RECURSO DE NULIDAD Nº 600-2022, LIMA

Fecha de publicación: 2 abril 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 600-2022, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Completitud de la prueba para condenar

Sumilla. Se verifica que, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de  inocencia,  la Sala Superior es soberana en  la apreciación de la prueba, la  misma que no es llevada  a  cabo sin limitación alguna sino con base en una actividad probatoria concreta, los medios probatorios aportados y actuados durante el transcurso del proceso que revisten las garantías legales exigibles y con arreglo a las normas de la lógica, y  han  superado el  canon de suficiencia para fundamentar la incriminación del imputado, como  la declaración de la víctima en fase preliminar y ante el plenario. Aunado a ello, la declaración de la menor agraviada, como única  testigo de los hechos, de la cual no se han enervado sus afirmaciones, reúne las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2- 2005/CJ-116, que fueron apreciadas con rigor por el órgano sentenciador.

 

 

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés

 

                             VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jairo Saud Rosas Leandro contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Penal  Liquidadora  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de Lima (foja 912), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual de menor-actos contrarios al pudor de menor  de  edad,  en agravio de la menor  identificada  con  Clave  N.°  C-196  (12  años  de edad), y por el delito contra la  libertad-violación  de  la  libertad  sexual de menor-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con Clave N.° C-196 (13  años  de  edad),  imponiéndole  la pena de cadena perpetua, la  misma  que  será  revisada  a  los  35  años de pena privativa de libertad (teniéndose en cuenta una vez que sea capturado el imputado y realizado el  nuevo  cómputo  con  los descuentos correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad); fijaron la suma de S/ 10 000,00 (diez  mil  soles),  el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de la agraviada; y se proceda a un tratamiento  terapéutico  al sentenciado a fin de facilitar su readaptación  social conforme lo señala el artículo178–A del Código Penal. Dispusieron se oficie la inmediata ubicación y captura del sentenciado Jairo  Saud  Rosas Leandro.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

CONSIDERANDO

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. La defensa del sentenciado Jairo Saud Rosas Leandro, en su recurso de nulidad del siete de febrero de dos mil veintidós (foja 940), denunció:

1.1. Las copias simples de tomas fotográficas realizadas a las conversaciones vía WhatsApp, entre el número de celular de  la agraviada y con el número de  celular  del  procesado,  deben  ser tomadas con mucha reserva; en razón que la parte agraviada  no presentó el teléfono celular a fin de poder cotejarse su veracidad.

1.2. En cuanto al declarante Gustavo Velásquez Salazar, la sentencia no precisa que información trascendental precisó el testigo que resulte relevante para la participación del acusado en los hechos.

1.3. No existe persistencia en la incriminación, toda vez que la agraviada en su declaración emitida en Cámara Gesell, inculpa al procesado de haberla violentado sexualmente y en la audiencia de presentación de cargos, retiró dicha acusación al mencionar que fue manipulada por su abuelo para emitir dicha acusación; para que después en la audiencia de juicio oral, cambiar de relato y aducir que fue vejada sexualmente por el procesado; asimismo, obra a foja 281, la carta redactada por  la  menor  agraviada,  que  consigna  que  mintió en la acusación. De igual forma se probó que entre el procesado y el abuelo de la menor, existe resentimiento, por lo  que  no  obra  la ausencia de incredibilidad subjetiva.

1.4. La declaración de la menor agraviada es incoherente e inverosímil, toda vez que mencionó en Cámara Gesell que tuvo un enamorado a los 13 años de edad; pero el relato que emitió en la pericia psicológica refirió que fueron dos las relaciones amorosas que mantuvo, a la edad de siete y nueve años de edad; se observó graves contradicciones.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme la acusación fiscal, contenida en el dictamen del 23 de octubre de 2017 (foja 494), el  hecho  incriminado  es  el siguiente:

a) Hechos respecto al delito de actos contrarios al pudor de menor:

Durante los años 2014 y 2015 y en diferentes ocasiones (sin tener el propósito de tener acceso carnal), el procesado realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas (mamas) a la menor  agraviada signada con la Clave N.º C-196 y además besarle en la boca, lo cual surgió cuando la menor contaba con 12 años y 13  años,  hechos graves que ocurrieron cuando la agraviada concurrida al domicilio de Jairo Saud Rosas Leandro (ubicado en el distrito de Santiago de Surco– Lima) a fin de visitar a su madre Guisella María Velásquez Medina, toda vez que el procesado era conviviente de la madre de la menor.

b) Hechos respecto al delito de violación sexual de menor:

Se imputa al procesado Jairo Saud Rosas Leandro, haber tenido acceso carnal (por vía vaginal) con la menor agraviada identificada con la Clave N.º C-196, le introdujo su miembro viril, cuando la menor contaba con 13 años de edad.

Delito que ocurría, cuando la menor se quedaba a pernoctar en el domicilio de  su  madre  Guisella  María  Velásquez  Medina  y  cuando esta salía del inmueble a comprar (por orden del procesado), quien aprovechó  hasta  en  cuatro  oportunidades   para   ultrajarla sexualmente (vía vaginal), y para evitar que grite le tapaba la boca, además la amenazaba con asesinar a su abuelo.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica,  el  titular  de  la  acción penal postuló la configuración del tipo penal de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el numeral 2  del  primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal (vigente al momento de los hechos); y  en  cuanto  al  delito  actos  contrarios  al  pudor de menor de edad, se encuentra previsto en el inciso 3 del  primer párrafo y último párrafo del artículo 176-A.

Solicitando se le imponga cadena perpetua y al pago de  cien  mil soles.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Cuarto. La Sala Superior sustenta la condena a Jairo Saud Rosas Leandro, en mérito a los siguientes argumentos:

4.1. En cuanto al examen médico legal, que determinó que la menor presenta himen complaciente, no desvirtúa la versión incriminatoria, simplemente refiere la necesidad de acudir a otros elementos de pruebas para analizar.

4.2. En cuanto a la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, al realizarse de oficio, no hay motivo para dudar de su imparcialidad subjetiva; en cuanto a la imparcialidad objetiva, el perito suscribiente se presentó al juicio oral vía Google Meet, dado la coyuntura de la emergencia sanitaria, donde ratificó su pericia y explicó las razones que la condujeron, precisó que la menor tiene un lenguaje corporal que acompañó a su relato y evaluó el grado de afectación de la víctima por los sucesos vividos; advirtiéndose inseguridad, incomodidad, tensión, postura encorvada y alteración de sueño como consecuencia de los hechos denunciados; por lo cual la pericia en comento es fiable.

4.3. En cuanto a la declaración emitida por la menor agraviada, se encuentra respaldada por el testigo Gustavo Velásquez Salazar, quien se ha ratificado de su denuncia interpuesta contra el procesado, refiriendo que tomó conocimiento de los hechos a raíz de que su nieta le contó entre lágrimas que era ultrajada por el acusado y que ello suscitó en varias oportunidades; así también le precisó que el procesado le enviaba mensajes por WhatsApp desde su teléfono celular, insultándole con adjetivos como “gorda”, entre otros; por otro lado señaló que las características físicas de la menor para los años 2014 y 2015, era de contextura gruesa “gordita”.

4.4. Declaraciones en comento que guardan coherencia interna; no obstante, el procesado mencionó ante todo el plenario que el abuelo de la menor lo denunció porque no toleraba la relación amorosa que asumía con la madre de la menor agraviada y que el procesado había denunciado con antelación al denunciante; sin embargo, no obra denuncia alguna con fecha anterior a este proceso, seguida contra el denunciando por el procesado; obrando solo la denuncia del 17 de diciembre de 2016, es decir después de un año de haberse interpuesto la denuncia en su contra.

4.5. En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la agraviada quien concurrió al plenario, es coherente al señalar al procesado como su agresor sexual; de igual forma señaló que conoce al procesado desde que tiene siete años, que los tocamientos se produjeron cuanto tenía 10 y 11 años de edad y  que  los  actos  de  violación  sexual  se produjeron en los años 2014 y 2015 (en más de cuatro oportunidades).

4.6. En cuanto a la vinculación del procesado, no se limita a la sindicación directa de la agraviada, sino también con los mensajes de WhatsApp, que obran a folios 23 al 26, que fueron enviados desde el número de celular 941 022 645 de propiedad del procesado, quien aceptó ser el titular de dicho número; es más la agraviada se ratifica que los mensajes recibidos devendrían del teléfono celular del Sin embargo, el procesado niega ser el autor de los mensajes que fueron enviado a altas horas de la noche, no dando una justificación creíble.

4.7. Ante el plenario concurrieron los testigos Bruno y Billy Ramírez Meneses, ya que el procesado precisó que en  ocasiones  prestó  su celular a sus  amigos, quienes  señalaron que nunca  utilizaron el celular del imputado para enviar mensajes a la agraviada, y refirieron no conocer a la menor agraviada; por lo cual las alegaciones expuestas por el imputado, que pretenderían hacer creer que fueron otras las personas las que tuvieron acceso a su móvil y enviaron los mensajes, ha quedado desvirtuado.

4.8. El procesado refiere que solo vio en una ocasión a la agraviada, siendo a finales del 2015 en el centro comercial Jockey Plaza, cuando tenía 14 años; sin embargo, dicha versión quedó desvirtuada con los declarado por la agraviada, ya que esta señaló que conoció al imputado cuando tenía siete años, y que concurrió a todas las direcciones donde vivía su mamá con el procesado; incluso ha dado detalles de hechos particulares, como que “siempre salían los tres, que en una ocasión fue a recogerla a casa de su amiga, porque su mamá no quería recogerla; también precisó que concurrían a casa del primo del imputado, llamado Abel y de su esposa July e incluso precisó que la mamá del imputado se llama Alicia.

4.9. En cuanto al manuscrito que obra a foja 281, donde la menor consigna que “el procesado no le hizo nada”; es de advertir, que la agraviada ante el plenario precisó que su madre se acercó a su domicilio en compañía de su primo Jairo, Erick Rivas, donde  le precisó que si seguía con la denuncia, ella también estaría en las mismas condiciones; por lo cual existe motivación de índole personal que la motivaron a realizar dicho manuscrito; en cuanto a la concurrencia a la audiencia de prisión preventiva del procesado, la agraviada señala que su madre la sacó del colegio con engaños; quien le refirió que tendría que decir que la denuncia emitida era mentira, sino iría su madre a la cárcel; declaración que fue válida por  su abuelo, quien precisó que le sorprendió ver a su nieta en la audiencia en comento.

4.10. Por lo cual la declaración de la menor no está exenta de datos periféricos de corroboración, que fueron debidamente obtenidos, dotando de verosimilitud al relato acusatorio

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Consideraciones generales

Quinto. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia que, como garantía de corte constitucional, acompaña al justiciable durante todo el desarrollo del proceso.

Sexto. El artículo 283 del Código  de  Procedimientos  Penales  refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.

Si bien el juez o la sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta—nadie puede ser condenado  sin pruebas y  que  estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia—determinadas desde parámetros objetivos— y de la sana crítica[1].

Séptimo. El juicio conclusivo del operador de justicia debe encontrarse debidamente motivado[2], lo que exige una precisión detallada de las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a tomar tal o cual decisión, esta obligación se reviste en una garantía constitucional, conforme lo regulado en el artículo 139, numeral 5, de la norma fundamental.

Análisis del caso concreto

Octavo. El sustento impugnatorio del recurrente se dirige a cuestionar, el principal elemento de cargo de la incriminación valorada y formulada en su contra, esto es, la  declaración  de  la menor agraviada ya que es incoherente e inverosímil.

Respecto de lo primero, se advierte que las máximas de la experiencia demuestran que los delitos contra la libertad sexual dada la clandestinidad de su materialización, la principal prueba de cargo se erige en la declaración de la víctima, la cual demanda del juzgador extremo cuidado en su análisis.

Estos delitos generan extrema lesividad emocional en las víctimas, lo que puede ocasionar diversas dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento; por lo que, el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal en este tipo de delitos no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. No obstante, deberá verificarse la concurrencia de puntos esenciales que se constatan incólumes en la investigación, coherencia interna del relato y la presencia de elementos periféricos. Además, deberá considerarse para su evaluación la concurrencia de las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario N.º 2- 2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, han fijado que la sindicación de la víctima tiene la aptitud para enervar la presunción de inocencia, cuando cumpla con los siguientes requisitos de validez: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. ii) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino  que  esta  debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de  carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. iii) Persistencia en la incriminación, de sus afirmaciones en  el  curso  del  proceso, la  cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

Noveno. De la revisión de la sentencia, se verifica que la Sala Penal Superior, para condenar al sentenciado, valoró como principal prueba de cargo la sindicación de la víctima. Por tanto, corresponde que este Supremo Tribunal, analice con base en los filtros de validez del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 y determine si fue correcto el valor positivo que se le otorgó.

Décimo. Al respecto, obra la declaración de la menor agraviada identificada con las iniciales S. A. F. V. el 1 de febrero de 2016, consignada en el acta de entrevista única, con presencia del representante del Ministerio Público (foja 17), donde narró de manera detallada las agresiones sexuales que sufrió y sindicó a  Jairo  Saud Rosas Leandro, como el autor que la vejó sexualmente. Precisó:

El señor Jairo Saud Rosas Leandro, quien es pareja de mi mamá, me violentó sexualmente en cuatro ocasiones, esto fue antes que cumpla 14 años de edad; respecto a los actos de tocamientos indebidos, se desarrollaron desde hace dos años; estos se iniciaron con abrazos, tocamientos y besos en la boca. Mi mamá  veía  normal  que  él  me abrace.

La primera vez que me violentó sexualmente, sucedió cuando el señor mandó a comprar a mi mamá; yo me dirigía al baño, el procesado me cogió por detrás, se bajó el pantalón, me quitó mi trusa y  me introdujo su pene.

Al salir del cuarto me amenazó que asesinaría a mi abuelo; siempre mandaba a mi mamá a comprar lejos y era cuando abusaba de mí.

Me tiene amenazada con su amigo Mauricio, porque él podía enviar a la cárcel a mi madre.

Cuando yo tenía siete años, él quería ser como mi padre, pero yo no quería; ahora solo siento asco por el procesado.

El recurrente me llamaba y escribía frecuentemente y debía contestar porque estaba amenazada; la menor reiteró su relato incriminador brindado a nivel preliminar.

De igual forma, obra la declaración de la menor brindada ante el plenario, donde reiteró su acusación directa contra  el  procesado Jairo Saud Rosas Leandro; precisó: […] conozco al procesado desde los siete u ocho años […] tuve una buena relación con el  procesado hasta que cumplí diez años y empezó a decirme que le gustaba […] las violaciones se dieron en los años 2014 y 2015 […] los hechos suscitaron en los cuartos que alquilaban en La Loma de Los Pensamientos y en Los Preciados, en dichos lugares sucedieron los actos de agresión […] mi mamá me recogía de mi domicilio,  me quedaba los fines de semana con ella o a veces días de semana […] el procesado siempre agredía a mi mamá, yo presencié las agresiones […] en una ocasión le conté a mi mamá de los tocamientos que sufría, lo encaró, él lo negó, mi madre le creyó […]. El procesado se comunicaba conmigo por WhatsApp […] sabía mi número personal porque mi madre se comunicaba conmigo […] los mensajes de WhatsApp que se me muestran fueron enviados por el acusado […] mi madre se enteró de la noticia y me recriminó, me dijo que quite la denuncia, porque ella podría ir presa por cómplice […] en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, yo estaba en el colegio, mi madre fue y me sacó con engaños, diciendo que mi abuelo nos esperaba en el carro  en  la esquina; en dicha esquina se encontraba el procesado con su  mamá y me pidió perdón, me indicó que se llevaría al bebe  y yo  me quedaría con mi mamá, mi mamá estaba embarazada […] antes de ingresar a la audiencia el abogado del procesado me indicó que si no quería que mi mamá vaya presa, debía decir que toda  la denuncia era  mentira […]. En cuanto a la carta que escribí, fue a razón que mi madre me buscó en mi domicilio, en compañía de mis primos Jairo y Erika Rivas; me llevaron al parque, ahí me mostró supuestas fotos del procesado en las cuales pasaba hambre y frío; precisándome que dijo si yo quería que ella pase eso debía retractarme, por lo que mi mamá sacó de su celular un texto y me hizo que escribiera […]. Denuncié los hechos a finales del año 2015, ya que la última agresión sexual, me negué y por ello me golpeó y dicho suceso (haberla golpeado) motivó que lo denuncie […] siempre hemos salido los tres (procesado, mi madre y yo) salíamos a comer, a casa de familiares de él, fuimos a la casa de su primo Abel y July que es su esposa; su mamá se llama Alicia […] la familia del procesado me conoce […]. Mi madre dijo que yo me regalé a su pareja, quien es el procesado, por ello fui con mis  amigos  a fin de hablar de este tema.

Decimoprimero. Al respecto y conforme se observa en su declaración incriminatoria, la menor precisó el modo, forma y circunstancias del que fue víctima de tocamiento y abuso sexual por parte del recurrente; narró que conoce al procesado desde los siete años de edad al ser presentado como pareja de su madre; siempre se daban salidas entre el procesado, la madre de la menor y la menor agraviada, todo se desarrollaba con normalidad hasta que iniciaron los tocamientos; asimismo, precisó que cuando tenía 13 años fue vejada sexualmente en el cuarto que compartía el procesado con la madre de la agraviada, y que se concretaron cuando el procesado enviaba a comprar a la madre de la agraviada (quien demoraba más de una hora y siempre llamaba antes de llegar), la amenazaba para que no cuente los actos de agresión sexual, de lo contrario asesinaría a sus familiares.

Decimosegundo. En cuanto a la incredibilidad subjetiva, se advierte a lo largo del proceso, que la manifestación brindada por la menor agraviada y la manifestación del procesado, que no se ha probado de manera concreta que entre el procesado y la agraviada exista una animadversión previo a los hechos que pudieron impulsar en propinar un hecho tan grave; por lo cual no se presencia móviles de espurios entre la víctima y el procesado, que la hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicarlo.

Decimotercero. En lo que concierne a la verosimilitud, existen diversas pruebas que corroboran periféricamente la sindicación de la agraviada, tal como lo concluyó la Sala  Penal  Superior.  Pruebas como:

i. El Certificado Médico Legal º 067078-E-IS, realizado el 12 de diciembre de 2015 a la agraviada (21); que consigna que la menor agraviada presenta himen complaciente y no muestra signos  de coito contra natura.
Ratificado en sesión de la  sesión  de audiencia  del 6  de  diciembre de 2021, por  los  médicos  legistas  Roger  Efraín  Pacheco  Carranza y José Elmo de la Vega Días.

ii. La Pericia Psicológica º 40-2016-PSC (39), practicada a la menor el 8 de febrero de 2016, que concluye:
Presenta indicadores de afectación emocional, compatible a los hechos motivo de la denuncia en el área psicosexual […].
Ratificado en sesión de 1a sesión de audiencia de 14 de diciembre de 2021, por la  perita  psicóloga  Milagros  Gabriela  Huarán Encalada.

iii. La declaración testimonial de Gustavo Velásquez Salazar, obrante a foja 151 y a foja 345.

iv. La ratificación del Certificado Médico Legal º 067078-E-IS, realizada a nivel de instrucción, obrante a foja 155.

v. La ratificación de la Pericia Psicológica º 40-2016-PSC, realizada a nivel de instrucción, obrante a foja 222.

vi. La Pericia Psicológica Establecimientos Penales N.° 010990-2017- PS-EP, a foja 292, realizado al procesado Jairo Saud Rosas Leandro, que concluye: […] Personalidad – Trata de aparentar buena imagen de sí, con niveles bajos de introspección, es decir sin hacer un análisis de sus errores. […] Tiende a dar una imagen positiva de sí mismo llegando a ser poco sincero, minimizando sus errores, tendencia a ser manipular, impulsivo y sensible a críticas de los demás, capaz de trasgredir las reglas y norma, envolvente y seductor, como forma de atraer simpatía a los demás. Conclusiones: rasgos histriónicos, compulsivo y disocial.
La pericia fue ratificada en 1a sesión de audiencia del seis de diciembre de 2021, por los peritos  psicólogos  Jenny  Giovanna Quilca Guzmán y Boris Quincho Yaya.

vii. La Evaluación Psiquiátrica n.º 47980-PSQ, realizado el 5 de octubre y 9 de noviembre de 2017 a la agraviada,  obrante  a  foja 550, que concluyó: no presenta enfermedades o trastorno mental que altere su capacidad de discernimiento y control de su voluntad. Presenta indicadores de afectación emocional, compatible con los hechos motivo de la denuncia en el área psicosexual […].
La  evaluación  psiquiátrica  fue  ratificada  en  1a  sesión  de audiencia del 14 de diciembre de 2021, por el médico psiquiátrico Delfor Manuel Leguerre Gallardo.

viii. El Certificado Médico Legal º 24394-PS, realizado al procesado el 3 de mayo de 2018, que concluyó: capacidad eréctil presente.
El certificado médico fue ratificado en sesión de 1a sesión de audiencia del 6 de diciembre de 2021, por los médicos legistas Humberto Francisco Palido León y Juan Ángel Miñano Robles.

Decimocuarto. Con relación al requisito de la persistencia, la narración del acto agresión sexual que padeció, se encuentra contenido en sus declaraciones rendidas a nivel preliminar y a nivel de juicio oral judicial, donde narró de manera detallada la agresión sexual que padeció y sindicó al procesado Jairo Saud Rosas Leandro, como el autor de actos contra el pudor y vejación sexual en su agravio. Asimismo, es pertinente precisar que obra un manuscrito, que fue citado por la defensa del recurrente donde la menor se retracta de su acusación directa; no obstante, es cierto que dicho manuscrito fue realizado  por  la  menor  por  sometimiento  de  su madre, al verse atemorizada del posible supuesto de ver recluida a su madre en un penal, conforme  refirió  en  su  declaración  ante  el plenario; por lo cual el manuscrito en comento  no  tiene  valor probatorio y no resta aporte a la sindicación de la agraviada.

En consecuencia es de apreciar que, la agraviada ha reiterado a lo largo del proceso, su manifestación incriminadora en contra del procesado, como la persona que la agredió sexualmente; declaraciones que fueron analizadas por la Sala Superior junto con los elementos periféricos de prueba que corroboraron la incriminación efectuada cumpliéndose de esa forma con los alcances establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005.

Decimoquinto. Por otro lado, es pertinente avocarnos a los agravios presentados por la defensa del recurrente.

La defensa alegó en su escrito recursal, que las copias simples de tomas fotográficas realizadas a las conversaciones vía WhatsApp, entre el número de celular de la agraviada y con el número de celular del procesado, deben ser tomadas con mucha reserva; en razón que la parte agraviada no presentó el teléfono celular a fin de poder cotejarse su veracidad.

En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto a las copias simples de las impresiones de tomas supuestamente realizadas entre el número de celular 941 022 645 al número de la menor agraviada vía WhatsApp, es propio mencionar que en el decurso del proceso el recurrente ha reconocido que el número en mención si correspondía a su número personal; de igual forma es pertinente indicar, que en dichas imágenes aprecian referencias al delito incoado “tú eres mi mujer”; con la atingencia, que ante el desarrollo de la declaración del procesado, la defensa no ha cuestionado ni ha precisado algún comentario sobre la veracidad o cuestionamiento de veracidad de las imágenes anexadas al expediente; por el contrario en el decurso de proceso, impartió comentarios tendentes a direccionar que dichos mensajes fueron redactados por terceras personas, al extremo de precisar que prestó su celular  a  sus  amistades  Bruno  Cayetano Ramírez Meneses y Billy Alfredo Ramírez Meneses (quienes probablemente enviaron esos mensajes privados desde su celular particular a la menor agraviada), quienes ante  el  plenario  negaron haber usado el celular y menos comunicarse con la menor agraviada.

Ahora, el denunciante presentó las copias en comento y el titular de la acción penal hizo lo propio ante la audiencia de juicio oral;  no obstante, si la defensa  cuestionaba  su  credibilidad  (como  expresa  en su escrito recursal) debió ser diligente y entregar el aparato celular o en su defecto la búsqueda del aparato a fin de que se proporcione al órgano jurisdiccional y sea peritado; no obstante,  ante  el  plenario  y ante las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, de los motivos que por qué no entregó el equipo celular, el procesado respondió que cuando fue internado,  no  supo  de  la ubicación del equipo celular; por lo cual, si bien la carga de prueba corresponde al representante del Ministerio  Público,  la  defensa  de parte tiene obligación de establecer la  estrategia  de  defensa  más idónea durante el proceso y utilizar las herramientas necesarias para poder amparar su teoría del caso; por lo cual, si la defensa pretendía restarle veracidad a dichas copias de conversaciones de WhatsApp, estuvo en toda posibilidad de promoverlo en decurso  de  todo  el proceso.

Decimosexto. De igual forma la defensa cuestiona que en torno al declarante Gustavo Velásquez Salazar, la sentencia no precisa que información trascendental mencionó el testigo que resulte relevante para la participación del acusado en los hechos.

Ante dicho agravio, el testigo en mención proporcionó información que se concatena y guarda coherencia con la versión incriminatoria brindada por la menor agraviada; dado que, al tomar conocimiento de los hechos, dicho testigo interpuso la denuncia contra el procesado. De igual forma sus relatos sirvió como corroboración de información adicional; puesto que reiteró el relato que la madre de la menor mantiene una convivencia con el procesado desde que la menor cumplió 7 años; que la presencia de la menor en la audiencia de prisión preventiva del procesado se debió a que fue trasladada por la madre de la menor, quienes en conjunto con su abogado defensor intimidaron a la menor a fin de que retracte de una acusación brindada ante el Ministerio Público; no obstante dicha testimonial, es parte del acervo probatorio que en su conjunto determinó la decisión de la sala sentenciadora; por lo cual su agravio en mención no es de recibo.

Decimoséptimo. De igual modo al defensa precisó que no existe persistencia en la incriminación, ya que la agraviada en su declaración emitida en Cámara Gesell, inculpa al procesado  de haberla violentado sexualmente, para que en la audiencia de presentación de cargos, precisó la agraviada que era mentira la denuncia, que fue manipulada por su abuelo, para que después en la audiencia de juicio oral decir que fue objeto de abuso sexual por el procesado.

En cuanto a la persistencia en el relato incriminador, obra la manifestación brindada a nivel de instrucción consignada en acta de entrevista única y su relato emitido ante el plenario, donde detalló los hechos que la aquejan, esto es haber sufrido actos contra el pudor y actos de violación sexual por parte de la pareja de su mamá; precisó también las direcciones de los domicilios donde fue vejada sexualmente (ya que el procesado cambiaba con frecuencia de domicilio) y describe a cabalidad el ambiente donde sufrió los actos agresores que fueron relatados de forma coherente, sólida y persistente; no obstante, las consigna de haberse retractado de su acusación ante la audiencia de prisión preventiva seguida contra el procesado y la emisión del manuscrito, fue debidamente  aclarado en la audiencia de juicio oral donde precisó los motivos (coaccionada e influenciada por su progenitora), que fueron debidamente motivados por la sala sentenciadora.

Si bien el recurrente ha alegado otros motivos de agravios; sin embargo, ninguno de estos resulta de especial relevancia como para desvirtuar el material probatorio analizado en la presente ejecutoria suprema y por el contrario, solo constituyen argumentos de defensa, que no logran traer abajo la construcción de su culpabilidad (cuestionar que la menor haya referido que tuvo enamorados a los siete años, nueve años y a los trece años, no aporta relevancia a los hechos materia de acusación y probanza).

Decimoctavo. En este orden de ideas, resulta pertinente  precisar que, la motivación de las resoluciones judiciales se configura en un derecho fundamental de todo justiciable, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, normativa concordante con el Acuerdo Plenario N.º 6- 2011/CJ-116, bajo el fundamento jurídico 11: “[…] impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) en la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación  o  de prueba […]; 2) en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. […] La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. […]”.

En armonía con lo señalado, se verifica que el Colegiado en su fundamento noveno, desarrolló de manera detallada la responsabilidad penal de la recurrente y la materialidad del delito, de lo cual se verifica que contiene una debida motivación sustentada en supuestos fácticos y jurídicos, así como en la valoración conjunta de los medios probatorios aportados en el proceso, lo cual ha desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.

Decimonoveno. Se verifica que, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia, la Sala Superior es soberana en la apreciación de la prueba, la misma que no es llevada a cabo sin limitación alguno sino con base en una actividad probatoria concreta, los medios probatorios aportados y actuados durante el transcurso del proceso que revisten las garantías legales exigibles y con arreglo a las normas de la lógica, y han superado el canon de suficiencia para fundamentar la incriminación del imputado, como la declaración de la víctima en fase preliminar y ante el plenario. Aunado a ello, la declaración de la menor agraviada, como única testigo de los hechos, de la cual no se ha enervado sus afirmaciones, reúne las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005, que fueron apreciadas con rigor por el órgano sentenciador.

En consecuencia, los agravios alegados por la defensa, no son de recibo para este Tribunal Supremo; puesto que se concluye, que la Sala Superior sentenciadora, cumplió con fundamentar las razones que justificaron su decisión en atención a una adecuada compulsa de la prueba actuada, razón por la que debe declararse no haber nulidad en la condena del recurrente.

Vigésimo. Con respecto a la pena impuesta, durante el presente proceso se determinó que los hechos se encuadraron en el numeral 2, del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal (vigente al momento de los hechos); y en cuanto al delito de actos contrarios al pudor de menor de edad, se encuentra  previsto  en  el inciso 3 del primer párrafo y último párrafo del artículo 176-A, no obstante y teniendo en cuenta que se le imputa un delito continuado la pena máxima correspondiente será la más grave.

Al respecto, este Tribunal Supremo considera que la pena impuesta es acorde a los hechos incriminado y caudal dañado, asimismo, es menester precisar que no existen otras causales de atenuación punitiva (responsabilidad restringida, tentativa y complicidad secundaria, entre otras) o, en su caso, reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conclusión anticipada del juicio oral, entre otras). En ese sentido, la pena aplicada no puede ser disminuida. Aunado a ello, la gravedad fáctica es incuestionable y la acción detenta un reproche jurídico absoluto por lo que corresponde confirmar la pena impuesta.

En atención a lo glosado precedentemente, los agravios esgrimidos no son de recibo y el recurso de nulidad se desestima en su integridad.

La reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del  daño causado.

Vigésimo primero. Sin perjuicio de la viabilidad de la sanción punitiva y pecuniaria, se advierte que en la presente causa la Sala Superior omitió disponer el tratamiento terapéutico integral a favor de la menor, pese a que la naturaleza del delito cometido en su agravio demanda la adopción de las medidas apropiadas para promover su recuperación física y psicológica, en aras de su reintegración social[3]. Se trata de la salvaguarda de una reparación integral a favor del agraviado de abuso sexual, que comprende necesariamente la recuperación psicológica que sufrió la víctima como consecuencia del hecho delictivo en su contra[4]. Por tanto, se debe integrar la recurrida, lo cual se brindará a través de las dependencias del Ministerio de Salud, y cuya supervisión estará a cargo del juez de ejecución.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD, en la sentencia  del veintisiete de enero de dos mil veintidós, emitida  por  la  Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia  de  Lima (foja 912), que condenó  a  Jairo  Saud  Rosas  Leandro  como autor del delito contra la  libertad  sexual  de  menor-actos contrarios al pudor de menor de edad, en agravio de la menor identificada con Clave N.° C-196 (12 años de edad), y por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de  menor- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con Clave N.° C-196 (13 años de edad), imponiéndole la pena de cadena perpetua, la misma que será  revisada  a  los  35 años de pena privativa de libertad (teniéndose en cuenta el descuento de detención que sufrió por concepto de prisión preventiva desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2017); y fijaron la suma de S/10 000,00 (diez mil soles),  el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de  la  agraviada;  y  se  proceda  a  un tratamiento terapéutico al sentenciado a fin de facilitar su readaptación social conforme lo señala el artículo178–A del  Código Penal. Dispusieron se oficie la inmediata ubicación y captura del sentenciado Jairo Saud Rosas Leandro.

II. INTEGRAR la referida sentencia a efectos de que la menor identificada con Clave ° C-196, sea sometida a un tratamiento psicológico oportuno y adecuado, a cargo del Ministerio de Salud y cuya supervisión estará a expensas del juez de ejecución.

III. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los  actuados  a  la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Cotrina Miñano, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

 

S. S.

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

COTRINA MIÑANO

RBS/ljce

 

[1] Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos 6 y 7.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7).
[3] Conforme desarrolla la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada el 4 de septiembre de 1990. Artículo 39.
[4] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N.º 944- 2019/Apurímac, del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Fundamento jurídico vigesimotercero.

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