REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 107-2022, SULLANA

Fecha de publicación: 4 junio 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 107-2022, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la demanda de revisión

Constituye prueba nueva la sentencia —declarada consentida— en la que, con posterioridad, se absolvió de los cargos a dos coprocesadas, lo cual cambia las circunstancias fácticas del presente caso y los hechos imputados al demandante, pues ya no se subsumen en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal —tipo agravado—, sino solo pueden ser sancionados como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—. Ello repercute directamente en la determinación de la pena privativa de libertad, la cual debe ser reformada.

 

REVISIÓN DE SENTENCIA

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

 

                                VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Roberto More Falla contra la sentencia conformada del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 297, numeral 6, del citado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años y once meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene, y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Itinerario de la acción de revisión de sentencia

1.1. Mediante sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenó a Roberto More Falla como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—, en perjuicio   del   Estado,   a   doce   años   con   once   meses   de   pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, al sentenciado y otro, por el lapso de seis meses, (1) para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y (2) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben    especificarse    en    la    sentencia;    asimismo,    fijó    la reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles), importe que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

1.2. Por Resolución º 30, del trece de enero de dos mil veintitrés (folios 365 a 366), la sentencia el siete de agosto de dos mil diecinueve fue declarada firme y consentida.

1.3. Mediante Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana absolvió a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo como coautoras del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

1.4. Mediante Resolución º 10, del tres de febrero de dos mil diez (folio 220), declaró firme y consentida la sentencia contenida en la Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Segundo. Trámite de la demanda de revisión de sentencia en esta Sala Suprema

2.1. El accionante presentó su escrito de demanda de revisión de sentencia (folios 1 a 4), con los recaudos que acompaña. Luego, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintitrés (folio 30 del cuaderno de revisión), se señaló fecha para calificación de la revisión de sentencia. Así, por medio del auto de calificación del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 32 a 35 del cuaderno de revisión), esta Sala Suprema admitió a trámite la demanda de revisión interpuesto por el sentenciado Roberto More Falla.

2.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la demanda de revisión de sentencia, se señaló fecha para la audiencia de revisión, mediante decreto del nueve de febrero de dos mil  veinticuatro  (folio  51  del  cuaderno  de  revisión).  Instalada  la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, por medio del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Tercero. Objeto materia de revisión de sentencia

Conforme al auto de calificación de revisión de sentencia del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 22 a 25), esta Sala Suprema, luego de analizar la acción de revisión de sentencia, de acuerdo con su parte resolutiva, declaró admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado por la causal 1 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, la citada causal se recondujo a la causal de procedencia del numeral 4 del citado artículo y código. Se señaló lo siguiente:

  • La presente acción de revisión se admitió a fin de determinar el juicio de fundabilidad o infundabilidad, toda vez que la sentencia absolutoria no sería compatible con la sentencia conformada, pues, pese a que los hechos atribuidos al accionante son los mismos hechos atribuidos a sus coprocesadas absueltas, se le habría acusado de ser coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—.
  • Así, ambas sentencias deben ser examinadas, a fin de que se corrija la pena impuesta, de ser el caso, bajo el motivo de revisión previsto en la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, sobre “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Cuarto. Hechos materia de imputación

El marco fáctico de imputación que fue materia de juzgamiento es el siguiente:

Se le imputa a Roberto More Falla y otros, ser coautores del delito contra la salud pública, en su figura de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, al haber sido intervenidos y detenidos en flagrancia delictiva el veintidós de junio de dos mil diecisiete, donde efectivos policiales de la DIVICAJ-PNP-PIURA, el representante del Ministerio     Público,     en cumplimiento  a  la  Resolución  Judicial  n.°  02  ejecutaron  la  medida  de allanamiento, descerraje, registro personal y detención de personas, de lo cual se obtuvo diferentes muestras compatibles para alcaloide de cocaína al interior de la vivienda de los antes mencionados, hallándose en uno de los ambientes de la vivienda se encontró ciento cincuenta (150) Ketes de PBC y 02 Bolsas de Polietileno Transparente conteniendo una sustancia húmeda con olor y características aparecer alcaloide de cocaína (PBC), tres (03) táper de plástico conteniendo recortes de periódico tipo «paco» haciendo un total de sesenta (60), los mismo que contienen una hierba seca verdosa con olor y característica a Cannabis Sativa (Marihuana), motocicleta marca Note 2 placa de rodaje, Un (01) trimovil de placa de rodaje 6548-9C marca Wanxin, y dinero en efectivo por la suma S/ 1040, conforme al acta de allanamiento domiciliario, comiso de droga, incautación de especies y dinero, pudiendo evidenciar aunado al objeto material del delito (PBC en Ketes) una serie de elementos periféricos destinados a la comercialización de droga tales como dinero en efectivo en diferentes denominaciones y una gran cantidad de teléfonos celulares (instrumento y efectos del delito), situación que fue advertida por el personal PNP en el desarrollo de los informes resultado de la observación vigilancia y seguimiento (OVISE) por personal de inteligencia ORI, quienes se lograron entrevistar con un sujeto de   (a)   «BIGOTE»   quien   sería   consumidor   de   droga   y   refirió   haber comprado envoltorios de PBC del interior de la vivienda de los acusado antes referidos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. La demanda de revisión da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley, que evidencian la injusticia de una sentencia firme de condena, y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material[1]. Es decir, ante una notoria equivocación o error, prevalece la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal;  por  ese  motivo, la acción de  revisión no tiene caducidad y su fundamento es preservar garantías, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva. El análisis de la revisión de sentencia es con base en las causales de procedencia específicas por las que fue admitida la demanda de revisión.

Segundo. En el presente caso, el sentenciado Roberto Molle Falla interpuso demanda de revisión contra la sentencia conformada (folios 88 a 103) que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—. La causal de procedencia admitida fue la prevista en el inciso 1, pero se  recondujo  al  inciso 4  —si  con  posterioridad  a  la  sentencia  se  descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 439 del Código Procesal Penal.

Tercero. Este supuesto exige que el hecho o medio de prueba que funda la revisión anule o elimine el efecto incriminador de los que corren en la causa originaria, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos datos nuevos, cuya presencia habría cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales[2].

Cuarto. En el presente caso el accionante presentó como prueba nueva la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212) en que se resolvió absolver a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo —sus coacusadas— de la acusación en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—, en agravio del Estado. Alegó que ante tal decisión ya no se configura el supuesto de hecho por el que fue sentenciado, esto es, sobre la “pluralidad de agentes” en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que solicitó que se corrija el aspecto punitivo de la sentencia materia de revisión.

Quinto. Así, de la revisión de los actuados se pudo advertir que en la imputación fiscal inicialmente se atribuyó responsabilidad penal a cuatro personas: (1) Roberto Molle Falla —el demandante—, (2) Wilson Wilfredo Zapata Olaya, (3) Sirley Yanet Zapata Olaya y (4) Patricia Jiménez Yamo, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada, cuyo tipo base está previsto en el artículo 296 del Código Penal y el tipo agravado en el primer párrafo del artículo 297 de dicho cuerpo normativo, y se imputó la agravante de pluralidad de agentes, prevista en el inciso 6[3] del citado artículo, que prevé lo siguiente: “El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”.

Sexto. Posteriormente, se emitieron sentencias que resolvieron la situación jurídica de cada uno de los imputados. Primero, se emitió  la sentencia conformada del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), en la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana resolvió condenar a Roberto Molle Falla y otro (Wilson Wilfredo Zapata Olaya) por el delito imputado (esta sentencia quedó firme mediante Resolución n.º 5, del siete de agosto de dos mil diecinueve). Después, el citado Juzgado emitió la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212), en que absolvió a las coacusadas Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo (esta sentencia también quedó firme mediante Resolución n.º 10, del tres de febrero de dos mil veinte).

Séptimo. En el caso, el accionante presentó como hecho nuevo que, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió sentencia que resolvió absolver a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo, lo cual indefectiblemente tiene injerencia en la situación  jurídica  del  sentenciado,  hoy  demandante,  Roberto  Molle Falla, debido a que cambia las circunstancias fácticas bajo las cuales se juzgó al citado sentenciado (hecho cometido por tres o más personas), dado que, al haberse declarado la absolución de Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo, se habría acreditado la responsabilidad penal únicamente del accionante y otro (solo dos personas), lo cual trae como consecuencia que los hechos imputados ya no se subsuman en las agravantes previstas en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal —pluralidad de agentes, organización criminal compuesta por tres o más personas—. En consecuencia, el hecho solo puede ser sancionado como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple, previsto en el artículo 296 del Código Penal.

Octavo. En tal sentido, concierne adecuar el tipo penal sancionado (tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) al tipo penal en su forma base o simple, que se prevé en el primer párrafo del artículo 296[4] del Código Pena, bajo los siguientes términos:

Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

Artículo  296.-  Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros]
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4) [resaltado nuestro].

Noveno. En ese contexto, la adecuación del tipo penal repercute directamente en el quantum de la pena privativa de libertad impuesta. Así, en la sentencia conformada objeto de revisión, se impuso una pena de doce años y once meses. Sin embargo, ahora, en el tipo penal de sanción —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal— se establece un marco punitivo de una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Considerando que la determinación de la pena es una tarea exclusiva de los Tribunales jurisdiccionales[5], esta se determina a discrecionalidad, en el marco del respeto de las garantías del principio de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. En consecuencia, atañe determinar la pena concreta en atención a la reducción (proporcional) formulada en la sentencia de conclusión anticipada del proceso penal, esto es, le corresponde la reducción de un séptimo (por beneficio premial) sobre el extremo mínimo del marco punitivo del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, que equivale a un año y un mes. Así, aplicando la reducción conforme se ha indicado, y en atención a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, se considera razonable y proporcional reformar la pena privativa de libertad impuesta. En consecuencia, la sanción definitiva estará determinada en seis años y once meses.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión formulada por Roberto More Falla contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 297, numeral 6, del citado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años con once meses de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, al sentenciado y otro, por el lapso de seis meses, (1) para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y (2) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la  sentencia; asimismo, fijó  la  reparación  civil  de S/ 2000 (dos mil soles), importe que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; con lo demás que al respecto En consecuencia, SIN VALOR la mencionada sentencia materia de revisión, en el extremo del tipo penal agravado y la pena privativa de libertad impuesta a Roberto More Falla; por lo tanto, corresponde imponer una nueva pena, de conformidad con lo que informa el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y queda firme en lo demás que contiene.

II. CONDENARON a Roberto More Falla por la comisión del delito contra la seguridad pública-tráfico ilícito de drogas, en su forma simple —tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—, y le impusieron seis años y once meses de pena privativa de libertad, que, descontando el tiempo de carcelería, vencerá el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en la que será puesto en libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra dictado por autoridad competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados remitidos  al  órgano  jurisdiccional  de  origen  con  copia certificada de la presente sentencia para su cumplimiento y demás fines de Hágase saber.

Intervino el  señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

AK/egtch

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a  ed.). Lima: INPECPP, p. 1079.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, p. 767.
[3] En su forma vigente a la comisión de los hechos, con la modificación de la Ley n.° 982, del veintidós de julio de dos mil siete.
[4] En su forma vigente a la comisión de los hechos, artículo modificado por el artículo único del Decreto Legislativo n.° 1237, publicado el veintiséis de septiembre de dos mil quince.
[5] Acuerdo Plenario n.° 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento 16.

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