurrió en dicha transgresión, por lo que no corresponde la aplicación del principio de mínima intervención.
4.13. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente, al valor dado por la Sala Superior a las declaraciones y documentales recabadas, no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.
4.14. Por último, se aprecia que, si bien el recurrente ha impugnado la reparación civil impuesta, no ha expuesto sus agravios correspondientes, por lo que este Tribunal se encuentra limitado a examinar dicho extremo de la sentencia.
4.15. Estando a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César Reátegui Urresti; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 2 del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (folio 227) (aclarada mediante Resolución n.° 3, del uno de febrero del dos mil veinticuatro), mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Julio César Reátegui Urresti como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el término de cinco años (en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal); con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el juez de la investigación preparatoria con realizar el requerimiento de pago.
III. NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.
IV. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.
V. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial.
S. S.
SAN MARTIN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
SMD/YLLR.