CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.° 331-2024, LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
NO HABER NULIDAD EN LA CONDENA POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: NO CONCURRE UN ERROR DE TIPO INVENCIBLE EN LA REMISIÓN POR ENCOMIENDA DE 1.775 KG DE CLORHIDRATO DE COCAINA A ALBANIA
El recurso de nulidad es desestimado, pues se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del recurrente, y, por ende, la fractura del principio de presunción de inocencia.
Al carecer de asidero fáctico y probatorio los agravios expuestos en el recurso de nulidad, corresponde la ratificación de la condena.
No es de recibo el argumento consistente en que concurrió un error de tipo invencible por el supuesto desconocimiento de que al interior de la encomienda que se remitía a Albania, existía 1.775 kg de clorhidrato de cocaína.
Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Dirceau Andrés Noe Zubiate contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas 372-382), emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impuso ocho años de pena privativa de libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por seis meses por los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal, e impuso la suma de diez mil soles como reparación civil que deberá de pagar a favor del Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad en parte con la Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO PRIMERO.
Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. Imputación fáctica y jurídica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (fojas 248-250), los cargos consisten en lo siguiente:
Se atribuye a Dirceau Andrés Noe Zubiate, el 7 de julio de 2011, haber entregado a la Empresa FH-Logística SAC Internacional Courier, consignando como remitente su nombre completo, con domicilio en el jirón San Antonio Este 608, Int. A, Rímac, y como destinatario a la empresa BENI & TIMI SH PK SHPETIM METALIAJ con dirección SIPER POLICISE, USHTARAKA, SAUK 5-TIRANE-ALBANIA, como se desprende de la Guía de Envío 0033484; hecho del que se toma conocimiento el 21 de julio de 2011, cuando la Agencia Courier TNT EXPRESS comunicó a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, que se había detectado una encomienda con sobres de productos deshidratados de contenido sospechoso, con destino a ALBANIA.
Al abrirse la encomienda se advirtió que consistían en tres sobres de harina de quinua «RENACER», un sobre de harina de quinua «VITAVID», un sobre de harina de soya molida «CENCERVA» y dos sobres de linaza molida «RENACER» e «INTEGRAL», que al ser sometidas a la prueba de campo, se arrojó positivo para alcaloide cocaína con un peso bruto de 1.550 kg, para los tres sobres con el logo de QUINUA RENACER, a la cual se le denominó muestra 1, también arrojó positivo para alcaloide cocaína con un peso bruto de 0.300 kg el contenido de un sobre con el logo de LINAZA MOLIDA RENACER a la cual se le denominó muestra 2, las cuales, luego de ser debidamente lacradas, se remitieron a la OFICRI-DIRANDRO PNP para la pericia correspondiente, emitiéndose el Dictamen Pericial de Análisis Químico 6883/2011, concluyendo que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, mezclado con sustancia orgánica, con un peso neto de 1.775 kg.
2.2. Calificación jurídica
Este hecho fue subsumido en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (Bajo los alcances del Decreto Legislativo 982 del 22 de julio de 2007); cuyas descripciones legales son las siguientes:
Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4 […].
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO (fojas 390-391)
La defensa propone que se declare nula la sentencia o en su defecto la reforme declarando la inocencia o no responsabilidad de su patrocinado, esencialmente bajo los fundamentos siguientes:
3.1. El recurrente desconocía el contenido de la encomienda que realizó a pedido de un conocido de su barrio Michael Dávila y por dicho trabajo le efectuaron un pago de doscientos soles; asimismo su persona realizó el envío porque según respuestas brindadas, el dueño del paquete directamente no lo podía realizar ya que no tenía sus papeles de identificación para el registro de la encomienda.
3.2. El recurrente aceptó el trabajo de envío de encomienda porque al momento de los hechos no contaba con trabajo estable ni con un ingreso fijo o mensual, tenía un menor hijo por lo cual tenia gastos familiares.
3.3. La Sala Superior no ha considerado y no ha realizado el análisis del caso a profundidad que para la consumación del tipo penal se requiere del elemento subjetivo del dolo, y además que el artículo 14 del Código Penal, regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, traducido ello en el error de tipo, haciendo una diferencia del error invencible y error vencible.
3.4. El recurrente no niega su participación del envío de encomienda, sino que debido a que la persona que le encargó el trabajo era un conocido de su barrio con el que jugaba pelota y no tenia su documento para realizar el envío. Fue esta persona que se aprovechó de su necesidad de dinero por tener carga familiar, manipulándolo para que acepte realizar la denominada “chambita”, por lo tanto, se ha configurado un error de tipo vencible, máxime si solo tiene estudios secundarios.
Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal
Mediante Dictamen 134-2024-MP-FN-1FSP (fojas 52-55 del cuadernillo formado en esta instancia), la Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, puesto que se ha logrado acreditar con el material probatorio e indiciario la responsabilidad del acusado; por lo que, los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente en su recurso impugnatorio han quedado sin sustento.
Quinto. Sustento normativo
En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación, se debe considerar los siguientes preceptos legales:
5.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución, debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos. Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional[2], “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”.
5.2. El artículo 298 del C de PP prevé las causas de nulidad. Una de ellas—inciso 1— se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas en la ley procesal penal.
5.3. El artículo 280 del C de PP señala que la sentencia deberá apreciar las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción —en su caso, la confesión—.
Sexto. Ámbito del recurso de nulidad
6.1. Es pertinente establecer que este Tribunal Supremo se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo descrito en el inciso 1 del artículo 300 del C de PP[3] (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental. La competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
6.2. En ese sentido, en atención a la naturaleza de los agravios corresponde analizar si estamos ante un error de tipo (sea cualquiera de sus vertientes: vencible o invencible). Por tanto, la valoración de los medios probatorios estará limitada a ese contexto, porque no existe una negación de parte del recurrente sobre la entrega de la encomienda, por el contrario, el propio recurrente ha referido en juicio oral (fojas 330-348), por lo que, la discusión radica en el conocimiento o no, del contenido de la misma.
Séptimo. El error de tipo
Sobre esta figura de derecho penal, veamos en forma puntual lo que se ha discernido en la doctrina y en la jurisprudencia:
7.1. En general se puede destacar que se considera como tal, al error, la ignorancia o desconocimiento real sobre uno o más elementos configuradores del tipo objetivo. Como sostiene Villavicencio:
Puede ser que el sujeto activo no haya comprendido algún elemento típico, que existe objetivamente (falta de representación), o lo comprenda de manera diferente de lo que es en la realidad (representación falsa). El error puede recaer sobre cualquiera de los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Un error de tipo puede referirse a sus elementos de hecho como de derecho. El error de tipo excluye el dolo, consecuentemente, al estar ausente el elemento dolo, se configura como una causal de ausencia de imputación subjetiva[4].
Con similar importancia, debe ponderarse:
Las competencias de conocimiento que imponen los roles jurídicamente relevantes, atendiendo siempre a las circunstancias personales del autor[5]; asimismo, considerar que la concurrencia del error estará condicionada a las circunstancias en las que se desarrolló el hecho; aspectos que justifican la existencia de errores de naturaleza vencible e invencible.
7.2. El error de tipo invencible tiene como efecto el excluir la responsabilidad penal o anular una circunstancia Mientras que el error de tipo vencible requiere la observancia de deberes objetivos de cuidado, esto es, de las capacidades del agente de verse en la posibilidad de valorar correctamente un hecho, siendo sancionada únicamente si el delito ampara una modalidad de responsabilidad culposa[6].
7.3. Esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación 742-2016/ICA, identificó los elementos que se deben tener en cuenta al momento de analizar un supuesto de error relevante, desde la valoración del conocimiento del agente:
a. En el caso de la “prueba del conocimiento” exige analizar el contenido de las denominadas reglas de la experiencia y de forma más precisa, de aquellas que pueden denominarse “reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno”, que servirán para determinar, a partir de la concurrencia de ciertos datos extremos, qué es lo que se representó en una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta.
b. El parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia.
c. A fin de verificar el error de tipo (vencible o invencible) se deberá tener en cuenta, según las reglas de la experiencia, que en el agente existió una falsa representación de la realidad ex ante a la conducta imputada.
Esta situación se genera cuando el agente desconocía alguno de los elementos normativos y descriptivos que conforman el tipo penal como: la calidad del sujeto, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo; pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal (resaltado agregado).
Octavo. Análisis del caso concreto
8.1. Cabe remarcar que, la materialidad de los fácticos no se encuentra en discusión. Esto se encuentra demostrado con el Acta de Hallazgo, Apertura, Prueba de Campo, Recojo y Lacrado de Droga (fojas 32-34), Acta de Prueba de Campo, Lacrado e Inmovilización (fojas 39-40) y Dictamen Pericial de Químico 6883/2011 (foja 41-42); en los cuales se aprecia que con fecha 22 de julio de 2011, en el interior de uno de los ambientes la empresa Courier TNT EXPRESS “Correo Privado SAC”, ubicado en la avenida Javier Prado Este 1501-La Victoria, estuvieron presentes el instructor S01 PNP Luis Márquez, la fiscal adjunta, el representante de Courier y la perita química, que en cumplimiento de las disposiciones que reprimen el tráfico ilícito de drogas se procedió a la apertura de la encomienda con destino a Albania, en la que se encuentra como remitente Noe Zubiate Dirceau Andrés con domicilio en jirón San Antonio Este 608, Interior A, teniendo como destinatario, la empresa BENI y TIMI SH PK SIPER POLICISE, USHTARAKA, SAUK 5-TIRANE -ALBANIA, teléfono 00355663990170.
El contenido consistía en siete sobres de productos deshidratados, cuatro de harina de quinua, tres de la marca “RENACER», uno VITAVID-INTEGRAL, uno de soya molida «CENCERVA» y otros dos sobres de linaza molida «RENACER» e «INTEGRAL». Estos al ser sometidos a la prueba de campo arrojó un resultado positivo indicativo de alcaloide de cocaína, hecho que se informó inmediatamente al fiscal.
Con la pericia de análisis químico se estableció que esa sustancia se trataba de clorhidrato de cocaína mezclado con sustancia orgánica con un peso de 1,775 kg.
8.2. Lo que sí se encuentra en discusión, es la responsabilidad penal del recurrente. En sus declaraciones brindados en juicio oral (fojas 330-348) señaló ser inocente, postulando como tesis de defensa que desconocía del contenido de esa encomienda, por lo tanto, su defensa en el presente recurso postula que se habría configurado un error de tipo invencible.
En ese sentido, corresponde determinar si el procesado al desplegar su conducta incurrió o no en un error de tipo.
8.3. El elemento objetivo que desconocía el recurrente, según su versión exculpatoria depuesta en juicio oral (fojas 330-348), fue el contenido de la encomienda. Alegó que, su persona se encontraba en una situación económica no muy buena por lo que, realizaba cachuelos. Señaló que se acercó un chico de su barrio llamado Michael Davila alias “Pachurro” en el Rímac, y le dice si quiere ganarse un sencillo, solo por llevar una encomienda al extranjero y que le pagaría trescientos soles por dicha labor, no pudiendo hacerlo él mismo porque se le había perdido su documento y además porque se encontraba mal de salud y no podía salir. No advirtió problema alguno porque incluso le dijo que podían abrir el paquete (40X30), lo que le dio tranquilidad.
Por otro lado, en el mismo juicio oral, sostuvo otra versión, indicando que Michael Davila lo contactó para dicho trabajo a través de redes sociales, ya que no tenía su número de celular; asimismo que, la suma que se le pagó por dicha labor fue doscientos soles; y además señaló que, se constituyó a la agencia para dejar la encomienda, en un auto juntamente con Michel Davila y una tercera persona.
Asimismo, refirió que, aceptó el “cachuelo” porque necesitaba dinero ya que tenía un hijo recién nacido, y debía de comprar sus pañales y leche; sin embargo, al preguntársele por la fecha de nacimiento de su hijo refirió que nació el 19 de agosto de 2006, por lo tanto, al momento de los hechos su menor hijo contaba con más de cuatro años de edad (faltaba algo más de un mes para que cumpla cinco años) y no era un recién nacido conforme lo había mencionado de manera inicial.
Aunado a ello, el recurrente también refirió desconocer si el vehículo que fue utilizado para transporte a la agencia era un taxi o un vehículo particular, sin embargo, luego precisó que, le generó confianza realizar esa labor porque Michael le dijo que si quería podría abrir la caja y también porque ante tantas dudas suyas le dijo “compadre” al taxista, para que en todo caso él realice dicha labor ya que el recurrente tenía dudas, lo que le dio mayor seguridad.
También sostuvo que, después de los hechos no volvió a encontrarse con Michael Dávila, que no sabe nada de él, perdió contacto; sin embargo, también sostuvo en su declaración, a la pregunta formulada sobre, después de dicho encargo, cuántas veces volvió a ver a Michael, señaló que, lo vio hace un par de años por el Rímac, lo vio caminando, no lo saludó porque estaba simplemente caminando, más aún que no es su amigo, sino solo un conocido del barrio con quien a veces jugaba pelota.
Finalmente, sostuvo que Michael Dávila, le dio dinero para el pago a la agencia por la encomienda que iba a enviar al extranjero, sin embargo, precisó, no recordar cuanto era el costo del envío de la encomienda ni la cantidad de dinero que dicha persona le dio para el pago.
8.4. En ese sentido, es contradictorio que el argumento exculpatorio de la defensa consista ahora en señalar que el recurrente desconocía el contenido de la encomienda y pretenda alegar que se configuraría el error de tipo invencible. Sin lugar a dudas, tales versiones exculpatorias totalmente disímiles constituyen por sí mismas un indicio de mala justificación, en tanto que, por el principio lógico de no contradicción[7], las versiones brindadas en su mayoría son incompatibles (por ejemplo, o bien lo conoció en el barrio o bien lo contactó por las redes sociales: tal cual se efectuó el relato, ambas historias son incompatibles) por lo que, alguna de ellas, al menos, son necesariamente falsas.
Ello se infiere con mayor razón, si el recurrente ha sostenido no tener una amistad con Michael Davila, sino que supuestamente solo eran conocidos en el barrio donde vivía, a tal extremo que no ha brindado su identidad en forma integral y específica, por lo tanto, está demostrado que ha actuado con conocimiento del riesgo que asumía al remitir nada menos que a Albania una encomienda con 1.775 kg de clorhidrato de cocaína, advirtiéndose que puede discutirse si es un dolo directo, un dolo eventual o una ignorancia deliberada, empero es de hecho una conducta dolosa que se aprecia de la naturaleza de los hechos objetivos verificados, más aún, teniendo en cuenta, supuestamente la cantidad de dinero que le iban a pagar solo por dejar una encomienda, lo cual a su grado de instrucción (conforme ha sostenido en juicio oral su grado de instrucción es Superior Inconcluso, habiendo estudiado computación-foja 331), era de simple deducción.
8.5. Por tanto, se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del recurrente; por lo que, ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia que lo acompañaba. Al carecer de todo asidero fáctico probatorio los agravios que expuso en el recurso de nulidad; se debe mantener su condena, así como la pena privativa de libertad.
8.6. En cuanto a las copenalidades, se tiene que al recurrente se le impuso 250 días multa; sin embargo, el tipo penal prevé un marco de 180 a 365 días multa; por lo que corresponde reducirlo al extremo mínimo, esto es, a 180 días multa, pues se le ha impuesto la pena mínima, manteniéndose el fallo condenatorio en lo demás que contiene.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República impartiendo justicia a nombre del pueblo, acordaron:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se condenó a Dirceau Andrés Noe Zubiate como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impuso ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de seis meses, conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal, e impuso la suma de diez mil soles como reparación civil que deberá de pagar a favor del Estado.
II. Declarar HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impuso doscientos cincuenta días multa; REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento ochenta días multa.
III. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO
IGL/erhg
[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Exp. 2937-2009-PHC/TC. Caso: Julio Antonio Fernández Becerra.
[3] “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”.
[4] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Editorial Grijley, 2006, p. 361.
[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de derecho penal. Lima: Editorial Grijley, 2008, p. 428.
[6] Error de tipo y error de prohibición. Artículo 14. El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
[7] El principio de no contradicción es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición (A) y su negación (-A) no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio puede expresarse en el lenguaje de la lógica proposicional como: ¬(A𝖠¬A) es verdadera. El principio de no contradicción permite juzgar como falso todo aquello que implica una contradicción. Mayor información en: http://euaem1.uaem.mx/bitstream/handle/123456789/2325/432_15.pdf?sequence=1&isAllowed= y