CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2284-2021, JUNÍN
SALA PENAL PERMANENTE
Fundado el recurso de casación: vulneración del principio constitucional de la debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial
(i) La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
(ii) En el caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena; asimismo, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116, que estableció conclusiones con carácter de doctrina legal sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales. Se configuran las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 208 a 218), que revocó el extremo de la determinación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años); y reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad por el citado delito y agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 9 del cuaderno de debate), formuló acusación contra Feliciano Miguel Salomino Donato por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito tipificado, según el requerimiento de acusación, en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M. J. E. (13 años), y solicitó que le impongan treinta años de pena privativa de libertad.
1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, el once de junio de dos mil diecinueve, tal y como consta en el acta (foja 12 del cuaderno de debate), se dictó auto de enjuiciamiento en esa fecha (folios 19 a 23 del citado cuaderno), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del dos de julio de dos mil diecinueve (folios 24 a 27), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del fallo, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (folios 106 a 109 del cuaderno de debate).
2.2. El Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo, mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (folios 110 a 141 del cuaderno de debate), condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.
2.3. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 145 a 154 del cuaderno de debate). La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución o11, del diez de octubre de dos mil diecinueve (folio 158 del cuaderno de debate); se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución o 15, del cinco de enero de dos mil veintiuno (folios 183 a 185 del cuaderno de debate), reprogramada mediante Resolución n.o16, convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 201 a 205, y 206 y 207 del cuaderno de debate).
3.2. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta correspondiente (folios 206 y 207 del cuaderno de debate), sentencia por la cual se decidió —por unanimidad— confirmar el fallo de primera instancia, que condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; revocó en el extremo que impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad como responsable del citado delito y agraviada; con lo demás que contiene.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 221 a 237), concedido mediante Resolución o 13, del primero de julio de dos mil veintiuno (folios 239 y 240 del cuaderno de debate), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme a la constancia de notificación (foja 92 del cuaderno de casación). Luego se señaló fecha para calificación del recurso de casación planteado, mediante decreto del veinte de febrero de dos mil veintitrés (folio 95 del cuaderno de casación). En este sentido, mediante auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés (folios 97 a 105 del cuaderno de casación), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el representante de la legalidad.
4.2. Así, se señaló como fecha para la audiencia el dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante decreto del veintiocho de junio del mismo año. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme al auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por las causales 1 y 5 del artículo 429 del CPP, y señaló lo siguiente:
- El Tribunal revisor no dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado Feliciano Miguel Salomino Donato, por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena y el derecho a la motivación de resoluciones que, a la par, evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116 y en el Recurso de Nulidad o 724-2018/Junín.
- Del examen de la sentencia recurrida se apreciaría lo siguiente: a) falta de fundamentación suficiente con respecto a la determinación judicial de la pena, lo cual se encuentra vinculado con las garantías constitucionales de la debida motivación de resoluciones y el principio de legalidad, y b) un posible error respecto a la dosificación de la pena conminada entre el mínimo y máximo, conforme a los lineamientos trazados por esta Suprema Corte.
Sexto. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (folios 2 a 9 del cuaderno de debates), los hechos imputados son los siguientes:
1. Hechos precedentes. De los actuados se desprende que el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 15:00 horas, la presunta víctima de iniciales M. J. E. (13) salía del Centro Educativo Particular Arco Iris, ubicado en la carretera Central S/N, Anexo Viscap, distrito de Ataura, Jauja, junto con sus compañeros de clases, con rumbo a su domicilio.
2. Hechos concomitantes. Al cruzar la vía principal, la agraviada se cruzó con el imputado Salomino Donato Feliciano Miguel, con quien mantuvo una conversación, en la que él le dijo: «Conozco a tu mamá, a tu papá, a toda tu familia, quiero conocerte», y le entregó cinco soles como regalo de cumpleaños, de modo que la menor agraviada accedió y se dirigieron hacia una construcción rústica de una sola habitación, sin techo, puerta ni ventana, ubicada en un pequeño bosque de eucalipto, para lo cual cruzaron un canal de regadío; en el trayecto, la menor agraviada se negó a continuar, por lo que el investigado la alzó, le tapó la boca y la llevó hasta el interior de la construcción de material rústico, donde le levantó la falda, le bajó las prendas íntimas e introdujo su pene en la vagina de la agraviada, luego le dijo que no le avise a nadie y que se verían el lunes, y se retiró del lugar; por su parte, la agraviada quedó llorando, pero se calmó y dio el alcance a sus compañeros, para finalmente dirigirse a su domicilio.
3. Hechos posteriores. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la menor agraviada le contó a su hermano lo sucedido y este, a su vez, a sus padres; así, Elizabeth Rosa Escobar Sánchez, madre de la agraviada, denunció los hechos en la Comisaría de Jauja.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Falta de motivación
Primero. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en lo referente a la debida motivación de una resolución judicial, deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Segundo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario n.o 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Tercero. Cabe precisar que esta Sala Suprema, en la Sentencia de Casación n.o 482-2016/Cusco, en su fundamento jurídico quinto, precisó que la falta de motivación está referida a lo siguiente:
- La ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).
- La motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) de aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión; ii) de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; iii) de la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; iv) de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.
- La motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.
- Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; ii) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y iii) cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos [sic].
Cuarto. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; así, para determinar si tal garantía ha sido violentada, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas[1].
B. Apartamiento de doctrina jurisprudencial
Quinto. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o simplemente la casación jurisprudencial se da en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, pese a emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria-penal, los precedentes vinculantes, así expresados en ejecutorias supremas, según el Código de Procedimientos Penales; las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias, de conformidad con el Código Procesal Penal, o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios, como producto de la realización de plenos jurisdiccionales de jueces supremos en lo penal, constituyen, todos, decisiones de jueces supremos penales de observancia necesaria y obligatoria por órganos jurisdiccionales de otras instancias[2].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sexto. La casación interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. El extremo impugnado solo concierne al quantum punitivo, pues, puntualmente, corresponde verificar si el Tribunal revisor dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado Salomino Donato Feliciano Miguel, por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena, el derecho a la motivación de resoluciones y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116.
Séptimo. Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que el tipo penal (previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos) tiene una pena conminada no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. Ahora bien, el Juzgado Penal Colegiado, al efectuar la determinación judicial de la pena, concluyó que, en el caso concreto, solo existía una circunstancia atenuante, la carencia de antecedentes penales. Asimismo, determinó que no existían circunstancias agravantes. Por tal motivo, señaló que la pena debía ubicarse dentro del tercio inferior, esto es, entre los treinta años y los treinta y un años con ocho meses. En este contexto, considerando el principio de proporcionalidad, las circunstancias sociales del actor y que la menor agraviada no presentaba afectación emocional, coligió que debía imponerse la pena de treinta años de privación de libertad.
Octavo. En instancia de apelación, la motivación del quantum punitivo que efectuó la Sala de alzada fue la siguiente:
[…] el reconocimiento a la dignidad de las personas y su ineludible relación que se guarda con el Principio de Proporcionalidad de las penas y su fin resocializador […] se encuentra contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en la cual se establece que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado, debe imponerse una pena que resulte adecuada y razonable. Por lo que este principio de proporcionalidad tiene entonces una relación directa con la culpabilidad, esto es, que debe existir una correspondencia entre la naturaleza del bien jurídico que se vulnera, su grado de afectación, como también la forma y circunstancia en que se ha desarrollado el hecho delictivo.
Noveno. Los fundamentos mencionados sirvieron para revocar la pena impuesta en primera instancia —treinta años— y reformarla a veinte años de pena privativa de libertad. Al respecto, cabe indicar que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal. De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. En este contexto, la sola invocación del principio de proporcionalidad de las penas, sin mayor análisis, constituye una motivación aparente y no configura una causal prevista en la ley para la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.
Décimo. En el caso, solo confluye el hecho cierto de que el aludido sentenciado carece de antecedentes penales —reo primario—, la cual sí es una atenuante genérica, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal; no obstante, la presencia de una atenuante no posibilita que se imponga una pena por debajo del mínimo legal, pues esta solo sirve para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley —tercio inferior—, conforme lo prescribe el tercer párrafo, numeral 2, literal a, del artículo 45-A del Código Penal.
Decimoprimero. En efecto, para poder reducir la pena por debajo del mínimo legal se debe verificar la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad[3] contempladas en el Código Penal, como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas[4] (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22), cuestiones que no se verifican en el caso concreto.
Decimosegundo. De otro lado, a favor del acusado tampoco confluyen las reglas de reducción por bonificación reguladas en el Código Procesal Penal, como la confesión sincera (artículo 161), la terminación anticipada (artículo 471), la colaboración eficaz (artículo 475, numeral 2) o la conformidad procesal (artículo 372), a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel[5]. En el caso, no se verifica ninguna de estas circunstancias de aminoración de la pena.
Decimotercero. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son justificantes ni son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, se trata de una fundamentación aparente no pertinente para restar en diez años la pena impuesta en primera instancia. De ahí que es patente la configuración de la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Decimocuarto. En lo atinente a la causal 5, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n° 1-2008/CJ-116. En ese sentido, como conclusiones con carácter de doctrina legal, respecto a la determinación de la pena en los delitos sexuales, estableció lo siguiente:
[…] b. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado código y los demás preceptos del Código Penal y del Código Procesal Penal, con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21 – 14). Estas expresan las reglas de rango ordinario, que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, propios del derecho penal en su relación con el derecho constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.
Así, en la sentencia impugnada, la Sala no cumplió con las exigencias indicadas en el citado acuerdo plenario.
Decimoquinto. Conforme a la configuración de las causales señaladas, la sentencia de vista, en el extremo de la determinación de la pena, debe ser casada y, actuando en sede de instancia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Decimosexto. Por otro lado, en relación con el apartamiento de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, respecto a que se habrían omitido los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad n.o 724- 2018/Junín, revisada la citada ejecutoria suprema, debe precisarse que la temática desarrollada es totalmente diferente a lo que es objeto de cuestionamiento en la presente casación. Por tanto, no es amparable tal alegación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por vulneración de las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, recaído en contra de la sentencia de vista, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (foja 208), que revocó el extremo de la determinación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años); y reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad por el citado delito y agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista, en el extremo de la determinación de la pena y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. J. E. (13 años); con lo demás que al respecto contiene.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, que se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sentencia recaída en el Expediente n° 04298-2012-PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento 12.
[2] SALA PENAL PERMANENTE, Sentencia de Casación n° 441-2017/Ica, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, considerando segundo, numeral 2.3.
[3] Casación n.o 66-2017/Junín, expedida el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria, fundamento decimoprimero.
[4] Véase, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. La dosimetría del castigo penal, modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, p. 244.
[5] Casación n.o 1692-2019/Selva Central, expedida el quince de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Penal Transitoria, fundamento decimoctavo.