CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 178-2023, SAN MARTÍN
SALA PENAL PERMANENTE
Título: Peculado. Elementos típicos
Sumilla. 1. Este delito supone un doble ataque al buen funcionamiento de la Administración pública: por un lado, se pone en entredicho que se esté sirviendo con objetividad los intereses generales; por otro, se produce un daño al patrimonio. 2. El objeto material de este delito son caudales o efectos. Se trata de todo bien que tenga un valor económico concreto o apreciable –el dinero en el presente caso–. Basta su percepción por parte del funcionado, aunque aún no hayan ingresado formalmente en las arcas públicas; basta, igualmente, con la posibilidad de disposición meramente jurídica del bien, no siendo necesaria la tenencia material del mismo. La noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, a efectos de una determinada finalidad; y, no se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad. El caudal o efecto público es separado de la esfera de la Administración Pública, lo que desde ya perjudica al Estado al quebrar el vínculo del mismo con aquella. Ni siquiera hace falta que el caudal o efecto sea aplicado a usos propios de la institución pública. 3. El caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial ha de tener la posibilidad de disposición de los mismos en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. El agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones. La administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas; darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto de los causales o efectos públicos.
SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA
Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, trescientos setenta días multa y nueve años de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. De la pretensión impugnatoria de la encausada
Primero. Que la defensa de la encausada SOTO CHÁVEZ en su recurso de apelación de fojas ciento ochenta y cuatro, de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia y la absolución de su patrocinada. Alegó que los mil soles, anexados al expediente fiscal y en el marco de la posible aplicación del principio de oportunidad, no fue entregado para la administración o custodia de su defendida, por lo que no violó deber alguno de garantía y confianza en razón a su cargo de fiscal adjunta provincial; que el artículo 33, apartado 4, de la Ley de la carrera fiscal es un enunciado general que no determina la específica exigencia del tipo penal; que el dinero en cuestión era privado, no tenía carácter público; que no hubo perjuicio patrimonial del Estado; que los hechos, en todo caso, constituían falta disciplinaria, mas no delito de peculado.
§ 2. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ, en su condición de fiscal adjunta provincial penal provisional y responsable de la investigación 222-2016 seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por la comisión del delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez, se apropió de la suma de mil soles, que el día ocho de setiembre de dos mil dieciséis fue entregada por el investigado Hial Merlimson Cobeñas Yovera como parte de pago a cuenta de una eventual reparación civil por aplicación de principio de oportunidad y que según Reglamento del principio de oportunidad (Resolución de la Fiscalía de la Nación 1740-2005-MP-FN) debió depositarse en el Banco de la Nación; que, sin embargo, este monto fue anexado a la carpeta fiscal con infracción sus deberes previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal; que luego de la extracción del dinero de la carpeta fiscal por la propia encausada SOTO CHÁVEZ, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete recién devolvió una cantidad similar por intermedio de su esposo, pues a esa fecha ya se encontraba de licencia por maternidad; que lo ocurrido fue puesto de conocimiento al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, que el cuatro de enero de dos mil dieciocho emitió la Resolución 05-2018-ODCI- CAÑETE que la sancionó disciplinariamente por inconducta funcional, al haber incumplido lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 1740-2005-MP-FN, además de disponer la extracción de copias para el inicio de la correspondiente acción penal.
§ 3. Del itinerario del procedimiento
Tercero. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas diecinueve, de ocho de agosto de dos mil veintidós, subsanado a fojas cuarenta y cuatro, de once de noviembre de ese mismo año, la señora Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete acusó a la encausada SOTO CHÁVEZ como autora del delito de peculado doloso, y solicitó se le imponga nueve años de pena privativa de libertad, nueve años de inhabilitación y trescientos setenta días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
Cuarto. Que, precluida la investigación preparatoria, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria para procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios Públicos de Cañete realizó la audiencia de control de acusación. Así consta de las actas de fojas cuarenta y uno, cuarenta y siete, cincuenta y nueve, de tres, dieciocho y veinticinco de noviembre, quince y veintidós de diciembre de dos mil veintidós del cuaderno judicial. Tras su realización el indicado órgano jurisdiccional emitió el auto de enjuiciamiento de fojas sesenta, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
∞ Remitida la causa a la Sala Penal Especial Superior de Cañete, dictado el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó sentencia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que condenó a SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, nueve años de inhabilitación y trescientos setenta días multa, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
Quinto. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia condenatoria, consideró lo siguiente:
1. Se acreditó la condición de funcionario público de la acusada como fiscal adjunta provincial provisional del Distrito Fiscal de Cañete, y su designación al Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete con las declaraciones plenariales de Carmela Elizabeth Aguado Huayta, Yesennia del Rosario Narváez Gómez y Lucitania del Milagro Baca Chunga, así como con la Resolución de designación la Fiscalía de la Nación 4017-2014-MP-FN, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, y la Resolución 1247-2016-MP-JFS-P, de doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le concedió licencia por enfermedad el treinta y uno de agosto, uno, dos, siete y ocho de septiembre de dos mil dieciséis. De igual manera, la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Cañete 154-2017-PJFS- DFCAÑETE/MP-FN, de uno de febrero de dos mil diecisiete, le concedió licencia de maternidad desde el treinta uno de enero al ocho de mayo de dos mil diecisiete. A continuación, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 873-17-MP-FN, de trece de mayo de dos mil diecisiete, dio por concluido su nombramiento como fiscal adjunta provincial provisional. Finalmente, la Resolución Fiscal 55-2018-ODCI-Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la queja formulada contra la citada acusada por haber incurrido en falta prevista en la Ley de la Carrera Fiscal.
2. Se probó que la acusada SOTO CHÁVEZ estaba a cargo de la investigación materia de la carpeta 222-2016, seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz, con las declaraciones de Lucitania del Milagro Baca Chunga, Carmela Elizabeth Aguado Huayta, Yesennia del Rosario Narváez Gómez, Hial Merlimson Cobeñas Yovera y Luis Eduardo López Pérez; con el Reporte de seguimiento de asignación y reasignación de casos correspondientes a la carpeta fiscal 222-2016, tramitada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete; con la Resolución Final 55-2018-ODCI-Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho; con la Resolución de la Fiscalía de la Nación 873-17-MP-FN, de trece de mayo de dos mil diecisiete; con la providencia 4, de once de agosto de dos mil dieciséis, el acta de inconcurrencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis suscrita por la acusada, y la Disposición 3, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que dan cuenta que la investigación estaba a su cargo hasta que se dio por concluida su designación, por ende era responsable de todos los actuados en dicha carpeta.
3. El ingreso del dinero a la esfera del Estado se comprueba con las declaraciones plenariales de Hial Merlimson Cobeñas Yovera, Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Luis Eduardo López Pérez, y con la constancia de concurrencia a la diligencia de principio de oportunidad de ocho de septiembre de dos mil dieciséis. El investigado Cobeñas Yovera en ese entonces se encontraba inmerso en una investigación por el delito de lesiones y entregó al fiscal Noe Cárdenas Ortiz el importe de mil soles por concepto de un probable acuerdo respecto a la reparación civil; y, si bien refirió que entregó el dinero a una secretaria, ello no invalida su declaración, pues por el tiempo transcurrido es lógico que no recuerde, desde que existe prueba documental que así lo acredita.
4. El testigo Hial Merlimson Cobeñas Yovera hizo referencia a que cuando fue convocado para la diligencia de principio de oportunidad entregó mil soles a la Fiscalía con la intención de arribar a un acuerdo resarcitorio con la parte agraviada, lo que se encuentra corroborado con la constancia de concurrencia a la diligencia de principio de oportunidad de ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Señaló además que no le comunicaron que tenía que ser depositado en el Banco, lo que se confirmó con la testimonial de Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Lucitania del Milagro Baca Chunga, con el contenido de la resolución final 55-2018-ODCI- Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho, que la amonestó por su mala conducta funcional por haber incurrido en falta prevista en la Ley de la Carrera Fiscal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Aplicación del Principio de oportunidad y artículo 1 del Manual de Procedimientos Depósitos de consignación por reparación civil en aplicación del principio de oportunidad. Lo expuesto revela que la encausada SOTO CHÁVEZ incurrió en irregularidades administrativas como bien lo estableció el Órgano de Control Interno del Ministerio Público.
5. Que los hechos antes detallados revelan la comisión del delito acusado, del verbo rector “apropiar”, en orden a un patrimonio entregado al Estado representado por el representante del Ministerio Público, respecto a la investigación por delito contra la vida, el cuerpo y la salud por concepto de un probable acuerdo resarcitorio. El dinero le fue confiado al Estado en personificación de la entonces magistrada acusada para ser administrado o disponer de su inmediata preservación, de acuerdo a la normativa de las diligencias de principio de oportunidad. Ello se consolida con las testimoniales de Yesennia del Rosario Narváez Gómez, Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Luis Eduardo López Pérez, con la prueba documental de la razón suscrita por la servidora Yesennia del Rosario Narváez Gómez, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, con el cargo de providencia 1 de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, con el depósito judicial 2017057100679, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por el que se depositó el importe de mil soles al Banco de la Nación a la orden de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Cañete.
6. La devolución ulterior del dinero no hace más que afirmar que la encausada SOTO CHÁVEZ apartó el dinero de la esfera del Estado, respecto del cual debía garantizar su preservación a través del procedimiento ya establecido en el Reglamento. Frente al cargo formulado en su contra, declaró que formalmente nunca se le entregó el dinero; que comunicó al entonces encargado del Despacho del hurto de una aparte del dinero, pues su intención fue custodiar el dinero por la misma responsabilidad que tenía. Esta versión, al margen de no superar lo argumentativo, no implica que tenga que llevarse el dinero a su casa por un determinado tiempo como si fuera parte de su patrimonio, lo que permite inferir que no solo se apropió, sino también que dispuso del dinero en ese tiempo pues no hay ninguna prueba que acredite lo contrario; que el hecho de que nadie le entregó el dinero en sus manos no significa que no tenga el deber de disponer o realizar actos para resguardar el dinero a través del procedimiento respectivo; por tanto, se configura el núcleo de la imputación apropiar, el cual se materializó desde el momento que retira el dinero del expediente fiscal para incorporarlo a su patrimonio personal como si fuera suyo.
7. Respecto a la existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales, se desprende de los órganos de prueba y pruebas documentales la materialización de los elementos constitutivos del tipo penal peculado doloso por apropiación, lo que se evidencia con el cargo que ostentaba la acusada, y con el acta de inconcurrencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis suscrita por la acusada en calidad de fiscal. Si bien la acusada no recibió el dinero, pues el ocho de septiembre de dos mil dieciséis se encontraba de licencia, se infiere que conocía de la existencia del bien, no solo porque continuaba realizando actos propios de la función fiscal como la emisión de providencias, acta de inconcurrencia y disposición fiscal, sino que ejercitó la acción penal como se aprecia de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, contra Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas, en el que se consigna su nombre como fiscal responsable. No solo se trata de un funcionario público, sino además concurre el supuesto existencia de una relación funcional entre sujeto activo y caudales. La acusada en su condición de fiscal y responsable de la carpeta 222-2016 tenía una relación funcional con el bien, como se desprende de la acotada Ley de la Carrera Fiscal y el citado Reglamento de aplicación del principio de oportunidad. Este caudal lo ingresó a la investigación y sobre ello debía darle el tratamiento respectivo, como disponer o realizar las diligencias para su preservación. Asimismo, se cumple el supuesto “administración”, que implica las funciones activas de manejo y conducción, pues como se ha señalado la administración, custodia, manejo y protección en razón del cargo implica disponer o realizar las diligencias tendientes a la preservación del dinero, siendo que conocía debidamente de la existencia o ingreso del dinero a la esfera del Estado, Ministerio Público, personificado en la entonces magistrada, para administrarlo disponiendo el procedimiento regular de acuerdo al Reglamento de aplicación del principio de oportunidad, acatando las directrices de la Ley de la Carrera Fiscal, sin embargo incumplió los deberes que le fueron encomendados más cuando la encargada del Despacho les exhorto al personal a cargo respetar el procedimiento adecuado para ese tipo de diligencia así como de no recibir dinero.
8. La encausada SOTO CHÁVEZ, muy lejos de adecuar su comportamiento a la norma, se apropió del bien entregado al Estado, hecho que se consumó, como se evidencia de la testimonial de Luis Eduardo López Pérez, quien señaló que su esposa le dijo en la casa que había un sobre que contenía dinero que le pertenecía a la carpeta fiscal, En ese mismo sentido declaró Yesenia del Rosario Narváez Gómez. La acusada se apropió del dinero llevándolo a su casa por un determinado tiempo, hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que perenniza las circunstancia en que la asistente del despacho recibe el dinero materia de apropiación, pues la acusada se apropió llevándolo a su casa, que finalmente intentó devolver de una forma subrepticia a través de su entonces asistente Alberto Ayala.
9. Respecto al dinero, conforme a la doctrina legal del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, los mil soles ingresados a la carpeta 222-2016 por concepto de un probable acuerdo resarcitorio en una diligencia de aplicación de principio de oportunidad, en el marco de una investigación por delito de lesiones, representa el caudal de propiedad privada que ha sido ingresado a la esfera del Estado – Ministerio Público justamente para una determinada finalidad, no cumplida en el presente caso.
10. El sujeto pasivo, según la doctrina, es el Estado, concretizado en la especifica entidad pública que se ve afectada con la conducta, en este caso el Estado ha sido representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios, pues se utilizo el patrimonio, en este caso de propiedad privada, de un investigado de una determinada investigación, que fue entregado al Estado personificado en la entonces magistrada, quien si bien acotó que el dinero no se le entregó de manera formal, ello no la desvincula de su deber de administrarlo debidamente, pues basta que el bien se encuentre en posesión directa del Estado para asumir el deber de ejercer la administración debidamente.
11. La encausada SOTO CHÁVEZ en su condición de funcionaria pública quebrantó el deber especial que tenía –el cual no repercute a todas las personas– y se apropió del bien de un investigado que ingresó a la esfera del Estado, cuyo fin era darle un tratamiento adecuado con arreglo a las normativas, preceptos que eran de pleno conocimiento de la acusada más allá de estar normado, lo que generó la apertura de una investigación primero de carácter administrativo disciplinario, finalmente el paso a la jurisdicción penal ordinaria por infringir el deber especial de funcionario público.
12. En cuanto a los cuestionamientos de la defensa, es de enfatizar que el que no se le haya entregado el dinero de manera formal o directa, no quiere decir que no es responsable del dinero que encontró en la carpeta 222- 2016. Es de inferir, por lo ocurrido, que observó el hecho irregular de haberse recibido dinero en efectivo, pero continuó con la irregularidad, pese al conocimiento más allá de la norma del trámite respectivo que debía efectuar, y donde queda su deber diligente como funcionario público, magistrado, defensor de la legalidad, representa a la sociedad e institución que previene el delito. El tipo penal de peculado por apropiación no exige la entrega formal del bien, en este caso del dinero. Por otro lado, que no hubo ánimo de apropiarse del dinero, al margen de no estar contemplado en la norma sustantiva, la encausada SOTO CHÁVEZ con el solo hecho de disponer el dinero como si fuera de su propiedad al apartarlo del expediente fiscal y llevárselo a su casa consumó el ilícito penal de peculado doloso por apropiación.
Sexto. Que el recurso de apelación de la encausada SOTO CHÁVEZ de fojas ciento ochenta y cuatro, de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, fue concedido por auto de fojas ciento noventa y nueve, de siete de julio de dos mil veintitrés. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Séptimo. Que declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento noventa y nueve, de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas doscientos cuatro, de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia el día martes veintitrés de abril de los corrientes.
Octavo. Que la audiencia se realizó con la intervención de la defensa de la encausada Soto Chávez, doctor Ian Carlo Peralta Reynoso, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Alfredo José Choquecota Cueva, conforme al acta respectiva.
Noveno. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la presente sentencia de vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si los mil soles, anexados al expediente fiscal y en el marco de la posible aplicación del principio de oportunidad, fueron entregados para la administración o custodia por parte de la recurrente SOTO CHÁVEZ; si lo dispuesto por el artículo 33, apartado 4, de la Ley de la Carrera Fiscal se erige en el deber jurídico específico para sustentar la aplicación del tipo delictivo de peculado doloso por apropiación; si el dinero en cuestión puede ser considerado caudal público y si hubo perjuicio patrimonial a cargo del Estado; y si, finalmente, se trata de una falta disciplinaria, no de un delito contra la Administración Pública.
Segundo. Que, desde los hechos declarados probados, se tiene lo siguiente:
∞ 1. La encausada recurrente SOTO CHÁVEZ era la fiscal adjunta responsable de la carpeta 222-2016, materia de la investigación incoada contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez, designada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
∞ 2. El investigado Cobeñas Yovera, en el marco de la aplicación probable del principio de oportunidad, con fecha de ocho de septiembre de dos mil dieciséis –la audiencia no se realizó por inconcurrencia de la agraviada–, hizo entrega de la suma de mil soles para responder a la reparación civil por los daños sufridos por la víctima al fiscal adjunto provincial Noé Máximo Cárdenas Ortiz, encargado de la aludida carpeta por licencia de la fiscal encausada SOTO CHÁVEZ.
∞ 3. Ese dinero, contrariando las directivas administrativas de la Fiscalía, se anexó a la carpeta.
∞ 4. Al reintegrarse a su labor la encausada SOTO CHÁVEZ el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, no dispuso que ese dinero se deposite en el Banco de la Nación, incluso con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez.
∞ 5. La citada fiscal SOTO CHÁVEZ, luego, salió de licencia por maternidad del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete al ocho de mayo de dos mil diecisiete, de suerte que su esposo, Luis Eduardo López Pérez, el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete entregó un sobre con la suma de mil soles a la asistente de función fiscal Yesenia Narváez Gómez para ser alcanzado al servidor Alberto Ayala Ruiz, asistente de la doctora SOTO CHÁVEZ.
∞ 6. La empleada Narváez Gómez dio cuenta de esta entrega de dinero ese mismo día a la fiscal provincial, doctora Carmela Aguado Huayta, la que dispuso el depósito judicial de ese dinero al Banco de la Nación. Tal situación dio lugar tanto al procedimiento administrativo sancionador como al presente proceso penal.
Tercero. Que el delito de peculado doloso por apropiación, previsto y sancionado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, estatuye lo siguiente: “El funcionario o servidor público que se apropia […], para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido…”. Así configurado, este delito supone un doble ataque al buen funcionamiento de la Administración pública: por un lado, se pone en entredicho que se esté sirviendo con objetividad a los intereses generales; por otro, se produce un daño al patrimonio público [ORTIZ DE URBINA GIMENO, ÍÑIGO y otros: Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 383].
∞ El objeto material de este delito son caudales o efectos. Se trata de todo bien que tenga un valor económico concreto o apreciable –el dinero en el presente caso–. Basta su percepción por parte del funcionado, aunque aún no hayan ingresado formalmente en las arcas públicas; basta, igualmente, con la posibilidad de disposición meramente jurídica del bien, no siendo necesaria la tenencia material del mismo. La noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, a efectos de una determinada finalidad; y, como acotó la STSE 163/2004, de dieciséis de marzo, Fundamento de Derecho Noveno, no se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad. El caudal o efecto público es separado de la esfera de la Administración Pública, lo que desde ya perjudica al Estado al quebrar el vínculo del mismo con aquella [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 355]. Ni siquiera hace falta que el caudal o efecto sea aplicado a usos propios de la institución pública [STSE 172/2012, de 21 de mayo].
∞ El caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial ha de tener la posibilidad de disposición de los mismos en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. El agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones. La administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas; darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto de los causales o efectos públicos.
∞ Es de precisar que la ulterior devolución del dinero en cuestión no inhibe la represión penal, pues el delito se consuma en el momento en que los bienes pasan a ingresar al patrimonio del agente público [VILLADA, JORGE LUIS: Delitos contra la Administración Pública, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022, p. 371].
Cuarto. Que, en el sub judice, la encausada SOTO CHÁVEZ, como fiscal adjunta a cargo de la carpeta materia de la investigación seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez advirtió, al regresar de su licencia, que el imputado había entregado a la Fiscalía la suma de un mil soles y que esa cantidad se había anexado a la carpeta en un sobre, pese a que las directivas expresas sobre la materia obligaban a su ingreso a un banco designado por la Gerencia General del Ministerio Público y, además, su remisión para su custodia a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público (artículos 16 y 22 del Reglamento aprobado por la Resolución de Fiscalía de la Nación 1470-2005-MP-FN, de ocho de julio de dos mil cinco); y, aprovechando de esta situación fáctica, extrajo de la carpeta el sobre con el dinero y se lo llevó consigo, al punto de, tiempo después y cuando se encontraba de licencia por maternidad, mandó un sobre con una cantidad equivalente para que su esposo lo entregue al asistente de función fiscal Alberto Ayala Ruiz. No hace falta hacer mención a la Ley de la carrera fiscal. Es suficiente el Reglamento en cuestión.
QUINTO. Que como responsable de la investigación, la encausada SOTO CHÁVEZ estaba en la obligación cuidar la incolumidad del caudal recibido y de ingresar el dinero entregado a la Fiscalía en una entidad bancaria designada por la Gerencia General del Ministerio Público. No lo hizo. Además, dada su finalidad, se está ante un caudal que ya era de rigor calificar de público, por encontrarse en el circuito público tras su entrega a la Fiscalía.
SEXTO. Que al cumplirse con las exigencias del tipo delictivo es evidente que no se está simplemente ante un injusto disciplinario sino ante una conducta castigada penalmente. La gravedad de los hechos, la afectación al bien jurídico tutelado por el delito de peculado y el perjuicio generado a la Administración hacen patente la configuración delictiva de la conducta de la encausada SOTO CHÁVEZ.
∞ En tal virtud, el recurso defensivo debe desestimarse. Así se declara.
Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas la encausada recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días multa y nueve años de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia. II. CONDENARON a la encausada recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria a la Sala Penal Especial, a la que se enviarán las actuaciones, para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial. Intervinieron los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones y licencia de los señores Sequeiros Vargas y Luján Túpez, respectivamente. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO
CSMC/EGOT