CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 598-2022/LIMA SUR
SALA PENAL TRANSITORIA
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS COMO EXIMENTE IMPERFECTA DE RESPONSABILIDAD
Sumilla. La determinación judicial de la pena alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de las sanciones penales. En ese análisis cognitivo el juzgador también debe observar, eventualmente, las causales de disminución de punibilidad y las reglas de bonificación procesal.
Este Supremo Tribunal encuentra parcialmente apropiado, para el caso concreto, el criterio esgrimido con relación al consumo de alcohol y considera atendible un impacto de baja intensidad en la capacidad de culpabilidad (disminución) del agente, configurándose así la eximente imperfecta de responsabilidad, lo que de ningún modo puede entenderse como un factor de inimputabilidad (anulación de la capacidad). En ese sentido, sí es factible considerar dicha circunstancia para el estadio de determinación de la pena, no obstante, será en su justa dimensión.
Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público-Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, contra la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil veinte (folios 416 a 430), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Mediante dicha sentencia se condenó a Jesús Eduardo Castillo Sanchez como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. V. Como consecuencia, se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad —extremo recurrido—, y fijaron en veinte mil soles el monto por reparación civil.
De conformidad, en parte, con la Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. De acuerdo con el Dictamen Acusatorio N.º 239-2020-1FSP-DFLS formulado por el Ministerio Público (a folios 348 a 361), el 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 18:40 horas, cuando la menor identificada con las iniciales P. V. (13) salía con el procesado Jesús Eduardo Castillo Sánchez de la tienda en donde este expende carne por ser trabajador de la tía de la agraviada, con destino a su vivienda ubicada en la avenida Belisario Suarez N.° 1287 del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, este le dijo que primero pasarían por su cuarto para avisarle a su cuñado que iba a llegar tarde.
Al llegar, la hizo entrar con engaños. En el interior la habría empujado hacia la cama y abusado de ella sexualmente, bajo la amenaza de que si no se dejaba o le contaba a alguien iba a matar a su hermana, porque tenía un hermano que era sicario.
La menor le contó a su hermana lo sucedido y esta, a su vez, a su tía, quien interpuso la denuncia en la comisaría.
Este hecho fue subsumido en el artículo 173 del Código Penal (en adelante CP) vigente al momento de los hechos, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, cuya descripción legal es la siguiente:
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El Ministerio Público, a través de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 441v a 444v), en el extremo de la determinación de la pena privativa de libertad, señaló esencialmente lo siguiente:
3.1. La sentencia expedida vulneró el derecho a la debida motivación, el mismo que importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleva a tomar una determinada decisión.
3.2. Asimismo, se vulneró el principio de legalidad al no resolverse conforme con los parámetros fijados por ley, pues se le ha impuesto al condenado una pena reduciendo cuantías no establecidas legalmente, lo que no se corresponde con el principio de proporcionalidad y lesividad al bien jurídico protegido, más aún que es un delito pluriofensivo.
3.3. Finalmente, cuestiona la motivación y legalidad de la decisión adoptada por el Colegiado, que determinó reducir la pena solicitada al acusado por debajo del mínimo legal, valorando únicamente el consumo de bebidas alcohólicas como eximente imperfecta de responsabilidad penal.
CUARTO. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante Dictamen N.° 09-2022-FSP-MP-FN (folios 80-90 del cuadernillo), la Fiscalía Suprema de Familia opinó que se declare haber nulidad en la sentencia impugnada, en el extremo de la pena, debiendo reformarse por la que legalmente correspondía, el de condena perpetua.
QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD
Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
SEXTO. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
6.1. La determinación judicial de la pena: “Es la institución referida a una de las consecuencias jurídicas que se impone al responsable por la comisión de un delito”[2]. Esta institución alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo (el tipo de pena), cuantitativo (extensión) y ejecutivo (efectiva o suspendida)[3]. Es por ello que Demetrio Crespo[4] distingue dos modalidades de individualización judicial de la pena: i) en sentido estricto, que alude al tipo y cantidad de pena que se aplicará al agente del delito; ii) en sentido amplio, referido a la decisión sobre la aplicación o no de la suspensión de la ejecución de la pena y otros sustitutivos penales.
6.2. Actualmente, en el artículo 28 del CP se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y En esta ocasión, nos centraremos en explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas[5].
6.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del CP, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982, el cual prescribe que la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito.
6.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible.
6.5. Al haberse superado la discusión sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua, la misma que debe ser aplicada en justos términos; surgió otro problema interpretativo en torno a este tipo de castigo penal, y es la dosimetría de la pena cuando concurren causales de disminución de punibilidad y/o reducción por bonificación Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal[6].
6.6. Por su parte, debemos señalar que ya se ha precisado que las causales de disminución de punibilidad[7] no son circunstancias atenuantes —menos aún privilegiadas; si bien las llamadas “atenuantes privilegiadas” tienen un soporte legal en el inciso 3, del artículo 45-A, del CP, no se ha identificado normativamente cuáles serían esas circunstancias—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, de su grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes. Entonces, la característica esencial de las causales de disminución de punibilidad es que no son externas al delito, como sí lo son las circunstancias atenuantes (conocidos también como elementos accidentales del delito, que atenúan la punibilidad). Por esa razón, el legislador alude con frecuencia a que su efecto es “disminuir prudencialmente la pena” y no “atenuarla”[8].
6.7. Este Supremo Tribunal, como línea jurisprudencial, estableció que son causales de disminución de punibilidad la tentativa (artículo 16 del CP), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del CP), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 del CP) y la complicidad secundaria (artículo 25 del CP); cuyo efecto de operatividad es la afectación de la extensión mínima de la punibilidad establecida para el delito, esto es, que siempre la disminución deberá operar por debajo del mínimo legal, teniendo como límite final, conforme lo plantea Prado Saldarriaga[9], la pena concreta que el órgano jurisdiccional decida discrecionalmente, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso. Estos efectos de disminución, sostiene el referido jurista[10], se justifican según el tipo de causal, por los principios de lesividad (para la tentativa y complicidad secundaria) y culpabilidad (para el error de prohibición vencible e imputabilidad disminuida).
SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO DE LA DETERMINACIÓN CONCRETA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA
7.1. Al ser este el único extremo cuestionado de la sentencia, se va a verificar si los veinticinco años de pena privativa de libertad impuestos al encausado, ha sido debidamente motivada y determinada conforme a ley, o si, en su defecto, corresponde modificarla.
7.2. En ese sentido, se advierte que la Sala Superior al momento de dosificar la sanción penal a imponer al acusado (ver fundamento noveno de la sentencia cuestionada) consideró para la determinación judicial de la pena, la concurrencia de la causal de eximente de responsabilidad penal imperfecta por alteración de la conciencia y la capacidad de percepción, esto en razón a que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, por ello se estimó una disminución de diez años por debajo del mínimo legal (la pena a imponerse debía ser la de cadena perpetua, la cual la Sala equiparó a treinta y cinco años), dando como pena concreta final, veinticinco años.
7.3. Respecto al extremo cuestionado, esto es, la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, el Colegiado fundamentó la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad penal imperfecta por alteración de la conciencia y la capacidad de percepción, en los siguientes argumentos (ver numeral 9.4 de la sentencia):
Con ello referimos que, en el momento de la perpetración de los hechos, el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. En ese sentido, no obstante, a que no existe un certificado de dosaje etílico practicado, sin embargo, de la apreciación de los actuados, de cara a la dosificación de la pena, el Tribunal encuentra sólidas razones para asumir que el acusado, cuando perpetró los hechos, tenía una disminución de la capacidad de conciencia y percepción del mundo exterior. Ello lo apreciamos de la versión de la menor agraviada en la entrevista en cámara Gesell, que ha referido que el acusado ese día había estado bebiendo latas de cerveza, indicó la menor: «Compró más de esas latas, de Cristal», y que en el trayecto, mientras conducía el vehículo, se encontraba tomando (foja 38); siendo que esta circunstancia de haber estado el acusado tomando latas de cerveza, guarda correspondencia con lo referido por la testigo Dionisia Allccarima Janampa, quien ha indicado que cuando fueron con la policía al cuarto del acusado, luego de denunciar el hecho (al día siguiente de los hechos) había en el cuarto latas de cerveza y cigarro; lo que también refirió en su declaración preliminar la testigo (foja 16).
Al respecto, es menester precisar que, tal como lo afirma la sentencia, en el caso concreto no se le practicó al agente examen (toxicológico o de alcoholemia) alguno que determine objetivamente su grado de alcohol en la sangre al momento de la comisión de los hechos (conforme con la imputación fáctica, aproximadamente 18:40 horas del 28 de enero de 2020).
Además, se advierte que el consumo de bebidas alcohólicas por parte del recurrente no fue un fáctico postulado por el Ministerio Público en ninguna etapa del proceso, así como tampoco fue una circunstancia invocada por la defensa técnica del acusado, ni por su propia defensa material. Así, resulta lógico que no haya sido objeto de debate ni cuestionamiento por las partes procesales.
7.4. Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que es el relato de la menor agraviada el instrumento que brinda los alcances respecto a este hecho concreto, pues en su declaración en cámara Gesell manifestó haber visto al acusado “tomando latas de cerveza”, y que, frente al cuestionamiento de esta por dicha conducta, él le respondió que “por una lata no va a pasar nada”[11].
Aunado a lo anterior, se tiene efectivamente la declaración preliminar de Dionisia Allccarima Janampa[12] (tía de la agraviada), quien señaló que al día siguiente de los hechos, el 29 de enero de 2020, a las 14:30 horas, buscó al encausado en su domicilio, y al ingresar divisó unas latas de cerveza y cigarros.
7.5. Frente a lo expuesto, consideramos de relevancia lo indicado en el fundamento tercero del Recurso de Casación ° 2039-2019/ÁNCAS:
En primer lugar, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Cuando se trata de la ingesta de alcohol, es necesario determinar no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración sino, además, es relevante establecer los efectos que ha causado en su capacidad para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. En segundo lugar, la eximente incompleta de embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, pero dificultan de forma importante el entendimiento de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o su actuación. En estos supuestos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, se aprecia una seria disminución de la misma.
7.6. En esa línea, el colegiado superior concluyó que el procesado, en el momento de la comisión delictiva, se encontraba bajo la ingesta de alcohol, y que era evidente que dicha situación disminuyó su estado de conciencia parcialmente –pero no la anulaba–, lo que conllevó a determinar “una pena menor” a la contemplada legalmente (cadena perpetua).
Al respecto, este Supremo Tribunal encuentra parcialmente apropiado, para el caso concreto, el criterio esgrimido con relación al consumo de alcohol y considera atendible un impacto de baja intensidad en la capacidad de culpabilidad (disminución) del agente, configurándose así la eximente imperfecta de responsabilidad, lo que de ningún modo puede entenderse como un factor de inimputabilidad (anulación de la capacidad). En ese sentido, sí es factible considerar dicha circunstancia únicamente para el estadio de determinación de la pena, no obstante, será en su justa dimensión.
7.7. En efecto, en concreto, cabe una disminución prudencial mínima, equiparable al escaso consumo de alcohol, pues una o dos latas de cerveza no podrían haber producido un estado mayormente trascendente de inecuanimidad; sin embargo, pudo haber liberado impulsos antes sometidos, por ello la dosificación punitiva se regulará en esos estrictos términos.
Esta posibilidad también se estableció en la Sentencia Plenaria N.º 1- 2018/CIJ-433[13], que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal; una de estas situaciones son la concurrencia de causales de disminución de punibilidad[14] o de reglas de reducción por bonificación procesal[15]. Esta reducción se realizará hasta el máximo de la pena temporal (ver fundamento 6.5 de la presente ejecutoria), resultando así la pena privativa de libertad de treinta y cinco años; criterio interpretativo que tiene soporte legal y jurisprudencial[16].
OCTAVO. SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL E INTEGRAL DE LA VÍCTIMA
8.1. La víctima tiene en el proceso penal, entre otros derechos, el de obtener una reparación integral del daño generado por la comisión del delito, la cual no puede limitarse a la compensación económica que se impone pagar al responsable del daño causado.
8.2. No cabe duda de que el abuso sexual ocasiona afectación psicológica en las víctimas, fundamentalmente en los niños y niñas, dejando muchas veces graves secuelas que requieren ser atendidas, en principio, como parte de la reparación civil a cargo del agresor. El Estado no puede encontrarse al margen del deber de atender a las víctimas, a través de los sistemas de salud pública, la necesidad de evaluación y, en su caso, de brindar el tratamiento psicológico, terapias o la asistencia que resulte necesaria, según diagnóstico, ofreciéndole los medios necesarios para alcanzar su recuperación.
8.3. Por ello, para alcanzar una reparación integral de la víctima debe atenderse necesariamente a la recuperación del daño psicológico sufrido como consecuencia del hecho delictivo en su contra, en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad; por lo cual corresponde que en ejecución de sentencia se disponga que el Estado, en cumplimiento de lo expresamente establecido por el Código de los Niños y Adolescentes[17], previa evaluación especializada, brinde tratamiento psicológico a la menor agraviada y a sus familiares —de ser el caso—, para su recuperación integral, para cuyos efectos se notificará a la parte Dicho extremo también debe ser materia de integración, de conformidad con las facultades contempladas en el segundo párrafo del artículo 298 del C de PP[18].
DECISIÓN
Por estos fundamentos, acordaron:
I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a JESÚS EDUARDO CASTILLO SÁNCHEZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. V., en el extremo que le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
II. INTEGRAR la referida sentencia en cuanto SE DISPONE que el personal especializado del Sector Salud de Lima (o donde ahora resida la agraviada) y especialmente del distrito donde reside la agraviada, le brinde tratamiento psicológico (de ser el caso, a su familia) con la evaluación de sus necesidades al respecto; para tal efecto, en ejecución de sentencia se debe remitir el oficio pertinente a la Dirección Regional de Salud con copia de esta sentencia y la de primera instancia.
III. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
IGL/jelch
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] VÁSQUEZ GUEVARA, Erick Rony. La flexibilización del principio de legalidad en la determinación judicial de la pena. En: Gaceta Penal, marzo 2020, pp. 74-75.
[3] Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 188-189.
[4] Cfr. DEMETRIO CRESPO, Eduardo. Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena. En: PRADO SALDARRIAGA, Víctor y otros. Determinación de la pena. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 78-79.
[5] Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. La cuestión criminal. Buenos Aires: Editorial Planeta, tercera edición, 2012, p. 309.
[6] Se ha adoptado un criterio de disminución punitiva similar al que se contemplaba para el caso de la pena de internamiento en el inciso 1 del artículo 148 del Código Penal de 1924. Se debe reconocer que un antecedente histórico de la cadena perpetua fue la pena de internamiento que se reguló en el referido Código.
[7] Por punibilidad nos referimos al marco penal o pena conminada que corresponde a un determinado delito.
[8] En esa misma línea, la Casación N.º 66-2017/Junín y PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 243-244.
[9] En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 246.
[10] En: La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, pp. 245-246. Bajo esa misma línea, ÁVALOS RORÍGUEZ, Constante Carlos. Determinación judicial de la pena. Nuevos criterios. Lima: Gaceta Jurídica, p. 150.
[11] A folio 38.
[12] A folio 16.
[13]Fundamento jurídico N.º 29.
[14] Este Supremo Tribunal, como línea jurisprudencial, estableció que son causales de disminución de punibilidad la tentativa (artículo 16 del Código Penal), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del Código Penal) y el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 del Código Penal) y la complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal).
[15] En esa misma línea PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas, 2018, p. 271.
[16] En concordancia con el Recurso de Casación N.° 814-2017/Junín, Recurso de Nulidad N.° 1454-2019/LIMA.
[17] Artículo 38. Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual
El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El Promudeh promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
[18] Artículo 298. Causales de nulidad
[…] No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.