CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD Nº 1702-2022, LIMA ESTE
SALA PENAL TRANSITORIA
DELITO DE FEMINICIDIO
En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), en su artículo 1, establece que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la violencia contra las mujeres constituye una de las formas más extremas y generalizadas de la discriminación.
En Perú se han tipificado distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de feminicidio.
NO HABER NULIDAD EN CONDENA
La prueba actuada y valorada correctamente por la Sala Penal Superior permitió acreditar la responsabilidad penal del sentenciado en el delito de feminicidio en grado de tentativa, así como descartar la retractación de la víctima. Se desvirtuó la presunción de inocencia, que como derecho fundamental le asistía y, en ese sentido, la condena debe ser ratificada. Asimismo, se reduce la pena por la presencia de dos causales de disminución de punibilidad.
Lima, doce de julio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de ARMANDO ANCHE SAIRITÚPAC contra la sentencia del 18 de julio de 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Tania Pillaca López. En consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
OÍDO el informe oral de la defensa del sentenciado Anche Sairitúpac
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA
1. Los hechos que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró probados son los siguientes:
1.1. El 9 de febrero de 2019, a las 1:00 horas, Armando Anche Sairitúpac y su esposa Tania Pillaca López decidieron ir a cenar y a libar alcohol. Es así que cuando se encontraban por el paradero Paraíso de la avenida Las Torres tuvieron una discusión. La agraviada, al intentar retirarse de ese lugar, fue retenida con jalones y amenazas, razón por la que continuó a su lado; sin embargo, Anche Sairitúpac continuó agrediéndola y tomó con ambas manos su cuello y la asfixió; hecho que provocó que la agraviada le arañe el estómago para detener el ataque.
1.2. Posteriormente, Anche Sairitúpac obligó a la agraviada a ir a la habitación de este (lote 1 de la manzana B de la Asociación Los Jardines de Nieveria en San Juan de Lurigancho), donde continuó agrediéndola, le propinó cachetadas, la tiró a la cama y le rompió el polo y brasier para mantener relaciones sexuales; sin embargo, la víctima comenzó a pedir auxilio a gritos por lo que Anche Sairitúpac la soltó y le dijo: “Lárgate de mi casa, no te quiero ver; si no te voy a matar”.
2. La Sala Penal Superior dio por acreditada la responsabilidad penal de Armando Anche Sairitúpac y lo condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa en perjuicio de Tania Pillaca López. En consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad y fijó en tres mil soles el concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
3. La defensa del sentenciado Anche Sairitúpac solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva sobre la base de los siguientes agravios:
3.1. No se corroboró que su patrocinado, ante la gresca, haya intentado matar a su esposa Tania Pillaca López.
3.2. No se consideró la rectificación de la agraviada ni la testimonial de Eleonardo Pineda Cusiche.
3.3. Se incurrió en un error al señalar que el sentenciado no se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales no se encuentren justificadas por mero capricho de los magistrados, ya que exige que se expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentaron la decisión en un determinado sentido. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].
5. Por consiguiente, la respuesta del órgano jurisdiccional debe provenir de la valoración objetiva de la prueba actuada, la misma que debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la En ese aspecto, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) precisa que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y las demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Es decir, debe efectuar una valoración conjunta de todos los medios probatorios.
SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA
Como se ha indicado en otras ejecutorias supremas[2], en el ámbito internacional y nacional se han emitido diversas normas jurídicas que protegen a las mujeres de toda forma de violencia.
6.1. En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, el primer instrumento específico de protección de los derechos de la mujer es la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[3], cuyo artículo 2 establece que: “Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.
6.2. Posteriormente, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General 19[4], declaró que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación dirigida contra estas por su condición de ser mujer y que las afecta de manera desproporcionada.
6.3. A partir de la década de 1990 se brindó notoriedad específicamente a la violencia contra ellas en el discurso sobre los derechos humanos debido a que este problema suponía una amenaza para el desarrollo humano, la paz y la seguridad internacional. Ante ello, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[5] como el primer instrumento internacional que abordó específicamente la cuestión[6].
6.4. Ahora bien, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[7], en su artículo 1, establece que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia en los ámbitos anotados. La Corte IDH considera que la violencia contra las mujeres constituye una de las formas más extremas y generalizadas de la discriminación.
6.5. Este problema de relevancia constitucional no es ajeno a nuestra El Tribunal Constitucional ha sostenido que la violencia contra la mujer[8] constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[9]. Para ello, se exige al Estado una atención prioritaria y efectiva a la mujer dada su condición de vulnerabilidad, la misma que se refleja en la implementación de diversas disposiciones legales y medidas públicas para brindarle tutela.
6.6. Por su parte, los jueces de las Salas Penales de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116[10], consideraron los diversos instrumentos jurídicos internacionales que abordan el tema de la violencia de género con base en el artículo 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política[11].
6.7. Si bien la Norma Fundamental no contiene una disposición expresa sobre violencia de género, tiene sustento explícito en el artículo 2.2 sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
7. En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial anotado, la violencia de género es la manifestación de un tipo de violencia ejercido, en estricto, contra la mujer por su condición de tal. Es la expresión de la discriminación social motivada por conductas misóginas y sexistas, denominada también discriminación estructural del sexo femenino, razón por la que sus víctimas siempre son las mujeres[12]. Este tipo de violencia tiene como manifestación más extrema, intensa y desmedida, la muerte de la víctima.
SOBRE EL DELITO DE FEMINICIDIO
8. En cumplimiento de los citados tratados internacionales, los Estados Parte tipificaron distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de feminicidio[13]. En el caso de Perú, este delito ha tenido el siguiente desarrollo legislativo:
8.1. Fue introducido por primera vez con la Ley 29819[14], la cual modificó el artículo 107 del CP que regula el parricidio e introdujo como tercer párrafo el siguiente texto: “Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio”.
8.2. Posteriormente, mediante la Ley 30068, publicada el dieciocho de julio de dos mil trece, se suprimió tal párrafo y se incorporó el artículo 108-B en el Código Penal, que actualmente regula el delito de feminicidio como tipo penal autónomo y sanciona a aquel que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia.
2. Coacción, hostigamiento o acoso.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
8.3. Mediante la Ley 30323 se incluyó la pena de inhabilitación del inciso 5 del artículo 36 del CP (incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela), en caso de que el agente tenga hijos con la víctima.
8.4. Luego, a través del Decreto Legislativo 1323 incluyó las agravantes referidas a que si la víctima fuese adulta mayor, sometida a trata de personas, o a cualquier tipo de explotación humana, y si el agente tuviese conocimiento al momento de cometer el hecho, tuviese conocimiento de la presencia de hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se hubieran encontrado bajo su cuidado[15].
8.5. Finalmente, por Ley 30819 se añadió la agravante del inciso 9, referido a si el agente actúa en estado de ebriedad; es decir, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,25 gramos/litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. Asimismo, modificó la agravante del inciso 8 ya mencionado, e indica que la misma se configura cuando el agente comete el delito no solo en presencia de los hijos de la víctima o niños que hubieran estado bajo su cuidado, como se establecía anteriormente, sino con la presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
8.6. Ahora bien, el elemento del tipo: “Aquel que mata a una mujer por su condición de tal” debe ser retroalimentado con los contextos descritos en el primer párrafo del artículo 108-B del CP, los cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delínean el comportamiento que las mujeres deben tener para actuar conforme con el sistema de género sexista y subordinante[16].
Esta regulación denota que la muerte de la mujer se produce como resultado de un proceso precedente vinculado con esos ámbitos situacionales. Por ello, el delito de feminicidio se debe analizar dentro de alguno de dichos contextos, de acuerdo con los hechos del caso concreto, pues no se trata solo de un delito de homicidio común[17].
EL CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL DELITO DE FEMINICIDIO
11. Asimismo, conforme hemos detallado en otras ejecutorias supremas[18], el artículo 2 de la Convención Belem Do Pará citado establece que la violencia contra la mujer (que incluye violencia física, sexual y psicológica) será tal cuando se dé en tres situaciones. Para el caso que nos ocupa, interesa la prevista en el literal a[19]: “Cuando tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”.
12. En el ámbito interno, la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en su artículo 7 establece que los sujetos de protección son los miembros del grupo familiar: los cónyuges, excónyuges, convivientes y exconvivientes. Incluso, amplía este círculo de sujetos pasivos hasta aquellas mujeres que, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. El contexto de violencia familiar ha sido interpretado en los fundamentos 54 al 58 del Acuerdo Plenario 001- 2016/CJ-116, a los cuales nos remitimos.
13. A su vez, existen dos niveles de escalas punitivas en las circunstancias agravantes en el delito de feminicidio. El primer nivel corresponde al segundo párrafo del artículo 108-B del CP, que contiene nueve circunstancias agravantes específicas[20], con una pena no menor de treinta años. El segundo nivel establece que la pena será de cadena perpetua si concurren dos o más de las nueve agravantes indicadas.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
14. En atención a los marcos normativos y jurisprudenciales anotados y los agravios de la defensa del sentenciado, este Supremo Tribunal verificará si la sentencia condenatoria cumple con los estándares de la debida motivación de las resoluciones. Al respecto, la defensa circunscribe sus agravios en tres puntos esenciales para determinar la responsabilidad, así como la determinación de la pena: la retractación de la agraviada, la inexistencia del dolo de matar y el estado de ebriedad de su patrocinado.
15. Del contenido de la sentencia se advierte que la Sala Penal Superior valoró positivamente la manifestación policial de la agraviada, con participación del fiscal provincial, y, de modo objetivo, la retractación que efectuó en juicio oral, dado al acervo probatorio que corroboró la sindicación inicial.
A efectos de dotar de validez a la retractación de la víctima, este Supremo Tribunal evaluará tanto su fase interna como externa[21]. En cuanto a la primera, se analizarán tres aspectos: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa (verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente). Sobre la perspectiva externa se analiza lo siguiente: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima; y e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.
16. En cuanto a la solidez de la declaración incriminatoria, la agraviada, en su declaración policial con participación del fiscal provincial y abogado defensor, indicó que el 8 de febrero de 2019, aproximadamente a las 9:00 horas, se encontró con el sentenciado Anche Sairitúpac (esposo y padre de sus hijos) para conversar sobre una de sus hijas, por lo que fueron a cenar y libar alcohol. Es así como el 9 de febrero de 2019, alrededor de las 1:00 horas, cuando se encontraban por el paradero Paraíso de la avenida Las Torres, Anche Sairitúpac la golpeó e intentó asfixiarla, dado que la responsabilizaba por la muerte de su hijo (víctima de robo). Luego la llevó a la fuerza a su inmueble e intentó mantener relaciones sexuales sin su consentimiento; por esa razón, pidió auxilio y escapó del lugar de los hechos.
17. Su versión fue materia de contradictorio y se encuentra corroborada de forma coetánea con la siguiente prueba periférica:
17.1. La manifestación del efectivo policial Eleonardo Pineda Cusiche, ratificada a nivel de juicio oral, quien precisó que la agraviada se apersonó a la comisaría de Jicamarca el 9 de febrero de 2019, aproximadamente a las 3:00 horas, puesto que su pareja identificada como Armando Anche Sairitúpac la golpeó, ahorcó e intentó matar. Además, precisó que las lesiones en la agraviada eran visibles, las cuales se ubicaban en su cuello; por lo cual se constituyó al inmueble de Armando Anche Sairitúpac y lo intervino.
17.2. La declaración de la psicóloga Elizabeth Páucar Sulcaray de Jiménez, quien a nivel de juicio oral ratificó el Informe Psicológico 118- 2019/MIMP/PNCVFS/CEM-COMISARIA JICAMARCA/PS/EPS del 9 de febrero de 2019 practicado a la agraviada[22]. Concluyó que la peritada presentó afectación psicológica emocional y cognitiva compatibles con presuntos hechos de violencia del que fue víctima; además, indicadores de precaución, tristeza, inseguridad, temor y angustia por la violencia ejercida en su contra.
17.3. La declaración del médico legista David Huanca Huamán, quien ratificó en el juicio oral el Certificado Médico Legal 005113-VFL del 9 de febrero de 2019, practicado a la agraviada, en el cual se describió:
Excoriaciones rojizas de 4 cm x 8 cm en región cervical anterior izquierda, dos escoriaciones rojizas de 2 cm en región cervical derecha ocasionado por uña humana. Dos equimosis violáceas, todas de 1 cm circular en región cervical derecha ocasionadas por dígito presión. Incapacidad médico legal: 3 días.
Respecto a la magnitud de las lesiones producidas en el cuello de la agraviada, señaló que: “La intensidad no la podría detallar; pero si un dedo logra hacer una equimosis, definitivamente fue con una intensidad más o menos moderada, porque algo leve no deja una marca”.
Asimismo, sobre cómo se produjeron los hechos, descartó que las lesiones detalladas en el citado certificado médico legal se hayan producido por la agraviada[23], puesto que enfatizó que para generar una equimosis es necesario una fuerza externa. Ello corrobora la sindicación de la agraviada al precisar que Anche Sairitúpac fue la persona que la asfixió con el objetivo de quitarle la vida[24].
17.4. En atención al caudal probatorio, se esgrime que la declaración preliminar efectuada por la agraviada se encuentra corroborada y que Anche Sairitúpac actuó con dolo, es decir, con ánimo de dar muerte a la agraviada “por su condición de tal”.
Ello se desprende de su propia declaración a nivel del plenario[25], quien narró que el día de los hechos al encontrarse con la agraviada y pasar por el lugar donde habían asesinado a su hijo le increpó por su muerte, puesto que si la agraviada no hubiera dejado solo a su hijo menor, este no hubiera sido asesinado, lo que motivó que entre ellos se inicie una gresca física. Es decir, este consideró que la agraviada incumplió su rol de mujer y madre (omitir cuidar a su hijo), y se le responsabilizó de un hecho que es imputable a terceros.
17.5. De conformidad con ello, concluimos que el dolo, además, se encuentra probado con las amenazas proferidas (“ve nomas para que veas lo que te va a pasar”, “eres una estúpida”), la zona corporal sensible donde la lesionó (cuello), cuya eficacia fue frenada por los actos de defensa de la propia agraviada (le arañó el estómago para repeler el ataque); así como con la fuerza que utilizó con sus manos.
17.6. Aunado a ello, el perfil violento de Anche Sairitúpac se corrobora con la Pericia Psicológica 001583-2022-PSC del 21 y 31 de mayo de 2022, en la que se determinó que, respecto del motivo de la denuncia, Anche Sairitúpac asume una actitud evasiva, puesto que niega la imputación y señala que fue una agresión física y verbal mutua producto del alcohol. Además, que es una persona emocionalmente inestable que busca mostrar una imagen favorable de sí mismo y que presenta una personalidad inestable con rasgos impulsivos.
17.7. En esa misma línea, se corroboró que Anche Sairitúpac ejercía violencia física y psicológica contra la agraviada y sus hijos desde antes del hecho materia de análisis, puesto que mediante resolución del 15 de diciembre de 2017, el Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo emitió medidas de protección a favor de la agraviada y sus hijos.
17.8. Ahora bien, respecto a la defensa del sentenciado, señaló que la agraviada justificó la denuncia sobre la base del sentimiento que le generó el retiro de su esposo Anche Sairitúpac del hogar donde vivían. Así, cuando se le preguntó por qué motivo fue a la comisaría, dijo: “Porque estaba dolida, porque él nos había dejado y también había salido de esa manera pues no”.
Sin embargo, cuando se le preguntó cómo explicaba las lesiones descritas en el certificado médico legal en el que fue evaluada luego de presentar su denuncia (lesiones ocasionadas por presión con los dedos), refirió que no recordaba. Asimismo, señaló que si bien fue evaluada por una psicóloga, no recuerda haber mencionado que fue asfixiada por su esposo; nuevo relato que no tiene coherencia interna ni capacidad corroborativa.
17.9. Por su parte, la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa no es proporcional con el fin buscado, es decir, que la agraviada lo denunció porque el sentenciado abandonó el hogar. Como se mencionó, el día de los hechos, a la agraviada se le practicaron diversos exámenes para determinar el estado de su integridad física y psicológica, de los cuales se concluyó que mostraba afectación. A lo que se agrega que ella y su esposo han estado en contacto e, inclusive, viven juntos. Ello nos permite inferir razonablemente que la agraviada se retractó a fin de que se reduzca la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia, en los planos económico, afectivo y familiar.
18. En cuanto al estado de ebriedad, la defensa de Anche Sairitúpac sostiene que no se consideraron las pruebas que acreditan el estado etílico del sentenciado al momento de los hechos. Al respecto, su apreciación no es correcta, puesto que la Sala Penal Superior sí valoró dicho estado, el cual consideró para efectos de la determinación judicial de la pena, conforme se verá en el apartado
19. En conclusión, la prueba actuada y valorada correctamente por la Sala Penal Superior ha permitido acreditar que el comportamiento ilícito imputado a Anche Sairitúpac se subsume en el delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el inciso 1 del artículo 108-B, concordado con el artículo 16, ambos del CP. En ese sentido, se desvirtuó la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le asistía. En ese sentido, se desestiman los agravios de la defensa y la condena debe ser
SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
20. En lo que concierne a la pena abstracta del delito de feminicidio, el artículo 108-B del CP establece que será no menor de veinte años de pena privativa de libertad. Al respecto, el fiscal superior solicitó esta cantidad de pena en atención a que el sentenciado carecía de antecedentes penales y que el delito quedó en grado de tentativa.
21. La Sala Penal Superior consideró, además, la ingesta de alcohol efectuada por Anche Sairitúpac, y determinó que la pena conminada debería de ubicarse por debajo del mínimo legal; por lo cual se le impuso diez años de privación de libertad.
22. Ante ello, la defensa de Anche Sairitúpac precisó que la Sala Superior incurrió en un error al señalar que no existen documentos que demuestren que la ingesta de alcohol en el citado sentenciado haya sido un factor de alteración de la conciencia. Sin embargo, conforme se desarrolló en el fundamento 18 de la presente Ejecutoria, la Sala Penal Superior sí evaluó dicha situación y la aplicó para la rebaja de la pena.
23. Este Supremo Tribunal comparte el hecho probado de que Anche Sairitúpac libó alcohol con la agraviada, estado que se corrobora con la declaración de la última de los nombrados y el acta de intervención en flagrancia.
Si bien en el Informe Pericial Forense de Examen Toxicológico 3960/19, efectuado al sentenciado el 9 de febrero de 2019, no presentó indicadores de un estado de ebriedad, se advierte que dicho examen se realizó luego de 19 horas desde el momento de los hechos, lo cual, desde la opinión del perito Oscar Cuela Callata vertida a nivel de juicio oral, el transcurso del tiempo podría ser una causa para que el cuerpo elimine alcohol de la sangre.
24. Ahora bien, el estado de ebriedad o la ingesta de alcohol en el sujeto activo del delito de feminicidio es considerado como una agravante si se acredita que el sujeto se pone en estado alcohólico para realizar su comportamiento a manera de otorgarse valor y vencer sus miedos para cometer el hecho delictivo (actio libera in causa); y se configura como atenuante cuando dicho estado se obtiene de un acto de diversión[26].
25. En el caso que nos ocupa, se verifica que el sentenciado no planificó un escenario para que su percepción sea alterada sino, por el contrario, fue consecuencia de un hecho casual. Por ende, concurre una responsabilidad restringida conforme con lo previsto en el artículo 21 del CP; por lo que el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Por lo expuesto, además del grado de ejecución del delito (tentativa) y la carencia de antecedentes penales (atenuante genérica), así como las circunstancias concomitantes al hecho como el deceso del hijo mayor del sentenciado, la pena impuesta por la Sala Superior se reducirá a ocho años de pena privativa de libertad.
SOBRE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
26. Las víctimas en el proceso penal tienen, entre otros derechos, el de obtener una reparación integral del daño generado por la comisión del delito[27], la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone pagar al responsable del daño causado.
27. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en su diversa jurisprudencia, la procedencia de una reparación que atienda adecuadamente los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas como obligación a cargo del Estado. Esto comprende el tratamiento psicológico que debe ser brindado de forma gratuita e inmediata por personal e instituciones especializadas estatales y, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Además, el tratamiento debe considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima[28].
28. En ese sentido, una reparación integral comprende, necesariamente, la recuperación psicológica que sufrió la víctima como consecuencia del hecho delictivo en su contra, entre los que, sin duda, cabe considerar los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad[29]. En el artículo 20 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar[30], se establece como obligación del Estado el velar por la salud mental de las mujeres víctimas de violencia de género.
29. Por esa razón, en los casos en los que no se haya dispuesto el tratamiento psicológico a las víctimas, este Supremo Tribunal, desde el 13 de enero de 2020[31], estableció que corresponde integrar esta obligación convencional y legal en las sentencias recurridas. La Sala Penal Superior omitió disponer el tratamiento terapéutico y atención integral a favor de la agraviada, por lo que debe integrarse la sentencia y disponerse el citado tratamiento, el cual se brindará a través de las dependencias del Ministerio de Salud[32], y cuya supervisión estará a cargo del juez de ejecución.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que condenó a ARMANDO ANCHE SAIRITÚPAC como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Tania Pillaca López; con lo demás que contiene.
II. Declarar HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo en que le impusieron diez años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, la establecieron en ocho años de pena privativa de libertad, que se computará desde que el sentenciado Anche Sairitúpac sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente.
III. INTEGRAR la referida sentencia y DISPONER que la agraviada Tania Pillaca López sea sometida a un tratamiento psicológico oportuno y adecuado a cargo del Ministerio de Salud y cuya supervisión la realizará el juez de ejecución.
IV. ORDENAR que se notifique la presente Ejecutoria Suprema a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
SYCO/lamt
[1] STC 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, Fj. 4.
[2] Recurso de Nulidad 612-2022/Lima, del 15 de marzo de 2023. Juez ponente: Castañeda Otsu.
[3] Del 18 de diciembre de 1979, ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982.
[4] Recomendación General 19 de CEDAW: La violencia contra la mujer (11.º periodo de sesiones, 1992).
[5] Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. Los derechos de la mujer son derechos humanos, 2012, p. 81. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ Publications/HR-PUB-14-2_SP.pdf
[7] Del 9 de junio de 1994, ratificada por el Perú el 22 de marzo de 1996.
[8] Entre otras modalidades de violencia, el Tribunal Constitucional señaló algunas de ellas: i) La violencia física y psicológica en la relación de pareja. ii) El feminicidio. iii) La violencia sexual. iv) La violencia ejercida sobre los derechos reproductivos. v) La violencia ejercida en el marco de conflictos armados. vi) La violencia en el trabajo. vii) La violencia económica o patrimonial. viii) El acoso sexual callejero. ix) La trata de personas. x) La violencia contra la mujer migrante. Exp. 03378-2019-PA/TC:
[9] Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento jurídico 54.
[10] Del 12 de junio de 2017. Asunto: alcances típicos del delito de feminicidio.
[11] Según el artículo 55 de la Constitución, los tratados en vigor forman parte de nuestro ordenamiento interno. Conforme con la IV Disposición Final y Transitoria, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconocen que se interpretan de acuerdo con el DIDH y los tratados suscritos y ratificados por el Estado peruano.
[12] Recurso de Nulidad 125-2015/Lima, del 15 de diciembre de 2016. Ponente: jueza suprema Barrios Alvarado.
[13] El término feminicidio se entiende como: “La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”. Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, p. 14.
[14] Del 27 de diciembre de 2011.
[15] Conforme con los incisos 1, 6 y 8.
[16] DÍAZ, Ingrid; RODRÍGUEZ, Julio y VALEGA, Cristina. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: PUCP, 2019, pp. 29-70.
[17] Cfr. STC 03378-2019-PA/TC, voto singular de la magistrada Ledezma Narváez, en el que precisa que el delito de feminicidio está vinculado al género y al desprecio que origina en el sujeto activo del delito, en el cual, para la acreditación del dolo, se tomarán en cuenta los hechos objetivos propios del caso que permitían la muerte de una mujer justificada en el incumplimiento o la imposición de algún estereotipo de género. Así también, se tiene el Recurso de Nulidad 1422-2015/Lima, del 16 de febrero de 2017.
[18] Recurso de Nulidad 1314-2018/Lima (10 de junio de 2019). Casación 1368-2017/Huaura (19 de diciembre de 2019) y Recurso de Nulidad 1012-2019/Lima Este 22 de junio de 2021), entre otros. Ponente: jueza suprema Castañeda Otsu.
[19] Los otros dos son los siguientes:
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
[20] Agravantes del artículo 108-B del CP.
Seis de ellas relacionadas con la víctima:
1. Por su edad —menor o adulto mayor—.
2. Si esta se encontraba en estado de gestación.
3. Bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Sometida previamente a violencia sexual o actos de mutilación.
5. Con fines de trata de personas o cualquier otra explotación humana.
6. Si tenía cualquier tipo de discapacidad.
Las otras tres circunstancias se configuran cuando:
7. Concurra alguna de las agravantes del homicidio calificado.
8. Se realice en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
9. El agente se encuentre bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes.
[21] Fundamento jurídico 26 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.
[22] Sesión del 18 de abril de 2022.
[23] En la sesión del 18 de abril de 2022, el perito David Huanca Huamán refirió: “Básicamente la dígito presión necesitamos una fuerza externa para que sea realizada, es una fuerza de otra persona porque uno mismo, la verdad, es poco probable porque necesitamos fuerza para eso” [sic].
[24] Lesiones que se pueden observar a fojas 68-71.
[25] Sesión del 14 de marzo de 2022.
[26] Cfr. Casación 2075-2019-Lambayeque del 5 de mayo de 2022, f.j. 6.13.
[27] Como así lo reconoció y especificó esta Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario 4- 2019/CIJ-116. Asunto: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.
[28] Corte IDH, caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010, párr. 235. Asimismo, se tienen sentencias previas que resolvieron en el mismo sentido, como en los casos de Barrios Altos vs. Perú, Masacre de los Dos Erres vs. Guatemala y Anzualdo Castro vs. Perú.
[29] Recurso de Nulidad 939-2019/Lima. Ponente: jueza suprema Castañeda Otsu.
[30] El cual prescribe que las sentencias condenatorias que pongan fin a los procesos por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar, como parte de la reparación del daño causado a la víctima se debe imponer a su favor un tratamiento terapéutico.
[31] Recurso de Nulidad 102-2019/Lima Norte. Ponente: jueza suprema Castañeda Otsu. Posición reiterada en los recursos de nulidad 557-2019 (6 de mayo de 2021), 1602-2019 (1 de septiembre de 2021), 58-2020 (1 de marzo de 2022) y 1027-2021 (1 de julio de 2022).
[32] Literales a y b del artículo 5 del Decreto Legislativo 1161, Decreto que Aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, publicado el 7 de diciembre de 2013.