CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3063-2022, ICA
SALA PENAL PERMANENTE
El dolo en el delito de omisión de asistencia familiar
1. Como todo tipo, el de omisión propia cuenta con una parte objetiva y otra En lo atinente a esto último, cabe destacar que el principio de que el dolo es el “conocimiento y la voluntad de la realización del tipo” que rige para los delitos comisivos solo resulta adecuado para las omisiones bajo ciertas condiciones, puesto que en esta falta la voluntad de realización contenida en el hacer activo. En efecto, el dolo en los delitos de omisión se verifica cuando el sujeto activo decide entre el mantenimiento de un comportamiento no activo y un hacer posible, lo que lo diferencia de los delitos de acción, pues en este el sujeto actúa conforme al plan delictivo ideado.
2. Desde el plano subjetivo, el delito de omisión de asistencia familiar es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Eddy Luis Borda Martínez contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 145), expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Nasca, en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Gonzalo Giohar Borda Huamantumba y otros, y le impuso diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformándola, reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conductas, y (iii) confirmó el extremo en el que fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso inmediato
1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de Eddy Luis Borda Martínez por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria, mediante Resolución n.o5, del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 46), declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.
1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 61), el señor fiscal formuló acusación en contra de Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, y solicitó por ello diez meses con quince días de pena privativa de
1.3. Recibido el aludido requerimiento, el señor juez de investigación preparatoria emitió la Resolución º 6, del seis de marzo de dos mil veinte (foja 68), por la cual dispuso remitir los actuados al juez penal competente.
Segundo. Itinerario del juicio inmediato
2.1. Mediante auto de citación de juicio inmediato del once de marzo de dos mil veinte (foja 72), se citó a las partes procesales a la audiencia Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, conforme consta en el acta respectiva (foja 159).
2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia de la aludida fecha (foja 145), se condenó a Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar a diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte
2.3. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada fue concedida por Resolución n.o 9, del siete de junio de dos mil veintidós (foja 172), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones convocó a audiencia de apelación de Llevada a cabo esta, se emitió la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), por la cual se revocó la sentencia de primera instancia antes mencionada y, reformándola, se reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y se confirmó el extremo en el que se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa del procesado interpuso recurso de casación (foja 262), el cual fue concedido mediante Resolución º 14, del trece de octubre de dos mil veintidós (foja 270), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 71 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (foja 75 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos, se señaló como fecha para la audiencia el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido a fin de determinar los alcances del dolo en el delito de omisión de asistencia familiar, en conexión con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación son los siguientes:
6.1. La sentencia de vista inobservó las garantías constitucionales de debido proceso y tutela procesal efectiva, ya que se le condenó por el delito de omisión de asistencia familiar, pese a que realizó pagos parciales por pensiones alimenticias; por lo tanto, no constituye un delito
6.2. No se tomó en cuenta que el recurrente viene cumpliendo puntualmente con el pago de las pensiones alimenticias; y, si bien hay un tramo impago —por orden del juez—, solo lo es respecto a las utilidades de los años dos mil diez a dos mil catorce, lo que ya viene compensando —autorizó el descuento del 10 % sobre las utilidades—, motivo por el cual hay ausencia de dolo en el tipo penal.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio, los hechos imputados son los siguientes —ad litteram—:
A. Circunstancias precedentes
De las copias certificadas derivadas del Expediente Civil n.° 00387-2008- 0-T 409-JP-FC-01, remitidos por el Juzgado de Paz Letrado de Nasca se desprende que con fecha trece de agosto de dos mil ocho, el hoy investigado Eddy Luis Borda Martínez recurrió ante el referido órgano judicial promoviendo una Demanda de Reducción de Alimentos en contra de la demandante Rosa Maximiliana Huamantumba Avala proceso que culminó con Sentencia de Vista del veintiséis de enero de dos mil nueve, a través del cual el Juez Confirmo la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia, quien ordeno la reducción de la pensión de alimentos fijándola en el 30% de todos los ingresos que tenga el obligado Eddy Luis Borda Martínez, a razón de 10% para cada hijo.
B. Circunstancias concomitantes
Ante el incumplimiento del pago de las utilidades retenidas por parte del demandado, las mismas que también forman parte de las pensiones alimenticias, se practicó la liquidación de utilidades, ascendiendo estas en la suma de S/. 123,624.88, que comprenden al periodo del mes de abril de dos mil diez hasta el mes de septiembre de dos mil catorce, liquidación que fue aprobada por Resolución n.° 68 del treinta de septiembre de dos mil quince, requiriéndose además al demandado para el pago de la suma precisada en el término de tres días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de remitirse copias a la Fiscalía Penal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones; sin embargo, el obligado pese de encontrarse debidamente notificado con dicha resolución en su domicilio real, no ha cumplido con abonar suma de dinero alguna, por lo que, a través de la Resolución n.° 73 del catorce de mayo de dos mil diecinueve, se decretó hacer efectivo el apercibimiento de remitir coplas certificadas al Ministerio Publico para que proceda conforme a sus atribuciones. Que en dicho sentido se tiene verificado que el imputado fue notificado con la Resolución n.° 68, el día seis de octubre de dos mil quince.
C. Circunstancias posteriores
Que, este despacho fiscal mediante Disposición Fiscal n.° 01-2019, del ocho de julio de dos mil diecinueve, abrió investigación contra Eddy Luis Borda Martínez por la presunta comisión del delito de contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, fijándose como fecha para la Aplicación de Principio de Oportunidad el día doce de agosto del dos mil veinte, la misma que fue reprogramada, realizándose dicha audiencia el seis de noviembre del dos mil diecinueve, que si bien acudieron las parles procesales, sin embargo, no arribaron a acuerdo alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El dolo en el delito de omisión de asistencia familiar
Octavo. La descripción legal del delito expresa dos formas básicas del comportamiento típico: las acciones y las omisiones. El primero entendido como un deber de actuar en un contexto normativo determinado y el segundo como un abstenerse de actuar. En relación con ello, los tipos penales se dividen en dos grandes grupos: tipos cuya realización exige una acción positiva —en sentido natural— y tipos cuya realización tiene lugar por un simple no hacer, por un omitir[1]. Dentro de este último grupo encontramos a la omisión propia y a la omisión impropia o también llamada comisión por omisión.
Noveno. Ahora bien, con relación a la omisión propia, está referida al desacato de una actividad exigida por ley o, dicho en otros términos, a la infracción de un deber jurídico positivizado[2]. La estructura de todo tipo de omisión pura consta, pues, de los tres elementos siguientes: (a) la situación típica, (b) la ausencia de una acción determinada y (c) la capacidad de realizar esa acción[3]. Los delitos de omisión propia se encuentran expresamente tipificados en el Código Penal, tales como el delito de omisión de socorro y exposición a peligro (artículo 126 del Código Penal), omisión de auxilio o aviso a la autoridad (artículo 127 del Código Penal), omisión de prestación de alimentos o también llamada omisión de asistencia familiar (artículo 149 del Código Penal), entre otros.
Décimo. Como todo tipo, el de omisión propia cuenta con una parte objetiva y otra subjetiva. En lo atinente a esto último, cabe destacar que el principio de que el dolo es el “conocimiento y la voluntad de la realización del tipo” que rige para los delitos comisivos solo resulta adecuado para las omisiones bajo ciertas condiciones, puesto que en esta falta la voluntad de realización contenida en el hacer activo[4]. En efecto, el dolo en los delitos de omisión se verifica cuando el sujeto activo decide entre el mantenimiento de un comportamiento no activo y un hacer posible, lo que lo diferencia de los delitos de acción, pues en este el sujeto actúa conforme al plan delictivo ideado. Basta, entonces, que el sujeto decida dicho mantenimiento, sabiendo que implica o puede implicar la realización del tipo omisivo[5].
Undécimo. Ahora bien, el delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, en su primer párrafo, sanciona al que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial. Esto es, el aludido delito, por su propia configuración típica, exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento, por el deudor alimentario[6].
Duodécimo. Desde el plano subjetivo, el delito en comento es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con dolo. Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. La casación interpuesta por el encausado Eddy Luis Borda Martínez fue bien concedida por la presunta vulneración de precepto constitucional (causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y precepto material (causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal). El objeto de dilucidación en el presente caso se circunscribirá a un aspecto puntual: si en el caso hubo dolo en la conducta del aludido encausado.
Decimocuarto. Así, antes de ingresar al análisis del caso, para una mejor comprensión, resulta pertinente describir el itinerario procesal respecto al monto de los devengados materia de omisión de pago por parte del recurrente Eddy Luis Borda Martínez, en tanto en cuanto esto constituye un hecho notorio judicial conforme al numeral 2 del artículo 156 del Código Procesal Penal, suma fijada que proviene del proceso civil por reducción de alimentos entablado por el propio recurrente en contra de la madre de sus hijos. Así, se tiene lo siguiente:
- Mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil ocho (ingresado al plenario), el recurrente Eddy Luis Borda Martínez planteó demanda de “reducción de alimentos” en contra de Rosa Maximiliana Huamantumba Ayala y solicitó que del 50 % (pensión otorgada a la demandada) se le reduzca a una “no mayor del 42 %”.
- Mediante sentencia del catorce de noviembre de dos mil ocho, el juez del Juzgado de Paz Letrado declaró fundada en parte dicha demanda y dispuso reducir el monto de la pensión de alimentos en “39% de todos sus ingresos que tenga el obligado” [sic].
- Apelada dicha decisión, en sede de alzada, el señor juez civil de familia, mediante sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve (ingresada al plenario), reformó el extremo que fijó el 39 % como reducción de la pensión de alimentos y reformándola “fijó en 30% de todos los ingresos que tenga el obligado Eddy Luis Borda Martínez con la sola deducción de los descuentos de Ley” [sic].
- Así, mediante escrito del treinta de diciembre de dos mil nueve, el recurrente solicitó al señor juez de paz letrado una aclaración respecto al descuento que se le estaba realizando en mérito a la sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve.
- Mediante Resolución o23, del cinco de enero de dos mil diez, el aludido Juzgado estimó dicho pedido y resolvió cursar “oficio a la empleadora del demandante empresa Minera Antamina S.A. a fin de que proceda en descontar el 30% del monto total de sus ingresos mensuales de carácter remunerativo sin excepción alguna, salvo los descuentos de Ley” [sic], y cursó el oficio respectivo a la referida empresa.
- Apelada la mencionada resolución, en sede de alzada, el juez civil confirmó la resolución mencionada mediante Resolución de Vista o4, del dieciocho de febrero de dos mil diez.
- Posteriormente, la madre de los alimentistas planteó demanda de acción de amparo contra dichas resoluciones, por lo que el Juzgado Civil, mediante sentencia del tres de octubre de dos mil trece, declaró fundada dicha demanda y, en consecuencia, declaró nulas y sin efecto la Resolución o23, del cinco de enero de dos mil diez, y la Resolución de Vista n.o 4, del dieciocho de febrero de dos mil diez, y ordenó que se emita una nueva resolución. La razón fue que los órganos jurisdiccionales se habían pronunciado sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que tales devenían en nulas.
- La aludida sentencia fue apelada, por lo que, mediante sentencia de vista emitida por la Sala Mixta, del cuatro de julio de dos mil catorce, se confirmó la sentencia de primera instancia.
- Remitidos los actuados al juez de paz letrado, este, mediante Resolución o60, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente el pedido efectuado por el recurrente respecto a la aclaración en cuanto a la exclusión de los beneficios sociales afectados. Dicha decisión no fue impugnada, por lo que mediante Resolución n.o 61, del cinco de diciembre de dos mil catorce, fue consentida.
- En este contexto, cobró plena vigencia lo ordenado mediante sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve, por la cual se fijó el 30 % como pensión alimenticia que recaía sobre “todos los ingresos” que tenía el obligado Eddy Luis Borda Martínez. Esto es, dicha decisión permitía que las utilidades también formasen parte de tal descuento.
Decimoquinto. Ahora bien, en mérito a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, se ordenó practicar la liquidación de las utilidades percibidas por el recurrente en la empresa minera Antamina SA por los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, en tanto en cuanto este fue el periodo de tiempo que no se le descontó al recurrente por dicho concepto.
Decimosexto. Realizada tal liquidación (introducida al plenario), se obtuvo el monto de S/ 123 624.88 (ciento veintitrés mil seiscientos veinticuatro soles con ochenta y ocho céntimos). Puesto en conocimiento de las partes mediante Resolución n.º 65, del treinta de enero de dos mil quince, y al no haberse presentado observación alguna, el Juzgado de Paz Letrado, mediante Resolución n.º 68, del treinta de septiembre de dos mil quince, aprobó dicha liquidación y requirió al encausado Eddy Luis Borda Martínez para que dentro del término de tres días cumpliera con cancelar el monto antes señalado, “bajo apercibimiento de remitirse copias a la fiscalía, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, en caso de incumplimiento” [sic].
Notificada la aludida resolución y al no haberse cumplido con el pago, mediante Resolución n.º 73, del catorce de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso remitir las copias pertinentes al fiscal provincial de turno para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Decimoséptimo. Al respecto, de acuerdo con lo acontecido, se puede apreciar que, si bien no se llegó a cumplir con el descuento de las utilidades que percibía el recurrente como trabajador de la empresa Antamina SA como parte de la pensión alimenticia fijada en su contra —ello por un tema eminentemente judicial—, resuelta dicha controversia, el recurrente estaba en la obligación de cumplir con el monto que correspondía al rubro de utilidades dejado de percibir por los alimentistas durante los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, el cual ascendía a S/ 123 624.88 (ciento veintitrés mil seiscientos veinticuatro soles con ochenta y ocho céntimos) y que formaba parte de la pensión alimenticia en mérito a las sentencias emitidas en el proceso civil señalado ut supra.
Decimoctavo. Es un hecho cierto que la liquidación del monto adeudado le fue notificada. También la resolución por la cual se aprobó dicha liquidación y se le requería el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de remitirse copias a la Fiscalía en caso de incumplimiento. Pese a tener conocimiento de todo ello, no cumplió con abonar el aludido monto.
Decimonoveno. Cabe precisar que, iniciada la investigación en el ámbito penal, se le convocó a la audiencia de aplicación del principio de oportunidad; sin embargo, él expresó no estar de acuerdo y no daba su consentimiento a la salida de alternativa de la aplicación del referido principio, y señaló además que en su debida oportunidad cumplió con prestar alimentos devengados a favor de sus menores hijos y negó que los hechos fueran ciertos, conforme al acta de audiencia de aplicación del principio de oportunidad sometida al contradictorio en el plenario.
Vigésimo. Así, es evidente que el recurrente tenía conocimiento respecto a la deuda pendiente de pago. Pese a que se le citó a audiencia de principio de oportunidad, no cumplió con pago alguno. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existe ausencia de dolo, sino todo lo contrario. En efecto, el recurrente tuvo conocimiento de que las resoluciones que disponían cursar oficio a la empresa Antamina SA para que procediera con el descuento del 30 % respecto al monto de su ingreso mensual de carácter remunerativo (el cual no comprendía las utilidades) fueron declaradas nulas vía demanda de amparo. Asimismo, tuvo conocimiento respecto a la liquidación y aprobación del monto que por devengados correspondía. Al habérsele requerido y no haber cumplido con el pago, evidentemente se materializó el delito de omisión de asistencia familiar con carácter doloso. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.
Vigesimoprimero. Finalmente, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, corresponde imponer las costas procesales al recurrente, al haberse desestimado su pretensión impugnatoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Eddy Luis Borda Martínez contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 145), expedida por el Juzgado Penal Unipersonal del Nasca, en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Gonzalo Giohar Borda Huamantumba y otros, y le impuso diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformándola, reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año y cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y (iii) confirmó el extremo en el que fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto En consecuencia, NO CASARON la aludida sentencia de vista.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas, acorde con el procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de la Sala Penal Permanente y su ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
AK/ulc
[1] COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás Salvador. (1996). Derecho penal. Parte general. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, p. 353.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.o 725-2018/Junín, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, tercer párrafo, del fundamento jurídico cuarto.
[3] MIR PUIG, Santiago. (1996). Derecho penal. Parte general. Barcelona: Editorial Reppertor, p. 303.
[4] WESSELS, Johannes, BEULKE, Werner y SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura. Lima: Pacífico Editores, p. 517.
[5] MIR PUIG, Santiago. (2020). Derecho penal. Parte general. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, p. 326.
[6] Acuerdo Plenario Extraordinario n.o 2-2016/CIJ-116, del primero de junio de dos mil dieciséis, segundo párrafo del fundamento quince. precepto constitucional (causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y precepto material (causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal). El objeto de dilucidación en el presente caso se circunscribirá a un aspecto puntual: si en el caso hubo dolo en la conducta del aludido encausado.