REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 426-2019, SULLANA

Fecha de publicación: 18 octubre 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 426-2019, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Falta de contundencia de las pruebas nuevas

Las pruebas nuevas presentadas no logran rebatir la contundencia de las pruebas de cargo que sustentaron la condena del accionante, por lo que no cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA

 

Lima, quince de septiembre de dos mil veintitrés

 

                                                   VISTOS: la demanda de revisión formulada por Amadeo Morales Cobos; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Sentencia objeto de revisión

Es la sentencia emitida el siete de noviembre de dos mil tres por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a Amadeo Morales Cobos como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona menor de catorce y mayor de diez años —tipificado y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. A., a veintidós años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Segundo. Fundamentos de la demanda

2.1. El demandante fundamenta su pretensión en el inciso 5 —cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, que se adecúa a la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal- en lo sucesivo CPP-.

2.2. Solicita que se declare fundada la demanda y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra.

2.3. Sus fundamentos son los siguientes:

  • La investigación judicial en su contra se inició por el descubrimiento del embarazo de la menor, que originó la denuncia que los padres de esta formularon ante la Comisaría de Lancones, debido a que la víctima incriminó al accionante Morales En el proceso se tomó en cuenta el certificado médico-legal, que daba cuenta de la gravidez de la menor, y la declaración del imputado, quien reconoció haber rozado con su pene la vagina de la agraviada; sin embargo, negó haberla penetrado, por lo que el Colegiado efectuó el cálculo de las fechas de los supuestos hechos y la fecha en la que la menor dio a luz y de ello infirió la culpabilidad del accionante.
  • Dieciséis años después del hecho imputado, la niña nacida de la supuesta violación sexual (el veinte de febrero de dos mil tres), Ana Magaly Morales Aponte, hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., accedió a realizarse una nueva prueba científica de paternidad —análisis de ADN en el laboratorio Suiza Lab—, que reportó resultado negativo a la prueba de paternidad del sentenciado Amadeo Morales Cobos.

2.4. Ofrece como pruebas nuevas:

  • La prueba científica de ADN de Suiza Lab, efectuada en el demandante Amadeo Morales Cobos y en Ana Magaly Morales Aponte el siete de febrero de dos mil diecinueve.
  • El acta de nacimiento de Ana Magaly Morales Aponte.
  • La copia de la sentencia de vista emitida el siete de noviembre de dos mil tres cuya revisión se solicita.

Tercero. Admisibilidad de la demanda

3.1.   Mediante auto de calificación del diecisiete de julio de dos mil veinte se admitió la demanda por la causal de prueba nueva —artículo 439.4 del Código Procesal Penal—. Se dispuso de oficio que se solicite el expediente principal al Juzgado de origen y que se realice la prueba de ADN en la hija de la entonces agraviada de iniciales L. A. A., con intervención del Ministerio Público.

Cuarto. Antecedentes procesales

4.1. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana remitió el expediente principal signado con el número 33-2003, que contenía el proceso seguido contra Amadeo Morales Cobos por el delito contra la libertad sexual de menor de edad con identidad reservada.

4.2. Se efectuaron las diligencias pertinentes para la realización de la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público ordenada en el auto admisorio. El diez de julio de dos mil veintitrés el coordinador del Laboratorio de Biología Molecular y de Genética de la División Médico Legal III de Lambayeque remitió el resultado final de la prueba de ADN-Caso ADN 2023-104/LAMB ordenada —foja 373 y siguiente del cuaderno de revisión—.

4.3. Mediante decreto del diecisiete de julio de dos mil veintitrés se tuvo por cumplido lo ordenado en el auto admisorio de revisión de sentencia y se dispuso proseguir con el trámite de la revisión conforme a su estado —foja 377 del cuaderno de revisión—.

4.4. Mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés se señaló fecha de audiencia de revisión para el miércoles seis de septiembre del año en curso —foja 378 del cuaderno de revisión—, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, Giannina Rosa Tapia Vivas; del demandante Amadeo Morales Cobos, y de su defensa técnica, el abogado Felipe Humberto Sánchez Ambrosio. Una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. La prueba nueva que se ofrece como sustento de una demanda de revisión debe ser de tal magnitud que sola o valorada en conjunto con las demás pruebas derive en un fallo absolutorio, al poner de manifiesto el error de apreciación cometido por el desconocimiento de los nuevos datos que aporta la prueba.

5.2. La prueba nueva ofrecida por el accionante en su demanda consiste en la copia legalizada de la Prueba de ADN n.° 2020689, emitida por Suiza Lab y suscrita por la bióloga molecular Lindsay Palacios Noé, que concluye que, según los resultados obtenidos en el estudio, el individuo registrado con el Código de Laboratorio ° 2020689-1 (correspondiente al demandante Amadeo Morales Cobos) puede ser excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio n.° 2020689-2 (correspondiente a Ana Magaly Morales Aponte).

5.3. Fluye de la acusación fiscal que el supuesto fáctico imputado al procesado Morales Cobos fue haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales L. A. A., de trece años de edad, entre mayo y junio de dos mil dos, en el caserío de Jaguay Negro (jurisdicción del distrito de Lancones, Sullana), producto de lo cual la menor se encontraría en estado de gestación.

5.4. El tipo penal en el que se subsumió su conducta fue el de violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173 del Código Penal.

5.5. El delito de violación sexual de menor se consuma con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo u objeto) en la vagina, el ano o la boca del menor. El embarazo que pudiera generarse como consecuencia de la violación sexual es una eventualidad que contribuye a confirmar la consumación del delito, pero no forma parte del iter criminis. El delito se consuma cuando se configuraron todos los elementos del tipo penal. Por lo tanto, la responsabilidad penal del agente no depende de si se produjo o no un embarazo como consecuencia de la relación sexual, esta consecuencia es una eventualidad que puede contribuir en la prueba del hecho.

5.6. El que viola sexualmente no pretende embarazar a su víctima, salvo alguna excepción, ni toda violación sexual genera estado de gravidez en esta.

5.7. De ello se concluye que la mención en el supuesto fáctico de la acusación del estado de gestación de la menor agraviada como consecuencia de la violación sexual no tenía como finalidad el imputarlo como parte de la conducta punible, sino evidenciar la materialidad del delito con un hecho que era consecuencia de un coito sexual.

5.8. Según el acta de nacimiento que el accionante ofreció también como prueba nueva —foja 12 del cuaderno de revisión—, Ana Magaly Morales Aponte nació el veinte de febrero de dos mil tres y tiene registrado como padre a Amadeo Morales Cobos y como madre a la agraviada en el proceso en cuestión.

5.9. La coincidencia de las fechas en que ocurrieron los hechos que se le sindican al procesado (mayo a junio de dos mil dos) y la fecha en que, según el acta de nacimiento ofrecida como prueba nueva, nació la hija de la menor agraviada (veinte de febrero de dos mil tres) permite deducir razonablemente que este nacimiento es producto del embarazo que en el proceso se le atribuyó al demandante Morales Cobos.

5. 10. Las conclusiones de la Prueba de ADN n.° 2020689, emitida por Suiza Lab, ofrecida y actuada por el accionante en el presente proceso de revisión —fojas 14 a 18 del cuaderno de revisión—, se encuentran corroboradas con el Informe Pericial de ADN-Caso ADN 2023-104/LAMB, emitido por el Laboratorio de Biología Molecular y de Genética de la División Médico Legal III de Lambayeque, cuya actuación se ordenó de oficio por este Tribunal, que concluyó que Amadeo Morales Cobos quedaba excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio ADN ° 2023-104-H/LAMB (Ana Magaly Morales Aponte). Esto desvirtúa categóricamente la vinculación parental del accionante Morales Cobos con la hija de la agraviada.

5.11. Sin embargo, ahora cabe preguntarse si esta prueba nueva es de tal contundencia que desvirtúa la incriminación en su contra o, al menos, genera duda razonable para absolverlo, en aplicación del principio in dubio pro reo. El hecho que la menor haya mantenido relaciones sexuales con otra persona, producto de lo cual resultó embarazada, no descarta la posibilidad de la realidad de los hechos ilícitos que se le imputan a Morales Cobos.

5.12. Es necesario analizar las pruebas de cargo y la valoración de estas efectuada por los Tribunales de instancia, y además confrontarlas con las pruebas nuevas de la demanda de revisión, en razón de que la sentencia no solo se basó, para condenar, en el estado de embarazo, sino que además actuó y valoró otras pruebas, siendo una contribución importante el estado de gravidez de la menor, por la coincidencia de fechas conforme hemos referido anteriormente.

5.13. Según se desprende de la lectura de la sentencia de primera instancia expedida el siete de noviembre de dos mil tres por la Sala Descentralizada Mixta de Sullana, la condena se sustentó en la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

a. La versión incriminatoria de la agraviada brindada en forma consistente, coherente y persistente desde la etapa policial, de instrucción y en el plenario, en la que sindicó al procesado Morales Cobos como el sujeto que la violó sexualmente entre mayo y junio de dos mil dos.

b. El Certificado Médico-Legal ° 135, practicado a la menor agraviada el catorce de enero de dos mil tres, que concluyó “gestante de treinta y dos semanas, y catorce días más o menos, primigesta con desfloración antigua”.

c. La declaración instructiva del procesado y su ampliación, en la que primero negó los hechos y posteriormente reconoció que en mayo de dos mil dos se colocó encima de la menor y rozó su pene con su vagina.

d. La diligencia de confrontación realizada entre el procesado y la menor agraviada, en la que él reconoció que en una oportunidad estuvo a punto de tener relaciones sexuales con la confrontada, pero solo le sobó el pene en la vagina sin penetrarla; mientras que la menor agraviada lo sindicó directamente como el individuo que la violó sexualmente en varias oportunidades y en una de estas, en mayo de dos mil dos, perdió su virginidad porque emanó sangre de su vagina, de lo cual se dio cuenta cuando llegó a su domicilio y se revisó sus partes sexuales.

e. La existencia del indicio de capacidad comisiva, evidenciado en que (a) el procesado era cuñado de la menor agraviada, (b) este reconoció haber rozado con su pene la vagina de la menor y (c) desde la fecha de la comisión de los hechos, en mayo de dos mil dos, habían transcurrido aproximadamente las treinta y seis semanas requeridas normalmente para el periodo de gestación.

5.14. La ejecutoria suprema emitida el dieciocho de mayo de dos mil cuatro por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad n.° 112-2004 declaró no haber nulidad en la de primera instancia por los siguientes fundamentos:

a. La menor en el transcurso del proceso sindicó al acusado, conviviente de su hermana, como el autor de la agresión sexual en su agravio, lo cual se acreditó con el certificado médico-legal.

b. No existieron motivos subalternos para que la agraviada formulara cargos gratuitos en su contra. El imputado tampoco los alegó.

c. La denuncia se produjo porque la agraviada resultó embarazada, lo que dio lugar a que sus padres tomasen conocimiento del hecho.

d. De la versión de los padres de la agraviada y de una de sus hermanas se desprendió que el procesado acudía constantemente al domicilio de la víctima, lo que aprovechó para atacarla sexualmente.

e. El procesado en su declaración instructiva ampliatoria reiterada en el plenario afirmó que la menor se le insinuaba constantemente y que en una oportunidad, cuando se encontraba bañándose en una poza de agua, ella se le acercó con claras intenciones sexuales, por lo que respondió a sus requerimientos, pero sin llegar a penetrarla. Esta versión, negada por la agraviada, no es verosímil, dada la edad de la agraviada y su situación sociocultural (modesta hija de campesinos sin mayor contacto social y residente en el caserío de Chapangos del distrito de Lancones de la provincia de Sullana); tanto más si el imputado era su cuñado, conviviente de su hermana mayor, quien tenía dos hijos.

5.15. De aquí se desprende que el factor decisivo que sustentó la condena fue la declaración incriminatoria de la menor agraviada (que según ambas instancias reunía las características de verosimilitud, incredibilidad subjetiva, coherencia, consistencia y persistencia); además, se encontraba corroborada no solo con el certificado médico-legal —si bien ha quedado desvirtuada la responsabilidad que se le atribuía sobre el embarazo, establecía fehacientemente que la menor presentaba desfloración antigua—, sino también con los elementos indiciarios mencionados en dichas sentencias.

5.16. Resulta de especial relevancia lo manifestado por el procesado Morales Cobos en su declaración en el plenario (acta de audiencia del tres de octubre de dos mil tres) y en la diligencia de confrontación realizada en la etapa de instrucción —fojas 82 y 83—, cuando admitió haber realizado tocamientos a la menor porque, refirió, esta se le insinuaba y reconoció haber realizado frotamientos en su vagina en una oportunidad, cuando estaba bañándose en la poza y la menor estaba en toalla.

5.17. La máxima de la experiencia advierte que, si ya se venían realizando previamente entre el procesado y la agraviada actos de connotación sexual que devinieron en frotamientos del pene con la vagina, no resulta atendible que el procesado no haya culminado la penetración. Más aún si, como él refiere, la menor se le insinuaba, lo que implica que, según él, no ofrecía Contribuye a crear mayor convicción de esto el hecho de que, en el acta de nacimiento que ha ofrecido como prueba nueva, el accionante aparece como declarante y registró a la hija de la agraviada como suya, lo cual advierte que, por lo menos, tenía dudas sobre su paternidad, claro indicio de que sí había consumado la penetración.

5.18. Por lo expuesto, se concluye que las pruebas nuevas presentadas no logran rebatir la contundencia de las pruebas de cargo que sustentaron la condena del accionante, por lo que no cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda.

Sexto. Costas procesales

Conforme a lo dispuesto por el artículo 497.3 del Código Procesal Penal, cabe imponer el pago de costas al demandante.

 

DECISIÓN

 

Por esto fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión formulada por Amadeo Morales Cobos contra la sentencia emitida el siete de septiembre de dos mil tres por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona menor de catorce y mayor de diez años —tipificado y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. A., a veintidós años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales, que serán liquidadas y ejecutadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento; hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Zamora Barboza por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez, así como el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.

SS.

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

ZAMORA BARBOZA

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

IASV/mirr

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